STP3053-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3053-2018  

Radicación  n.°  97282  

Acta  68  

Bogotá,  D.  C., primero (1°)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Arialdo  Mariño Céspedes  frente  al  fallo emitido el 30 de enero de 2018, por la Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio mediante  la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la  Fiscalía General de la Nación y la Administradora  Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES- por  la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la  seguridad social y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El dieciséis  (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), Arialdo Mariño  Céspedes interpuso acción de tutela contra la Fiscalía  General de la Nación, en procura de amparo constitucional al  debido proceso, a la igualdad y la seguridad social.  

Manifestó  en la demanda que desde el primero (Io) de enero de mil novecientos  noventa y seis (1996) trabaja en la Fiscalía General de la  Nación. Que desde el seis (6) de noviembre de dos  mil ocho (2008) fue  promovido a Técnico Criminalístico I, con funciones  permanentes de Policía Judicial, y de conformidad con la Ley  1223 de 2008, su cotización en pensión en razón  de este cargo se ubica en nivel V de alto riesgo.  

Refirió  que de un fondo privado (Protección S. A.) se trasladó  a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pero la  Fiscalía no ajustó sus aportes al trabajo de alto  riesgo que desde esa fecha desempeña, razón por la cual  formalizó petición a la Subdirección de Apoyo a  la Gestión de la Fiscalía General de la Nación,  con miras a determinar qué tiempo de cotización  registra en el régimen de pensión especial al cual  tiene derecho y la respuesta que obtuvo fue que esos aportes apenas  se vienen consignando desde el mes de agosto del año dos mil  diecisiete (2017), es decir, debe los aportes por exposición a  alto riesgo desde el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).  

Por lo  anterior, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la  Nación ajustar sus cotizaciones en pensión desde la  fecha en que adquirió el derecho, de conformidad con la Ley  1223 de 2008, y a Colpensiones que, de no proceder así, inicie  el correspondiente cobro coactivo contra la Fiscalía.  

Adjuntó  a la demanda, copia del derecho de petición presentado el  veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (20T7); y de la  respuesta del Jefe de la Sección de Talento Humano de la  Subdirección Regional de Apoyo – Orinoquia de la Fiscalía,  del veintiuno (21) del mismo mes, conforme a la cual le fue  reconocido el ajuste del pago de los aportes en pensión con  tarifa de exposición de alto riesgo, solamente a partir de su  traslado a Colpensiones1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo incoado por el demandante.  

Adujo  que  el actor discrepa de los aportes a pensión efectuados por la  Fiscalía General de la Nación a Colpensiones, estimando  que deben ser superiores en atención al «alto  riesgo»  de la labor que ejerce, a lo cual se ha negado la entidad nominadora,  por tanto, determinó que las censuras deben ser controvertidas  en la jurisdicción ordinaria laboral, en atención al  principio de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  demandadas vulneraron  los derechos a  la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del  interesado, al no haber incrementado el pago de aportes para pensión.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De la naturaleza  de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3. Caso  concreto  

3.1  En  este evento, el demandante cuestiona la negativa de la Fiscalía  General de la Nación de incrementar sus aportes para pensión  con destino a Colpensiones, aduciendo que debe tenerse en cuenta el  «alto  riesgo»  de la labor que ejerce y, a la cual considera tiene derecho.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido  plantearlos a través del proceso ordinario laboral, según  lo establece el artículo 2º de la Ley 712 de 2001:  

La Jurisdicción  Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce  de:  

1. Los  conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente  en el contrato de trabajo.  

2. Las acciones  sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación  laboral.  

3. La  suspensión, disolución, liquidación de  sindicatos y la cancelación del registro sindical.  

4.  Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral  que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los  empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera  que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los  actos jurídicos que se controviertan.  (Resaltado  de la Sala)  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Lo  anterior, porque so  pretexto de la violación de derechos fundamentales no  es dable que se  intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción  ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

En conclusión,  la Sala ratificará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          173 a 175, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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