AP4753-2018(54056)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4753-2018  

Radicación  N.º 54056  

Acta  371  

Bogotá  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  JHONATAN  VÁSQUEZ y JAIME ALFONSO VILLA CARDONA,  por la posible comisión del delito de homicidio  agravado1  en  concurso sucesivo heterogéneo con el de porte  ilegal de armas de fuego agravado2.  

HECHOS  

Del  escrito de acusación, se extrae que el 6 de julio de 2016, en  vía pública de la ciudad de Sincelejo, Edgar Enrique  Mejía Montoya recibió un disparo en la región  del cuello y falleció, instantes después, en la Clínica  Reina María de esa ciudad.  Uno de los sicarios que participó  en el homicidio fue capturado tras ser perseguido por algunos  mototaxistas e integrantes de la Policía Nacional.  

En  aras de obtener beneficios por colaboración, el detenido  aceptó su participación en los hechos y además,  señaló a JAIME ALFONSO VILLA CARDONA y JHONATAN VÁSQUEZ  como coautores.  Informó que VILLA CARDONA les ofreció  a él y a VÁSQUEZ, sicario que viajó desde la  ciudad de Pereira, una fuerte suma de dinero para que atentaran,  primero, contra la vida del padre de Mejía Montoya.  Sin  embargo, en un cambio de planes les ordenó asesinar a éste  último.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El  13 de marzo de 2018 fue capturado JHONATAN VÁSQUEZ y el 23 del  mismo mes, JAIME ALFONSO VILLA CARDONA.  A los dos detenidos se les  formuló imputación y les fue impuesta medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario.  

El  22 de mayo del año que avanza, la fiscalía radicó  escrito de acusación contra los mencionados por el delito de  homicidio  agravado3  en  concurso sucesivo heterogéneo con el de porte  ilegal de armas de fuego agravado4  y la audiencia correspondiente se llevó a cabo ante el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, los días 12 y 27 de  julio siguientes.  

El  juez de conocimiento fijó la vista preparatoria el 4 de  octubre.  Tras instalarla, le concedió el uso de la palabra a  la representante de víctimas, quien indicó que la  víctima del delito era representante de la Asociación  Nacional de Transportadores – ASOTRANS, capítulos  Córdoba y Sucre y explicó que esa organización  es «un  sindicato de empresas que asocia a todos los transportadores de  Colombia»5.   Por tal razón, manifestó que eran «los  juzgados especializados para delitos OIT» quienes  debían conocer del asunto.  

Concedió  el uso de la palabra a los intervinientes para que se pronunciaran  sobre ese aspecto.  La fiscalía indicó que se «atendrá  a lo resuelto por la judicatura» y,  por su parte, la representante del Ministerio Público apoyó  la falta de competencia del despacho de conocimiento al ratificar que  eran los juzgados de descongestión del programa OIT, quienes  debían conocer de las conductas cometidas contra personas que  estuvieran sindicalizadas, como se acreditó con la  documentación que allegó la apoderada de la víctima.  

La  defensa se opuso a tal propuesta, luego de señalar que «no  se ha traído una certificación… donde conste que  pertenece a esa organización» y  la allegada no es clara ni suficiente para demostrar la calidad  sindical.  

El  juez retomó el uso de la palabra e indicó que la  información aportada bastaba para entender que se había  impugnado la competencia del despacho para continuar adelantando el  trámite.  Por tal razón, dispuso remitir el expediente  a esta Corporación para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están  involucrados juzgados de los distritos judiciales de Bogotá y  Sincelejo.  

El  artículo 54 de esa codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia  y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba  definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano.  Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este  Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.  

Ahora  bien, el artículo 55 ibídem dispone que:  

Se  entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la  incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo  anterior, salvo  que  esta devenga del factor subjetivo o esté  radicada en funcionario de superior jerarquía.  

En  estos eventos  el  juez,  de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de  encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia  preparatoria  o de juicio oral, remitirá  el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia,  para que este, en el término de tres (3) días, adopte  de plano las decisiones a que hubiere lugar.  

PARÁGRAFO.  Para  los efectos indicados en este artículo  se entenderá que el  juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía  respecto del juez de circuito.  (Énfasis  agregado).  

Para  el caso que concita la atención de la Sala, la manifestación  de incompetencia no se hizo dentro de la oportunidad procesal  establecida en el artículo 54 arriba citado –  audiencia de formulación de acusación –,  sino en la instalación de la audiencia preparatoria y porque  solo hasta ese momento se advirtió que la víctima del  delito pertenecía a un sindicato gremial.  

No  obstante, el juez cuarto penal del circuito de Sincelejo indicó  que el asunto debía ser tramitado por un juzgado penal del  circuito especializado que, para efectos del trámite de  definición de competencia, es de mayor jerarquía que el  juez de circuito.  Esa situación, impone aplicar al caso una  de las excepciones a la prórroga de competencia contenida en  las líneas finales del inciso primero6  y además, el inciso segundo del canon 55 del Código de  Procedimiento Penal.  

Por  consiguiente, resulta procedente definir, de plano, cuál es el  funcionario competente para conocer del juicio adelantado contra  JAIME ALFONSO VILLA CARDONA y JHONATAN VÁSQUEZ.  

Pues  bien, en este asunto concurre una circunstancia especial que impide  acudir al criterio general de asignación de competencia  reglado en los artículos 43 y 52 del Código de  Procedimiento Penal.  Consiste en el rol de directivo7  de Asotrans8,  que ostentaba la víctima de los hechos.  

Frente  a tal situación, como en anteriores oportunidades lo ha  precisado la Sala (cfr.  CSJ AP2503 – 2017; CSJ AP521 – 2017 y CSJ AP4864 –  2015, entre otras),  el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes  acuerdos (PSAA07-4082  de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de  2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012,  PSAA14-10178 de 2014 y PSAA16-10540 de 2016),  asignó  «por  descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite  y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y  otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y  sindicalistas»  a determinados juzgados penales del circuito especializados de  Bogotá,  circunstancia  que impone radicar el conocimiento del asunto en el Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado OIT9.  

Al  respecto, ha dicho la Sala que:  

… el  Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de  obligatorio cumplimiento sobre el conocimiento de ciertos asuntos, en  este particular caso, de procesos en los cuales los sujetos pasivos  de la conducta punible ostentan una calidad especial ser dirigentes  sindicales o sindicalistas, excluyendo de igual manera el factor  territorial, pues confiere a estos Juzgados competencia a nivel  nacional.  

Ahora  bien, de lo anterior se concluye que el  conocimiento de los procesos que la norma de descongestión  prevé está dado por la pertenencia de la víctima  a una organización sindical, ya sea en calidad de dirigente o  como afiliado,  sin que ello signifique que el motivo delictivo sea en razón  de ello, por una sencilla razón: cuando este requisito se  requiere la ley expresamente así lo menciona  no debiendo en  consecuencia el juez extralimitarse al valorar el contenido normativo  de la ley o lo que haga sus veces, pues conforme a las reglas de  interpretación cuando el sentido de la norma sea claro no se  desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su  espíritu .  

En  consecuencia, si el Acuerdo no precisa el motivo del delito para  adjudicar la competencia a determinada autoridad, mal podría  extenderse ese requisito por la vía judicial, más aún  cuando de lo que se trata es de descongestionar los despachos  judiciales del país, sin mudar de manera alguna la competencia  entre los juzgados penales del circuito y los del circuito  especializado, a quienes se les han atribuido competencias  específicas dentro de la legislación penal.  

(…)  

De  lo anterior resulta claro, entonces, que cuando los delitos sean  cometidos en razón de la calidad de dirigente sindical -lo  cual constituye una agravante bajo las normas penales colombianas-  será el juez penal del circuito especializado el competente  para conocer de la actuación, mientras que por competencia  residual, en  aquellos asuntos en donde  ello no constituya el móvil o no  concurra la calidad de dirigente pero sí la de miembro de un  sindicato, será el juez penal del circuito de descongestión   O.I.T., el que de acuerdo con las medidas de descongestión  deberá dictar el correspondiente fallo.  (CSJ  AP, 20 Abr 2012, Rad. 38508, resaltados fuera de texto)  

En  consecuencia, toda vez que a la actuación se allegó  constancia con la que se acreditó que Edgar Enrique Mejía  Montoya, víctima de los delitos reprochados a VILLA CARDONA y  VÁSQUEZ, pertenecía a la Asociación Nacional de  Transportadores – Asotrans10,  se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá –  OIT, despacho que como se indica en el acuerdo PSAA16-10540 del  Consejo Superior de la Judicatura11,  es el competente para asumir el trámite de este tipo de  asuntos.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la  competencia para conocer del proceso seguido contra JAIME  ALFONSO VILLA CARDONA y JHONATAN VÁSQUEZ, corresponde  al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  Programa OIT, despacho al que se enviarán las diligencias.  

2.  COMUNICAR  esta  determinación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Sincelejo y a los intervinientes en el trámite penal.  

3.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por las causales 4ª (Por          precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro          motivo abyecto o fútil.) y          5ª (Valiéndose          de la actividad de inimputable) del          art. 104 del Código Penal.  

2          Por la causal 5ª del art 365 ejusdem (Obrar          en coparticipación criminal)  

3          Por las causales 4ª (Por          precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro          motivo abyecto o fútil.) y          5ª (Valiéndose          de la actividad de inimputable) del          art. 104 del Código Penal.  

4          Por la causal 5ª del art 365 ejusdem (Obrar          en coparticipación criminal)  

5          Folio 100 reverso del cuaderno original.  

6          Que la competencia esté radicada en funcionario de superior          jerarquía.  

7          Según certificación que aportó la representante          de víctimas, Asotrans informó que Edgar Enrique Mejía          Montoya hacía parte de esa Asociación y de su Junta          Directiva (fl. 136 del cuaderno original).  

8          Dicha organización es un sindicato          gremial de empresarios, en los términos a los que se refiere          el Código Sustantivo del Trabajo, en sus arts. 356 literal c)          (Gremiales,          si están formados por individuos de una misma profesión,          oficio o especialidad)          y 359 (Todo          sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un          número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo          sindicato patronal no menos de cinco (5) {empleadores}          independientes entre sí).  

9          Único despacho de esa naturaleza vigente en          la actualidad, por cuenta de los Acuerdos 10540 de 2016, 10685 de          2017, 11025 y 11111, ambos de 2018.  

10          Entidad          que según el certificado de existencia expedido por la Cámara          de Comercio es de carácter “gremial”, sin ánimo          de lucro y cuyo objetivo general es «la          defensa, desarrollo y fomento de los intereses de la industria del          transporte público…» (fls.          108 y 109 del C. O).  

11          Prorrogado          recientemente a través de Acuerdo PSJA18-11111.      

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