STP2978-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2978-2018  

Radicación  n.° 97157.  

Acta 068  

Bogotá D.  C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ,  contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó por improcedente la acción de amparo promovida  por el prenombrado frente al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Realiza  una pormenorizada referencia de la actuación adelantada en su  contra por la comisión de los delitos de rebelión y  financiamiento al grupo guerrillero FARC-EP, dentro de la cual, el  “Juzgado de Santa Rosa de Viterbo” emitió  sentencia condenatoria en su contra.  

Manifiesta  que si bien el Juez no plasmó que era condenado como  integrante de las FARC-EP, se encontraba subordinado en el Frente 38;  sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Girardot, no ha aplicado la Ley 1820 de 2016, ni el  Decreto 277 de 2017, que ordenan la concesión de amnistías  e indultos en tales casos.  

Explica  que el Juez accionado no decreta la conexidad de los hechos, debido a  que no se encuentra descrita su pertenencia a las FARC-EP dentro del  tallo de condena, sin embargo, se omite la revisión de las  diligencias desde el momento de su captura hasta la culminación  del proceso.  

Indica  que equivocadamente el Funcionario demandado señala que no  existe relación de los hechos con el conflicto armado,  vulnerando su derecho fundamental a la libertad condicionada, según  lo dispone la “Ley de Paz”».  

2.  Por lo anteriormente expuesto, el señor WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  (Cundinamarca)  que en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley  1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios le conceda el beneficio de  la Libertad Condicionada, tras considerar que le asiste el derecho a  la misma por su condición de ex miembro de las FARC-EP.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por auto del 24 de enero de 20181  admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho  judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa.  

2. El Procurador  Judicial 171 II Penal de Bogotá, Hernando Remolina Acevedo2,  señaló que la presente acción resulta  improcedente en razón a que para la solución del  conflicto jurídico propuesto por el demandante debe acudirse a  los Jueces Naturales y hacer uso de los recursos ordinarios en caso  de ser negativa la respuesta.  

3. El Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Pedro  Nel Escobar3,  informó que el señor WILFRIDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ  fue condenado a la pena de 200 meses de prisión mediante  sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad  que lo declaró penalmente responsable por el delito de  extorsión agravada.  

Precisó que  en decisión de segunda instancia del 9 de julio de 2013, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, modificó la sanción privativa de la  libertad, fijándola en 150 meses de prisión.  

Señaló  que la vigilancia de la aludida condena correspondió, por  reparto, al despacho a su cargo; que mediante auto del 20 de  diciembre de 2017, negó al señor FLÓREZ  GUTIÉRREZ la  libertad condicionada al amparo de la Ley 1820 de 2016; que contra  esa determinación, quien ahora acciona en tutela, únicamente  propuso el recurso de reposición, mismo que desatado el 15 de  enero de 2018, ratificando la negativa del beneficio deprecado.  

Además,  indicó el Juez accionado que bajo similares postulados a los  de la presente acción de tutela el actor incoó una  acción de hábeas corpus, la cual fue negada el 16 de  enero de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de  Girardot.  

Concluyó  que esa célula judicial no ha vulnerado derecho fundamental  alguno al actor, razón por la cual solicitó que se  declare improcedente la demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante fallo del 30 de enero de 20184,  negó la petición de amparo promovida por el señor  WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ  tras considerar básicamente que el prenombrado no agotó  los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para  controvertir la decisión que desestimó su pretensión  liberatoria y en esa medida la acción de tutela «no  puede emplearse en forma inadecuada […]  para tratar de anular los efectos jurídicos de una decisión  que fue adoptada legítimamente por el funcionario judicial  competente, en ejercicio de su actividad funcional y preservando la  totalidad de garantías».  

Además,  indicó el Tribunal que «el  actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable, de lo que deviene evidente la pretensión de la  demandante se orienta a tergiversar la naturaleza subsidiaria de la  acción de tutela para convertirla en una instancia adicional  de debate de aspectos que son propios del ámbito y oportunidad  procesal que comporta la controversia jurídica inherente a la  ejecución de la sanción penal, razón suficiente  para negar la protección invocada».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ,  el 1º de febrero de 20185;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en  escrito posterior recurrió la decisión6;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, tras establecer que fue presentada en término,  en auto del 8 de febrero de 20187.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178,  modificatorio del Decreto 1069 de 20159  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se  confirmará la decisión del Tribunal a  quo,  por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. En primer  lugar, frente a los reparos formulados por WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ contra  las decisiones por medio de las cuales el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  (Cundinamarca)  –en  primera instancia y al resolver el recurso de reposición–  le negó el beneficio de la Libertad Condicionada conforme a  las previsiones normativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de  2017; estima la Sala que no es viable la intervención del Juez  de tutela.  

Ello  por cuanto a la jurisdicción constitucional no le es permitido  reemplazar  en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar,  están investidos de expresas facultades para analizar y  resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de  manera indiscutible,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub  lite,  según se desprende del informe rendido por el titular del  juzgado accionado, contra la determinación que fue negativa a  sus intereses, el actor no interpuso de manera directa o a través  de apoderado, el recurso de apelación que legalmente procedía.  

Es  decir, quien ahora acciona en tutela dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Al respecto,  pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve  tres características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese  orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión,  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.2. En segundo  lugar, dado que la intención de WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ  se dirige a que el Juez Constitucional ordene  a la autoridad judicial aquí demandada que le  conceda el beneficio de la Libertad Condicionada, aun cuando dicha  temática ya fue objeto de análisis y pronunciamiento,  es indiscutible que, en últimas, lo que persigue el  prenombrado es dejar  sin valor y efecto  jurídico  las providencias que fueron adversas a sus pretensiones.  

Siendo ello así  debe recordarse que en relación con  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues por regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo  a los medios de impugnación instituidos en los códigos  de procedimiento.  

En ese contexto,  la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter  general y otros específicos de procedibilidad, a saber:  

Los primeros  se concretan a que: i)  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible; vi)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que  los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: i)  Defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  Defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  Defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  Defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  Error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  Decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  Desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  Violación  directa de la Constitución.  

Aplicando las  sub-reglas jurisprudenciales antes reseñadas al caso concreto,  la Sala advierte que no concurre ninguna de ellas para declarar la  viabilidad del recurso de amparo, toda vez que, de la revisión  del contenido de las providencias judiciales cuestionadas –autos  del 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018 proferidos por el  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot  (Cundinamarca)–  no se avizora que las determinaciones en ellas adoptadas contengan  una argumentación caprichosa, arbitraria o irracional.  

Por el contrario,  se constata que la negativa de la «libertad  condicionada»,  deprecada por WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ,  estuvo fundada en una razón objetiva que se concretó a  que el prenombrado no acreditó los requisitos previstos en la  Ley 1820 de 2016 para acceder a ese beneficio, específicamente,  el que tiene que ver con la demostración de su pertenencia a  la organización guerrillera FARC-EP.  

En efecto, el  Despacho Judicial demandado en auto interlocutorio del 20 de  diciembre de 201710  resolvió negativamente la solicitud de libertad condicionada  del señor FLÓREZ  GUTIÉRREZ,  tras considerar que el prenombrado:  

«[I]ncurrió  en la conducta punible de extorsión agravada antes de la  entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz.  

Pese a lo  anterior, se tiene que como WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ  nunca participó de manera directa o indirecta en el conflicto  armado, no fue condenado por la conducta punible de que da cuenta la  actuación procesal por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, sino que en ella  incurrió desprovisto de alguna calidad especial, por lo que  corresponde a un delito común».  

Adicionando que:  

«[…]  en el fallo condenatorio nunca se hizo referencia a su vinculación  al grupo rebelde de las FARC-EP, sino que todo se debió a que  para obtener el beneficio económico simuló su  pertenencia a ese grupo de guerrilla, valiéndose de la  información que conocía de primera mano advertida la  dependencia laboral de sus progenitores con la víctima,  quienes cuidaban una finca de propiedad de ésta».  

Criterios estos  que fueron ratificados por el Juez Ejecutor en auto del 15 de enero  de 201811  al desatar el recurso de reposición, que fue el único  mecanismo impugnatorio que promovió WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ.  

4.3. En tercer  lugar, debe recordarse que el  artículo 2º del texto legal antes referenciado de manera  expresa señala que dicha ley «tiene  por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos  políticos y los delitos conexos con estos, así como  adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial  para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o  señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado»  (Destaca  la Sala).  

Contenido  normativo respecto del cual  la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión  AP4113,  28 jun., 2017, Radicación 50386,  explicó:  

«Acorde  con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017,  integrado a la Constitución Nacional desde el 4 de abril de  2017, la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá “de  manera preferente sobre las demás jurisdicciones y de forma  exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de  diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron  en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los Derechos Humanos…Respecto de los  combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente  de Justicia del sistema sólo se aplicará a quienes  suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional”.  

Siendo ello  así, los hechos que por mandato constitucional conocerá  la citada jurisdicción son los cometidos por causa, con  ocasión y en relación directa o indirecta con el  conflicto armado, ocurridos con antelación al 1º de  diciembre de 2016, respecto de los actores armados allí  relacionados.  

En igual  sentido, el artículo 3º de la Ley 1820 del 30 de  diciembre de 2016 que regula los institutos de la amnistía,  indulto, libertad condicionada y tratamientos especiales  diferenciados, estableció como su ámbito de aplicación  las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del  acuerdo final «por causa, con “ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado”.  

Para la Sala  resulta claro, entonces, que los comportamientos que deben ser  investigados en la Jurisdicción Especial para la Paz son los  que se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de  las FARC-EP, grupo que suscribió Acuerdo final con el Gobierno  Nacional, y por los agentes del estado destinatarios del tratamiento  penal especial diferenciado establecido en la Ley 1820 de 2016.  

El vínculo  con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a  verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de  los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia  de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además,  porque es el parámetro utilizado frente a los agentes del  estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia  transicional colombiana».  

Adicionalmente, en  la misma providencia, esta Corporación precisó en  detalle, quiénes son los beneficiarios del instituto de la  libertad condicionada, en los siguientes términos:  

«El  Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que “las  personas a que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29  de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los  que hubieren sido procesados o condenados por los delitos  contemplados en los artículo 23 y 24, quedarán en  libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de  compromiso de que trata el siguiente artículo”.  

Son  destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los  procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede  la amnistía de iure, esto es, por delitos políticos  —rebelión, sedición, asonada, conspiración,  seducción, usurpación y retención ilegal de  mando— y los conexos enumerados en el artículo 16,  siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia  o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho  grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los  representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el  condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por  delito político, siempre que sea conexo en los términos  de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o  condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda  deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o  colaboración a las FARC-EP —arts.17 y 22—, e) las  personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en  contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o  disturbios internos, según el listado de delitos del artículo  29.  

También  procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con  anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos  contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016,  esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión  cometidos con ocasión del conflicto armado —muertes en  combate y aprehensión de combatientes en operaciones  militares—, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado  y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a  facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión,  d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o  ejercicio de la protesta social.  

El artículo  23 enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía o  indulto, es decir, los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes  de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales,  desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de  violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento  forzado y reclutamiento de menores.  

Sin embargo,  respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre y cuando  el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la  libertad cuando menos 5 años por esos hechos y suscriba el  acta de compromiso correspondiente, según establece el  parágrafo del artículo 35».  

Y concluyó  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que:  

«Las  únicas conductas punibles por las que no procede la libertad  condicionada son las que no guardan vínculo directo o  indirecto con el conflicto armado o “cuya motivación  haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”,  según lo establece el artículo 23, literal b) de la Ley  1820/16».  

En ese contexto,  se estima entonces que la circunstancia que el Juez Ejecutor aquí  demandado haya resuelto negativamente la pretensión  liberatoria de WILFREDO  FLÓREZ GUTIÉRREZ,  por sí sola no estructura la vulneración de las  prerrogativas por él invocadas, máxime cuando en los  proveídos del 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018,  se plasmó una argumentación que consultó las  normas legales aplicables y muestran conformidad con los criterios  jurisprudenciales vigentes en la materia, lo cual permite descartar  visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones confutadas.  

4.4. Resulta  evidente  entonces que en el presente caso el recurso de amparo constitucional  resulta improcedente, más aun cuando la  parte actora en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate  que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.  

Desconociendo el  actor que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.5. Sumado a lo  anterior, debe  señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

5. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

7. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y  al no constatarse la vulneración de derechos, no es posible  acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se  impone, como previamente se anunció, la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el el  30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 30 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folios 36 a 37. Ibídem.  

3          Ver folio 38. Ibídem.  

4          Ver folios 42 a 51. Ibídem.  

5          Ver folio 60. Ibídem.  

6          Ver folios 77 a 80. Ibídem.  

7          Ver folio 97. Ibídem.  

8          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

9          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

10          Ver folios 12 a 14. Ibídem.  

11          Ver folios 8 a 11. Ibídem.  

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