Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2978-2018
Radicación n.° 97157.
Acta 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Realiza una pormenorizada referencia de la actuación adelantada en su contra por la comisión de los delitos de rebelión y financiamiento al grupo guerrillero FARC-EP, dentro de la cual, el “Juzgado de Santa Rosa de Viterbo” emitió sentencia condenatoria en su contra.
Manifiesta que si bien el Juez no plasmó que era condenado como integrante de las FARC-EP, se encontraba subordinado en el Frente 38; sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, no ha aplicado la Ley 1820 de 2016, ni el Decreto 277 de 2017, que ordenan la concesión de amnistías e indultos en tales casos.
Explica que el Juez accionado no decreta la conexidad de los hechos, debido a que no se encuentra descrita su pertenencia a las FARC-EP dentro del tallo de condena, sin embargo, se omite la revisión de las diligencias desde el momento de su captura hasta la culminación del proceso.
Indica que equivocadamente el Funcionario demandado señala que no existe relación de los hechos con el conflicto armado, vulnerando su derecho fundamental a la libertad condicionada, según lo dispone la “Ley de Paz”».
2. Por lo anteriormente expuesto, el señor WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) que en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios le conceda el beneficio de la Libertad Condicionada, tras considerar que le asiste el derecho a la misma por su condición de ex miembro de las FARC-EP.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 24 de enero de 20181 admitió la demanda y comunicó lo pertinente al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
2. El Procurador Judicial 171 II Penal de Bogotá, Hernando Remolina Acevedo2, señaló que la presente acción resulta improcedente en razón a que para la solución del conflicto jurídico propuesto por el demandante debe acudirse a los Jueces Naturales y hacer uso de los recursos ordinarios en caso de ser negativa la respuesta.
3. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Pedro Nel Escobar3, informó que el señor WILFRIDO FLÓREZ GUTIÉRREZ fue condenado a la pena de 200 meses de prisión mediante sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que lo declaró penalmente responsable por el delito de extorsión agravada.
Precisó que en decisión de segunda instancia del 9 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, modificó la sanción privativa de la libertad, fijándola en 150 meses de prisión.
Señaló que la vigilancia de la aludida condena correspondió, por reparto, al despacho a su cargo; que mediante auto del 20 de diciembre de 2017, negó al señor FLÓREZ GUTIÉRREZ la libertad condicionada al amparo de la Ley 1820 de 2016; que contra esa determinación, quien ahora acciona en tutela, únicamente propuso el recurso de reposición, mismo que desatado el 15 de enero de 2018, ratificando la negativa del beneficio deprecado.
Además, indicó el Juez accionado que bajo similares postulados a los de la presente acción de tutela el actor incoó una acción de hábeas corpus, la cual fue negada el 16 de enero de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot.
Concluyó que esa célula judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, razón por la cual solicitó que se declare improcedente la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 30 de enero de 20184, negó la petición de amparo promovida por el señor WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ tras considerar básicamente que el prenombrado no agotó los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para controvertir la decisión que desestimó su pretensión liberatoria y en esa medida la acción de tutela «no puede emplearse en forma inadecuada […] para tratar de anular los efectos jurídicos de una decisión que fue adoptada legítimamente por el funcionario judicial competente, en ejercicio de su actividad funcional y preservando la totalidad de garantías».
Además, indicó el Tribunal que «el actor tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, de lo que deviene evidente la pretensión de la demandante se orienta a tergiversar la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela para convertirla en una instancia adicional de debate de aspectos que son propios del ámbito y oportunidad procesal que comporta la controversia jurídica inherente a la ejecución de la sanción penal, razón suficiente para negar la protección invocada».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ, el 1º de febrero de 20185; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en escrito posterior recurrió la decisión6; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 8 de febrero de 20187.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178, modificatorio del Decreto 1069 de 20159 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se confirmará la decisión del Tribunal a quo, por las razones que se exponen a continuación:
4.1. En primer lugar, frente a los reparos formulados por WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ contra las decisiones por medio de las cuales el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) –en primera instancia y al resolver el recurso de reposición– le negó el beneficio de la Libertad Condicionada conforme a las previsiones normativas de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017; estima la Sala que no es viable la intervención del Juez de tutela.
Ello por cuanto a la jurisdicción constitucional no le es permitido reemplazar en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, según se desprende del informe rendido por el titular del juzgado accionado, contra la determinación que fue negativa a sus intereses, el actor no interpuso de manera directa o a través de apoderado, el recurso de apelación que legalmente procedía.
Es decir, quien ahora acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
4.2. En segundo lugar, dado que la intención de WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ se dirige a que el Juez Constitucional ordene a la autoridad judicial aquí demandada que le conceda el beneficio de la Libertad Condicionada, aun cuando dicha temática ya fue objeto de análisis y pronunciamiento, es indiscutible que, en últimas, lo que persigue el prenombrado es dejar sin valor y efecto jurídico las providencias que fueron adversas a sus pretensiones.
Siendo ello así debe recordarse que en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber:
Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución.
Aplicando las sub-reglas jurisprudenciales antes reseñadas al caso concreto, la Sala advierte que no concurre ninguna de ellas para declarar la viabilidad del recurso de amparo, toda vez que, de la revisión del contenido de las providencias judiciales cuestionadas –autos del 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018 proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca)– no se avizora que las determinaciones en ellas adoptadas contengan una argumentación caprichosa, arbitraria o irracional.
Por el contrario, se constata que la negativa de la «libertad condicionada», deprecada por WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ, estuvo fundada en una razón objetiva que se concretó a que el prenombrado no acreditó los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a ese beneficio, específicamente, el que tiene que ver con la demostración de su pertenencia a la organización guerrillera FARC-EP.
En efecto, el Despacho Judicial demandado en auto interlocutorio del 20 de diciembre de 201710 resolvió negativamente la solicitud de libertad condicionada del señor FLÓREZ GUTIÉRREZ, tras considerar que el prenombrado:
«[I]ncurrió en la conducta punible de extorsión agravada antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz.
Pese a lo anterior, se tiene que como WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ nunca participó de manera directa o indirecta en el conflicto armado, no fue condenado por la conducta punible de que da cuenta la actuación procesal por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sino que en ella incurrió desprovisto de alguna calidad especial, por lo que corresponde a un delito común».
Adicionando que:
«[…] en el fallo condenatorio nunca se hizo referencia a su vinculación al grupo rebelde de las FARC-EP, sino que todo se debió a que para obtener el beneficio económico simuló su pertenencia a ese grupo de guerrilla, valiéndose de la información que conocía de primera mano advertida la dependencia laboral de sus progenitores con la víctima, quienes cuidaban una finca de propiedad de ésta».
Criterios estos que fueron ratificados por el Juez Ejecutor en auto del 15 de enero de 201811 al desatar el recurso de reposición, que fue el único mecanismo impugnatorio que promovió WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ.
4.3. En tercer lugar, debe recordarse que el artículo 2º del texto legal antes referenciado de manera expresa señala que dicha ley «tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (Destaca la Sala).
Contenido normativo respecto del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, en decisión AP4113, 28 jun., 2017, Radicación 50386, explicó:
«Acorde con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, integrado a la Constitución Nacional desde el 4 de abril de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá “de manera preferente sobre las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos…Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de Justicia del sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional”.
Siendo ello así, los hechos que por mandato constitucional conocerá la citada jurisdicción son los cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ocurridos con antelación al 1º de diciembre de 2016, respecto de los actores armados allí relacionados.
En igual sentido, el artículo 3º de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 que regula los institutos de la amnistía, indulto, libertad condicionada y tratamientos especiales diferenciados, estableció como su ámbito de aplicación las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final «por causa, con “ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Para la Sala resulta claro, entonces, que los comportamientos que deben ser investigados en la Jurisdicción Especial para la Paz son los que se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribió Acuerdo final con el Gobierno Nacional, y por los agentes del estado destinatarios del tratamiento penal especial diferenciado establecido en la Ley 1820 de 2016.
El vínculo con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es el parámetro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana».
Adicionalmente, en la misma providencia, esta Corporación precisó en detalle, quiénes son los beneficiarios del instituto de la libertad condicionada, en los siguientes términos:
«El Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que “las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículo 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el siguiente artículo”.
Son destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnistía de iure, esto es, por delitos políticos —rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando— y los conexos enumerados en el artículo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP —arts.17 y 22—, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado de delitos del artículo 29.
También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado —muertes en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares—, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o ejercicio de la protesta social.
El artículo 23 enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía o indulto, es decir, los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores.
Sin embargo, respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre y cuando el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la libertad cuando menos 5 años por esos hechos y suscriba el acta de compromiso correspondiente, según establece el parágrafo del artículo 35».
Y concluyó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que:
«Las únicas conductas punibles por las que no procede la libertad condicionada son las que no guardan vínculo directo o indirecto con el conflicto armado o “cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”, según lo establece el artículo 23, literal b) de la Ley 1820/16».
En ese contexto, se estima entonces que la circunstancia que el Juez Ejecutor aquí demandado haya resuelto negativamente la pretensión liberatoria de WILFREDO FLÓREZ GUTIÉRREZ, por sí sola no estructura la vulneración de las prerrogativas por él invocadas, máxime cuando en los proveídos del 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018, se plasmó una argumentación que consultó las normas legales aplicables y muestran conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes en la materia, lo cual permite descartar visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones confutadas.
4.4. Resulta evidente entonces que en el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando la parte actora en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.
Desconociendo el actor que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
4.5. Sumado a lo anterior, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
5. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
6. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y al no constatarse la vulneración de derechos, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el el 30 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 30 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 36 a 37. Ibídem.
3 Ver folio 38. Ibídem.
4 Ver folios 42 a 51. Ibídem.
5 Ver folio 60. Ibídem.
6 Ver folios 77 a 80. Ibídem.
7 Ver folio 97. Ibídem.
8 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
10 Ver folios 12 a 14. Ibídem.
11 Ver folios 8 a 11. Ibídem.
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