Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3053-2018
Radicación n.° 97282
Acta 68
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Arialdo Mariño Céspedes frente al fallo emitido el 30 de enero de 2018, por la Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES- por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), Arialdo Mariño Céspedes interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, en procura de amparo constitucional al debido proceso, a la igualdad y la seguridad social.
Manifestó en la demanda que desde el primero (Io) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) trabaja en la Fiscalía General de la Nación. Que desde el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008) fue promovido a Técnico Criminalístico I, con funciones permanentes de Policía Judicial, y de conformidad con la Ley 1223 de 2008, su cotización en pensión en razón de este cargo se ubica en nivel V de alto riesgo.
Refirió que de un fondo privado (Protección S. A.) se trasladó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pero la Fiscalía no ajustó sus aportes al trabajo de alto riesgo que desde esa fecha desempeña, razón por la cual formalizó petición a la Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, con miras a determinar qué tiempo de cotización registra en el régimen de pensión especial al cual tiene derecho y la respuesta que obtuvo fue que esos aportes apenas se vienen consignando desde el mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), es decir, debe los aportes por exposición a alto riesgo desde el seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Por lo anterior, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación ajustar sus cotizaciones en pensión desde la fecha en que adquirió el derecho, de conformidad con la Ley 1223 de 2008, y a Colpensiones que, de no proceder así, inicie el correspondiente cobro coactivo contra la Fiscalía.
Adjuntó a la demanda, copia del derecho de petición presentado el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (20T7); y de la respuesta del Jefe de la Sección de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo – Orinoquia de la Fiscalía, del veintiuno (21) del mismo mes, conforme a la cual le fue reconocido el ajuste del pago de los aportes en pensión con tarifa de exposición de alto riesgo, solamente a partir de su traslado a Colpensiones1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo incoado por el demandante.
Adujo que el actor discrepa de los aportes a pensión efectuados por la Fiscalía General de la Nación a Colpensiones, estimando que deben ser superiores en atención al «alto riesgo» de la labor que ejerce, a lo cual se ha negado la entidad nominadora, por tanto, determinó que las censuras deben ser controvertidas en la jurisdicción ordinaria laboral, en atención al principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso del interesado, al no haber incrementado el pago de aportes para pensión.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
3. Caso concreto
3.1 En este evento, el demandante cuestiona la negativa de la Fiscalía General de la Nación de incrementar sus aportes para pensión con destino a Colpensiones, aduciendo que debe tenerse en cuenta el «alto riesgo» de la labor que ejerce y, a la cual considera tiene derecho.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del proceso ordinario laboral, según lo establece el artículo 2º de la Ley 712 de 2001:
La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Resaltado de la Sala)
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Lo anterior, porque so pretexto de la violación de derechos fundamentales no es dable que se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, el cual no se vislumbra en este asunto.
En conclusión, la Sala ratificará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 173 a 175, cuaderno de la Corte.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
3 Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.