STP153-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP153-2018  

Radicación n.° 96841  

Acta n.° 10  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La Sala resuelve la impugnación  interpuesta por la accionante  MARIELA LEONOR  CHAVARRIAGA CAMPO,  contra la providencia proferida el 3 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán, por  cuyo medio negó el amparo que invoca para los derechos  fundamentales, en su criterio, vulnerados por  la Fiscalía 58-002 Seccional adscrita a la Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000 de esa ciudad.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana MARIELA LEONOR  CHAVARRIAGA CAMPO promovió demanda de tutela, en procura de  amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó   conculcado por la Fiscalía 58-002 Seccional adscrita a la  Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de Popayán.  

En sustento del amparo  pretendido, adujo la accionante que el 7 de septiembre de 2017  presentó recusación en contra de la Fiscal 58-002 que  conoce de la investigación radicada bajo el No. 154.617, a  pesar de lo cual la funcionaria profirió resolución  inhibitoria transgrediendo con ello los artículos 100, 106 y  108 de la Ley 600 de 2000, en tanto omitió resolver la  recusación y desconoció la suspensión de la  actuación procesal que ello implica.  

Agregó que a partir de  la queja presentada el 28 de septiembre de 2016 la fiscal accionada  fue vinculada a un proceso disciplinario el 12 de septiembre de 2017,  por lo que actúa sin competencia.  

En consecuencia, peticionó  que se ordene la nulidad de la decisión inhibitoria proferida  el 20 de septiembre de 2017.  

II. TRÁMITE DE  PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del 26 de octubre  de 2017 el Tribunal Superior de Popayán admitió la  demanda, al tiempo que se pronunció en forma desfavorable  sobre la falta de competencia invocada por la accionante frente a los  Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ y ARY  BERNARDO ORTEGA PLAZA, tras formular recusación en su contra.  

La Fiscal 58-002 Seccional de  la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 de Popayán  acudió al trámite, informando que tiene a su cargo la  indagación por el punible de falso testimonio y otros, donde  figura como denunciante la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO.  

Refirió que el 20 de  septiembre de 2017 redactó escrito en el que no aceptó  la recusación presentada por la denunciante y ordenó la  suspensión de las actuaciones procesales, fecha en la que  entregó la resolución inhibitoria proferida  previamente, para que se procediera a su respectiva notificación  tan pronto se resolviera la recusación por parte del superior  funcional.  

Indicó que el 17 de  octubre recibió el expediente de su superior funcional, el  cual declaró improcedente la recusación, por lo que  solicitó continuar con el trámite de notificación  de la resolución inhibitoria.  

Bajo tales argumentos, demandó  la negativa del amparo invocado dada su manifiesta improcedencia, por  cuanto la resolución inhibitoria no se encuentra viciada por  nulidad alguna.  

III. SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán inició las diligencias  correspondientes y declaró improcedente el amparo invocado,  tras advertir que no sería ajustado al ordenamiento jurídico,  emitir una decisión paralela al proceso ordinario que está  en trámite, toda vez que está pendiente el  pronunciamiento de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Popayán, respecto de la apelación  interpuesta por la accionante contra la resolución inhibitoria  del 20 de septiembre de 2017.  

IV. IMPUGNACIÓN  

La accionante  depreca, por vía  de la impugnación, la nulidad de lo actuado en el presente  trámite al manifestar que los Magistrados ARY BERNARDO ORTEGA  PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, integrantes  de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán  que resolvieron la acción tutela en primera instancia,  carecían de competencia tras haberse aceptado inicialmente un  impedimento desde el 22 de octubre de 2010 y posteriormente a partir  del 30 de enero de 2017.  

V. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

Es competente  esta  Sala  para   pronunciarse  sobre  la  impugnación presentada por la  accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo  1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se  dirige  contra la sentencia de tutela proferida la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su  superior funcional.  

El  artículo  86  de  la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

En  efecto,  fue creada  por   el  legislador  constitucional  de 1991 como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda  ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la  solución de los conflictos entre el Estado y los particulares  o entre éstos.  

En el asunto que concita la  atención de la Sala, la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA  CAMPO plantea la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite,  en tanto afirma que se incurrió en una irregularidad  insubsanable, al encontrarse impedidos dos de los Magistrados  integrantes de la Sala de Decisión que fallaron en primera  instancia la demanda de tutela formulada contra Fiscalía  58-002 Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600  de 2000 de Popayán.  

Así, en orden a resolver  la petición de nulidad planteada  

por la accionante, necesario se  impone precisar que si bien, la tutela está regida por los  principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo que  de suyo implica que esta revestida de un alto grado de informalidad,  no puede dejarse de lado que el trámite de la acción  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de  acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción  en todas las actuaciones judiciales o administrativas.  

Ahora bien, en punto de la  problemática que expone la accionante, aunque el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991 señala claramente que en el  trámite de la acción de tutela no será  procedente la recusación, no así puede dejarse de lado  que corresponde al funcionario que conoce de la actuación  constitucional, manifestar su impedimento cuando   concurran    cualquiera   de  las  causales  que  contempla  el Código de  Procedimiento Penal.  

En efecto tal y como ha  entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina  nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce  de un proceso, abandone la dirección de éste si  considera que existen límites legales que le imposibilitan  actuar con imparcialidad e independencia.  

De manera general,  se  conocen  razones que afectan  la  

imparcialidad del funcionario y  que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las  relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la  desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya  revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre  otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del  juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración.  En tal sentido,  la proposición de los impedimentos en materia  de tutela se concretan a los señalados en el Código de  Procedimiento Penal, antes en el artículo 99 de la Ley 600 de  2000 y, ahora, en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Contrastado lo anterior con las  diligencias allegadas al presente trámite, se tiene que en  cuanto hace relación a los impedimentos a que alude la  accionante en su impugnación se ocupó el Tribunal  Superior de Popayán al admitir la demanda de tutela en auto  del 26 de octubre de 2017, oportunidad en la que precisó que  en este caso no concurre causal alguna de impedimento que conduzca a  invitar a los funcionarios a apartarse del conocimiento de la acción  constitucional, pues si bien se ha dado trámite a tres  impedimentos formulados por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO dentro  de las acciones de tutela con radicado Nos. 2010-00159-00,  2013-00706-00 y 2017-00468-00 tramitadas por el Tribunal, ello no  significa que los mismos se mantengan en forma perpetua en todo  asunto propuesto por la accionante y que sean sometidos a  conocimiento de esa Sala, toda vez que los impedimentos resultan  aplicables dentro de los respectivos procesos, sin que sea procedente  extender sus efectos a los demás casos estudiados.  

Luego, en estas condiciones, no  se accederá  a  la solicitud de nulidad invocada por la   accionante, como así se dispondrá en la parte  resolutiva de esta decisión.  

De otra parte, impone señalar  que la Sala comparte en todo los argumentos esbozados por el juez  constitucional a quo  para declarar improcedente el amparo deprecado, pues estando en  trámite el recurso de apelación interpuesto por MARIELA  LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la resolución inhibitoria, que  en esta sede pretende dejar sin efecto, surge evidente que tiene a su  alcance el escenario idóneo para debatir aspectos como los que  expone vía tutela.  

Lo dicho en precedencia  constituye razón suficiente para que la Sala confirme la  decisión impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.-  NEGAR la  petición de nulidad impetrada por la accionante.  

2.- CONFIRMAR  el fallo objeto de  alzada, conforme a las anteriores motivaciones.  

3.- NOTIFIQUESE   de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.- REMITASE   el  proceso  a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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