STP3117-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3117-2018  

Radicación  n.° 97152  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jesús  Salvador Álvarez Maya frente  a la decisión proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Quibdó, por medio de la  cual le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 3ª  Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fue vinculado Ely  Gómez Ortega.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En  síntesis, dice el actor lo siguiente:  

Que  el 27 de noviembre de 2003 se denunció al doctor Ely Gómez  por el delito de estafa, radicado 143576, lo cual la fiscalía  procedió a archivar.  

Que  en febrero 13 de 2007 fue objeto de una denuncia por el señor  Ely Gómez Ortega por amenaza extorsiva, hechos que originaron  la denuncia del ex magistrado, por sentirse presionado por él,  que a cada momento le hacía saber de sus terrenos.  

Que  el señor Ely Gómez acudió a presentar falsa  denuncia a la fiscalía seccional, habló con los jueces  e investigadores para que le ayudaran a dilatar el proceso y se lo  archivaran, entonces procedió a contactar los falsos testigos  y pidió que se llamaran sus testigos a la audiencia, debido a  la manipulación que tenía con ellos.  

Que  años atrás solicitó de abogados profesionales  para este caso y lo que hacían ellos era dilatar el proceso y  no cumplían. En este caso le corresponde a la fiscalía  hallar las culpabilidades de los falsos testigos y sancionar a los  responsables.  

Que  el señor Ely Gómez Ortega como pretexto para evadir a  la investigación de los cargos, acudió a los falsos  testigos como los señores que aparecen en la declaración  ante el juez, y el mismo juez dilató el proceso a favor de  doctor Ely Gómez Ortega.  

PETICIÓN  

Con  fundamento en los hechos solicita ante la fiscalía de Quibdó  para que en su caso particular en lo penal, se lleve a cabo la  investigación de llamar sus testigos, que no fueron llamados  al debido proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó Medellín  negó el amparo tras considerar que el accionante acudió  a la acción de tutela luego de haber trascurrido más de  10 años de la expedición de las determinaciones  emitidas por la Fiscalía 3ª Seccional de esa ciudad,  incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige el  presente trámite constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jesús  Salvador Álvarez Maya presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, dentro de las investigaciones en las que ostenta la  calidad de víctima.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisfacen los  principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de  la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de  subsidiariedad e inmediatez  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual,  que tiene por objeto la protección de manera efectiva e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que, cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1054-2010, dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

2.2.  En el presente asunto, se tiene que Jesús  Salvador Álvarez Maya se  encuentra inconforme porque la Fiscalía General de la Nación  mediante resoluciones del 27 de noviembre de 20032  y 13 de febrero de 20073,  resolvió inhibirse de iniciar investigación penal  [radicado 143576] y precluir la instrucción [proceso n.°  150860], a favor de Ely  Gómez Ortega.  

La  Corte considera que Álvarez  Maya debió  exponer sus reparos a través del recurso de reposición  y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso,  desechando  así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo  las oportunidades procesales idóneas para discutir lo  pretendido.  

Ahora,  de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley  600 de 20004,  el accionante puede concurrir  a la fiscalía que conoció la investigación  143576 y aportar nuevos elementos de prueba que desvirtúen los  fundamentos de la resolución inhibitoria con el fin de lograr  su revocatoria, toda vez que la ejecutoria de esta es de carácter  formal.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad  que la rige y, por ende, es improcedente.  

2.3.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Esta  Sala observa que desde las  fechas en que se profirieron las resoluciones cuestionadas por el  actor -27  de noviembre de 2003 y 13 de febrero de 2007-,  hasta  cuando se presenta la demanda -12 de enero de 2018-, ha transcurrido  más de diez (10) años, lo cual es contrario al  principio de inmediatez.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Cfr.          Folios 29 a 32 – cuaderno anexo n° 2.  

3          Cfr.          Folios 66 a 74 – cuaderno anexo n.° 1.  

4          ARTICULO 328. REVOCATORIA DE LA RESOLUCION INHIBITORIA.          La          resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o          a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre          ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen          los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.                     

El funcionario          judicial determinará en la misma providencia si decide          reanudar la investigación previa o profiere resolución          de apertura de instrucción. Si continúa en          investigación previa, esta tendrá una duración          máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá          a proferir resolución inhibitoria o resolución de          apertura de instrucción.  

      

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