Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13046-2018
Radicación n.° 100569
(Aprobación Acta No. 344)
Bogotá. D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 132 DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual amparó el derecho fundamental del debido proceso del señor Alfredo Bermeo Orozco, vulnerado por la Fiscalía Ciento Treinta y Dos y Doscientos Treinta y Siete Seccional de la Ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1
De lo obrante en el expediente se desprende que el 29 de agosto de la pasada anualidad, el ciudadano Alfredo Bermeo Orozco remitió a través de empresa de correo certificado, una petición dirigida a la Fiscalía 132 Seccional de Medellín, solicitando se el recibiera declaración en la investigación con radicado 523762.
Explica el accionante que hasta el momento no ha recibido ningún tipo de contestación por parte de la autoridad accionada, pues siempre que ha acudido a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación para averiguar el trámite dado a su petición, le informan que la misma está en estudio.
Por tal motivo solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía 132 Seccional dar respuesta de fondo y concreta y coherente a la solicitud por él presentada el 29 de agosto de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que se está vulnerando el derecho al debido proceso del señor Alfredo Bermeo Orozco por parte de los Fiscales 132 y 237 Seccionales en razón a la no contestación de una solicitud realizada por aquel. Por lo tanto, ordenó al Fiscal 132 Seccional de Medellín que en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación remitiera al Fiscal 137 Seccional la solicitud presentada por el accionante el 29 de agosto de 2017, así mismo, que este último, una vez la recibiera le diera respuesta de fondo en el término de 48 horas.
LA IMPUGNACIÓN
La Fiscal 132 de la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Medellín, impugnó el fallo afirmando que nunca debió ser vinculada al proceso y menos afectada con la decisión, no importa el sentido o finalidad de lo ordenado, sino que desde el punto de vista de la naturaleza del fallo, éste corresponde a la exigencia de tutelar un derecho que no ha vulnerado ni como fiscal con Código 132 ni como fiscal con funciones transitorias por vacaciones del código 237.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Fiscalía 132 Seccional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Determinación de la vulneración de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia a causa de la mora judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.»2 Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
Esa misma Corporación ha aclarado que la determinación del plazo razonable en particular, debe tener en consideración básicamente: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento:
Así, la violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten3.
En concordancia, corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.»4
No toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.5
En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP, 5 nov 2002, rad. 12381; CSJ STP, 18 jul 2006, rad. 26747; CSJ STP, 11 nov 2008, rad. 39148; CSJ STP, 29 jul 2014, rad. 74884; CSJ STP, 12 may 2015, rad. 79584, entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial, complejidad del asunto o se debía a la inactividad del propio peticionario.
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
2. La pretensión de la Fiscal que impugna se circunscribe a que se desvincule totalmente de la actuación argumentando que nunca debió ser vinculada al proceso, toda vez que corresponde a la exigencia de tutelar un derecho que esa delegada no ha vulnerado ni como fiscal con código 132 ni como fiscal en funciones transitorias por vacaciones del código 237.
Lo primero que se observa es que se está ante un caso de mora judicial injustificada que hizo procedente el amparo, pues ha transcurrido más que tiempo prudente para resolver el asunto.
Para esta Sala al señor Bermeo Orozco se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
3. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial.
Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.» .
4. En el caso bajo estudio se le ordenó a la Fiscalía impugnante, que en un lapso de máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, si no lo había hecho, remitiera a la Fiscalía 237 Seccional la solicitud incoada, debido a que conforme lo señalado en el sistema de registros de la Fiscalía, tiene a su cargo la investigación de número 523762. Por lo tanto no entiende esta Sala el desacuerdo con lo ordenado en sede de primera instancia toda vez que se observa la vulneración a un derecho fundamental como lo es el del debido proceso y lo que se pretende es frenar la citada vulneración al no existir en el expediente prueba que demuestre que la vulneración al derecho fundamental ha cesado y mucho menos que ya existe en poder del accionante la respuesta de fondo y clara a lo solicitado. Igualmente no se aporta mayor prueba que demuestre que lo afirmado por la Fiscal 132 tiene validez, es decir que nunca vulneró el derecho solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 75
2 Sentencia T-227 de 2007
3 Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004, entre otras.
4 Cfr. Sentencia T-803 de 2012
5 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.