STP14055-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14055-2018  

Radicación  n.°  100780  

Acta  362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Ligia  Aurora Cuesta Mora  contra  el  fallo emitido el 21 de agosto de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo  vital, a la seguridad social y al debido proceso.  

Al  presente trámite fue  vinculado  Juzgado  19 Laboral Del Circuito de esta urbe, la Sociedad Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a las partes  e intervinientes dentro del proceso  11001310501920150035501.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

En lo que  interesa al escrito de tutela refirió, que convivió en  unión marital de hecho con el señor Marco Fidel Olmos  Ávila, desde el año de 1992, hasta el 2009, anualidad  en la que contrajeron matrimonio, compartiendo lecho y techo, hasta  el 13 de agosto de 2014, data en la este falleció; que en  virtud de la relación sostenida, procrearon tres hijos, de  nombres «Marco Fidel, Yeison Andrés y José  Jeremías».  

Que la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., le informó que le reconocía el 50% de la pensión  de sobrevivientes, y que a uno de sus descendientes, quien para esa  época aún era menor de edad, se le otorgó el  16,67%; que cuando su hijo cumplió la mayoría de edad,  la referida entidad le comunicó, que retendría el  33.33% de la prestación económica reconocida, porque  «los hijos mayores no habían solicitado la pensión  de sobrevivientes»; añadió que igualmente «se  me está reteniendo la parte que le correspondería a mi  hijo menor, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad».  

Indicó,  que en virtud de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral  en contra de Porvenir, tendiente a obtener el reconocimiento y pago  de la totalidad de la pensión de sobreviviente, cuyo trámite  por reparto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del  Circuito de Bogotá, bajo el radicado  «11001310501920150035500», autoridad que resolvió  mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, acceder a las  pretensiones incoadas en el libelo.  

Que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial al desatar  el recurso de apelación interpuesto por la demandada, dispuso,  el 26 de abril de 2018, confirmar  el fallo recurrido.  

Narró  que la apoderada judicial de Porvenir S.A., instauró recurso  extraordinario de casación contra la anterior decisión,  el cual fue concedido mediante auto del 30 de julio del año  que avanza.  

Considera  que el citado proveído, vulnera los derechos fundamentales  invocados, como quiera que, en el presente asunto no era procedente  la concesión del referido recurso, en razón a que la  cuantía no excede de los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, ordenados en el artículo 86 del CPTSS; y  además, porque «para recibir mi mesada pensional  completa, tendría que esperar por lo menos ocho años,  que es lo que se toma la Corte en resolver un recurso de casación»1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al advertir que está pendiente de resolverse  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  el recurso de reposición que ésta interpuso contra el  auto que concedió el recurso de casación del cual  discrepa.  

Destacó que  le corresponde a la interesa esperar la decisión que adopte la  Colegiatura accionada, pues la acción constitucional no puede  ser utilizada para desplazar los mecanismos ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad  demandada vulneraron  los derechos al  mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso  de la interesada, al haber concedido recurso extraordinario de  casación dentro del proceso laboral en el cual obra como  demandante.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

3. Caso  concreto  

En  este evento, la  actora cuestiona el proveído del 30 de julio de 2018, emitido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el  cual concedió el recurso extraordinario de casación  presentado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A., contra el fallo del 26 de abril de  este año, dentro del proceso ordinario laboral que ésta  impulsa.  

De  la información obrante en la página web de la Rama  Judicial se observa que el 2 de agosto de 2018, la demandante  interpuso recurso de reposición contra la anterior  determinación y  está pendiente de adoptarse la  decisión correspondiente3.  

Lo  anterior evidencia que el proceso ordinario  laboral aún no ha terminado, de manera que la accionante  todavía  tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo  para preservar o recuperar las garantías supuestamente  amenazadas o quebrantadas, pues se itera, está pendiente de  resolverse el recurso horizontal contra a decisión que fue  contraria a sus intereses, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado.  

De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional,  en sentencia T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          33 a 34, cuaderno de la Corte.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folios          3 cuaderno de la Corte.  

      

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