STP3150-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3150-2018  

Radicación  n° 96835  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Johrym Andrés Gutiérrez  García, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre del  año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  a través del cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del  Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió al  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  capital y al agente del Ministerio Público, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  libertad  e igualdad.            

1. LA DEMANDA  

Los  hechos expuestos por el actor tendientes a demostrar la vulneración  de los derechos fundamentales los resumió el Tribunal en los  siguientes términos:  

“Informa  el señor Gutiérrez García que el Juzgado Primero  Penal del Circuito lo condenó en abril 4 de 2016 y abril 15 de  2017 por tráfico de estupefacientes a las penas de 88 meses y  112 meses y 15 días, respectivamente, pero el juez obvió  la acumulación de procesos a pesar de que había  aceptado cargos y fue condenado  por algo que no tuvo nada que ver,  con lo cual se le vulnera el debido proceso, la igualdad y derecho a  la libertad, al no poder acceder a un subrogado penal.  

Informa que su  abogado faltó al principio de lealtad y ética  profesional al acceder a la pretensión del juez y la fiscalía  y con ello se vulneraron sus derechos, por lo cual obtuvo una condena  muy alta sin tener en cuenta que carecía de antecedentes y  mucho menos debió ser condenado por esas dos conductas por  separado, por lo cual debe revisarse el asunto para que se tome una  decisión en derecho, máxime que el Juez debía  partir de las penas mínimas. Esgrime que lleva 30 meses  privado de la libertad y quisiera acceder a la prisión  domiciliaria, que igualmente en una privación de su libertad y  al haber trabajado y estudiado ha demostrado su compromiso con la  justicia para acceder a tal beneficio.  

Pide se tutelen  sus derechos fundamentales, se revise su proceso y se adopte una  sentencia cuantitativa, según los cargos endilgados y por ende  se le reduzca la pena impuesta por una adecuada a su responsabilidad  en el primer caso o en su defecto, se proceda a una acumulación  de condenas que sea justa y acorde con las penas mínimas que  establecer el Código Penal Colombiano.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por  las siguientes razones:  

1.  No se acataron los presupuestos atinentes con el agotamiento de los  recursos ordinarios y la inmediatez, razón por la cual la  petición de amparo resultaba improcedente. Respecto del  primero dijo que el actor no recurrió las sentencias que se  emitieron en su contra, pues a pesar de haber apelado una de ellas al  final el defensor desistió del recurso, razón por la  cual cobraron firmeza.  

Respecto  del requisito temporal acotó que la primera condena fue  dictada el 4 de abril de 2016 y la segunda el 15 de febrero de 2017,  promoviéndose la tutela 10 meses después de esta  última, cuando le compelía al actor acudir con mayor  antelación si estimaba comprometidos sus derechos  fundamentales.  

2.  Puso de presente que los hechos por los cuales fue sentenciado  acaecieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes y por  ello «no  podría pensarse en una “acumulación de procesos”  como lo refiere el actor, o más concretamente en una conexidad  procesal, al no presentarse ninguno de los requisitos que para ello  contempla el canon 51 C.P.P».  

3.  La información da cuenta que el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en auto del 18 de marzo  de 2017, dispuso la acumulación de penas y en consecuencia de  ello fijó la sanción en 156 meses y 19 días de  prisión y multa de $825.367.246, procedimiento indicativo que  el actor acudió a los mecanismos ordinarios previstos al  interior del proceso.  

4.  Finalmente, frente al cuestionamiento relacionado con la actuación  adelantada por el profesional que lo asistió, sostuvo la Sala  que no era asunto del resorte del juez constitucional,  correspondiéndole al demandante acudir ante la autoridad  competente para establecer si se había incurrido en alguna  falta a los deberes profesionales.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo sin indicar argumentos sobre su  inconformidad.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente  cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas  proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebido  como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el  ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a:  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…) (C.C.  T-865  de 2006)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si  el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de  una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina la información obrante  en el diligenciamiento permite sostener que en contra de Johrym  Andrés Gutiérrez García se emitieron dos  sentencias por el delito de tráfico y conservación de  estupefacientes: la primera el 4 de abril de 2016 que le ameritó  una pena de 88 meses de prisión y multa de $73.249.708, y la  segunda tiene fecha del 15 de febrero de 2017 con sanción de  112 meses 19 días y multa de $752.117.538, respecto de la cual  la defensa interpuso recurso de apelación pero luego desistió  de él.  

Quiere  decir lo expuesto que la omisión del accionante en la  interposición del recurso de apelación respecto de las  sentencias que lo condenaron, impidió la reconsideración  y revisión por parte del superior sobre los cuestionamientos  expuestos en la demanda, sin que resulte admisible por este medio  remediar el descuido como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

5.1.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este  excepcional instrumento de protección.  

5.2.  Aunado  a lo anterior, conforme lo destacó el a quo, se echa de menos  el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción  de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos,  luego  no es posible admitir que se haya dejado  transcurrir 19 meses frente al primer fallo y 10 meses con respecto  al segundo para promover la acción de amparo, toda vez que no  es dable desatender que se está ante la eventual afectación  de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser  oportuna.  

6.  Ahora, sin trascendencia se torna la discusión planteada por  el accionante sobre la acumulación jurídica  de penas, por la sencilla razón que el juzgado que vigila la  sanción en auto del 18 de marzo de 2017 se pronunció al  respecto y fijó la sanción definitiva en 156 meses y 19  días de prisión y multa de $825.367.246, de ahí  que extraño se torna el cuestionamiento.  

7.  Ahora, si el tutelante estima tener derecho a la prisión  domiciliaria, como lo aduce en la demanda, sencillamente debe  presentar la correspondiente solicitud ante del juzgado ejecutor para  que se estudie sobre su viabilidad.  

8.  Finalmente, es también acertada la apreciación del  Tribunal en punto de la incompetencia del juez de tutela para  pronunciarse sobre la actuación desplegada por el defensor del  sentenciado, pues es claro que si éste considera que el  profesional desatendió sus funciones, está a su  arbitrio acudir ante las autoridades pertinentes para que se adopte  la decisión a que haya lugar.  

9.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio al  no evidenciar una trasgresión de los derechos fundamentales  del actor.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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