STP3143-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3143-2018  

Radicación  Nº 97328  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante EUGENIO GAMBOA contra el fallo de tutela proferido el 24  de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, en actuación que vinculó al Juzgado  2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes  intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelantó  contra Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

Se delimitaron por  la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante fundamentó la acción de tutela en los  siguientes hechos:  

Que  nació el 14 de enero de 1952, por lo que cumplió 60  años de edad en el año 2012; que al considerar que  reunía los requisitos establecidos para acceder a la pensión  de vejez, solicitó su reconocimiento al Instituto de Seguros  Sociales, entidad que por Resolución n.º GNR 000619 del 9  de enero de 2013, accedió a lo solicitado «pero  con la ley 797 de 2003, cuando no debió ser por cuanto el  aplicable era el art.36 de la Ley 100 de 1993», por  lo que recurrió dicho acto administrativo que fue confirmado  mediante la Resolución n.º GNR 203544 del 13 de agosto  del referido año; que en el año 2014, solicitó  la reliquidación de su pensión; sin embargo, ello fue  negado por la Resolución n.º GNR296748 del 25 de agosto  de ese año.  

Que ante el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, presentó demanda  ordinaria laboral para obtener la reliquidación de la  prestación reconocida, despacho que por sentencia del 17 de  septiembre de 2015 accedió a las pretensiones del escrito  inicial, decisión que al ser consultada fue revocada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la  sentencia del 31 de agosto del año 2017.  

Sostuvo  que él es beneficiario de régimen de transición,  por lo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al  revocar la decisión que así lo había  determinado.  

Además  afirmó que en el año 2009, interpuso una acción  de tutela en la que se le concedió el amparo a la seguridad  social y a la libre escogencia de régimen pensional, y en sus  consideraciones se expresó «  (…) la negativa para el traslado no solo ocasiona el  desconocimiento del derecho adquirido de pertenecer al régimen  de transición, sino que además desconoce (…), el  debido proceso y la igualdad, al no aplicar de manera adecuada los  criterios de interpretación regentados por la Corte  Constitucional sobre el tema y al ofrecer un trato desigual para  quienes teniendo el derecho a disfrutar el régimen de  transición, e ven avocados a trataos desiguales para dar  prioridad a los intereses de las administradoras(…)»  

Por lo anterior,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administración de  justicia, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida  en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que inició  contra Colpensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Al  respecto, se pronunció la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, informando que el 19 de enero de este año,  el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral para  resolver el recurso de casación interpuesto por el accionante.  De otra parte, remitió copia de la sentencia emitida el 31 de  agosto de 2017 que se censura.  

Las demás  autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el  efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, negando el amparo  deprecado, ante la subsidiariedad de la acción, pues aún  se encuentra en discusión en la jurisdicción ordinaria  la reliquidación pensional reclamada, como quiera que el aquí  accionante presentó recurso de casación contra la  sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, el que se encuentra en  trámite.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo impugnó,  sin hacer manifestación alguna sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 24  de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción de tutela se infiere que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el actor debe acreditar que acudió en forma  oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial (Ver  sentencias, Corte Constitucional C-590/05 y T-332/06).  

3.  En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se deje  sin efecto la providencia judicial emitida el 31 de agosto de 2017,  por el Tribunal de Cali, a través de la cual resolvió  desfavorablemente sus pretensiones laborales, revocando la proferida  17 de septiembre de 2015, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito  de esta ciudad capital, que le había ordenado a Colpensiones  reliquidar su pensión de vejez a partir del 25 de mayo de  2012, así como cancelar la suma de $19.963.333 por concepto de  las diferencias pensionales causadas hasta el 17 de septiembre de  2015, entre otras pretensiones,  para  en su lugar, absolver a dicha autoridad de las pretensiones incoadas  en su contra.  

No  obstante, y aún inconforme, el propio accionante, a través  de su apoderado, interpuso el extraordinario recurso de casación,  el cual se encuentra en trámite en la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corriendo el respectivo  traslado a la partes respecto de la admisión de la demanda1,  es decir, que la decisión judicial que se censura por esta  senda, aún no han cobrado ejecutoria, en tanto no se han  resuelto los recursos que contra ella proceden.  

4.  Así las cosas,  al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso laboral, a los cuales tuvo -y  aún tiene-  acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la citada actuación, la cual se insiste, se encuentra en  curso.  

5.  Sobre  el particular, la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la  acción de tutela contra providencias judiciales, ello  debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela, esto es, deben agotarse  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá la  acción de tutela como mecanismo transitorio2,  entendido éste como aquel peligro  que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por  tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.  

Conjunto  de hipótesis que no se advierten en el caso de examen, al no  haberse logrado demostrar una afectación grave a sus  condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo  familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda se  tiene que a EUGENIO GAMBOA se le reconoció la pensión  de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia,  sin que pueda predicarse una inminencia en la petición  constitucional, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque  desconocería la función propia y la autonomía  del juez natural.  

Todo  lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo  transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a  una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de  hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales  pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, máxime  cuando lo que se advierte es la inconformidad con  la  valoración jurídica y probatoria que realizó el  juez accionado respecto del criterio que adoptó para  considerar que no era procedente ordenar la reliquidación de  su pensión.  

De modo que se  itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un  instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad  jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional  al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las  posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese  logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.  

6.  Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser  planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley  confiere a la parte demandante dentro del recurso extraordinario de  casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que  resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión  que al amparo de la acción de tutela elevó EUGENIO  GAMBOA, motivo por el cual la Sala confirmará la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo registró la Corporación demandada y el          reporte obtenido en la          página web de la Rama Judicial Consulta Procesos           www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co        del radicado 76001310500220100308,          que adelanta EUGENIO GAMBOA contra Colpensiones.  

2          Sentencia          T-442 de 2007.  

      

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