STP2996-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2996-2018  

Radicación  n° 96874  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante María  Elena Gutiérrez Cardona,  frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de  Cali,  trámite  al cual se vinculó al Juzgado  14º Laboral del Circuito de  esa misma urbe.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

La  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso con ocasión  del proceso ejecutivo laboral promovido por la Unión de  Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca UPENVAL contra el  Departamento del Valle del Cauca.  

Del  expediente de tutela se observa que la Unión de Pensionados y  Jubilados del Departamento del Valle del Cauca –UPENVAL, promovió  el proceso ejecutivo laboral, el cual le correspondió al  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y le fue asignado el  radicado número 76001-31-05014-2010-00995-00 y con el cual  pretendía unos reajustes pensionales.  

Librado  el respectivo mandamiento de pago, el juicio terminó ante la  transacción suscrita entre las partes, la cual fue aprobada  por el juez de conocimiento en virtud del auto 099 de 3 de febrero de  2012, en la que el Departamento del Valle del Cauca se comprometió  a reconocer y pagar la suma de $5.000.000.000 por concepto de valores  reclamados en la demanda.  

Que  contra dicha providencia la parte ejecutada interpuso los recursos de  reposición y apelación, los cuales fueron denegados por  extemporáneos, tal como lo determinó el Tribunal  Superior de Cali en virtud del proveído del 12 de septiembre  de 2014, de suerte que el Juzgado Trece Laboral de Descongestión  de Cali dispuso la devolución del expediente al juzgado de  origen a fin de que entregada los títulos.  

Expone  la accionante que pese a que con auto número 2180 del 3 de  octubre de 2014 el jugado de conocimiento ordenó la entrega de  los títulos, lo cierto es que con providencia del 16 de  diciembre de 2014 el Juzgado Catorce Laboral de Cali,  (arbitrariamente) niega el mandamiento de pago que ya había  sido librado, así mismo ordenó devolver los títulos  consignados al Departamento del Valle del Cauca por valor de  $1.912.000.000 y compulsó copias ante la Fiscalía  General de la Nación contra Carlos Andrés Heredia  Fernández apoderado de la parte demandante.  

Manifiesta  que contra el citado auto presentó el recurso de apelación  y solicitó la nulidad, las cuales no prosperaron, como quiera  que el Tribunal Superior de Cali sostuvo que tal decisión no  era apelable «porque había sido proferida en ejercicio  de la facultad de control oficioso de legalidad».  

Relata  que requirió la nulidad del proceso, no obstante ello, la  misma fue rechazada por improcedente, decisión no repuesta y  contra la cual no concedió el juez el recurso de apelación.  

Que  pese a que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de  queja contra la decisión que negó el recurso de  apelación, lo cierto es que, el tribunal cuestionado declaró  bien denegado el mismo el 31 de agosto de 2017, lo que en su criterio  se constituye en la vulneración de su derecho fundamental  invocado, como quiera que en su criterio de conformidad a 10  consagrado en el artículo 65 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decide sobre la petición  de nulidades procesales es apelable.  

Por  lo anterior solicita el amparo de su prerrogativa constitucional  deprecada y por ende se deje sin efecto el auto del 31 de agosto de  2017 proferido por el Tribunal de Cali y por ende se ordene resolver  la queja con sustento en el artículo 65 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «con el fin de  tramitar el recurso de apelación contra el auto que decidió  en primera instancia el incidente de nulidad».  

Mediante  auto de 4 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la  acción tutela, ordenó notificar a la autoridad  accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso  que originó la presente acción, con el fin de que  ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Dentro  del término de traslado las accionadas se opusieron a la  prosperidad de la acción.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la  demandante, al considerar que la señora María  Elena Gutiérrez Cardona,  no tenía legitimación por activa para interponer la  presente acción constitucional, dado que, si bien le asiste  interés en el asunto laboral puesto en consideración  como afiliada del sindicado UPENVAL, no funge como su representante  legal, ni se encuentra acreditado que las pretensiones en el proceso  ejecutivo le beneficien o afecten.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la gestora de la acción constitucional, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. El mecanismo de  amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política,  consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. De entrada  estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por  cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la  contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para  derruirlo. Estas las razones:  

4. Sabido es que  la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de  invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro,  eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para  habilitar su accionar.  

5. Para el efecto,  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

6.  De la lectura exacta del articulado se puede establecer (i) que la  norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente   a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso. (ii) Si se  trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. Y  (iii) en el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

7.  En el asunto bajo estudio, la accionante reclama la tutela de sus  derechos y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 31 de  octubre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Cali, a  efectos que se resuelva un recurso de queja con sustento en el  artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por  la Unión de Pensionados y Jubilados del Valle del Cauca  UPENVAL contra el Departamento del Valle del Cauca.  

8.  Con base en lo arriba expuesto, de entrada debe precisarse que son  las respectivas personas jurídicas extremo de Litis,  Departamento del Valle y UPENVAL, las legitimadas para cuestionar la  legalidad del trámite judicial en el que intervinieron.  

9.  Si bien la actora alega que se encontraba afiliada al sindicato  demandante, dicha razón no es de recibo; pues, la mera  vinculación a la organización no conlleva per  se  la representación legal de los intereses colectivos  sindicales.  

10.  Así mismo, no se tiene conocimiento que las personas jurídicas  objeto de litis  hubieren delegado su representación en el accionante, o en su  defecto que estuvieran imposibilitadas para promover la presente  acción constitucional, con la finalidad de justificar una  eventual agencia oficiosa.  

11.  Entonces, tal y como lo consideró la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, es claro que el demandante carece  de legitimación en la causa por activa para incoar la tutela,  pues como se ha visto dicha facultad recae en los intervinientes del  proceso judicial que se cuestiona, evento que no se predica de la  accionante.  

12.  Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado será  confirmado como recientemente viene siendo dispuesto por esta Sala en  CSJ STP, 25 ene. 2018, rad: 96118; al no existir razones que ameriten  derruirlo, según se precisó párrafos atrás.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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