STP3109-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3109-2018  

Radicación  n.° 97005  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jaime  Vélez Valencia,  quien acude en representación de su menor hijo J.D.V.R.,  frente  a  la  decisión proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación, el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior (ICETEX) y el Departamento Nacional de Planeación,  por la presunta vulneración de su derecho a la educación.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  agente oficioso en el escrito de tutela expone ser un profesional de  la salud, precisando que pese a su labor como médico su  situación financiera no es la mejor, pues él y la madre  de su hijo [J.D.V.R.]  se  encuentran reportados en diferentes centrales de riesgo crediticio.  

A  más de ello, expuso que estuvieron laborando en la “zona  roja” de Antioquía, donde nació el menor antes  aludido, viéndose obligados a abandonar tal lugar por su  problemas de orden público, por lo que asevera que fueron  prácticamente desplazados, razón por la cual hace seis  (6) años regresaron a Barranquilla, sin que hubiesen visto  mejoría en su situación económica, la cual  cataloga como crítica.  

En  ese contexto, expone que su menor hijo [J.D.V.R.]  cursó  sus estudios de educación media en el Colegio Americano de la  Ciudad y que el presente año realizó las pruebas SABER  11 obteniendo un puntaje de 348.  

Agrega  que en razón de tal resultado accedió a la página  Web del ICETEX a fin de inscribir a su hijo en el programa “Ser  Pilo Paga 4”, lo cual no le fue posible, pues el sistema le  arrojó que “el beneficiario no existe”. Así,  le elevó un requerimiento a tal entidad, tendiente a que se  incluyera al joven J.  V. R. en los beneficiarios de tal programa, a lo que dicha entidad  contestó indicándole que éste no reunía  los requisitos previstos para ello.  

En  consecuencia, alega que aun cuando su hijo obtuvo el puntaje  requerido para acceder a la beca condonable del programa “Ser  Pilo Paga Versión 4” y así poder cursar sus  estudios de ingeniería mecánica en la Universidad del  Norte, se le ha impedido dicha posibilidad, lo cual, a su criterio,  constituye un atentado al derecho fundamental a la educación  de aquel.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que ninguna irregularidad se observa en el no  otorgamiento de la beca solicitada por la parte actora, quien  incumplió los requisitos legales contemplados para la  concesión de la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, Jaime  Vélez Valencia  Jaime  Vélez Valencia, en  representación del menor J.D.R.V.,  exteriorizó la intención de impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas  vulneraron las garantías fundamentales del accionante, al  negarle el acceso a los beneficios del programa «Ser Pilo paga  4», pese a que en su criterio, cumple con todos los requisitos.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  El artículo 67 ejúsdem  prevé que el derecho a la educación es un derecho y un  servicio público que tiene una función social; y que  por medio de ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a  la técnica y a los demás bienes y valores de la  cultura, teniendo como responsables de dicha función al  Estado, la sociedad y la familia. La nación y los entes  territoriales, tienen el deber de la dirigir, financiar y administrar  los servicios educativos estatales.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-056-2011, dijo:  

[…]  Esta Corporación  ha reconocido la fundamentalidad del derecho al goce efectivo de la  educación a pesar de no estar reconocida expresamente en la  Constitución, porque su núcleo esencial comporta uno de  los principales factores de acceso a la información y de  desarrollo no solo individual sino colectivo, ya que se procura el  bienestar del ser humano y su entorno en todos los ámbitos  posibles. Del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que  este derecho constituye un medio a través del cual el  individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad, por ello,  es evidente que pertenece a la categoría de los derechos  sustanciales de los ciudadanos.  

Además,  la Carta política estipula en sus artículos 67, 68 y 69  lo relacionado con el servicio público educativo, los  establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización  de la actividad docente, la libertad de enseñanza y el  aprendizaje, la autonomía universitaria, la investigación  científica y el acceso a la educación superior  

Con  fundamento en los artículos anteriores, esta Corporación  ha sentado una extensa jurisprudencia en la que se han identificado  como características principales del derecho fundamental a la  educación las siguientes: (i) es objeto de protección  especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la  efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la  escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de  oportunidades en materia educativa y de realización personal,  el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros;  (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático  de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus  titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema  educativo o a uno que permita una “adecuada formación”;  (v) se trata  de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre  todos los actores del proceso educativo.  [Negrillas fuera de  texto].  

Así,  es claro que el derecho a la educación se convierte tanto en  deber como en derecho, de ahí que, si bien es cierto, el  Estado tiene el deber de prestar dicho servicio, podrá hacerlo  con sujeción a los lineamientos del procesos educativo y la  persona tendrá a su vez la obligación de atender a  dichos lineamientos, lo cual demuestra que no se trata de una  garantía de carácter absoluto.  

3.1.  La Ley 30 de 1992 reguló el tema concerniente a la educación  superior en Colombia, de donde es importante resaltar lo contenido en  los artículos 1, 2, 3 y 5 así:  

[…]  Artículo 1°  La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita  el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera  integral, se realiza con posterioridad a la educación media o  secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su  formación académica o profesional.  

Artículo  2° La Educación Superior es un servicio público  cultural, inherente a la finalidad social del Estado.  

Artículo  3° El Estado, de conformidad con la Constitución Política  de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía  universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través  del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la  Educación Superior.  

Artículo  5° La  Educación Superior será accesible a quienes demuestren  poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones  académicas exigidas en cada caso.  [Negrillas fuera de  texto].  

Como  se puede observar, las disposiciones legales relacionadas con el tema  del derecho a la educación en general y lo respectivo al tema  de la educación superior, van unidas directamente a la  regulación constitucional, de ahí que dentro de los dos  ámbitos de protección se hace énfasis al derecho  del ciudadano a acceder a este derecho como un servicio público,  no obstante también lo somete a ciertas condiciones y  requisitos legales como lo mencionó el artículo 5º  de la norma transcrita.  

Asimismo,  el inciso 4º del precepto 69 superior precisa que:  

[…]  El Estado facilitará  mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las  personas aptas a la educación superior.  

Dicha  función fue otorgada al Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior                        –ICETEX-, el que fue creado mediante Decreto Ley 2586 de  1950 y reorganizado mediante Decreto 3155 de 1968, para proveer los  mecanismos financieros que faciliten el acceso de todas las personas  aptas para la educación superior.  y que dicha labor se ha  desarrollada en parte, a través del reglamento de crédito  educativo para estudios de pregrado que exige el registro de las  instituciones educativas en el SNIES.  

De  igual forma, el Decreto 276 de 2004 modifica la estructura de dicho  organismo y dispone en su artículo 2º el objeto del  mismo:  

[…]  El Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior “Mariano Ospina Pérez”, Icetex, tiene  por objeto fomentar y promover el desarrollo educativo de la Nación,  mediante créditos, así como a través de la  canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e  internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y  programas trazados por el Gobierno Nacional.  

3.2.  En el presente asunto, se tiene que en el marco de la misión  que le compete al Gobierno Nacional para             el desarrollo  del derecho a la educación, se instituyó el programa  denominado «Ser pilo paga 2», mediante el cual dispuso la  concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato  de escasos recursos económicos y que se destaquen en las  pruebas estatales «saber  11».  

A  través de ese mecanismo, el Gobierno, por conducto del  Ministerio de Educación y el ICETEX les otorga a los educandos  un crédito condonable con el cual puedan solventar los gastos  que implica el ingreso a programas de educación superior en  universidades con acreditación de alta calidad1.  

En aras de obtener  el aludido beneficio los estudiantes de educación secundaria  deben:  

            

1. Haber          presentado las pruebas Saber 11, el 27 de agosto de 2017.  

            

2. Haber          cursado y aprobado grado 11 en el año 2017.  

            

3. Tener          un puntaje igual o superior a 348 en las pruebas «Saber          11».  

            

4. Estar          admitido en una Institución de Educación Superior con          acreditación de alta calidad.  

            

5. Estar          registrado en el SISBEN, con corte respectivo al 30          de septiembre de 2017,          dentro de los puntos establecidos por área de la siguiente          forma:  

                                                                                                                                                        

No.                                                                                                                      

AREA                                                                                                                      

PUNTAJE                                          MAXIMO                          

1                                                                                                                      

14                                          ciudades, ciudades sin sus áreas metropolitanas, Bogotá,                                          Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Cali, Bucaramanga,                                          Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería,                                          Manizales y Santa Marta.                                                                                                                      

57.21                          

2                                                                                                                      

Resto                                          Urbano: Es la zona urbana diferente de las 14 principales                                          ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las                                          14 principales ciudades                                                                                                                      

56.32                          

3                                                                                                                      

Rural                                                                                                                      

40.75                                

3.2.  El  menor J.D.V.R.  participó  el 27de agosto de 2017 en las pruebas Saber 11, obteniendo un puntaje  de 348, razón por la que éste procedió a  recopilar los documentos necesarios para para acceder a una de las  referidas becas.  

Pese  a ello, el accionante ignoró que para acceder al programa «ser  pilo paga 4» requería estar inscrito en el Sisbén  con fecha de corte del 30 de septiembre de 2017, lo cual no cumplió,  toda vez que su afiliación se efectuó con posterioridad  a esa fecha, razón suficiente para señalar que aquél  no podía ser beneficiario del referido programa, por el  incumplimiento de la totalidad de todos los requisitos.  

Por  tal motivo, tal y como lo señaló el A  quo,  las instituciones demandadas no están trasgrediendo los  derechos fundamentales al actor, quien no puede ser beneficiario de  una de las becas otorgadas por el Gobierno Nacional, por no estar  inscrito en el Sisbén a la fecha de corte establecida  previamente en la referida convocatoria.  

Es  de advertir que la Corte no pretende desconocer las circunstancias  puestas de presente por el accionante (en especial su situación  socio-económica), sin embargo, las mismas no pueden ser  tenidas en cuenta para otorgar la renombrada beca, pues ello sería  tanto como discriminar al resto de aspirantes que se acogieron a unas  reglas previamente establecidas.  

Finalmente,  se tiene que el accionante tiene la posibilidad de acudir a las  diferentes líneas de crédito que posee el ICETEX para  poder estudiar y acceder a los estudios de educación superior  a los cuales aspira.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver:          http://www.colombiaaprende.edu.co/html/micrositios/1752/w3-article-348560.html.

      

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