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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3014-2018
Radicación n° 97235
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE PALMAR LUQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá y su Centro de Servicios Judiciales, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el número 25430-60-00-660-2014-00829-01.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el extremo accionante, puntualmente: (i) El 20 de junio de 2014, a eso de las 3:00 am, en el sector comprendido entre la carrera 2 con calles 14 y 15 del Municipio de Facatativá – Cundinamarca, barrio los molinos, fue ultimado con arma corto-punzante su hijo Daniel Andrés Palmar Saldaña, luego de un intercambio de palabras con CRISTIAN GOEVANNY GACHANCIPÁ AVILA; (ii) El 18 de enero de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la ciudad de Facatativá, dentro del radicado 2014-00829, dictó sentencia condenatoria en contra de GACHANCIPÁ AVILA, a quien le impuso 216 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple. En la misma providencia, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso su captura para el cumplimiento efectivo de la pena, decisión que fue objeto del recurso de apelación; (ii) El 17 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió la alzada y confirmó la sentencia de primer grado; (iii) A juicio del accionante, la apelación fue resuelta sin ahondar en los argumentos normativos y jurisprudenciales expuestos por el apoderado de víctimas, quien pidió la adecuación de la circunstancia específica de agravación consagrada en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, sin que fuera despachada favorablemente; (iv) Mediante escrito del 12 de septiembre posterior, el apoderado víctimas solicitó al Tribunal de instancia la adición de la sentencia, con miras a hacer efectiva la orden de captura anunciada en la sentencia de primera instancia, lo cual fue negado el 14 del mismo mes y año, habida cuenta que tal aspecto no fue objeto del recurso vertical por él invocado; (v) El 9 de octubre de 2017, solicitó ante el Juzgado la fecha y número de la orden de captura a emanar en contra del sentenciado. En dicho sentido, recibió como respuesta que la petición debía ser resuelta por el centro de servicios judiciales, quien a su vez, mediante auto del 26 de octubre del mismo año señaló que no podía cumplir la orden hasta que no conociera la decisión de segundo grado; y, (vi) El 25 de enero de 2018, ante el centro de servicios judiciales de Facatativá, reiteró la solicitud de librar la captura en contra del penado, sin que se haya logrado, por cuanto los funcionarios manifiestan que la decisión no ha quedado en firme.
Por las anteriores razones, considera vulnerado el derecho fundamental aludido en el libelo de tutela.
II. PRETENSIONES
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita que “se ordene al despacho competente accionado proceder a librar la orden de captura solicitada por mi apoderado de víctimas dentro del proceso penal 25430-60-00-660-2014-00829-01, contra el condenado CRISTIAN GEOVANNY GACHANCIPA AVILA”.
III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de oficio No. 005 del 23 de febrero hogaño, señaló: que la petición de librar orden de captura en contra del sentenciado, corresponde resolverla al juez de primera instancia; que a través de sentencia del 17 de agosto de 2017, confirmó la sentencia condenatoria objeto de apelación; y que verificado el sistema Siglo XXI advierte que, contra la decisión de segunda instancia, se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que mediante oficio No. 52 del 10 de octubre siguiente, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, razones por las que considera que no se vulneró el derecho reclamado por el accionante.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, mediante oficio 0173 del 22 de febrero del presente mes, estimó que la orden del Juzgador debe ser acatada por el centro de servicios judiciales, conforme lo establecido en el acuerdo PSAa06-3645 de 2016, y que dentro del proceso adelantado en contra del sentenciado, se garantizó el debido proceso, razones por las que solicita que se desvincule del trámite constitucional.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Facatativa, manifestó que para efectos de librar la orden de captura exigida por el accionante debe contar con el expediente, el cual no ha regresado desde su envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria. Razón por la cual considera que no se ha vulnerado el derecho reclamado por el accionante.
Los demás entes vinculados no emitieron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Recuérdese, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
4. En el caso concreto, el accionante pretende dos aspectos puntuales, presuntamente desconocidos por las autoridades accionadas en las sentencias de primer y segundo grado, a saber: (i) que se libre la orden de captura contra Cristian Geovanny Gachancipá Ávila; y (ii) que sea incluida en la decisión, la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, reclamada por el Fiscal y el Apodero de las Víctimas.
5. Tales exigencias no pueden ser atendidas a través de la acción constitucional dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, en atención a que la sentencia condenatoria proferida el 18 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en contra de Gachacipá Avila, a pesar de ser confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito, mediante proveído del 17 de agosto siguiente, fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación, tal como la prueba allegada al expediente lo refleja.
6. Por esa vía, los tópicos planteados deben definirse al interior del proceso penal, máxime cuando revisadas las decisiones cuestionadas, fueron examinados y estudiados, en respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
7. Frente a dicha situación ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación3, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
8. Los aspectos planteados por el accionante, resultan ajenos al ámbito de injerencia del juez de tutela, cuya función se contrae a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias judiciales y/o administrativas, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, sin que se constituya como una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
9. Lo anterior, evidencia que las decisiones confutadas no han quedado en firme, pues la actuación se encuentra a la espera del resultado del recurso extraordinario de casación, fase en la que el juez natural del proceso, debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por los recurrentes, mismo que se asemejan a aquellos planteados en el libelo de tutela, sin que sea viable la intervención del juez constitucional, porque, ello iría en contravía de la autonomía e independencia judicial que les es propia conforme al artículo 228 de la Constitución Política.
10. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada por el ciudadano JORGE PALMAR LUQUE se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia:
“…Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
“Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…4”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JORGE PALMAR LUQUE con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÒN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130
4 CC. ST-418/03