STP2977-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2977-2018  

Radicación  n.° 97144  

Acta 068  

Bogotá D.  C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana MIRIAN  YANIVE SUÁREZ SANTOS  en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio  del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada  por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Caja Social BCSC y BCSC  S.A., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa, libertad sindical, igualdad, mínimo vital,  estabilidad laboral reforzada y trabajo, así como por el  desconocimiento del principio de «confianza  legítima».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Informó  que el Banco Caja Social interpuso proceso especial de levantamiento  de fuero en su contra, identificado con el radicado  “11001-31-05-003-2016-00202-00”, cuyo conocimiento por  reparto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de  Bogotá; que lo pretendido por la entidad demandante consistía  en que “se levantara el fuero sindical que me amparaba como  miembro de la Junta Directiva del Sindicato ‘USEFEC’,  como miembro de la comisión de reclamos de la organización  sindical ‘USB’ y ‘USTRAFINC’, y en  consecuencia se autorizara el despido con justa causa por los  supuestos de hecho que la demandante adujo”; que el 28 de abril  de 2017, el sentenciador de primera instancia, negó a la  entidad bancaria lo solicitado.  

Que  al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte activa en  el proceso especial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, profirió decisión el 22 de mayo [de  2017],  mediante la cual resolvió revocar la providencia recurrida,  autorizando en consecuencia, el levantamiento del fuero sindical y el  permiso para despedir a la demandada hoy accionante.  

Expuso  que al plenario se aportaron los dictámenes de psicología  y psiquiatría de la Clínica “RETORNAR IPS de la  EPS SALUD TOTAL”, en donde se constata que durante su  permanencia en el Banco demandante, producto del estrés al que  fue sometida, sufrió de “trastorno depresivo recurrente  con ideas de muerte, epicondilitis, fibromialgias, entre otras”;  que la decisión del Tribunal accionado, desconoció su  grave estado de salud y la estabilidad laboral reforzada, de la cual  es beneficiaria, máxime que la sentencia objeto de queja, se  basó en un error inducido, por cuanto la argumentación  de la impugnante afirmaba que se “desconocían los  antecedentes mentales, debido a que la historia clínica es un  documento privado y reservado, lo que no era su obligación  ordenar un examen psiquiátrico previo a llevar a cabo la  diligencia de descargos […] la entidad bancaria NO fue informada  del estado mental o recomendación alguna al respecto”».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, la  accionante MIRIAN  YANIVE SUÁREZ SANTOS  acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga  en el proceso especial de fuero sindical (autorización para  despedir) con radicación 11001-31-05-003-2016-00202-00  que promovió en su contra el Banco Caja Social S.A., para  que  deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda  instancia de fecha 22 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó  la decisión del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, dispuso el  levantamiento del fuero sindical del que gozaba la actora y autorizó  su desvinculación laboral de la entidad bancaria demandante.  

Asimismo, deprecó  que se  ordene  al Banco Caja Social BCSC y BCSC S.A. que disponga su reintegro  laboral inmediato «a  un cargo en iguales o mejores condiciones que el que desempeñaba  a la fecha de la terminación unilateral del contrato laboral,  sin solución de continuidad y reconociendo la totalidad de los  salarios, emolumentos laborales, pago de seguridad social y demás  inherentes al contrato laboral».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 23 de noviembre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá,  así como de las partes e intervinientes en el proceso especial  de fuero sindical con radicación 11001-31-05-003-2016-00202-00  que promovió el Banco Caja Social S.A. con el propósito  de obtener el «permiso  para despedir»  a la señora MIRIAN  YANIVE SUÁREZ SANTOS.  

2. La Escribiente  Nominada del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá,  Myrian Torres Serrano2,  limitó su respuesta a indicar que el proceso cuestionado por  la actora fue enviado al Archivo Central desde el 25 de agosto de  2017.  

3. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Carlos Mario Giraldo Botero3,  indicó que no participó en la decisión de  segunda instancia del 22 de mayo de 2017 proferida por esa  Corporación en el marco del proceso especial de fuero sindical  con radicación 11001-31-05-003-2016-00202-00.  

No obstante,  señaló que no le asiste razón a la accionante  cuando afirma que la mentada providencia de dictó «en  un término irracional»,  pues adujo que revisado el Sistema de Consulta de Procesos «se  aprecia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 117 del CPT  y SS, esto es, el Tribunal resolvió de plano dentro del  término expedito dispuesto para esta clase de procesos».  

Finalmente,  manifestó que las diligencias fueron devueltas al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Bogotá para los fines legales  pertinentes, desde el 2 de junio de 2017. Allegó copia del  proveído de segundo grado del 22 de mayo de 20174.  

4. El apoderado  especial del Banco Caja Social BCSC S.A., Jaime Pinzón  Quintero5,  se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que  se declare la improcedencia de la misma por cuanto no concurren los  requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 6 de diciembre de 20176,  negó el amparo solicitado por MIRIAN  YANIVE SUÁREZ SANTOS  tras considerar que «revisada  la providencia objeto de censura, se advierte que la protección  suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no  se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de  valoración de los elementos de convicción arrimados al  expediente».  

Además  indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «al  margen que comparta o no la decisión censurada, resulta  razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes»  que en este caso particular no se evidenciaron.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la señora MIRIAN  YANIVE SUÁREZ SANTOS,  mediante Oficio OSSCL n.° 65015 adiado 14 de diciembre de 20177  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 26 de enero de 20189;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 9177 del 8 de febrero del año que avanza10.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial,  insistiendo que no se analizaron las irregularidades relacionadas con  el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada del  cual es titular en razón de su delicado estado de salud.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto resulta indiscutible que la señora MIRIAN  YANIVE SUÁREZ SANTOS  con la interposición de la presente demanda persigue, en  últimas, que se ordene al Banco Caja Social BCSC y BCSC S.A.  que disponga su reintegro laboral inmediato «a  un cargo en iguales o mejores condiciones que el que desempeñaba  a la fecha de la terminación unilateral del contrato laboral,  sin solución de continuidad y reconociendo la totalidad de los  salarios, emolumentos laborales, pago de seguridad social y demás  inherentes al contrato laboral».  

Lo cual implica  que el juez de tutela intervenga  en el proceso especial de fuero sindical (autorización para  despedir) con radicación 11001-31-05-003-2016-00202-00  que  promovió en su contra el Banco Caja Social S.A., para  que  deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda  instancia de fecha 22 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó  la decisión del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, dispuso el  levantamiento del fuero sindical del que gozaba la actora y autorizó  su desvinculación laboral de la entidad bancaria demandante.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  haya desconocido sus garantías fundamentales, por el  contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento  se extracta que a MIRIAN  YANIVE SUÁREZ SANTOS  se le garantizó el debido  proceso y la actuación se desarrolló conforme a las  ritualidades propias establecidas por el legislador para los trámites  especiales de fuero sindical, tanto así que contó con  el acompañamiento de un apoderado judicial, a través  del cual ejerció sus derechos de postulación, defensa  y contradicción.  

Ahora, el hecho  que el fallador de segunda instancia no haya acogido sus argumentos  defensivos frente a las pretensiones del Banco Caja Social S.A. y, en  consecuencia, hubiera levantado el amparo del fuero y autorizado a  dicha entidad bancaria para dar por finalizado el vínculo  laboral, en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per  se  de los derechos fundamentales invocados, toda vez que como lo refirió  el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la decisión  adoptada el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal ad  quem  –aquí  cuestionado–  no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el  contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que estimó aplicables y expuso de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar  el fallo impartido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de  Bogotá que había negado el levantamiento del fuero  sindical en favor de la señora SUÁREZ  SANTOS.  

Además,  advierte esta Sala que en la providencia de segunda instancia –cuyos  efectos se pretenden invalidar por esta vía excepcional–,  contrario a lo manifestado por la accionante, su  estado de salud sí fue considerado;  sin embargo, valorados los conceptos médicos en conjunto con  el acervo probatorio recaudado, se concluyó que la salud  emocional de MIRIAN  YANIVE SUÁREZ SANTOS  no justificaba el comportamiento que motivó el inicio del  proceso especial tendiente a obtener la autorización para su  despido, ni mucho menos le generaba una estabilidad laboral reforzada  adicional, como lo alega ahora en su líbelo tutelar.  

En efecto, sobre  el tema en mención, así razonó la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá:  

«De  lo anterior se colige que aunque la personalidad de la demandada  tiende a ser reactiva a situaciones que le generan estrés, lo  que puede ocasionar que, como lo dijeron varios de los deponentes,  sea una persona con un carácter complicado, la Sala no  encuentra justificación alguna para que tal anomalía  pueda justificar el comportamiento que el Juez consideró  perturbador del trato diario con sus compañeros de trabajo y  superiores, más aún cuando tiende a enfadarse por temas  menores, haciendo que quienes comparten su entorno laboral, vean  menoscabado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con  un ambiente laboral inadecuado provocado por la demandada, tal como  lo encontró probado el Juez de instancia.  

Por  tanto, las evaluaciones de salud que se hicieron respecto de las  características de su personalidad, no muestran la presencia  de alguna situación que justifique su conducta calificada por  el a-quo, como reprochable, o que ésta se produzca por  fenómenos involuntarios respecto de los cuales no pueda auto  determinarse o que incluso, por esta situación se le hubiere  generado un tipo de discapacidad comportamental que le impida tener  control de su comportamiento frente a sus compañeros de  trabajo y cumplir con las reglas laborales y de convivencia mínimas.  

Es  de anotar que estos diagnósticos médicos no aparecen  remitidos al empleador que permitan afirmar su conocimiento de los  mismos.  

Revisadas  las pruebas en su conjunto, no se advierte que la demandada fuera  diagnosticada con alguna afección mental que pueda justificar  el comportamiento por el cual el juzgador primigenio coligió  la existencia de una justa causa para autorizar la terminación  de su vínculo laboral, pues los rasgos de su personalidad, no  son óbice para minimizar su conducta desacertada en su lugar  de trabajo.  

Por  ello, no se comparte la posición del juzgador primigenio,  pues, por la poca tolerancia que pueda tener hacía los demás,  no pueden sacrificarse los derechos de quienes comparten con ella  labores, sometiéndolos a malos tratos e intimidaciones so  pretexto de encontrarse beneficiada por el fuero sindical que ampara  a la demandada, o excusarla por su condición sicológica,  de la cual no obra prueba que evidencie que su afección sea de  tal magnitud, que no le permita auto determinarse. Tampoco se cuenta  con diagnóstico alguno del que se concluya, sin lugar a dudas,  que actúa involuntariamente.  

Llama  la atención de la Sala que la actitud beligerante denunciada  contra la demandada, coincide temporalmente con su ingreso al  sindicato, pues la deponente Zulma Andrea Bustos Ortiz ilustró  que la señora MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS tiene un  carácter fuerte, pero desde que ingresó al sindicato se  volvió agresiva, intimidante, amenazante, situación que  no tiene justificación alguna y que en razón al fuero  que la ampara no puede sobrepasar los límites de respeto y  evadir las reglas mínimas de convivencia».  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de  allí que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa  naturaleza:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No obstante en  el presente caso, la actora no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

11. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 6 de  diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 13. Ibídem.  

3          Ver folios 21 a 23 y 24 a 25. Ibídem.  

4          Ver folios 28 a 38. Ibídem.  

5          Ver folios 40 a 54. Ibídem.  

6          Ver folios 191 a 196. Ibídem.  

7          Ver folio 197. Ibídem.  

8          Ver folios 203 a 207. Ibídem.  

9          Ver folio 208. Ibídem.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9      

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