Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2977-2018
Radicación n.° 97144
Acta 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS en contra del fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Caja Social BCSC y BCSC S.A., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad sindical, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y trabajo, así como por el desconocimiento del principio de «confianza legítima».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Informó que el Banco Caja Social interpuso proceso especial de levantamiento de fuero en su contra, identificado con el radicado “11001-31-05-003-2016-00202-00”, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá; que lo pretendido por la entidad demandante consistía en que “se levantara el fuero sindical que me amparaba como miembro de la Junta Directiva del Sindicato ‘USEFEC’, como miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical ‘USB’ y ‘USTRAFINC’, y en consecuencia se autorizara el despido con justa causa por los supuestos de hecho que la demandante adujo”; que el 28 de abril de 2017, el sentenciador de primera instancia, negó a la entidad bancaria lo solicitado.
Que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte activa en el proceso especial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió decisión el 22 de mayo [de 2017], mediante la cual resolvió revocar la providencia recurrida, autorizando en consecuencia, el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir a la demandada hoy accionante.
Expuso que al plenario se aportaron los dictámenes de psicología y psiquiatría de la Clínica “RETORNAR IPS de la EPS SALUD TOTAL”, en donde se constata que durante su permanencia en el Banco demandante, producto del estrés al que fue sometida, sufrió de “trastorno depresivo recurrente con ideas de muerte, epicondilitis, fibromialgias, entre otras”; que la decisión del Tribunal accionado, desconoció su grave estado de salud y la estabilidad laboral reforzada, de la cual es beneficiaria, máxime que la sentencia objeto de queja, se basó en un error inducido, por cuanto la argumentación de la impugnante afirmaba que se “desconocían los antecedentes mentales, debido a que la historia clínica es un documento privado y reservado, lo que no era su obligación ordenar un examen psiquiátrico previo a llevar a cabo la diligencia de descargos […] la entidad bancaria NO fue informada del estado mental o recomendación alguna al respecto”».
2. Por lo anteriormente expuesto, la accionante MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: intervenga en el proceso especial de fuero sindical (autorización para despedir) con radicación 11001-31-05-003-2016-00202-00 que promovió en su contra el Banco Caja Social S.A., para que deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, dispuso el levantamiento del fuero sindical del que gozaba la actora y autorizó su desvinculación laboral de la entidad bancaria demandante.
Asimismo, deprecó que se ordene al Banco Caja Social BCSC y BCSC S.A. que disponga su reintegro laboral inmediato «a un cargo en iguales o mejores condiciones que el que desempeñaba a la fecha de la terminación unilateral del contrato laboral, sin solución de continuidad y reconociendo la totalidad de los salarios, emolumentos laborales, pago de seguridad social y demás inherentes al contrato laboral».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 23 de noviembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, así como de las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicación 11001-31-05-003-2016-00202-00 que promovió el Banco Caja Social S.A. con el propósito de obtener el «permiso para despedir» a la señora MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS.
2. La Escribiente Nominada del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, Myrian Torres Serrano2, limitó su respuesta a indicar que el proceso cuestionado por la actora fue enviado al Archivo Central desde el 25 de agosto de 2017.
3. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Carlos Mario Giraldo Botero3, indicó que no participó en la decisión de segunda instancia del 22 de mayo de 2017 proferida por esa Corporación en el marco del proceso especial de fuero sindical con radicación 11001-31-05-003-2016-00202-00.
No obstante, señaló que no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la mentada providencia de dictó «en un término irracional», pues adujo que revisado el Sistema de Consulta de Procesos «se aprecia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 117 del CPT y SS, esto es, el Tribunal resolvió de plano dentro del término expedito dispuesto para esta clase de procesos».
Finalmente, manifestó que las diligencias fueron devueltas al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá para los fines legales pertinentes, desde el 2 de junio de 2017. Allegó copia del proveído de segundo grado del 22 de mayo de 20174.
4. El apoderado especial del Banco Caja Social BCSC S.A., Jaime Pinzón Quintero5, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que se declare la improcedencia de la misma por cuanto no concurren los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 6 de diciembre de 20176, negó el amparo solicitado por MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS tras considerar que «revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente».
Además indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «al margen que comparta o no la decisión censurada, resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes» que en este caso particular no se evidenciaron.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS, mediante Oficio OSSCL n.° 65015 adiado 14 de diciembre de 20177 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 26 de enero de 20189; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 9177 del 8 de febrero del año que avanza10.
Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial, insistiendo que no se analizaron las irregularidades relacionadas con el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual es titular en razón de su delicado estado de salud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto resulta indiscutible que la señora MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS con la interposición de la presente demanda persigue, en últimas, que se ordene al Banco Caja Social BCSC y BCSC S.A. que disponga su reintegro laboral inmediato «a un cargo en iguales o mejores condiciones que el que desempeñaba a la fecha de la terminación unilateral del contrato laboral, sin solución de continuidad y reconociendo la totalidad de los salarios, emolumentos laborales, pago de seguridad social y demás inherentes al contrato laboral».
Lo cual implica que el juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical (autorización para despedir) con radicación 11001-31-05-003-2016-00202-00 que promovió en su contra el Banco Caja Social S.A., para que deje sin efecto y valor jurídico el proveído de segunda instancia de fecha 22 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, dispuso el levantamiento del fuero sindical del que gozaba la actora y autorizó su desvinculación laboral de la entidad bancaria demandante.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá haya desconocido sus garantías fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que a MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS se le garantizó el debido proceso y la actuación se desarrolló conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador para los trámites especiales de fuero sindical, tanto así que contó con el acompañamiento de un apoderado judicial, a través del cual ejerció sus derechos de postulación, defensa y contradicción.
Ahora, el hecho que el fallador de segunda instancia no haya acogido sus argumentos defensivos frente a las pretensiones del Banco Caja Social S.A. y, en consecuencia, hubiera levantado el amparo del fuero y autorizado a dicha entidad bancaria para dar por finalizado el vínculo laboral, en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per se de los derechos fundamentales invocados, toda vez que como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017 por el Tribunal ad quem –aquí cuestionado– no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que estimó aplicables y expuso de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar el fallo impartido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá que había negado el levantamiento del fuero sindical en favor de la señora SUÁREZ SANTOS.
Además, advierte esta Sala que en la providencia de segunda instancia –cuyos efectos se pretenden invalidar por esta vía excepcional–, contrario a lo manifestado por la accionante, su estado de salud sí fue considerado; sin embargo, valorados los conceptos médicos en conjunto con el acervo probatorio recaudado, se concluyó que la salud emocional de MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS no justificaba el comportamiento que motivó el inicio del proceso especial tendiente a obtener la autorización para su despido, ni mucho menos le generaba una estabilidad laboral reforzada adicional, como lo alega ahora en su líbelo tutelar.
En efecto, sobre el tema en mención, así razonó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:
«De lo anterior se colige que aunque la personalidad de la demandada tiende a ser reactiva a situaciones que le generan estrés, lo que puede ocasionar que, como lo dijeron varios de los deponentes, sea una persona con un carácter complicado, la Sala no encuentra justificación alguna para que tal anomalía pueda justificar el comportamiento que el Juez consideró perturbador del trato diario con sus compañeros de trabajo y superiores, más aún cuando tiende a enfadarse por temas menores, haciendo que quienes comparten su entorno laboral, vean menoscabado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con un ambiente laboral inadecuado provocado por la demandada, tal como lo encontró probado el Juez de instancia.
Por tanto, las evaluaciones de salud que se hicieron respecto de las características de su personalidad, no muestran la presencia de alguna situación que justifique su conducta calificada por el a-quo, como reprochable, o que ésta se produzca por fenómenos involuntarios respecto de los cuales no pueda auto determinarse o que incluso, por esta situación se le hubiere generado un tipo de discapacidad comportamental que le impida tener control de su comportamiento frente a sus compañeros de trabajo y cumplir con las reglas laborales y de convivencia mínimas.
Es de anotar que estos diagnósticos médicos no aparecen remitidos al empleador que permitan afirmar su conocimiento de los mismos.
Revisadas las pruebas en su conjunto, no se advierte que la demandada fuera diagnosticada con alguna afección mental que pueda justificar el comportamiento por el cual el juzgador primigenio coligió la existencia de una justa causa para autorizar la terminación de su vínculo laboral, pues los rasgos de su personalidad, no son óbice para minimizar su conducta desacertada en su lugar de trabajo.
Por ello, no se comparte la posición del juzgador primigenio, pues, por la poca tolerancia que pueda tener hacía los demás, no pueden sacrificarse los derechos de quienes comparten con ella labores, sometiéndolos a malos tratos e intimidaciones so pretexto de encontrarse beneficiada por el fuero sindical que ampara a la demandada, o excusarla por su condición sicológica, de la cual no obra prueba que evidencie que su afección sea de tal magnitud, que no le permita auto determinarse. Tampoco se cuenta con diagnóstico alguno del que se concluya, sin lugar a dudas, que actúa involuntariamente.
Llama la atención de la Sala que la actitud beligerante denunciada contra la demandada, coincide temporalmente con su ingreso al sindicato, pues la deponente Zulma Andrea Bustos Ortiz ilustró que la señora MIRIAN YANIVE SUÁREZ SANTOS tiene un carácter fuerte, pero desde que ingresó al sindicato se volvió agresiva, intimidante, amenazante, situación que no tiene justificación alguna y que en razón al fuero que la ampara no puede sobrepasar los límites de respeto y evadir las reglas mínimas de convivencia».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.4. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de allí que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa naturaleza:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
No obstante en el presente caso, la actora no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
11. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 13. Ibídem.
3 Ver folios 21 a 23 y 24 a 25. Ibídem.
4 Ver folios 28 a 38. Ibídem.
5 Ver folios 40 a 54. Ibídem.
6 Ver folios 191 a 196. Ibídem.
7 Ver folio 197. Ibídem.
8 Ver folios 203 a 207. Ibídem.
9 Ver folio 208. Ibídem.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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