STP3038-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3038-2018  

Radicación  n° 96859.  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN  DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  mediante el cual denegó el amparo constitucional interpuesto  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Segunda Seccional de La Dorada (Caldas).  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de  la forma como sigue:  

2.1.  Por medio del mecanismo constitucional de acción de tutela, el  apoderado judicial del señor JUAN DE JESÚS MERCHÁN  SAENZ (sic), indicó que en contra de su prohijado se tramita  indagación por parte de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL  DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta comisión del ilícito  de lavado de activos.  

Relató  seguidamente el libelista que el señor MERCHÁN SAENZ  (sic), solicitó, ante la Fiscalía que adelanta las  pesquisas, copia de la denuncia que fuera radicada en su contra, con  el fin de tener conocimiento de los hechos que regentan la actuación  y poder así adelantar su defensa, petitoria que fue denegada  por el Fiscal de la Causa aduciendo que era potestad dar a conocer  tal información o no, pues apenas hasta la audiencia de  formulación de acusación tendría el correlativo  de hacerlo; dicha petición, según narró el  memorialista, fue reiterada, bajo el argumento de la inexistente  reserva, pues tan sólo se deprecaba la denuncia, que no los  elementos de prueba, corriendo la misma suerte esta última  súplica.  

En  tal sentido, consideró vulnerados el actor sus derechos  fundamentales, bajo el entendido que la defensa puede ser desplegada  desde estadios pre procesales, constituyendo la negativa esgrimida  por el Agente Persecutor una cortapisa a tal preeminencia, por lo que  bogó por su protección, ordenándose al Fiscal  accionado entregar copia de la denuncia solicitada.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la  sentencia referenciada, negó el amparo invocado por el  interesado, tras estimar lo siguiente:  

3.1.  A pesar de no tener límite temporal el derecho de defensa, es  decir, que puede activarse «desde  el estadio preprocesal de la indagación»,  donde el sujeto pasivo de la misma «contará  con la posibilidad de designar un abogado para que gestione sus  intereses, ostentará la prerrogativa de guardar silencio, o  bien de contar con la presencia de un abogado en caso de un  interrogatorio a  (sic) indiciado,  podrá además gestionar la recolección de  pruebas, así como acudir al juez de control de garantías  para que vele por la efectividad de sus derechos, o bien realizar  todas las acciones de similar jaez a las anotadas»,  ello «no  se traduce en que se puedan omitir las etapas procesales propias del  sistema penal, las que se encuentran plenamente delimitadas en la Ley  906 de 2004 y frente a estas deberán atenerse las partes en  contienda para ejercitar sus actuaciones».  

3.2.  Por tanto, el a quo consideró acertada la posición del  Fiscal accionado, «bajo  el entendido que el mismo no cuenta con la obligación de  descubrir los elementos materiales o la información con la que  cuenta en la etapa procesal en la que se encuentra el incipiente  proceso, si es que llamarlo proceso fuera correcto, ya que tal  correlativo acaecerá apenas en la formulación de  acusación»,  pues, según el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, «en  el momento de la imputación, el Fiscal no cuenta con la  obligación de ofrecer los elementos o la información  obrante en la investigación, por lo que mucho menos tendrá  dicha carga con antelación a la misma».  

IV.  DEL SALVAMENTO DE VOTO  

4.  El doctor César  Augusto Castillo Taborda,  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se  apartó, «al  menos parcialmente»,  de la posición mayoritaria de la Corporación a la cual  pertenece, tras argumentar lo siguiente:  

4.1.  Es absolutamente cierto que la Fiscalía General de la Nación  no está obligada, ni siquiera en la imputación, a  descubrir elementos materiales de prueba. Sin embargo, la denuncia no  es per  se  un elemento material probatorio, sino el instrumento procesal a  través del cual las personas pueden dar a conocer la noticia  criminal.  A  partir de ella  «la Fiscalía empieza a desplegar la actividad  investigativa tendiente a establecer si se infringió la ley  penal, quién o quiénes pueden ser autores o partícipes  y cómo revestir de sustento probatorio la hipótesis  investigativa».  

4.2.  Por tanto, bajo el principio de igualdad de armas, que hace parte del  sistema penal acusatorio, «al  indiciado que ha tenido conocimiento de la investigación  preliminar se le debe suministrar la información necesaria  para que pueda defenderse tempranamente, siempre que no esté  sometida a reserva».  

4.3.  Finalmente, afirmó que «negar  el acceso indiscriminado y sin fundamento distinto a que la fase de  indagación previa es reservada y que la ley no obliga a la  Fiscalía a suministrar ningún tipo de información  al indiciado, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso».  Sustentó su posición en el precedente judicial CC  T-920-2008.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por el accionante, quien manifestó que no  existe coherencia entre la solicitud de tutela y la decisión  reprobada, por cuanto el a quo y el ente accionado confundieron los  conceptos de derecho de defensa con reserva de ley, debido a que el  sujeto pasivo de la indagación únicamente está  solicitando la «denuncia  inicial»,  pero no el descubrimiento probatorio, a efectos de conocer «siquiera  las razones o los hechos que dan lugar al inicio de la investigación  penal (…), toda vez que a la fecha está siendo  investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista».  

6.  Adicionalmente, adujo que el fallador de primer grado desconoció  el pronunciamiento CC C-127-2011, porque «es  a partir del conocimiento de una investigación penal que se  tiene derecho a la defensa y conocer los motivos por los cuales  inicia un proceso penal, y no desde la etapa de formulación de  acusación».  

7.  Finalmente, el recurrente expresó que la autoridad pública  sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los  documentos o diligencias cuando quiera que las mismas «lesione[n]  derechos de terceros o la intimidad de las personas (…) y  esencialmente, justifiquen la reserva de la información a  partir de la Constitución o la Ley (sic)».  

VI.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior  funcional.  

9.  En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae  en determinar si la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada  (Caldas), al negarle a JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ  copia de la «denuncia  penal»  interpuesta en su contra, por la presunta comisión del ilícito  de lavado  de activos,  lesionó o no su derecho a la defensa y debido proceso, en  atención a que, según su criterio, en virtud del  principio de la igualdad de armas, propio del sistema procesal penal  acusatorio, le es permitido acceder a dicho documento desde la fase  pre procesal, en aras de conocer  «siquiera  las razones o los hechos que dan lugar al inicio de la investigación  penal (…), toda vez que a la fecha está siendo  investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista».  

10.  Con el propósito de definir el dilema planteado, se estima  necesario abordar los siguientes tópicos: (i) la naturaleza  jurídica de la denuncia en materia penal; (ii) la temporalidad  del derecho de defensa en el sistema  de procedimiento penal con tendencia acusatoria;  y (iii) el caso  concreto.  

La  naturaleza jurídica de la denuncia en materia penal.  

11.  La  denuncia en materia penal es una manifestación de noción  mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción,  pone en consideración del órgano de investigación  un hecho presuntamente delictivo, con expresión detallada de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten, a la vez  que representa la activación de un medio para acceder a la  administración de justicia, cuando concurren la calidad de  ofendido y denunciante, constituyéndose así en el  ejercicio de una obligación legal y social de darle a conocer  a la autoridad tales sucesos (CC C-1177-2005).  

12.  Se trata de un acto constitutivo  y propulsor de  la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción  penal -la Fiscalía- a ejercerla con el propósito de  investigar la perpetración de un hecho aparentemente punible  que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos  superiores previstos en los artículos 6° (responsabilidad  por omisión y extralimitación de funciones de los  servidores públicos); 123 (la vinculación de los  servidores públicos a la Constitución, la Ley y el  reglamento); 228 (el carácter público y permanente de  la administración de justicia); 229 (el derecho de acceso a la  administración de justicia); y, particularmente, del 250  Superior que contempla el carácter obligatorio en el ejercicio  de la acción penal1.  

13.  Adicionalmente, un acto formal  en  el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una  mínima carga para su autor en cuanto exige (i)  presentación  verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii)  el  apremio del juramento; (iii)  que  recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)  la  identificación del autor de la denuncia; (iv)  la  constancia acerca del día y hora de su presentación;  (vi)  suficiente  motivación, en el sentido que contenga una relación  clara de los hechos  que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros  para la investigación; (vii)  la  manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han  sido puestos en conocimiento de otro funcionario (CC C-1177-2005).  

14.  En ese sentido, la denuncia es un acto debido,  en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art.  95.7 CP), del cual es titular la persona o el servidor público  que tuviere conocimiento de la comisión de un posible delito  que deba investigarse de oficio. Las causas para exonerarse de este  deber jurídico están previstas en la propia ley y  constituyen un desarrollo de las salvaguardias constitucionales  establecidas en los artículos 33 y 74 relativas al derecho a  la no autoincriminación, así como a la inviolabilidad  del secreto profesional2.  

15.  El acto de denuncia tiene carácter informativo,  pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de  investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente  delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o  partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No  constituye fundamento de la imputación, ni del grado de  participación, o de ejecución del hecho, careciendo,  en sí misma, de  valor probatorio (CC  C-1177-2005).  

16.  A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible,  ni  comporta la posibilidad de retractación en razón a la  naturaleza pública de los intereses jurídicos que se  encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los  mismos por el denunciante. Aunque constituye el pilar de la acción  penal, en los delitos investigables de oficio, la denuncia es un acto  procesal  que se agota con su presentación y ampliación,  surgiendo el deber de impulso oficioso por parte de funcionario  competente, e ingresando el asunto al ámbito de la función  pública regida por los atributos que le imprime el artículo  228 de la Carta3.  

17.  Así, de los caracteres que el derecho procesal imprime al acto  de denuncia, se derivan unos parámetros que permiten al  funcionario judicial discernir en su momento, si se encuentra frente  a una denuncia que responde a las exigencias de una declaración  de conocimiento con potencialidad para movilizar el órgano de  investigación, o ante una manifestación que no alcanza  tal categoría (CC C-1177-2005).  

18.  Por tanto, se considera que la denuncia, como acto procesal que es,  no constituye un elemento material probatorio o evidencia física,  habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en  el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la  Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per  se  la presunta comisión de una conducta ilícita, con  indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que se realizó, así como de los presuntos autores o  partícipes.  

19.  La anterior afirmación obedece a que, si bien es cierto, la  notitia  criminis  está robustecida de varias formalidades (canon 69 ibídem),  también lo es que posee una característica  eminentemente informativa,  la cual conduce, eventualmente, a poner en marcha la función  jurisdiccional del Estado.  

20.  Por ende, puede concluirse, desde ya, que la misma, en principio,  frente a la situación fáctica que condensa, no está  sujeta a reserva, pues nadie  más interesado que la persona involucrada en las pesquisas en  demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se  investigan, en virtud de la necesaria  participación del indiciado  dentro  de las diligencias penales.  

21.  En ese sentido, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ  SP3657-2016, del 16 de marzo de 2016, radicado 46589, manifestó  que, por  motivos de lealtad, igualdad de armas y garantía del derecho  de defensa, el órgano de persecución penal está  en el deber de informar  al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de  ese asunto preprocesal, -sin  que ello se extienda a la comunicación de las labores  investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones  obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa  que las caracteriza-,  circunstancia que se presenta en este asunto,  en atención a que el accionante tuvo conocimiento acerca de la  existencia de la indagación preliminar en su contra y el  fiscal accionado no desmintió dicha situación.  

La  temporalidad del derecho de defensa en el sistema  de procedimiento penal con tendencia acusatoria.  

22.  En el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, el legislador  fijó las diferentes condiciones para hacer efectivo el derecho  de defensa. Esta norma, en su inciso 1º, estableció  textualmente lo siguiente: «En  desarrollo de la actuación, una  vez adquirida la condición de imputado,  éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del  órgano de persecución penal, en lo que se aplica a:  (…)»4.  

23.  Empero, la limitación dispuesta en la frase subrayada para  ejercer las facultades de la defensa en la etapa previa a la  imputación, fue demandada por inconstitucional ante la Corte  Constitucional, quien, en sentencia C-799-2005, declaró su  exequibilidad condicionada. Para el efecto, dicha Corporación  determinó los alcances del derecho de defensa en el ámbito  penal y definió su conexión frente a la materialización  del valor de justicia5.  Bajo estas condiciones, advirtió lo siguiente:  

Pues  bien, evidencia esta Corte que ni en la Constitución ni en los  tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un  límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa. Como  se ha dicho, el derecho de defensa es general y universal, y en ese  contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal  (…). Por  consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa surge desde  que se tiene conocimiento que  cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando  finalice dicho proceso.  (Negrilla  fuera de texto original).  

24.  Conforme a la esbozada aserción, la encargada de la guarda y  supremacía de la norma  de normas acudió  a los diferentes criterios jurisprudenciales fijados en el anterior  sistema de investigación penal para el desarrollo de la  indagación preliminar, transcribió algunos apartes de  la sentencia C-150-1993, así como de la C-412-1993, y  concluyó6:  

–  La correcta interpretación Constitucional del derecho de  defensa implica que este no tiene un límite temporal.  

–  Si no existiera desde el inicio de la investigación esta  proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente  la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a  condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo  investiga. Razón por la cual, existiría una clara  violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa.  

–  En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento  Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una  persona al interior de una investigación o de un proceso  penal.  Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le  apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de  defensa,  pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del  ejercicio constitucional ha (sic)  defenderse.  

–  Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte  de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce. Lo  anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona  sujeta de investigación en demostrar que no  debe ser ni siquiera imputada  de los delitos que se investigan.  

–  En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de  defensa desde que se inicia una investigación en su contra,  tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es  potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón  Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la  persona investigada. (Énfasis  fuera de texto).  

25.  A partir de dichos presupuestos, la Corte Constitucional justificó  una interpretación incluyente  del  artículo 8º de la Ley 906, es decir, extendió las  garantías de la defensa a la etapa previa a la imputación,  a partir de la relación de varias hipótesis en donde se  hacía necesaria la participación del indiciado  dentro  de las diligencias penales (CC  T-920-2008).  

26.  En consecuencia, la aludida Corporación advirtió que  dichas garantías7  se activan -inclusive- desde el trámite de la indagación  y condicionó constitucionalmente la interpretación y  aplicación de la norma rectora, en los siguientes términos8:  

En  este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de  defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación.  Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la  captura o inclusive antes, cuando  el investigado tiene conocimiento  de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la  limitación establecida en el artículo 8° de la ley  (sic)  906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de  defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se  adquiere la condición de imputado, sería violatorio del  derecho de defensa9.  (Énfasis  fuera de texto).  

27.  Adicionalmente, en cuanto a los alcances del derecho de defensa  dentro de la etapa de indagación del sistema penal acusatorio,  en la sentencia C-210-2007, la Corte Constitucional efectuó un  análisis sobre las pautas que deben observar la integración  y designación de  la defensa en cabeza del indiciado.  En efecto, en razón a una demanda contra los artículos  118 y 119 de la Ley 906, se ocupó de estudiar la naturaleza de  la defensa técnica, conforme a los cambios realizados al  interior del «nuevo»  procedimiento de investigación criminal y, sobre ese asunto,  afirmó lo siguiente10:  

De  hecho, resulta especialmente relevante en el contexto del nuevo  proceso penal acusatorio, exigir que el abogado de la defensa tenga a  su alcance todos los medios y armas procesales para ejercer su  función, de tal suerte que la actividad dirigida a recaudar y  controvertir pruebas, a más debe ser diligente y oportuna, es  esencial para el ejercicio del derecho de defensa.  

En  este sentido, la Corte dijo que “el  nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la  recolección de los elementos de convicción a su  alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de  pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la  índole adversativa del proceso penal, la defensa está  en el  deber de recaudar por cuenta propia el  material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo  la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con  la investigación de lo que le resulte favorable”.  (Negrillas  fuera de texto original).  

28.  Más adelante, la sentencia en comento (CC C-210-2007) se ocupó  de establecer cuál es la etapa procesal apta para la  designación del defensor. En esa dirección, la  mencionada Corporación reiteró algunos apartes de la  sentencia C-799 (referida) y ensambló el ejercicio de la  defensa desde el momento mismo en que inicia la investigación  penal al «derecho  a la igualdad de oportunidades e instrumentos procesales y  sustanciales para la defensa o, como lo ha denominado la doctrina y  jurisprudencia, el principio a la igualdad de armas procesales entre  las partes»11.  

29.  Sobre este principio, como pauta característica del sistema  acusatorio, dicho cuerpo colegiado, en la sentencia C-210-2007,  acudió al pronunciamiento C-1194-2005, acerca de la cual es  importante destacar lo que sigue12:  

Así  entonces, el principio de igualdad de armas constituye una de las  características fundamentales de los sistemas penales de  tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a  lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial,  lo que significa que en el escenario del proceso penal, los  actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un  debate al que ambos deben entrar con las  mismas herramientas de ataque y protección.  (Énfasis fuera de texto).  

30.  Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no  se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la  imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia  la investigación con un indiciado  conocido,  pudiendo éste adoptar las estrategias que considere  convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en  cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el  entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con  tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del  descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan  impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la  investigación13.  

31.  En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si  bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el  acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos  materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de  formulación de acusación, también resulta  necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en  debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas  diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008).  

32.  En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias  de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico,  es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a  partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran  cobijadas por la reserva y cuáles no14,  pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo  pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría  su garantía judicial de la defensa.  

33.  En  ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que para  cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y  justificar la restricción del derecho de acceso a la  información procesal, «la  Fiscalía debía explicar cuáles son las  condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual  se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o  de los elementos materiales probatorios de los cuales requería  copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio  de publicidad de los actos procesales, específicamente,  aquellos que se efectúan durante la indagación»15.  

34.  Por ende, se considera que la labor del órgano encargado de la  persecución criminal no puede ser automática, en el  entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los  soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación,  son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso,  motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que, de otro  lado, está en vilo el derecho de defensa del implicado.  

Caso  concreto.  

35.  En el asunto bajo estudio, se advierte que JUAN DE JESÚS  MERCHÁN SAÉNZ, el 7 de noviembre de 2017, acudió  a la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada (Caldas), con el  objeto que «se  me expida copia de la denuncia interpuesta en mi contra por LAVADO  ACTIVOS bajo el radicado Nro. 1703806000071201700641 (…) con  el fin de hacerle entrega a mi abogado defensor»16,  requerimiento respondido, mediante Oficio nº 20480-01-01-06-517,  el 8 de idénticos mes y año17  por dicha autoridad de la siguiente manera:  

(…)  me permito informarle que resulta necesario despacharle  desfavorablemente su petición de copia de denuncia que tramita  esta Seccional en contra de JUAN DE JESÚS MARCHAN (sic) SAEN  (sic), por el punible de Lavado de activos, dentro del caso NUNC.  173806000071201700641 donde aparece usted como indiciado, puesto que  a partir de la expedición de la Ley 906 de 2004 se constituyó  en potestad  absoluta del director de la investigación  hasta tanto los documentos obrantes dentro de las carpetas no  adquieran el carácter de públicos en la audiencia de  Formulación de Acusación, en su caso particular las  diligencias se encuentran en indagación.  

Para  mayor claridad se debe afirmar que los documentos y elementos  obrantes en una foliatura fungen como papeles  de trabajo del fiscal investigador  y es éste quien determinará si suministra o no algún  o algunos de ellos a cualquier tercero incluyendo entre estos a la  víctima y/o denunciante; solamente recae sobre el fiscal de  conocimiento la obligatoriedad de suministrar algunos de estos  elementos según se ala (sic) parte, a partir de la audiencia  de Formulación de acusación momento en el cual los  multimencionados documentos adquieren relativamente el carácter  de públicos al ser descubiertos en la mencionada audiencia de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 344 del C.P.P.  (Énfasis  fuera de texto).  

36.  Seguidamente, el 14 de noviembre de 2017 el abogado defensor de JUAN  DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ reiteró la  señalada postulación, aduciendo que en la respuesta  anterior fueron «[confundidos]  los  conceptos de denuncia penal con el de elementos materiales  probatorios»18,  al paso que el 21 de ese mismo mes y año19  la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) esgrimió  lo siguiente:  

(…)  al respecto (sic) me permito informarle que esta Seccional se está  a lo comunicado al indiciado JUAN DE JESUS (sic) MERCHAN (sic) SAEZ  (sic) en oficio No. 517 fechado el 08/11/2017, indicándole,  que no se le expiden las copias solicitadas en razón a que,  los documentos y elementos obrantes en una foliatura fungen como  papeles  de trabajo del fiscal investigador  y es éste quien determinará si suministra o no algún  o algunos de ellos a cualquier tercero incluyendo entre estos al  indiciado e incluso primordialmente frente a él; solamente  recae sobre el fiscal de conocimiento la obligatoriedad de  suministrar algunos de estos elementos, a partir de la audiencia de  Formulación de acusación momento en el cual los  multimencionados documentos adquieren relativamente el carácter  de públicos al ser descubiertos en la mencionada audiencia de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 344 del C.P.  (Énfasis  fuera de texto).  

37.  Así las cosas, se  evidencia que el objetivo de JUAN DE JESÚS MERCHÁN  SÁENZ no es la simple obtención de la denuncia  tramitada por la entidad demandada, sino que, mediante dicho  instrumento, desea enterarse sobre «las  razones o los hechos que [dieron] lugar al inicio de la investigación  penal (…), toda vez que a la fecha está siendo  investigado sin ni siquiera ser llamado a entrevista», en  aras de  iniciar una estrategia en su defensa, frente a una actuación  preprocesal en la cual ha advertido  que  es sujeto pasivo, conforme se expuso.  

38.  Siguiendo ese hilo conductor, para la Sala no es de recibo el  argumento empleado por el Delegado accionado de la Fiscalía,  consistente en que, durante la referida fase, ostenta la «potestad  absoluta»  para entregar duplicado de la aludida denuncia, habida cuenta que los  servidores públicos, en un Estado Democrático y Social  de  Derecho, como lo es el nuestro (artículo 1º Superior),  están sujetos al  imperio de la ley, con el propósito de evitar la comisión  de conductas caprichosas y arbitrarias, así como la imposición  de condenas injustas (CC  C-025-2009).  

39.  Por consiguiente, la sujeción del poder -punitivo  del Estado en este caso concreto-  al orden legal20  es condición esencial de existencia de dicha organización  política. El ordenamiento jurídico, con la norma  de normas  en la cúspide del sistema interno, instituye la fuente formal  primaria de nuestro régimen vigente. En tal sentido, la Carta  Política (artículo 4, inc. 2) dispone: «Es  deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la  Constitución y las leyes (…)».  Y todas las personas -particulares y servidores públicos- son  responsables de su infracción (canon 6 y 95 Ibídem).  

40.  En el caso colombiano, nuestra Carta Magna establece que «ninguna  autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las  que le atribuyen la Constitución y la Ley»  (canon  121). Específicamente, las autoridades jurisdiccionales -como  todo servidor público- toman posesión del cargo jurando  «cumplir  y defender la Constitución»  y ejercen sus funciones «en  la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento»  (preceptos 122 y 123.2).  

41.  En consecuencia, la idea del Estado Democrático y Social de  Derecho se concreta, para la administración de justicia, en la  observancia del principio  de legalidad,  constitucionalidad  y convencionalidad,  según los cuales los servidores judiciales se hallan sometidos  a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo  hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la ley,  la Constitución Política y la Convención  Americana de Derechos Humanos, respectivamente, así como de  los pronunciamientos judiciales que interpretan dichas disposiciones  normativas (CC C-816-2011).  

42.  En ese orden de ideas, se tiene que la Fiscalía Segunda  Seccional de La Dorada (Caldas), tras considerar que goza de  «potestad  absoluta»  para entregar o no copia de la aludida denuncia,  atentó contra el debido proceso del implicado (CC C-025-2009),  pues al autoproclamarse como una autoridad omnímoda y, de ese  modo, sustraerse del deber de motivar adecuadamente la negativa de la  misma, desconoció abiertamente la naturaleza sensible y social  de esta área del derecho, habida cuenta que la pretensión  del órgano investigador del Estado es la posible afectación  del derecho fundamental de la libertad del indiciado.  

43.  Se enfatiza en que la entidad demandada se despojó de la carga  de explicar la desaprobación frente a la postulación de  provisionar duplicado de la señalada noticia criminal, porque,  si bien es cierto, le expuso al interesado, con base en el artículo  344 de la Ley 906 de 2004, que «a  partir de la audiencia de Formulación de acusación»  efectuaría  el descubrimiento de «algunos  de estos elementos»,  también lo es que no detalló «cuáles  son las condiciones legales específicas o (…) las  normas que limitan el principio de publicidad de los actos  procesales, específicamente, aquellos que se efectúan  durante la indagación», aunado  a que confundió los conceptos de «denuncia  penal con el de elementos materiales probatorios»,  conforme se revelará posteriormente.  

44.  A la par, se advierte que la Fiscalía Segunda Seccional de La  Dorada (Caldas) cometió un desatino jurídico al omitir  el precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008, en  el sentido de haber soslayado la efectividad21  del derecho fundamental de la defensa, el cual implica  que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo que  conduce a la titular de la acción penal que suministre al  indiciado información  acerca de la situación fáctica contenida en la  denuncia, por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya  ejecutado en la fase de indagación, pues, por el contrario,  fue la que dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe  un precepto legal que la considere como un acto procesal reservado;  (iii) no se está anticipando a la etapa del descubrimiento de  las pruebas; y (iv) no impide que la institución accionada  adelante y continúe sus labores investigativas.  

45.  Otro aspecto, no menos importe, para sostener que el Delegado  accionado de la Fiscalía también desatendió la  decisión judicial CC  C-1177-2005,  es que lo solicitado por JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ  no constituye un elemento material probatorio y evidencia física,  conforme lo concibe dicha autoridad, lo cual, se itera, permite  afirmar que no está bajo reserva, toda vez que no es un  instrumento que representa cosas o acredita supuestos fácticos,  sino que anuncia la presunta ocurrencia de una conducta delictual22.  

46.  Igualmente, no puede pasarse por alto la consideración  efectuada por la Fiscalía  Segunda Seccional de La Dorada (Caldas), consistente en que «los  documentos y elementos obrantes en una foliatura fungen como papeles  de trabajo del fiscal investigador y  es éste quien determinará si suministra o no algún  o algunos de ellos a cualquier tercero incluyendo entre estos al  indiciado23»,  porque  tal afirmación no resulta ser cierta a plenitud, pues, con  ocasión de la efectividad  del derecho de defensa, dicha información, eventualmente,  puede ser suministrada al indiciado (CC  T-920-200824),  con el propósito de materializar las garantías  judiciales consagradas en el artículo 267 de la Ley 906 de  200425.  

47.  Lo precedente, conduce a concluir que la autoridad accionada lesionó  las prerrogativas fundamentales del debido proceso y defensa de JUAN  DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ, en atención a  que, al abstenerse de comunicarle la situación fáctica  por la cual fue denunciado, le ha impedido ejercer su derecho natural  de desmentir, en virtud de los principios  a la igualdad de armas y lealtad procesal,  la censura delictiva formulada en su contra, desde la indagación.  

48.  Sobre  ese particular, se aclara que, si bien es cierto, esta Corporación,  en varias oportunidades ha precisado que la no entrega de copias de  elementos materiales probatorios y evidencia física al  indiciado o su defensor en dicho estadio pre procesal no resulta  contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de sus  derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a  la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley  906 de 200426,  también  lo es que este pronunciamiento no contradice dicha línea de  pensamiento, porque en este caso concreto la protesta radica en la  falta de suministro del duplicado de la notitia  criminis,  la cual, de acuerdo con lo ampliamente explicado, es un instrumento  procesal eminentemente informativo y no demostrativo.  

49.  Como  consecuencia de las consideraciones acabadas de exponer, se ordenará  a la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) que, en  el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a informarle,  por escrito, a  JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ  la situación fáctica contenida en la denuncia formulada  en su contra  (carpeta nº 173806000071201700641),  con miras a garantizar su derecho de defensa. En el supuesto que tal  indagación haya iniciado en virtud de compulsa de copias27  o informe de inteligencia28,  se ordenará a la aludida entidad que, con base en dichos  documentos, le manifieste al interesado, en el mismo término y  condición, los sucesos que se le endilgan.  

VI.  DECISIÓN  

50.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el fallo impugnado y, en consecuencia, AMPARAR  los  derechos fundamentales del  debido proceso y defensa de JUAN  DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Fiscalía Segunda Seccional de La Dorada (Caldas) que, en  el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a informarle,  por escrito, a  JUAN DE JESÚS MERCHÁN SÁENZ  la situación fáctica contenida en la denuncia formulada  en su contra  (carpeta nº 173806000071201700641).  En el supuesto que tal indagación haya iniciado en virtud de  compulsa de copias o informe de inteligencia, se ordenará a la  aludida entidad que, con base en dichos documentos, le manifieste al  interesado, en los mismos términos y condiciones, los sucesos  que se le endilgan.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez  en firme.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC C-1177-2005.  

2          Ibídem.  

3          Ejusdem.  

4          CC T-920-2008.  

5          Ibídem.  

6          Ejusdem.  

7          Artículo          8º de la Ley 906 de 2004.  

8          Ídem.  

9          Textualmente          la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: «Declarar          EXEQUIBLE          la          expresión “una vez adquirida la condición de          imputado” contenida en el inciso 1° del artículo 8°          de la ley 906 de 2004, por los cargos examinados, sin perjuicio del          ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de          defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de          indagación e investigación anterior a la formulación          de la imputación».  

10          Ibídem.  

11          CC T-920-2008.  

12          Ibídem.  

13          Ibídem.  

14          Ejusdem.  

15          Ídem.  

16          Ver folio 10 del          Cuaderno de Primera Instancia.  

17          Ver folio 11          ibídem.  

18          Ver folios 12 a          13 ejusdem.  

19          Ver folio 14 ídem.  

20          En sentido          amplio.  

21          Canon 2º          Superior.  

22          En esto radica          la confusión de los conceptos de «denuncia          penal con el de elementos materiales probatorios».  

23          Énfasis          fuera de texto.  

24          En los supuestos que no se anticipe la etapa del descubrimiento de          las pruebas y no se impida a la Fiscalía adelantar o          continuar la investigación.  

25          Artículo          267.          Facultades          de quien no es imputado.          Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación          en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquel o este,          podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y          embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar          por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía          judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las          entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información          útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las          autoridades judiciales.          

Igualmente,          podrá solicitar al juez de control de garantías que lo          ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten          sus derechos fundamentales.  

26          Cfr. Sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477 y del 17          de mayo de 2012, rad. 60010. Más recientemente, en fallos del          27 de febrero de 2014, rad. 71996, así como del 20 de marzo          del mismo año, rad. 72463 y 89339 del 13 de diciembre de          2016.  

27          Al desconocerse la naturaleza y origen del proceso base en el cual          hubo la compulsa de copias, se considera prudente la decisión          adoptada.  

28          Documentos          sujetos a reserva según el artículo 33 de la Ley 1621          de 2013.      

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