STP13046-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13046-2018  

Radicación  n.° 100569  

(Aprobación  Acta No. 344)  

Bogotá.  D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la  FISCALÍA  132 DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD  CIUDADANA DE MEDELLÍN,  contra  el  fallo proferido el 21  de agosto de 2018,  por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental del debido proceso del  señor Alfredo Bermeo Orozco, vulnerado por la Fiscalía  Ciento Treinta y Dos y Doscientos Treinta y Siete Seccional de la  Ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

De lo obrante  en el expediente se desprende que el 29 de agosto de la pasada  anualidad, el ciudadano Alfredo Bermeo Orozco remitió a través  de empresa de correo certificado, una petición dirigida a la  Fiscalía 132 Seccional de Medellín, solicitando se el  recibiera declaración en la investigación con radicado  523762.  

Explica el  accionante que hasta el momento no ha recibido ningún tipo de  contestación por parte de la autoridad accionada, pues siempre  que ha acudido a las instalaciones de la Fiscalía General de  la Nación para averiguar el trámite dado a su petición,  le informan que la misma está en estudio.  

Por tal motivo  solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la  Fiscalía 132 Seccional dar respuesta de fondo y concreta y  coherente a la solicitud por él presentada el 29 de agosto de  2017.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín concluyó que se está  vulnerando el derecho al debido proceso del señor Alfredo  Bermeo Orozco por parte de los Fiscales 132 y 237 Seccionales en  razón a la no contestación de una solicitud realizada  por aquel. Por lo tanto, ordenó al Fiscal 132 Seccional de  Medellín que en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación remitiera al Fiscal 137  Seccional la solicitud presentada por el accionante el 29 de agosto  de 2017, así mismo, que este último, una vez la  recibiera le diera respuesta de fondo en el término de 48  horas.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Fiscal 132 de la Dirección Seccional de Fiscalías y  Seguridad Ciudadana de Medellín, impugnó el fallo  afirmando que nunca debió ser vinculada al proceso y menos  afectada con la decisión, no importa el sentido o finalidad de  lo ordenado, sino que desde el punto de vista de la naturaleza del  fallo, éste corresponde a la exigencia de tutelar un derecho  que no ha vulnerado ni como fiscal con Código 132 ni como  fiscal con funciones transitorias por vacaciones del código  237.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión  proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer  si la Fiscalía 132 Seccional vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Determinación  de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas y acceso a la administración de  justicia a causa de la mora judicial.  

La  Corte Constitucional ha señalado que «quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de  los términos legales dispuestos para ello.»2  Por  esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora  judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite  una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia  material en el caso concreto.  

Esa  misma Corporación ha aclarado que la determinación del  plazo  razonable en  particular, debe tener en consideración básicamente:  (i)  la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las  autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así,  la violación del debido proceso derivada de la dilación  o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado  en  el incumplimiento de los términos. En este sentido  constituye  una violación de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, aquella  denegación o inobservancia de los términos procesales  que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3.  

En  concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley.»4  

No  toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede  reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de  diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.5  

En  ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de  esta Corporación en las sentencias CSJ  STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ  STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ  STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó  la protección constitucional porque, revisado el plenario, se  constató que la mora denunciada por los accionantes estaba  justificada por razones de congestión judicial, complejidad  del asunto o se debía a la inactividad del propio  peticionario.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  La  pretensión de la Fiscal que impugna se circunscribe a que se  desvincule totalmente de la actuación argumentando que nunca  debió ser vinculada al proceso, toda vez que corresponde a la  exigencia de tutelar un derecho que esa delegada no ha vulnerado ni  como fiscal con código 132 ni como fiscal en funciones  transitorias por vacaciones del código 237.  

Lo  primero que se observa es que se está ante un caso de mora  judicial injustificada  que hizo procedente el amparo, pues ha transcurrido más que  tiempo prudente para resolver el asunto.  

Para  esta Sala al  señor Bermeo Orozco se le vulneró el derecho  fundamental al debido proceso.  

3.  El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido.  Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  constituyen su núcleo esencial.  

Todo funcionario,  al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en  cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual  orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no  cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la  obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.» .  

4.  En  el caso bajo estudio se le ordenó a la Fiscalía  impugnante, que en un lapso de máximo de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de la decisión, si  no lo había hecho, remitiera a la Fiscalía 237  Seccional la solicitud incoada, debido a que conforme lo señalado  en el sistema de registros de la Fiscalía, tiene a su cargo la  investigación de número 523762. Por lo tanto no  entiende esta Sala el desacuerdo con lo ordenado en sede de primera  instancia toda vez que se observa la vulneración a un derecho  fundamental como lo es el del debido proceso y lo que se pretende es  frenar la citada vulneración al no existir en el expediente  prueba que demuestre que la vulneración al derecho fundamental  ha cesado y mucho menos que ya existe en poder del accionante la  respuesta de fondo y clara a lo solicitado. Igualmente no se aporta  mayor prueba que demuestre que lo afirmado por la Fiscal 132 tiene  validez, es decir que nunca vulneró el derecho solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE              

1. CONFIRMAR          el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de          conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en          firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 75  

2          Sentencia T-227 de 2007  

3          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

4          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

5          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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