AP2202-2018(49345)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP2202-2018  

Radicación  n.° 49345  

Acta n.° 171  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Ricardo Marín Caycedo en  contra del fallo de segundo grado, leído el 15 de septiembre  de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, confirmó  integralmente la sentencia dictada, el 27 de enero de 2015, por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento  de la capital de Antioquia. El a quo condenó a Ricardo  Marín Caycedo como cómplice de homicidio agravado  en grado de tentativa y coautor de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  absolvió de los mismos cargos a Cristian Camilo Álvarez  Ríos.  

II. H E C H O S  

De acuerdo con la  acusación, aproximadamente a las 5:30 a.m. del 10 de junio de  2012, en el barrio San Javier La Loma de Medellín, sector La  Primavera, en cercanías al quiosco La Ochenta, el señor  Hernán Darío Montoya Rojas, de 27 años de edad,  fue agredido por varias personas, así: “(…) el  señor alias YIYO (…) le disparó repetidamente,  el señor Hernán recibió un disparo en una de sus  extremidades inferiores, cayó al piso (…) en ese  momento le dispararon RICHY, CAMILO BURRO, JHON PELUDO, JHONY BURRO  (…)” (fol. 34 cuaderno 1). La víctima fue  auxiliada y trasladada “(…) al hospital Pablo Tobón  Uribe de esta ciudad lugar en el cual fue sometido a urgente cirugía  y logra sobrevivir” (fol. 34cuaderno 1).  

Por los anteriores  hechos fueron aprehendidos, por orden de juez con función de  control de garantías, los señores Cristian Camilo  Álvarez Ríos, alias “Camilo Burro”,  y Ricardo Marín Caycedo, alias “Richy”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 15 de febrero de 2013, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín, el Fiscal Noventa y Ocho Seccional le formuló  imputación a Cristian Camilo Álvarez Ríos como  cómplice de homicidio agravado en grado de tentativa  (artículos 27, 30, 103 y 104 -numerales 4 y 7- del Código  Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo  58-10 ibídem, y como coautor de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado (artículo 365 -inciso primero y numeral 5°-  ibídem).  

Igual  procedimiento siguió, el 16 de abril de 2013, ante el Juzgado  Veintidós Penal Municipal con función de control de  garantías de Medellín, respecto de Ricardo  Marín Caycedo.  

Ninguno  de los imputados aceptó los cargos que les fueron comunicados.  En ambos casos se declaró legal su captura y se les impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 15 de mayo de 2013, el Fiscal mencionado radicó escrito de  acusación, en los mismos términos fácticos y  jurídicos de la imputación comunicada.  

3.  Asumió la actuación el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con función de conocimiento de Medellín, despacho que  adelantó el juzgamiento en la forma que se precisa a  continuación.  Audiencia de formulación de acusación:  24 de julio de 2013. Audiencia preparatoria: 28 de noviembre de 2013.  Juicio oral: 16 de diciembre de 2013; 12, 24 y 25 de febrero; 1°  de julio; 27 y 29 de agosto de 2014. En la última fecha la  juzgadora dio a conocer el sentido del fallo: condenatorio para  Ricardo  Marín Caycedo  y absolutorio para Cristian Camilo Álvarez Ríos.  Consecuentemente, dispuso la libertad del segundo y respecto del otro  acusado dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de  la Ley 906 de 2004.  

4.  La lectura del fallo se cumplió el 27 de enero de 2015. La  decisión respecto de Ricardo  Marín Caycedo  consistió en declararlo penalmente responsable por los cargos  formulados y, en consecuencia, imponerle la pena principal de  trescientos diecinueve (319) meses de prisión, así como  las accesorias de prohibición del derecho a la tenencia y  porte de armas y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Interpusieron apelación  el Fiscal y el defensor de Ricardo  Marín Caycedo.  

5.  El 15 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, dio a  conocer providencia por medio de la cual: (i) no declaró la  nulidad solicitada por el defensor de Ricardo  Marín Caycedo  y, (ii) confirmó integralmente la sentencia impugnada.  

6.  El apoderado de Ricardo  Marín Caycedo  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación y, también  en tiempo, el nuevo defensor designado por dicho sentenciado presentó  el libelo correspondiente.  

IV.  LA DEMANDA  

El  impugnante plantea tres cargos, todos ellos como principales. Son los  que de manera muy sintética se presentan a continuación,  pues en las consideraciones se abordará con mayor amplitud el  fundamento de los mismos.  

Cargo  primero.  

Con  soporte en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, afirma el  desconocimiento de garantías fundamentales del acusado Marín  Caycedo “(…)  a partir de la imposición de una agravante inmotivada por  parte de la Fiscalía en sus alegatos de clausura (…),  aplicando indebidamente la consecuencia adversa de los numerales 4 y  7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000”.  

Con  lo anterior, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia  impugnada y en su lugar declare a Ricardo  Marín Caycedo  cómplice de homicidio simple en grado de tentativa y adecúe  el monto de las sanciones.  

Cargo  segundo.  

También  al amparo del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, sostiene  el “(…)  desconocimiento de la estructura del debido proceso penal (…)”  en tratándose del punible contra la seguridad pública,  por ausencia de antijuridicidad formal y material e indebida  aplicación de los artículos 11 y 365-5 del Código  Penal.  

En  ese orden de ideas, persigue que la Corte case parcialmente la  sentencia del tribunal y en su lugar absuelva a Ricardo  Marín Caycedo  de la acusación por fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

Cargo  tercero.  

Nuevamente  con invocación del artículo 181-2 del Código de  Procedimiento Penal, se refiere a la violación del “(…)  principio de legalidad de los delitos y de las penas y al derecho al  debido proceso penal (…)”  debido a: “Inexistencia  de la circunstancia de coparticipación criminal. Incremento  dosimétrico injustificado”.  

En  este punto aspira a que la Corte case parcialmente el fallo y, en  consecuencia, disponga “(…)  MODIFICAR  DOSIMÉTRICAMENTE la sanción principal  impuesta (…) desestimando la circunstancia de mayor  punibilidad (…)”.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De orden  general.  

La casación  es un recurso extraordinario, instituido como medio de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  proferidas en procesos adelantados por delitos, cuya finalidad  involucra la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías fundamentales, la reparación de los agravios  inferidos y la unificación de la jurisprudencia (artículo  180 de la Ley 906 de 2004). Por medio de él se denuncia y  demuestra que el ad quem incurrió en alguno de los  yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley  (artículo 181 ibídem).  

Su ejercicio exige  la elaboración y presentación oportuna de una demanda  en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es)  invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de  manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los  presupuestos propios del motivo y del sentido de violación  alegados, así como la demostración de que se necesita  del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso. El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo.  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de las presunciones de acierto y legalidad y éstas  no pueden ser derrumbadas de cualquier forma y no se trata de  continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario  un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.  

Los motivos de  impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata  de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada,  pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a  las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem).  

Además,  escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos  que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que  desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos  por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación  denunciados.  

De ahí que  el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos:  

(…)  si el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

2. Sobre la  demanda presentada.  

En ella se  advierten incoherencias y en otras oportunidades falta de  correspondencia con la actuación realmente cumplida dentro del  proceso. Por tanto, para evidenciar todas estas situaciones conviene  hacer referencias puntuales a distintos apartes del libelo.  

2.1. Al inicio del  planteamiento del primer cargo, vale decir, en el punto 3.1 del  capítulo III de la demanda, el casacionista asevera lo  siguiente:  

Honorables  Magistrados es un total desacierto la conclusión a la cual ha  llegado la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de que, por  vía de apelación, si no se impugnó dicho tópico,  ese órgano OFICIOSAMENTE no podría ejercer ningún  pronunciamiento frente a las agravantes del delito de homicidio  tentado. (Fol. 384 cuaderno 1).  

Empero, consultado  el texto de la providencia del tribunal se advierte que aunque esa  discusión se dio al interior de la Sala de Decisión, en  cuyo seno se presentaron tesis contrapuestas, en últimas,  contrariamente a lo afirmado por el censor, el juez colegiado sí  realizó una evaluación acerca de si en verdad  concurrían las agravantes específicas deducidas para el  punible de homicidio tentado, toda vez que en su criterio: “(…)  cuando la judicatura observa una evidente o manifiesta vulneración  de derechos se debe pronunciar” (fol. 346 vto. Cuaderno 1).  

Y el resultado,  después de examinar el acervo probatorio y reflexionar sobre  el tema, fue el siguiente: “(…) lo que se concluye de  los hechos es la evidencia de las agravantes imputadas.”  (fol. 346 vto.).  

En consecuencia,  en este aparte en particular el censor no está controvirtiendo  la sentencia de segunda instancia, que es el objeto de ataque en el  recurso extraordinario de casación, como lo establece el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino la postura individual  del magistrado Leonardo Efraín Cerón Eraso, plasmada en  su aclaración de voto visible a folios 362 y 362 vto. del  cuaderno 1.  

En seguida, dentro  del mismo cargo, el reproche del censor ya es otro:  

(…)  a páginas 15 y siguientes del fallo de segundo orden el  Tribunal trató de hacer un ejercicio probatorio como cada una  de las disyuntivas de los numerales 4° y 7° se daban sin  atender a cuál fue el pedimento de condena de la Fiscalía.  Retrotrayéndose al alegato de conclusión ante el  Juzgado 6to. Penal del Circuito de Medellín, y a la lectura  fidedigna del escrito de acusación se HACE REFERENCIA AL TENOR  LITERAL COMPLETO de las agravantes en cuestión, sin evidenciar  si el motivo es FÚTIL o es ABYECTO, o si el estado de  indefensión deprecado fue cometido por el agente delictivo o  aprovechado por éste (…). (Fol.  385 cuaderno 1).  

Es cierto que no  es lo mismo abyecto que fútil1  y que la agravante por indefensión o inferioridad comprende  múltiples posibilidades, como tuvo ocasión de  precisarlo la Corte:  

(…)  la norma hace referencia a cuatro  situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en  situación de indefensión, (II) se la puso en situación  de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación  de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo,  o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de  inferioridad en que se encontraba la víctima. (CSJ  SP16207-2014, 26 nov. 2014, rad. 44817).  

Pero también  lo es que la acusación es un acto complejo integrado también  por el alegato de conclusión y que en este caso, en esa  oportunidad, el Fiscal señaló con toda precisión  y claridad lo siguiente:  

(…)  ¿Se demostraron las agravantes específicas de la  tentativa de homicidio? Si señora Juez. Es que todo está  relacionado. Lo dice el señor Hernán, que fue por el  problema de las hamburguesas y lo ratificó el señor  Ricardo, había problema entre Alirio y Hernán, hubo  problema por unas hamburguesas, luego se  intenta dar muerte es por la retaliación por la venganza. La  retaliación o la venganza es un motivo que es bajo, es  abyecto, de conformidad con el  artículo 104, numeral 4°, del Código Penal  colombiano. Aquí se demostró además la  circunstancia del artículo 104 numeral 7° del Código  Penal colombiano, es que aquí se  aprovecha la circunstancia de inferioridad de la víctima:  la atacan cuando se estaba retirando, algunos de esos disparos fueron  por la espalda, en región posterior, es ataque con múltiples  disparos, uno de esos disparos lo recibe, uhm…, cuando cae,  cuando cae, cuando cae, la víctima estaba desarmada. (…)2.  

Como se aprecia,  el “pedimento de condena” de la Fiscalía no  se efectuó con imprecisión, vaguedad o referencia  general a las causales específicas de agravación de la  conducta punible contra la vida. El funcionario adujo únicamente  el motivo abyecto, sin confundirlo con el fútil. Igualmente,  el aprovechamiento de la situación de inferioridad, sin  mezclarla con la indefensión o con las modalidades por  creación de alguna de dichas condiciones.  

Ahora bien,  cuestionar si es posible en este caso sostener, tanto probatoria como  jurídicamente, la configuración de las agravantes  consagradas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código  Penal es un propósito que escapa al alcance de la causal de  casación invocada en el cargo primero, único referido  al punible de homicidio, porque con aquella se postula un error in  procedendo y no in iudicando.  

Por ende, la  introducción, en el desarrollo del cargo en examen, de razones  vinculadas con el segundo tipo de yerro es evidentemente ajena a las  exigencias de debida fundamentación de la censura formulada al  amparo del artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 y deja el  escrito del casacionista al nivel de un mero alegato de instancia, en  el que no se demuestra un yerro del tribunal sino que simplemente se  expone lo que “(…) considera el suscrito defensor,  salvo mejor criterio (…)” (fol. 389 cuaderno 1).  

2.2. Aunque en la  presentación del cargo segundo el demandante da a entender que  su tesis es la “(…) Ausencia de antijuridicidad  formal y material en la conducta contra la seguridad pública.  (…)” (fol. 389; se subraya), lo que termina  sosteniendo es lo siguiente: “(…) la  conducta de RICARDO MARÍN CAYCEDO frente al delito de porte  ilegal de arma de fuego es antijurídica, hay  ausencia de dolo para afectar la seguridad pública;  la responsabilidad penal en Colombia es individual. Por ello ruego de  la Sala de Casación Penal absuelva por este reato delictivo a  RICARDO MARÍN CAYCEDO (…)” (fol. 392 cuaderno  1; se subraya).  

Obviando lo  contradictorio de la censura, lo cierto es que bien sea el fundamento  de ella la ausencia de antijuridicidad o de dolo, la realidad es que  ninguna de esas hipótesis fue sostenida ante el tribunal en la  sustentación del recurso de apelación interpuesto por  el defensor de Marín Caycedo contra la sentencia del a  quo. Por tanto, esa parte carece de interés jurídico  para recurrir ese aspecto en casación, por no existir  identidad temática con el contenido de la impugnación  ordinaria, la cual se circunscribió a una pretendida nulidad  de la actuación porque el acusado antes mencionado “(…)  no tuvo una adecuada defensa técnica (…)”  (fol. 274 cuaderno 1).  

2.3. El cargo  tercero tampoco se encuentra exento de contradicciones.  

En su enunciación  se presenta como “PRINCIPAL” (fol. 392). Sin  embargo, en su conclusión se afirma: “Así las  cosas, deberá la Honorable Corte Suprema de Justicia, en  subsidio, de no acogerse el primer cargo, siendo la  tentativa de homicidio agravado o no, SIN LA CIRCUNSTANCIA DE MAYOR  PUNIBILIDAD del artículo 58.10, por lo antes expuesto.”  (Fol. 393 cuaderno 1; se subraya).  

En el desarrollo  de la censura, el defensor afirma como primera razón de la  misma lo siguiente:  

(…)  el juzgado de primera instancia impuso  la consecuencia jurídica adversa de la coparticipación  criminal para los dos delitos, esto  es, el de homicidio agravado tentado en complicidad, y para el porte  ilegal de arma de fuego de uso personal también en  complicidad, empero, con la circunstancia del artículo 58.10.  Entonces, hay violación clara y ostensible al principio del  non bis in ídem. (Fol. 393 cuaderno 1;  se subraya).  

Sin embargo, una  vez más lo aseverado por el recurrente no corresponde a la  realidad:  

Si bien la  Fiscalía dedujo para el homicidio agravado tentado la  circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-10 del  Código Penal, es decir, “Obrar en coparticipación  criminal”, y para el delito contra la seguridad pública  la circunstancia específica de agravación prevista por  el numeral 5° del artículo 365 del estatuto penal  sustantivo, esto es, “Obrar en coparticipación  criminal”, la verdad es que el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con función de conocimiento de Medellín  solamente aplicó la primera, respecto del punible contra la  vida, como se aprecia con claridad a folios 257 vto., 258 y 258 vto.  del cuaderno 1.  

Precisamente, esa  fue una de las razones por las que el Fiscal interpuso el recurso de  apelación: “(…) La juez no argumentó  porqué desestimó la circunstancia de agravión  punitiva en el porte de arma de fuego. (…)” (fol.  268 cuaderno 1). Y sobre el particular el tribunal consideró:  

(…)  el proceso de adecuación típica de la agravante en las  dos conductas imputadas si bien formalmente es admisible,  materialmente no, puesto que ello vulnera el principio del non bis in  ídem. Creemos que en este caso al adicionar en repetida  oportunidad esa causal de agravación se vulnera el principio  aludido, naturalísimamente la conducta es una e integral, y si  participaron varias personas en ella se tienen que sancionar por las  conductas cometidas pero sin repetir o reiterar las consecuencias de  las mismas. Ello se tiene que reflejar en la dosificación de  la pena. La funcionaria de primera  instancia, si bien no desplegó la argumentación debida  al respecto sí cumplió con la exigencia básica  de no vulnerar el principio comentado, sólo que determinó  la aplicación de la agravante para el caso de la tentativa de  homicidio, lo cual es respetuoso del principio aludido,  y con un sentido pro homine, pues es la de menor daño a los  intereses del condenado. (Fol. 347 vto. y 348  cuaderno 1. Se subraya).  

Finalmente, los  otros motivos invocados por el recurrente (“No se demostró  con quienes actuó supuestamente RICARDO MARÍN…”  y “… de agregarse esta consecuencia adversa de la  coparticipación, no podía alegarse la indefensión  por el número de personas que presuntamente atacaron…  sería reprochar dos veces la misma circunstancia…”)  se quedaron en la mera enunciación, es decir, carecen de  demostración (fol. 393 cuaderno 1) y tampoco se enmarcan  dentro de la causal de casación esgrimida en el cargo tercero  (art. 181-2 C. de P.P.), pues, nuevamente, corresponden a yerro in  iudicando.  

3. Conclusión.  

Conforme  se desprende de lo anotado, la demanda de casación  examinada debe ser inadmitida, por no cumplir los presupuestos  de lógica y debida fundamentación. Además, de su  contexto se advierte que no se precise del fallo para el cumplimiento  de alguna de las finalidades legalmente asignadas al recurso  extraordinario de casación. Del estudio de  las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los  defectos del libelo.  

Por  consiguiente, la decisión será la ya anunciada. En  contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia  de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Ricardo  Marín Caycedo en contra del fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Penal, leído el 15 de septiembre de 2016.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          “(…) mientras          que el motivo abyecto          se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está          determinado por razones que causan repudio general y que expresan          una particular depravación y bajeza de ánimo, que          suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el          motivo fútil es aquel que          reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón          de peso, por cuestiones baladíes o triviales,          que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad          entre el motivo y el hecho”. (CSJ SP3419-2016, 16 mar. 2016,          rad. 37504).  

2          CD n.° 7, archivo _3, sesión del          juicio oral del 29 de agosto de 2014, alegatos finales, récord          37:36 a 38:45. Se subraya.      

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