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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2996-2018
Radicación n° 96874
Acta 68.
Bogotá, D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante María Elena Gutiérrez Cardona, frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, trámite al cual se vinculó al Juzgado 14º Laboral del Circuito de esa misma urbe.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del proceso ejecutivo laboral promovido por la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca UPENVAL contra el Departamento del Valle del Cauca.
Del expediente de tutela se observa que la Unión de Pensionados y Jubilados del Departamento del Valle del Cauca –UPENVAL, promovió el proceso ejecutivo laboral, el cual le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y le fue asignado el radicado número 76001-31-05014-2010-00995-00 y con el cual pretendía unos reajustes pensionales.
Librado el respectivo mandamiento de pago, el juicio terminó ante la transacción suscrita entre las partes, la cual fue aprobada por el juez de conocimiento en virtud del auto 099 de 3 de febrero de 2012, en la que el Departamento del Valle del Cauca se comprometió a reconocer y pagar la suma de $5.000.000.000 por concepto de valores reclamados en la demanda.
Que contra dicha providencia la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados por extemporáneos, tal como lo determinó el Tribunal Superior de Cali en virtud del proveído del 12 de septiembre de 2014, de suerte que el Juzgado Trece Laboral de Descongestión de Cali dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que entregada los títulos.
Expone la accionante que pese a que con auto número 2180 del 3 de octubre de 2014 el jugado de conocimiento ordenó la entrega de los títulos, lo cierto es que con providencia del 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Catorce Laboral de Cali, (arbitrariamente) niega el mandamiento de pago que ya había sido librado, así mismo ordenó devolver los títulos consignados al Departamento del Valle del Cauca por valor de $1.912.000.000 y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación contra Carlos Andrés Heredia Fernández apoderado de la parte demandante.
Manifiesta que contra el citado auto presentó el recurso de apelación y solicitó la nulidad, las cuales no prosperaron, como quiera que el Tribunal Superior de Cali sostuvo que tal decisión no era apelable «porque había sido proferida en ejercicio de la facultad de control oficioso de legalidad».
Relata que requirió la nulidad del proceso, no obstante ello, la misma fue rechazada por improcedente, decisión no repuesta y contra la cual no concedió el juez el recurso de apelación.
Que pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación, lo cierto es que, el tribunal cuestionado declaró bien denegado el mismo el 31 de agosto de 2017, lo que en su criterio se constituye en la vulneración de su derecho fundamental invocado, como quiera que en su criterio de conformidad a 10 consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decide sobre la petición de nulidades procesales es apelable.
Por lo anterior solicita el amparo de su prerrogativa constitucional deprecada y por ende se deje sin efecto el auto del 31 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal de Cali y por ende se ordene resolver la queja con sustento en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «con el fin de tramitar el recurso de apelación contra el auto que decidió en primera instancia el incidente de nulidad».
Mediante auto de 4 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la demandante, al considerar que la señora María Elena Gutiérrez Cardona, no tenía legitimación por activa para interponer la presente acción constitucional, dado que, si bien le asiste interés en el asunto laboral puesto en consideración como afiliada del sindicado UPENVAL, no funge como su representante legal, ni se encuentra acreditado que las pretensiones en el proceso ejecutivo le beneficien o afecten.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora de la acción constitucional, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
4. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.
5. Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
…Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
6. De la lectura exacta del articulado se puede establecer (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
7. En el asunto bajo estudio, la accionante reclama la tutela de sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 31 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Cali, a efectos que se resuelva un recurso de queja con sustento en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca UPENVAL contra el Departamento del Valle del Cauca.
8. Con base en lo arriba expuesto, de entrada debe precisarse que son las respectivas personas jurídicas extremo de Litis, Departamento del Valle y UPENVAL, las legitimadas para cuestionar la legalidad del trámite judicial en el que intervinieron.
9. Si bien la actora alega que se encontraba afiliada al sindicato demandante, dicha razón no es de recibo; pues, la mera vinculación a la organización no conlleva per se la representación legal de los intereses colectivos sindicales.
10. Así mismo, no se tiene conocimiento que las personas jurídicas objeto de litis hubieren delegado su representación en el accionante, o en su defecto que estuvieran imposibilitadas para promover la presente acción constitucional, con la finalidad de justificar una eventual agencia oficiosa.
11. Entonces, tal y como lo consideró la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es claro que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela, pues como se ha visto dicha facultad recae en los intervinientes del proceso judicial que se cuestiona, evento que no se predica de la accionante.
12. Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será confirmado como recientemente viene siendo dispuesto por esta Sala en CSJ STP, 25 ene. 2018, rad: 96118; al no existir razones que ameriten derruirlo, según se precisó párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO