Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13616-2018
Radicación n°. 100901
Acta 360
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-01599.
ANTECEDENTES
Manifestó CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA, a través de apoderado, que en sesiones del 15, 16 y 17 de junio de 2016, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación- por los delitos de prevaricato por acción y omisión en concurso homogéneo y sucesivo-, e imposición de medida de aseguramiento.
Refirió que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, autoridad que el 23 de mayo de 2017 inició la audiencia preparatoria, la cual fue anulada el 19 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar vulnerado el derecho de contradicción de la Fiscalía.
Indicó que el Juzgado en cita, convocó nuevamente a las partes para la realización de la diligencia, la cual se adelantó en sesiones del 20, 22 y 23 de marzo de 2018, en las que se tuvo en consideración lo indicado por la Corporación en mención, en el auto del 19 de septiembre de 2017 y en la que su defensor pidió la exclusión de los medios de prueba solicitados por el ente acusador, por no haber argumentado la pertinencia y conducencia, error que aceptó el representante de la Fiscalía.
Señaló que al resolver la solicitud probatoria, la juez del caso, resolvió inadmitir la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía; decisión contra la que el representante del ente acusador instauró el recurso de apelación.
Sostuvo que en providencia del 18 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga por segunda vez anuló la audiencia preparatoria, al considerar que la juzgadora no había verificado el descubrimiento probatorio, por lo que fue citado nuevamente para la realización de la diligencia para el 18 de septiembre siguiente.
Manifestó que la decisión del 18 de mayo del presente año, afectó los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, pues no se pronunció frente a los argumentos expuestos por la Fiscalía en la sustentación del recurso, sino que realizó un análisis diferente al solicitado,
Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 18 de mayo de 2018 y deje en firme la decisión del 23 de marzo del mismo año, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento1.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indico que se atenía a los argumentos expuestos en la providencia objeto de controversia por vía constitucional2.
2. El juez segundo penal del circuito de conocimiento de Buga informó que conoce del proceso adelantado contra el accionante, en el que no se le han vulnerado los derechos fundamentales, a lo que se suma que la presunta irregularidad la puede presentar en otros estadios procesales, pues la actuación se encuentra en trámite. Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado3.
3. La apoderada especial de la Agencia Nacional de Infraestructura en calidad de representante de víctimas, señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada se emitió en mayo del año en curso y se acudió al amparo en octubre siguiente, cuando ya había sido citado para la realización de la audiencia preparatoria4.
Además, se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que se debe declarar improcedente la protección invocada.
4. La fiscal 105 en apoyo de la Fiscalía 70 de la Dirección Especializada contra la Corrupción indicó que la tutela impetrada resulta improcedente, en la medida que no cumple el requisito de la inmediatez, no se han vulnerado los derechos del actor y éste cuenta con diversos medios de defensa judicial al interior del proceso penal que se encuentra en curso5.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA.
2. En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual, decretó la nulidad de la audiencia preparatoria realizada en sesiones del 20, 22, y 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial.
Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»6.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento conoce el expediente radicado 2015-01599, en el cual se encuentra pendiente la audiencia preparatoria, oportunidad en la que su defensor se puede oponer a la petición probatoria que realice la Fiscalía. Además, en el juicio oral puede ejercer el derecho de contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador.
Así mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así.
En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss de la actuación.
2 Folio 130 y ss de la actuación.
3 Folio 137 y ss ibídem.
4 Folio 169 y ss ib.
5 Folio 182 y ss de la actuación.
6 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
7 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.