STP2975-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2975-2018  

Radicación  n.° 97077.  

Acta 068  

Bogotá D.  C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LAUREANO  MARTÍNEZ CASTRO,  contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  que negó por improcedente la acción de amparo promovida  por el prenombrado frente a la Fiscalía 2ª Seccional de  Fusagasugá y la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «reparación».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«1.  Manifiesta el accionante que el 15 de enero de 2010 en un accidente  de tránsito ocurrido en el municipio de Arbeláez-Cundinamarca,  el vehículo tipo volqueta de placas LAB-273, conducido por  Jesús Moreno Baquero, expulsó del platón (sic) a  Milciades Martínez Castro, ocasionándole lesiones en su  rostro y cabeza, traumas que posteriormente generaron su  fallecimiento, aludiendo el actor ser hermano de la víctima,  quien tenía la responsabilidad de la manutención de su  progenitora Josefina Castro de Martínez.  

2.  Señala que en razón de ello, se dio inicio a la  investigación penal en contra de Jesús Moreno Baquero  con el radicado N° 252906108010010800015, asignada a la Fiscalía  Segunda Seccional de Fusagasugá, a cargo del doctor Juan  Carlos Rosales Viana.  

3.  Refiere que el fiscal en mención, realizó la  investigación en contra de Jesús Moreno Baquero,  omitiendo realizar varios procedimientos importantes, como lo era la  necropsia del fallecido Milciades Martínez Castro, ni las  pruebas científicas ante Medicina Legal sobre la velocidad del  vehículo y las causas del accidente.  

4.  Afirma que también omitió realizar el análisis  de los informes policivos, los cuales dan cuenta de la falta de  realización del bosquejo topográfico del lugar de los  hechos, dado que el vehículo fue movido de dicho sitio,  violándose los protocolos de ley que exige a la policía  ir al lugar de los hechos y realizar el levantamiento del material  probatorio, además de las respectivas ubicaciones de los  vehículos y la víctima, poniendo de presente que el  acta de consentimiento FPJ-28, sólo fue firmada por Jesús  Antonio Moreno Baquero, sin obrar firma de algún funcionario  policial.  

5.  Manifiesta que se omitió agotar el testimonio de la doctora  Diana Guzmán de la Hoz, quien atendió y prestó  los primeros auxilios a Milciades Martínez en el hospital de  Arbeláez-Cundinamarca.  

6.  Aduce que luego de solicitar durante más de un año la  necropsia del cuerpo de Milciades Martínez Castro, el Fiscal  Segundo Seccional de Fusagasugá, decretó de forma  tardía la realización de dicho procedimiento por parte  del Instituto Nacional de Medicina Legal el 10 de agosto de 2011.  

7.  Advierte que el fiscal encargado de la investigación, se  apartó de la responsabilidad de encontrar los indicios y  elementos probatorios para llevar a juicio al ciudadano Moreno  Baquero por el presunto delito de homicidio culposo, y exonerarlo por  falta de pruebas, precisando que no quiso realizar las pruebas (sic)  teniendo a su disposición los laboratorios de tránsito  y transporte para determinar científicamente el estado del  vehículo, la velocidad, dirección, maniobras peligrosas  y demás variables que demostraran por qué la expulsión  del vehículo de Milciades Martínez Castro y la causa de  su fallecimiento.  

8.  Alude que el doctor Juan Carlos Rosales Viana, solicitó la  preclusión de la investigación penal contra Jesús  Antonio Moreno Baquero, argumentando no tener los elementos para  desvirtuar la presunción de inocencia, y que aquél no  tuvo ningún tipo de responsabilidad, alegando el actor que  dicho fiscal, omitió la práctica de las pruebas  científicas del accidente de tránsito, para determinar  la secuencia del accidente, punto de impacto, velocidad del vehículo,  posición de la víctima y condiciones de evitabilidad.  

9.  Refiere que los medios usados por parte del Fiscal Segundo Seccional  de Fusagasugá, fueron criterios subjetivos de la  responsabilidad de la víctima, acusándolo de padecer  una patología que no sufría (sic), asumiendo  atribuciones de psiquiatra, sin tener el conocimiento de ello, lo  cual a juicio del actor, ha causado daños a la memoria del  fallecido Milciades Martínez Castro, debido a las  aseveraciones de su condición patológica.  

10.  Precisa que el fiscal accionado, logró la preclusión de  la investigación penal del delito de homicidio culposo en  contra de Jesús Antonio Moreno Baquero, bajo el criterio de  que el responsable del hecho, era la víctima, vulnerándose  con ello los derechos a la justicia y a la reparación.  

11.  Manifiesta que el 10 de agosto de 2016 el CIFTT (Centro de  Investigación y Formación en Tránsito y  Transporte S.A.S), realizó el análisis de los  documentos del expediente N° 252906108010201080015, encontrando  una serie de irregularidades en el informe policial de accidentes de  tránsito, puesto que se omitieron ciertos requisitos de ley  conforme la Resolución N° 006020 del 2006, por parte del  policía Edgar Gómez Gómez, adscrito a la  Seccional de Tránsito de la Policía Nacional, así  como otros procedimientos contenidos en la Ley 769 de 2002.  

12.  Alude que también se advirtió que el vehículo  fue movido del lugar del accidente, no se diligenció el  informe en el lugar de los hechos, sitio en el cual se debe realizar  el croquis de bosquejo topográfico diagramando la vía y  sus elementos de rastro, la toma de muestras de sangre y la  recolección de elementos materiales probatorios.  

13.  Indica que del informe del CIFTT, se expuso que en el acta de  inspección al lugar de los hechos, no se tuvo en cuenta el  testimonio de Germán Flechas, quien viajaba con la víctima,  la falta de inspección técnica a cadáver y la  falta de diligenciamiento del formato FPJ-10.  

14.  Manifiesta que presentó denuncia contra el fiscal Juan Carlos  Rosales Viana dentro del NUNC 110016000711201600080, por las  omisiones relatadas dentro de la investigación penal por el  homicidio culposo de Milciades Martínez Castro, investigación  que fue asignada a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dependencia que el 29  de agosto de 2017, ordenó el archivo provisional de la  investigación por atipicidad de la conducta, continuándose  con ello a juicio del actor, la cadena de omisiones por parte de la  Fiscalía General de la Nación, desconociéndose  así las garantías al debido proceso y reparación».  

2.  Por lo anteriormente expuesto, el señor LAUREANO  MARTÍNEZ CASTRO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por  un lado,  «declare  negligencia»  en la investigación penal con radicación  25290-61-08-010-2010-800015-00,  se disponga su desarchivo y se conmine a la Fiscalía 2ª  Seccional de Fusagasugá a «valorar  y practicar las pruebas científicas no realizadas»  con el fin de esclarecer los hechos en los que falleció  Milciades Martínez Castro –hermano  del aquí accionante–;  y de  otra parte,  «declare  negligencia»  en el proceso 11001-60-00-711-2016-00080-00  y ordene a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior  de Cundinamarca que reanude la investigación contra el titular  de la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por auto del 18 de diciembre de 20171,  con fundamento en las previsiones normativas del Decreto 1983 de  2017, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las  autoridades accionadas y ordenó la vinculación oficiosa  de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca,  del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y del Centro de  Investigación y Formación en Tránsito y  Transporte S.A.S. (CIFTT).  

2. Las respuestas  ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se  resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:  

«1.  Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá-Cundinamarca:  

En escrito  allegado el 12 de enero de la anualidad, la doctora Dolly Yamile  González González, en calidad de Fiscal Primera en  Apoyo por vacaciones, indicó que la Fiscalía Segunda  Seccional de Fusagasugá, adelantó el conocimiento de  las diligencias por el delito de homicidio culposo, fungiendo como  víctima Milciades Martínez Castro, proceso en el cual  se solicitó audiencia de preclusión de la investigación  conforme el artículo 332 del C.P.P.  

Indica que tal  audiencia de preclusión se surtió el 22 de abril de  2013, en la cual se decretó el archivo de la investigación,  determinación que no fue recurrida por las víctimas.  Alude que además de ello, el Fiscal Segundo Seccional de  Fusagasugá, acudió ante el Juez Primero Penal Municipal  de dicha localidad a fin de lograr el desarchivo de las diligencias a  petición a las víctimas, sin que se hubiere accedido al  desarchivo.  

Destaca que en  dicho asunto, se emitió una decisión de fondo de  extinción de la acción penal por preclusión de  la investigación, determinación que quedó en  firme, al no haberse interpuesto recurso alguno.  

Señaló  que actuando como fiscal de apoyo en vacaciones, no tenía la  competencia para determinar si existió negligencia por parte  del Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, debiendo asumir  dicha investigación disciplinaria el Consejo Superior de la  Judicatura, en el evento de que se acredite la existencia de alguna  situación irregular, o ante la Fiscalía Delegada ante  el Tribunal para realizar la correspondiente investigación  penal, poniendo de presente que por tal asunto, se decretó el  archivo por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal (sic), al  considerar que no se configuraba la conducta punible denunciada.  

Resalta que  además de ello, se solicitó el desarchivo CUI  252906108010201080015 ante el Juez de Control de Garantías el  1º de junio de 2016, sin que la misma hubiese sido exitosa,  manteniéndose con ello la decisión adoptada de  extinción de la acción penal (sic).  

Alude que en  momento alguno se han afectado los derechos de las víctimas,  dado que la actuación del doctor Juan Carlos Rosales Viana, se  ajusta a derecho y a las disposiciones legales, el cual de acuerdo a  los elementos materiales probatorios, acudió a la figura de la  preclusión ante el funcionario competente, quien finalmente  decretó el archivo del asunto, sin que las víctimas en  tal momento, hubieran interpuesto recurso, no pudiendo entonces a  través de la acción de tutela, revivir la acción  penal, cuando la misma se encuentra extinta en debida forma,  solicitando en razón de ello, negar el amparo invocado.  

2. Centro  de Investigación y Formación de Tránsito y  Transporte CIFTT:  

Mediante  escrito allegado el 15 de enero de la anualidad, Edwin Enrique  Remolina Caviedes, Gerente de dicha entidad, indicó que con su  escrito, anexaba el resultado del estudio preliminar de viabilidad  adelantado a una documentación aportada por el apoderado  Humberto Figueroa, el cual permite edificar una teoría o  hipótesis del siniestro, sin que sea el resultado de un  peritaje técnico, dado que el contenido del mismo, solamente  orienta la viabilidad de realizar el informe pericial de  reconstrucción del accidente de tránsito.  

Refiere que los  argumentos expuestos en la demanda de tutela, son apreciaciones  subjetivas del accionante, dado que los resultados de las consultas  solicitadas, no pueden sustentarse en estrados judiciales, por cuanto  se trata de un examen preliminar de carácter técnico,  que no contiene metodología ni rigurosidades aplicables a las  pruebas técnico científicas.  

En razón  de ello, solicita decretar la inocuidad probatoria de las  apreciaciones preliminares realizadas por dicho perito técnico  en reconstrucciones de siniestros de tránsito y eximir de  cualquier responsabilidad jurídica a la firma Centro de  Investigación de Tránsito y Transporte S.A.S., dado que  el documento que se usó para la justificación de los  hechos de la demanda de tutela, no es un dictamen pericial de  reconstrucción de accidentes de tránsito.  

3.  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá:  

Mediante  escrito allegado el 12 de enero de la anualidad, el doctor Juan  Carlos Merchán Meneses, titular de dicho estrado judicial,  indicó que por los hechos narrados en la demanda de tutela, el  Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, radicó ante tal  juzgado, solicitud de preclusión el 25 de septiembre de 2012,  dentro del radicado CUI 252906108010201080015, seguido por el delito  de homicidio culposo en contra de Jesús Antonio Moreno  Baquero, al considerar que no había mérito para  continuar con la investigación conforme el numeral 1º del  artículo 332 del C.P.P.  

Refirió  que recibida la solicitud, se programó fecha para la  realización de la audiencia de preclusión, la cual se  llevó a cabo el 22 de abril de 2013, en donde luego del  análisis de la petición y los elementos materiales  presentados, se precluyó la investigación y se dispuso  al archivo definitivo de las diligencias.  

Destacó  que sobre los argumentos expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los procedimientos que omitió el  representante del ente instructor, no tenía el conocimiento ni  la competencia para emitir cualquier manifestación, misma  situación que acontecía respecto a la investigación  adelantada ante la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Señala  que en momento alguno, el estrado judicial accionado, ha vulnerado  los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que la  única diligencia adelantada, fue la solicitud de preclusión  elevada por el representante de la Fiscalía General de la  Nación, conforme el numeral 1º del artículo 332  del CP.P., solicitando en razón de ello, negar la acción  de tutela.  

4.  Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca:  

En escrito  allegado el 19 de diciembre de 2017, dicha dependencia remitió  copia de la decisión de archivo dentro de la investigación  seguida en contra del Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá,  doctor Juan Carlos Rosales Viana».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante fallo del 22 de enero de 20182,  negó la petición de amparo promovida por el señor  LAUREANO  MARTÍNEZ CASTRO.  

En  relación con la actuación desarrollada por la Fiscalía  2ª Seccional de Fusagasugá en el decurso de la  investigación 25290-61-08-010-2010-80015-00  seguida contra Jesús Antonio Moreno Baquero por el presunto  homicidio culposo del hermano del actor –Milciades  Martínez Castro–  señaló que no se advierte irregularidad alguna, por  cuanto el titular del aludido ente fiscal se ciñó a las  normas de procedimiento aplicables (L.906/2004),  solicitando ante la autoridad judicial competente –Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá–  la preclusión de la indagación ante la «imposibilidad  de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal»  (núm.  1º, art. 332, L.906/2004),  la cual fue declarada en audiencia del 22 de abril de 2013, sin que  contra esa determinación se hubieran interpuesto recursos;  razón por la cual, no es viable la intervención del  Juez de tutela por cuanto el actor «no  agotó los recursos y mecanismos ordinarios contenidos en la  ley para impetrar aquello que considera vulnerado referente a la  falta de diligencia en la investigación penal por parte del  ente instructor…».  

Y  frente a la indagación con radicación  11001-60-00-711-2016-00080-00  que cursó en la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca, precisó el Tribunal que en el  decurso de la misma se decretó por parte de la titular de la  acción penal el archivo de la indagación, «situación  procesal»  ante la cual existe otro medio de defensa idóneo como lo es la  solicitud de desarchivo ante el Juez de Control de Garantías  competente «trámite  que podrá suplir la víctima –si a bien lo tiene–  con el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos para ello,  siendo ajeno a la competencia del juez constitucional, entrar a  emitir tal decisión, al carecer de los elementos probatorios  que activen la procedencia del desarchivo, y no contar con la  competencia excepcional para ejercer tal potestad».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  LAUREANO  MARTÍNEZ CASTRO,  el 31 de enero de 20183;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, tras establecer que fue presentada en término,  en auto del 5 de febrero de 20185.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176,  modificatorio del Decreto 1069 de 20157  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la pretensión del señor  LAUREANO  MARTÍNEZ CASTRO, formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se concreta a que el Juez de Tutela intervenga  en las diligencias penales identificadas con los números de  radicación 25290-61-08-010-2010-800015-00  y 11001-60-00-711-2016-00080-00  para que: en  la primera  disponga el «desarchivo»  de la investigación y requiera a la Fiscalía 2ª  Seccional de Fusagasugá para que valore y practique pruebas  científicas encaminadas a esclarecer los hechos en los que  falleció Milciades Martínez Castro –hermano  del aquí actor–  y  en la segunda  ordene a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de  Cundinamarca que reanude la indagación contra el titular de la  Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá por el  presunto delito de prevaricato.  

Sobre el  particular, como quedó reseñado en los antecedentes de  esta providencia, el Tribunal a  quo  negó tales pretensiones por considerar que: en la causa penal  que adelantó la Fiscalía  2ª Seccional de Fusagasugá se declaró la  preclusión de la investigación mediante providencia  dictada por un funcionario judicial competente, decisión  contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando aquella  determinación ejecutoriada y haciendo tránsito a cosa  juzgada, la cual no puede ser removida por el Juez Constitucional,  máxime cuando la parte actora no ejerció en debida  forma la defensa de sus intereses; mientras que para  obtener la reapertura de la investigación respecto de la cual  la Fiscalía  15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso  el archivo, el ordenamiento jurídico prevé la  posibilidad de acudir al Juez Penal con Funciones de Control de  Garantías, recurso jurídico que la parte actora no  demostró haber agotado.  

5. Establecida en  los anteriores términos la temática que compete  resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartirá  confirmación del fallo impugnado, por las razones que se  exponen a continuación:  

5.1. En primer  lugar, frente a los reparos formulados contra la actuación  surtida al interior del proceso con radicación  25290-61-08-010-2010-800015-00  que  cursó en la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá,  la Sala advierte que no es viable la intervención del Juez  Constitucional, por cuanto a este no le es permitido reemplazar  en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar,  están investidos de expresas facultades para analizar y  resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de  manera indiscutible,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub  lite,  según se desprende de los informes de las autoridades  vinculadas, en el marco de la causa penal con radicación  25290-61-08-010-2010-800015-00  el 22 de abril de 2013, por solicitud de la Fiscalía 2ª  Seccional de Fusagasugá, se llevó a cabo ante el  Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa  localidad, audiencia en la que luego del análisis de los  elementos presentados y escuchadas las partes se resolvió  precluir la investigación y ordenar el archivo definitivo de  las diligencias; sin que exista constancia alguna de que contra dicha  determinación quien ahora acciona en tutela, de manera directa  o a través de apoderado, haya promovido los recursos de ley.  

Tales  circunstancias son indicativas de que el demandante  al  interior del proceso penal por esta vía atacado dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Al respecto,  pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve  tres características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese  orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión,  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

Ahora, precisa la  Sala que como quiera que el proceso que adelantó la Fiscalía  2ª Seccional de Fusagasugá, en el que el aquí  accionante fungió como denunciante-víctima, terminó  con la preclusión  –declarada  en audiencia del 22 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá–  es importante recordar que dicho instituto jurídico implica  «la  terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las  etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener  una acusación» y trae consigo «la adopción  de una decisión definitiva, por parte del juez de  conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal  contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación,  y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa  juzgada»  (Cfr.  C.C.S.C-920/2007).  

En  ese sentido, dado  que el actor  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  ente instructor como el Juzgado  de Conocimiento, tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún  tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues según la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de esta Corte el mencionado recurso está consagrado  «como  un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente  señaladas en el ordenamiento procesal, el carácter  definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusión  de la investigación  y/o cesación de procedimiento) ejecutoriadas que hacen  tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por  voluntad del legislador son inmutables e irrevocables» (CSJ  SCP AP, Rad. 33878, abr. 21 de 2010).  

En esa medida, si  a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la actuación por esta vía  atacada.  

5.2. En segundo  lugar, debe recordarse que, en relación con la temática  del archivo de la indagación y la solicitud de reapertura de  la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado:  

«…  de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la  decisión de archivar o no una indagación en los  términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no  cuenta con los recursos de reposición y apelación que  se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una  orden,  de  las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y  derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la  acción penal.  

En  tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos  en contra de esa determinación del funcionario judicial  investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así  las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que  aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las  figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es  que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004  guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que  regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta  última, se plasman los recursos de reposición y  apelación mencionados con claridad.  

En  segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para controvertir la decisión de  archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el  artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas  tienen derecho a ello ciertamente,  la  sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó  la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–,  reconoció que existía la posibilidad  de  que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la  indagación, aunque sostuvo también la Corte que con  ello no estaba determinando un control de la actuación del  Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de  control de garantías.  

Dijo  así la providencia constitucional que se menciona:  “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la  posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación  y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una  controversia entre la posición de la Fiscalía y la de  las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento,  dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la  intervención del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no  se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…»  (C.C.  S.T-  520A/2009).  

Aplicando tales  premisas al caso sub  examine,  pronto se advierte que frente a la decisión de la Fiscalía  15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca  de archivar la indagación preliminar con radicación  11001-60-00-711-2016-00080-00  en la que el aquí actor LAUREANO  MARTÍNEZ CASTRO  tiene  la calidad de denunciante-víctima,  el prenombrado no ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de  Control de Garantías para que ejerza un control formal y  material de la decisión del ente investigador, y de esa manera  reivindique los derechos y garantías constitucionales que le  asisten como interviniente especial.  

Es decir que, como  lo concluyó el Tribunal a  quo,  no se halla  satisfecho el principio  de subsidiariedad,  que de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar entonces que, la pretensión  elevada por LAUREANO  MARTÍNEZ CASTRO,  resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos  para resolver el conflicto relativo a la decisión de archivo  de la investigación penal adoptada por la Fiscalía  demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garantías,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se  dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.  

Es evidente  entonces que el actor acudió a esta acción  constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente  establecidos, con la pretensión de anticipar los resultados  del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una  explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial  ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus  aspiraciones.  

6. De otra parte,  en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar  la inminente causación de un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

Aplicado el  anterior criterio al asunto sub  examine,  se tiene que no hay evidencia de que LAUREANO  MARTÍNEZ CASTRO se  halle en una situación real, apremiante y grave,  ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del  Juez Constitucional para que adopte  medidas  urgentes e impostergables para su solución; máxime  cuando la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar  que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

De ese modo, al  no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la  ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales  invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de  amparo.  

7. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela,  se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo,  razón por la cual, se impone, como previamente se anunció,  la  confirmación de la sentencia de tutela proferida el  22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el el  22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 41 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folios 100 a 120. Ibídem.  

3          Ver folio 120 (Anverso). Ibídem.  

4          Ver folio 129 a 134. Ibídem.  

5          Ver folio 135. Ibídem.  

6          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

7          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

9      

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