AP434-2018(45391)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP434-2018  

Radicación  45391  

(Aprobado Acta No.  034).  

Bogotá  D.C., febrero cinco (5) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el  defensor del  sentenciado CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA,  contra la providencia  mediante la cual fue inadmitida la acción de revisión  que promovió.  

FALLO DEMANDADO  

La acción  se dirigió contra la sentencia de segunda instancia dictada el  14 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales que  revocó la absolución dictada en primera instancia para,  en su lugar, condenar a FEHÓ MONCADA a 79 meses de prisión,  multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo y pérdida del empleo de  Gerente de la Industria Licorera de Caldas, como autor de los delitos  de falsedad ideológica en documento público e interés  indebido en la celebración de contratos. Le fue negada tanto  la condena de ejecución condicional, como la prisión  domiciliaria sustitutiva de la intramural.  

Interpuesto  recurso de casación por la defensa, mediante auto del 27 de  junio de 2012 (Rad. 35597) esta Sala inadmitió la demanda  presentada.  

LA ACCIÓN:  

Con fundamento en  la causal tercera establecida en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, el defensor adujo que hay pruebas nuevas, surgidas después  del fallo de condena, con las cuales se demuestra la inocencia de su  asistido respecto del delito de falsedad  ideológica en documento público.  Son ellas:  

El oficio DG-00337  del 25 de febrero de 2008 remitido por el Gobernador del Departamento  de Caldas para el año 2008, al Gobernador del Valle del Cauca  para la misma época.  

El oficio SJ-1400  del 14 de marzo de 2008, suscrito por el Secretario Jurídico  de la Gobernación del Valle del Cauca, dirigido al  Subsecretario de Impuestos y Rentas del mismo departamento, recibido  en la Secretaría de Hacienda el 18 de marzo de 2008.  

El oficio  HSIR-1091 del 18 de marzo de 2007, suscrito por el Subsecretario de  Impuestos y Rentas del Valle, con destino al Gobernador de Caldas, en  el cual – dijo – se da respuesta al oficio D.G. del 25 de  febrero de 2008.  

El oficio DC 202  del 17 de marzo de 2008, suscrito por el representante legal de la  Distribuidora Cristal S.A., dirigida al procesado CARLOS ARTURO FEHÓ  MONCADA, Gerente de la Industria Licorera de Caldas.  

Finalmente se  refirió a la declaración extrajuicio rendida por José  Duván Vásquez Salazar  (miembro de la Junta Directiva de la Industria Licorera de Caldas  para el año 2008) el 11 de febrero de 2015 ante la Notaría  Quinta del Círculo de Pereira.  

Con base en los  anteriores elementos de juicio, el defensor planteó: “No  es posible que el Convenio Interadministrativo de Intercambio de  Licores entre los Departamentos de Caldas y Valle del Cauca se haya  suscrito el 17 de marzo de 2008, pues para el día siguiente,  esto es, el 18 de marzo de 2008, se encontraba en la Secretaría  Jurídica del Departamento del Valle del Cauca para emitir  concepto jurídico favorable, a lo que se suma que para el 14  de marzo de 2008, no estaban listos los actos administrativos de  justificación de la contratación directa (art. 76 del  Decreto 066 de 2008) y los correspondientes vistos buenos por parte  del Secretario de Despacho y el Gobernador del Valle del Cauca, tal y  como lo señala el oficio SJ-1400 del 14 de marzo de 2008”.  

Con relación  al delito de interés  indebido en la celebración de contratos  invocó la misma causal de revisión y señaló  que con posterioridad a la condena del Tribunal hay pruebas nuevas  que determinan la inocencia de su asistido por tal punible. Son  ellas, el oficio del 30 de mayo de 2008 dirigido por la Distribuidora  Jorge Mario Uribe G. S.A. a CARLOS ARTURO FEHÓ, así  como el oficio TM 08-405 del 28 de mayo de 2008 suscrito por Luis  Felipe Toro, Gerente General de TM S.A., con destino a Henry Fonseca  Cruz, Gerente Comercial de la Industria Licorera de Caldas.  

Concluyó  que “nos  encontramos ante un hecho nuevo que descarta la existencia del delito  de interés indebido en la celebración de contrato, pues  contrario de lo que opina el fallador de segunda instancia, jamás  se desprende del proceder de Carlos Arturo Fehó Moncada, que  inclinara de manera perversa sus actuaciones en aras de favorecer a  la Distribuidora La Sultana del Valle S.A., pues por el contrario, lo  que buscó fue proteger los intereses de la Industria Licorera  del Valle”.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Corte  dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por considerar  que  no se desvirtuó la comisión del delito de falsedad  ideológica en documento público.  

En  efecto, con el  oficio DG-00337 del 25 de febrero de 2008 remitido por el Gobernador  de Caldas para dicho año al Gobernador del Valle del Cauca  para la misma época, el oficio SJ-1400 del 14 de marzo de 2008  suscrito por el Secretario Jurídico de la Gobernación  del Valle del Cauca y dirigido al Subsecretario de Impuestos y Rentas  del mismo departamento, el oficio HSIR-1091 del 18 de marzo de 2007  firmado por el Subsecretario de Impuestos y Rentas del Valle con  destino al Gobernador de Caldas, el oficio DC 202 del 17 de marzo de  2008 suscrito por el representante legal de la Distribuidora Cristal  S.A. dirigido al procesado CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, Gerente  de la Industria Licorera de Caldas, así como con la  declaración extraproceso de José Duván Vásquez  Salazar (miembro de la Junta Directiva de la Industria Licorera de  Caldas para el año 2008), no consiguió acreditarse que  el acuerdo interadministrativo entre los departamentos de Caldas y  Valle no fue suscrito el 17 de marzo de 2008, de manera que el  sentenciado faltó a la verdad al afirmar en el oficio G.G. 764  del 28 de marzo de 2008 dirigido a Discristal S.A., que no era  posible acceder a su propuesta de comercializar los productos de la  I.L.C. en el Valle del Cauca, por “la  inexistencia de Convenio de Intercambio de Licores entre dicha  entidad territorial y el Departamento de Caldas”.  

Con relación  al delito de interés  indebido en la celebración de contratos  advirtió la Sala que las nuevas pruebas no son suficientes  para acreditar la inocencia de CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA.  

Precisó que  con el oficio del 30 de mayo de 2008 dirigido por la Distribuidora  Jorge Mario Uribe G. S.A. a CARLOS FEHÓ no se deduce que el  sentenciado carecía de interés indebido en contratar a  la Distribuidora Sultana del Valle el 8 de abril de 2008, un día  después de haber presentado la propuesta, que fue el hecho  sustento de la acusación y fallo de condena.  

A su vez, el  oficio TM 08-405 del 28 de mayo de 2008 suscrito por Luis Felipe  Toro, Gerente General de TM S.A., con destino a Henry Fonseca Cruz,  Gerente Comercial de la Industria Licorera de Caldas tampoco  desvirtúa la comisión del referido punible, pues por el  contrario, denota que tal respuesta a una comunicación del 23  de mayo de 2008 se produjo tiempo después de cuando se  contrató directamente a la Distribuidora Sultana del Valle el  8 de abril del mismo año.  

En suma, concluyó  la Corte que de las nuevas pruebas no emerge con la nitidez requerida  el anunciado carácter novedoso, ni la aptitud necesaria para  derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio  que sirvió de fundamento a la condena que se considera  injusta, motivo por el cual se imponía la inadmisión de  la demanda de revisión.  

FUNDAMENTO  DE LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el referido auto, el defensor solicitó su reposición  a partir de las siguientes razones:  

Aportó  junto con la acción los soportes documentales con base en los  cuales pretendió desvirtuar la comisión de los delitos  de falsedad ideológica en documento público e interés  indebido en la celebración de contratos.  

Sobre  el primer delito mencionado consideró  que los documentos allegados permiten concluir “que  resultaba imposible que el convenio de intercambio de licores entre  los Departamentos de Cali y Valle del Cauca estuviese firmado para la  calenda del 17 de marzo de 2008”,  pues según el oficio SJ-1400 del 14 de marzo de 2008, para ese  día había únicamente una minuta de dicho  convenio, que para su suscripción requería los estudios  previos con el respectivo visto bueno del Secretario del despacho y  del Gobernador, así como el acto administrativo de  justificación de la contratación directa.  

Según el  oficio HSIR 1091 del 18 de marzo de 2008, el citado convenio era un  proyecto, se encontraba en trámite para concepto jurídico  y una vez aprobado por la Secretaría Jurídica sería  remitido para estudio y aprobación por parte de la gobernación  de Caldas, de manera que para el 17 de marzo no estaba firmado por  los 2 entes territoriales.  

Si  José Duván Vásquez Salazar declaró que  el convenio llegó un jueves pasada la Semana Santa de 2008 y  que al día siguiente viajó a Cali y llegó al  despacho del Gobernador, quiere ello decir que el contrato lo recibió  el jueves 27 de marzo y el 28 lo entregó en la gobernación  del Valle del Cauca, luego no estaba firmado para el 17 de marzo de  2008.  

En  suma, si para la mencionada fecha no se encontraba firmado el  convenio entre Caldas y Valle del Cauca, ARTURO FEHÓ no faltó  a la verdad al expresar a Discristal S.A., mediante oficio del 28 de  marzo de 2008, que no era posible acceder a la propuesta de  comercialización de los productos de la Industria Licorera de  Caldas por no estar suscrito el mencionado acuerdo  entre los citados departamentos.  

Con relación  al delito de interés indebido en la celebración de  contratos manifestó el recurrente que con las comunicaciones  aportadas se acredita que CARLOS FEHÓ brindó  oportunidad a pluralidad de oferentes para participar en el proceso  de selección para la distribución de los productos de  la destilería caldense en el Valle del Cauca, máxime si  tal negocio estaba determinado por un sistema de venta directa y sin  exclusividad, lo cual descarta la presunta desviación de  poder, pues cualquier distribuidor podía adquirir los  productos a la Industria Licorera de Caldas y distribuirlos en el  Valle del Cauca.  

Con base en lo  anterior, el defensor solicitó a la Corte reponer el auto  impugnado y admitir la demanda de revisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

El  recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley  a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la  providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación,  a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los  errores en que haya podido incurrir. Por ello, el impugnante está  obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por  los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la  providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los  fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de  conseguir que sea modificada en alguno de los sentidos indicados.  

En  este asunto la Corporación  encuentra que el accionante, en contra de la mejor evidencia insiste,  respecto del delito  de falsedad ideológica en documento público,  en que el Convenio interadministrativo de intercambio de licores  entre los Departamentos del Valle del Cauca y Caldas no fue suscrito  el 17 de marzo de 2008, motivo por el cual CARLOS ARTURO FEHÓ  en su condición de Gerente de la Industria Licorera de Caldas,  no faltó a la verdad cuando en el  oficio G.G. 764 del 28 de marzo de 2008 le expresó a  Discristal S.A. que no era posible acceder a su propuesta de  comercializar los productos de la I.L.C. en el Valle del Cauca, por  “la  inexistencia de Convenio de Intercambio de Licores entre dicha  entidad territorial y el Departamento de Caldas”.  

En  efecto, el defensor no tuvo en cuenta que en la misma respuesta del 6  de enero de 2015 a un derecho de petición que aportó1,  una funcionaria de la Dirección Técnica de Gestión  Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos,  Rentas y Gestión Tributaria de la Gobernación del  Departamento del Valle del Cauca refirió:  

“Adjunto  al presente fotocopias de los siguientes documentos referentes al  Convenio Interadministrativo No. 0091 de Intercambio de Licores, el  cual fue suscrito  el 17 de marzo de 2008 entre  los Departamentos del Valle del Cauca y Caldas”  (negrillas en el texto original).  

Mas  adelanté precisó:  

“Son  copias auténticas de los originales que están  archivados en la carpeta del Convenio Interadministrativo. Los  estudios previos, el acto administrativo que justificó la  contratación directa y el oficio remisorio enviando el  Convenio a la Gobernación de Caldas para firma del Gobernador,  no reposan en la carpeta que contiene los documentos relativos al  citado Convenio Interadministrativo”.  

A su vez, en el  anexo 5 del proceso que culminó con el fallo de condena2,  obró la Gaceta Departamental 0529 del 28 de marzo de 2008 del  Departamento de Caldas, que en su folio 12 contiene la publicación  del Convenio mencionado, así como la Gaceta 5514 del  Departamento del Valle del Cauca del 31 de marzo del mencionado año,  que a folio 142 publicó el mismo acuerdo, de donde se colige  que no pudo ser suscrito con posterioridad al 28 de marzo de 2008  como lo expresó en declaración extrajuicio José  Duván Vásquez Salazar, pues para tal fecha ya había  sido publicado.  

De  otra parte, en los alegatos de audiencia pública la Fiscalía  puntualizó3:  

“Se  infiere entonces que mediante documentos públicos, suscritos  de su puño y letra suministró información que no  era cierta, inexacta, errada a la empresa Discristal, en varias  comunicaciones que les dirigió, desinformando a la misma, por  cuanto el contrato ya lo había suscrito desde el 17 de marzo  de 2008 y estaba en el deber de informar en sus oficios el estado  actual de ese convenio entre el Valle del Cauca y el Departamento de  Caldas, de ahí su ilicitud contra la fe pública”.  

También  se tiene que Jorge Enrique Velásquez Yepes, Asesor Jurídico  del sentenciado, declaró que antes de la firma del documento  tachado de falso ideológicamente, le recordó que el  Convenio de intercambio de licores ya había sido firmado4.  

Conforme  a lo anterior, acertó el Tribunal al concluir en su fallo5:  

“Debe  entenderse que la pluricitada convención entre los  Departamentos de Caldas y Valle del Cauca, surgió y legalizó  con la firma de los pactantes, esto es, a través de la  suscripción que data del 17 de marzo de 2008, naciendo a  partir de ese momento a la vida jurídica y siendo igualmente  oponible desde esa fecha; por tal razón para el día 28  de marzo, cuando el Gerente de la ILC remite el comunicado a  Discristal S.A., aquél efectivamente conocía a plenitud  la existencia del mismo y así debió informarlo a la  sociedad comercial en mención, sin embargo, a contrapelo,  habló de su inexistencia, insertando por ende en tal  certificación una declaración que pugnaba con la  verdad, negando la existencia de un hecho en el que se vislumbra en  la actuación del incriminado un atentado al deber de  veracidad, en el que se incurre cuando el servidor público, en  ejercicio de sus funciones efectúa afirmaciones contrarias a  los datos realidad que el inequívocamente conoce, en un  documento que puede servir de prueba, concretando su actuar en la  conducta delictual que se le reprocha”.  

Entonces,  como ya se dijo en el auto inadmisorio de la acción de  revisión, se advierte que las pruebas nuevas allegadas por el  defensor no tienen la virtud de derruir las conclusiones del fallo  atacado y, por el contrario, algunos de tales medios de convicción  reafirman lo decidido, como ocurre con la citada respuesta al derecho  de petición que suministró la Gobernación del  Valle del Cauca.  

Como  respecto del delito  de interés indebido en la celebración de contratos  el actor planteó que con las comunicaciones aportadas se  acredita que CARLOS FEHÓ brindó oportunidad a  pluralidad de oferentes para participar en el proceso de selección  para la distribución de los productos de la destilería  caldense en el Valle del Cauca, advierte la Sala que tal como se  expuso en la sentencia del Tribunal, el sentenciado no consiguió  demostrar por qué suscribió un contrato multimillonario  (5.100.000 unidades de licor de 750 ml cada una) con la Distribuidora  Sultana del Valle, que para el 8 de abril de 2008, fecha de su  escogencia, contaba con un exiguo capital autorizado de $22.000.000 y  que intempestivamente, luego de ser informada sobre su selección  como compradora del producto etílico, en asamblea  extraordinaria de accionistas del 9 de abril de 2008 aumentó  su capital a $500.000.000.  

Tampoco  se explicó por qué a instancia del Comité de  Gerencia de la destilera, el estudio comercial, financiero y jurídico  de la empresa seleccionada se realizó el 30 de abril de 2008,  después de haber sido escogida el 8 de abril anterior.  

Igualmente  se advirtió que si bien otras empresas de mayor bagaje  mercantil y experiencia, allegaron sus ofertas desde el 5 de abril de  2008, la Distribuidora Sultana del Valle la aportó el día  7 y al siguiente fue seleccionada, aduciendo para ello únicamente  haber sido la que mayor número de unidades solicitó.  

Además,  el mismo día del Comité de Gerencia FEHÓ  MONCADA informó a los otros oferentes que habían sido  descartados y que el contrato regiría desde el 8 de abril de  2008, pese a que en realidad se estructuró el 3 de junio  siguiente.  

Conforme  a lo expuesto y tal como fue planteado en el fallo de segundo grado,  fue evidente el interés de CARLOS ARTURO FEHÓ, de una  parte, en no continuar contratando con Discristal S.A., empresa que  venía prestando sus servicios desde hacía varios años  y, de otra, en contratar a la Distribuidora Sultana del Valle, pese a  que había propuestas más robustas, con mejor capital y  experiencia.  

En  tal sentido, las  pruebas nuevas aportadas no tienen la fuerza necesaria para  desvirtuar que, en efecto, el sentenciado se interesó  indebidamente en contratar a la citada empresa, sin que se advierta  como lo pregona el defensor, su propósito de “proteger  los intereses de la Industria Licorera del Valle”.  Entonces, si invitó a otras empresas o si éstas  espontáneamente intervinieron, lo cierto es que ello no pasó  de ser una patraña, pues la decisión de contratar a la  Distribuidora Sultana del Valle ya estaba tomada y así  procedió.  

En síntesis,  concluye la Corte que si de los nuevos medios de convicción  aportados por el actor no consigue desvirtuarse la comisión de  los delitos de falsedad ideológica en documento público  e interés indebido en la celebración de contratos por  parte de CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, no es procedente reponer  el auto inadmisorio de la demanda de revisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

NO  REPONER  la providencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  BERNARDO ÁLZATE GÓMEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO  DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

YEZID  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          117 anexos.  

2          Folios          136 y 294 anexos.  

3          Folio          144 anexos.  

4          Folio          268 anexos.  

5          Folio          296 anexos.  

      

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