STP13616-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13616-2018  

Radicación  n°. 100901  

Acta  360  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la demanda de tutela presentada por CARLOS  ANDRÉS GRAJALES GAMBA,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2016-01599.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA, a través de apoderado,  que en sesiones del 15, 16 y 17 de junio de 2016, ante el Juzgado 18  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá se llevaron a cabo las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación- por  los delitos de prevaricato por acción y omisión en  concurso homogéneo y sucesivo-,  e imposición de medida de aseguramiento.  

Refirió que  presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, autoridad  que el 23 de mayo de 2017 inició la audiencia preparatoria, la  cual fue anulada el 19 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, al considerar  vulnerado el derecho de contradicción de la Fiscalía.  

Indicó  que el Juzgado en cita, convocó nuevamente a las partes para  la realización de la diligencia, la cual se adelantó en  sesiones del 20, 22 y 23 de marzo de 2018, en las que se tuvo en  consideración lo indicado por la Corporación en  mención, en el auto del 19 de septiembre de 2017 y en la que  su defensor pidió la exclusión de los medios de prueba  solicitados por el ente acusador, por no haber argumentado la  pertinencia y conducencia, error que aceptó el representante  de la Fiscalía.  

Señaló  que al resolver la solicitud probatoria, la juez del caso, resolvió  inadmitir la totalidad de las pruebas pedidas por la Fiscalía;  decisión contra la que el representante del ente acusador  instauró el recurso de apelación.  

Sostuvo  que en providencia del 18 de mayo del año en curso, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga por segunda vez anuló la  audiencia preparatoria, al considerar que la juzgadora no había  verificado el descubrimiento probatorio, por lo que fue citado  nuevamente para la realización de la diligencia para el 18 de  septiembre siguiente.  

Manifestó  que la decisión del 18 de mayo del presente año, afectó  los derechos al debido proceso y defensa, toda vez que el Tribunal  demandado incurrió en vía de hecho, pues no se  pronunció frente a los argumentos expuestos por la Fiscalía  en la sustentación del recurso, sino que realizó un  análisis diferente al solicitado,  

Por  lo anterior, impetró el amparo de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del  18 de mayo de 2018 y deje en firme la decisión del 23 de marzo  del mismo año, emitida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Conocimiento1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  indico que se atenía a los argumentos expuestos en la  providencia objeto de controversia por vía constitucional2.  

2.  El juez segundo penal del circuito de conocimiento de Buga informó  que conoce del proceso adelantado contra el accionante, en el que no  se le han vulnerado los derechos fundamentales, a lo que se suma que  la presunta irregularidad la puede presentar en otros estadios  procesales, pues la actuación se encuentra en trámite.  Por lo tanto, pidió negar el amparo invocado3.  

3.  La apoderada especial de la Agencia Nacional de Infraestructura en  calidad de representante de víctimas, señaló que  no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la decisión  cuestionada se emitió en mayo del año en curso y se  acudió al amparo en octubre siguiente, cuando ya había  sido citado para la realización de la audiencia preparatoria4.  

Además, se  acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo  que se debe declarar improcedente la protección invocada.  

4.  La fiscal 105 en apoyo de la Fiscalía 70 de la Dirección  Especializada contra la Corrupción indicó que la tutela  impetrada resulta improcedente, en la medida que no cumple el  requisito de la inmediatez, no se han vulnerado los derechos del  actor y éste cuenta con diversos medios de defensa judicial al  interior del proceso penal que se encuentra en curso5.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS  ANDRÉS GRAJALES GAMBA.  

2.  En  el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela  dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 18 de  mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  mediante la cual, decretó la nulidad de la audiencia  preparatoria realizada en sesiones del 20, 22, y 23 de marzo de 2018,  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento del mismo  distrito judicial.  

Frente  a tal situación, surge  pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente  es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional  en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

Sobre  el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»6.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).  

Con  base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que la inconformidad que plantea CARLOS ANDRÉS  GRAJALES GAMBA en torno a la actuación adelantada en su  contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre  en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela  y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento conoce el  expediente radicado 2015-01599, en el cual se encuentra pendiente la  audiencia preparatoria, oportunidad en la que su defensor se puede  oponer a la petición probatoria que realice la Fiscalía.  Además, en el juicio oral puede ejercer el derecho de  contradicción y poner en tela de juicio la validez y contenido  de las pruebas que presente el ente acusador.  

Así  mismo y en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha  decisión  puede interponer el recurso de apelación  y  plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y  contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso  extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  sentencia que profiera el A  quo,  y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del  proceso penal en su integridad.  

Así  las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

En  efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Afirmar lo  contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de  trámite- que se toman en el transcurso de la actuación  penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión  de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales y ello no es así.  

En  ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido  ni adelantar su posición al respecto, ya que –se  reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata.  

De  manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado  por CARLOS ANDRÉS GRAJALES GAMBA.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss de la actuación.  

2          Folio          130 y ss de la actuación.  

3          Folio          137 y ss ibídem.  

4          Folio          169 y ss ib.  

5          Folio          182 y ss de la actuación.  

6          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

7          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.  

      

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