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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2975-2018
Radicación n.° 97077.
Acta 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá y la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«1. Manifiesta el accionante que el 15 de enero de 2010 en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Arbeláez-Cundinamarca, el vehículo tipo volqueta de placas LAB-273, conducido por Jesús Moreno Baquero, expulsó del platón (sic) a Milciades Martínez Castro, ocasionándole lesiones en su rostro y cabeza, traumas que posteriormente generaron su fallecimiento, aludiendo el actor ser hermano de la víctima, quien tenía la responsabilidad de la manutención de su progenitora Josefina Castro de Martínez.
2. Señala que en razón de ello, se dio inicio a la investigación penal en contra de Jesús Moreno Baquero con el radicado N° 252906108010010800015, asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, a cargo del doctor Juan Carlos Rosales Viana.
3. Refiere que el fiscal en mención, realizó la investigación en contra de Jesús Moreno Baquero, omitiendo realizar varios procedimientos importantes, como lo era la necropsia del fallecido Milciades Martínez Castro, ni las pruebas científicas ante Medicina Legal sobre la velocidad del vehículo y las causas del accidente.
4. Afirma que también omitió realizar el análisis de los informes policivos, los cuales dan cuenta de la falta de realización del bosquejo topográfico del lugar de los hechos, dado que el vehículo fue movido de dicho sitio, violándose los protocolos de ley que exige a la policía ir al lugar de los hechos y realizar el levantamiento del material probatorio, además de las respectivas ubicaciones de los vehículos y la víctima, poniendo de presente que el acta de consentimiento FPJ-28, sólo fue firmada por Jesús Antonio Moreno Baquero, sin obrar firma de algún funcionario policial.
5. Manifiesta que se omitió agotar el testimonio de la doctora Diana Guzmán de la Hoz, quien atendió y prestó los primeros auxilios a Milciades Martínez en el hospital de Arbeláez-Cundinamarca.
6. Aduce que luego de solicitar durante más de un año la necropsia del cuerpo de Milciades Martínez Castro, el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, decretó de forma tardía la realización de dicho procedimiento por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal el 10 de agosto de 2011.
7. Advierte que el fiscal encargado de la investigación, se apartó de la responsabilidad de encontrar los indicios y elementos probatorios para llevar a juicio al ciudadano Moreno Baquero por el presunto delito de homicidio culposo, y exonerarlo por falta de pruebas, precisando que no quiso realizar las pruebas (sic) teniendo a su disposición los laboratorios de tránsito y transporte para determinar científicamente el estado del vehículo, la velocidad, dirección, maniobras peligrosas y demás variables que demostraran por qué la expulsión del vehículo de Milciades Martínez Castro y la causa de su fallecimiento.
8. Alude que el doctor Juan Carlos Rosales Viana, solicitó la preclusión de la investigación penal contra Jesús Antonio Moreno Baquero, argumentando no tener los elementos para desvirtuar la presunción de inocencia, y que aquél no tuvo ningún tipo de responsabilidad, alegando el actor que dicho fiscal, omitió la práctica de las pruebas científicas del accidente de tránsito, para determinar la secuencia del accidente, punto de impacto, velocidad del vehículo, posición de la víctima y condiciones de evitabilidad.
9. Refiere que los medios usados por parte del Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, fueron criterios subjetivos de la responsabilidad de la víctima, acusándolo de padecer una patología que no sufría (sic), asumiendo atribuciones de psiquiatra, sin tener el conocimiento de ello, lo cual a juicio del actor, ha causado daños a la memoria del fallecido Milciades Martínez Castro, debido a las aseveraciones de su condición patológica.
10. Precisa que el fiscal accionado, logró la preclusión de la investigación penal del delito de homicidio culposo en contra de Jesús Antonio Moreno Baquero, bajo el criterio de que el responsable del hecho, era la víctima, vulnerándose con ello los derechos a la justicia y a la reparación.
11. Manifiesta que el 10 de agosto de 2016 el CIFTT (Centro de Investigación y Formación en Tránsito y Transporte S.A.S), realizó el análisis de los documentos del expediente N° 252906108010201080015, encontrando una serie de irregularidades en el informe policial de accidentes de tránsito, puesto que se omitieron ciertos requisitos de ley conforme la Resolución N° 006020 del 2006, por parte del policía Edgar Gómez Gómez, adscrito a la Seccional de Tránsito de la Policía Nacional, así como otros procedimientos contenidos en la Ley 769 de 2002.
12. Alude que también se advirtió que el vehículo fue movido del lugar del accidente, no se diligenció el informe en el lugar de los hechos, sitio en el cual se debe realizar el croquis de bosquejo topográfico diagramando la vía y sus elementos de rastro, la toma de muestras de sangre y la recolección de elementos materiales probatorios.
13. Indica que del informe del CIFTT, se expuso que en el acta de inspección al lugar de los hechos, no se tuvo en cuenta el testimonio de Germán Flechas, quien viajaba con la víctima, la falta de inspección técnica a cadáver y la falta de diligenciamiento del formato FPJ-10.
14. Manifiesta que presentó denuncia contra el fiscal Juan Carlos Rosales Viana dentro del NUNC 110016000711201600080, por las omisiones relatadas dentro de la investigación penal por el homicidio culposo de Milciades Martínez Castro, investigación que fue asignada a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dependencia que el 29 de agosto de 2017, ordenó el archivo provisional de la investigación por atipicidad de la conducta, continuándose con ello a juicio del actor, la cadena de omisiones por parte de la Fiscalía General de la Nación, desconociéndose así las garantías al debido proceso y reparación».
2. Por lo anteriormente expuesto, el señor LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, «declare negligencia» en la investigación penal con radicación 25290-61-08-010-2010-800015-00, se disponga su desarchivo y se conmine a la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá a «valorar y practicar las pruebas científicas no realizadas» con el fin de esclarecer los hechos en los que falleció Milciades Martínez Castro –hermano del aquí accionante–; y de otra parte, «declare negligencia» en el proceso 11001-60-00-711-2016-00080-00 y ordene a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que reanude la investigación contra el titular de la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 18 de diciembre de 20171, con fundamento en las previsiones normativas del Decreto 1983 de 2017, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y del Centro de Investigación y Formación en Tránsito y Transporte S.A.S. (CIFTT).
2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:
«1. Fiscalía Segunda Seccional de Facatativá-Cundinamarca:
En escrito allegado el 12 de enero de la anualidad, la doctora Dolly Yamile González González, en calidad de Fiscal Primera en Apoyo por vacaciones, indicó que la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, adelantó el conocimiento de las diligencias por el delito de homicidio culposo, fungiendo como víctima Milciades Martínez Castro, proceso en el cual se solicitó audiencia de preclusión de la investigación conforme el artículo 332 del C.P.P.
Indica que tal audiencia de preclusión se surtió el 22 de abril de 2013, en la cual se decretó el archivo de la investigación, determinación que no fue recurrida por las víctimas. Alude que además de ello, el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, acudió ante el Juez Primero Penal Municipal de dicha localidad a fin de lograr el desarchivo de las diligencias a petición a las víctimas, sin que se hubiere accedido al desarchivo.
Destaca que en dicho asunto, se emitió una decisión de fondo de extinción de la acción penal por preclusión de la investigación, determinación que quedó en firme, al no haberse interpuesto recurso alguno.
Señaló que actuando como fiscal de apoyo en vacaciones, no tenía la competencia para determinar si existió negligencia por parte del Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, debiendo asumir dicha investigación disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, en el evento de que se acredite la existencia de alguna situación irregular, o ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para realizar la correspondiente investigación penal, poniendo de presente que por tal asunto, se decretó el archivo por parte del Fiscal Delegado ante el Tribunal (sic), al considerar que no se configuraba la conducta punible denunciada.
Resalta que además de ello, se solicitó el desarchivo CUI 252906108010201080015 ante el Juez de Control de Garantías el 1º de junio de 2016, sin que la misma hubiese sido exitosa, manteniéndose con ello la decisión adoptada de extinción de la acción penal (sic).
Alude que en momento alguno se han afectado los derechos de las víctimas, dado que la actuación del doctor Juan Carlos Rosales Viana, se ajusta a derecho y a las disposiciones legales, el cual de acuerdo a los elementos materiales probatorios, acudió a la figura de la preclusión ante el funcionario competente, quien finalmente decretó el archivo del asunto, sin que las víctimas en tal momento, hubieran interpuesto recurso, no pudiendo entonces a través de la acción de tutela, revivir la acción penal, cuando la misma se encuentra extinta en debida forma, solicitando en razón de ello, negar el amparo invocado.
2. Centro de Investigación y Formación de Tránsito y Transporte CIFTT:
Mediante escrito allegado el 15 de enero de la anualidad, Edwin Enrique Remolina Caviedes, Gerente de dicha entidad, indicó que con su escrito, anexaba el resultado del estudio preliminar de viabilidad adelantado a una documentación aportada por el apoderado Humberto Figueroa, el cual permite edificar una teoría o hipótesis del siniestro, sin que sea el resultado de un peritaje técnico, dado que el contenido del mismo, solamente orienta la viabilidad de realizar el informe pericial de reconstrucción del accidente de tránsito.
Refiere que los argumentos expuestos en la demanda de tutela, son apreciaciones subjetivas del accionante, dado que los resultados de las consultas solicitadas, no pueden sustentarse en estrados judiciales, por cuanto se trata de un examen preliminar de carácter técnico, que no contiene metodología ni rigurosidades aplicables a las pruebas técnico científicas.
En razón de ello, solicita decretar la inocuidad probatoria de las apreciaciones preliminares realizadas por dicho perito técnico en reconstrucciones de siniestros de tránsito y eximir de cualquier responsabilidad jurídica a la firma Centro de Investigación de Tránsito y Transporte S.A.S., dado que el documento que se usó para la justificación de los hechos de la demanda de tutela, no es un dictamen pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito.
3. Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá:
Mediante escrito allegado el 12 de enero de la anualidad, el doctor Juan Carlos Merchán Meneses, titular de dicho estrado judicial, indicó que por los hechos narrados en la demanda de tutela, el Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, radicó ante tal juzgado, solicitud de preclusión el 25 de septiembre de 2012, dentro del radicado CUI 252906108010201080015, seguido por el delito de homicidio culposo en contra de Jesús Antonio Moreno Baquero, al considerar que no había mérito para continuar con la investigación conforme el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P.
Refirió que recibida la solicitud, se programó fecha para la realización de la audiencia de preclusión, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2013, en donde luego del análisis de la petición y los elementos materiales presentados, se precluyó la investigación y se dispuso al archivo definitivo de las diligencias.
Destacó que sobre los argumentos expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los procedimientos que omitió el representante del ente instructor, no tenía el conocimiento ni la competencia para emitir cualquier manifestación, misma situación que acontecía respecto a la investigación adelantada ante la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Señala que en momento alguno, el estrado judicial accionado, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que la única diligencia adelantada, fue la solicitud de preclusión elevada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, conforme el numeral 1º del artículo 332 del CP.P., solicitando en razón de ello, negar la acción de tutela.
4. Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca:
En escrito allegado el 19 de diciembre de 2017, dicha dependencia remitió copia de la decisión de archivo dentro de la investigación seguida en contra del Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, doctor Juan Carlos Rosales Viana».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 22 de enero de 20182, negó la petición de amparo promovida por el señor LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO.
En relación con la actuación desarrollada por la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá en el decurso de la investigación 25290-61-08-010-2010-80015-00 seguida contra Jesús Antonio Moreno Baquero por el presunto homicidio culposo del hermano del actor –Milciades Martínez Castro– señaló que no se advierte irregularidad alguna, por cuanto el titular del aludido ente fiscal se ciñó a las normas de procedimiento aplicables (L.906/2004), solicitando ante la autoridad judicial competente –Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá– la preclusión de la indagación ante la «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal» (núm. 1º, art. 332, L.906/2004), la cual fue declarada en audiencia del 22 de abril de 2013, sin que contra esa determinación se hubieran interpuesto recursos; razón por la cual, no es viable la intervención del Juez de tutela por cuanto el actor «no agotó los recursos y mecanismos ordinarios contenidos en la ley para impetrar aquello que considera vulnerado referente a la falta de diligencia en la investigación penal por parte del ente instructor…».
Y frente a la indagación con radicación 11001-60-00-711-2016-00080-00 que cursó en la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, precisó el Tribunal que en el decurso de la misma se decretó por parte de la titular de la acción penal el archivo de la indagación, «situación procesal» ante la cual existe otro medio de defensa idóneo como lo es la solicitud de desarchivo ante el Juez de Control de Garantías competente «trámite que podrá suplir la víctima –si a bien lo tiene– con el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, siendo ajeno a la competencia del juez constitucional, entrar a emitir tal decisión, al carecer de los elementos probatorios que activen la procedencia del desarchivo, y no contar con la competencia excepcional para ejercer tal potestad».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO, el 31 de enero de 20183; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 5 de febrero de 20185.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, modificatorio del Decreto 1069 de 20157 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la pretensión del señor LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se concreta a que el Juez de Tutela intervenga en las diligencias penales identificadas con los números de radicación 25290-61-08-010-2010-800015-00 y 11001-60-00-711-2016-00080-00 para que: en la primera disponga el «desarchivo» de la investigación y requiera a la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá para que valore y practique pruebas científicas encaminadas a esclarecer los hechos en los que falleció Milciades Martínez Castro –hermano del aquí actor– y en la segunda ordene a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que reanude la indagación contra el titular de la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá por el presunto delito de prevaricato.
Sobre el particular, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal a quo negó tales pretensiones por considerar que: en la causa penal que adelantó la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá se declaró la preclusión de la investigación mediante providencia dictada por un funcionario judicial competente, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando aquella determinación ejecutoriada y haciendo tránsito a cosa juzgada, la cual no puede ser removida por el Juez Constitucional, máxime cuando la parte actora no ejerció en debida forma la defensa de sus intereses; mientras que para obtener la reapertura de la investigación respecto de la cual la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso el archivo, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir al Juez Penal con Funciones de Control de Garantías, recurso jurídico que la parte actora no demostró haber agotado.
5. Establecida en los anteriores términos la temática que compete resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartirá confirmación del fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En primer lugar, frente a los reparos formulados contra la actuación surtida al interior del proceso con radicación 25290-61-08-010-2010-800015-00 que cursó en la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá, la Sala advierte que no es viable la intervención del Juez Constitucional, por cuanto a este no le es permitido reemplazar en forma arbitraria a los jueces competentes, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, pues de proceder de esa forma, se configuraría, de manera indiscutible, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en el caso sub lite, según se desprende de los informes de las autoridades vinculadas, en el marco de la causa penal con radicación 25290-61-08-010-2010-800015-00 el 22 de abril de 2013, por solicitud de la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá, se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, audiencia en la que luego del análisis de los elementos presentados y escuchadas las partes se resolvió precluir la investigación y ordenar el archivo definitivo de las diligencias; sin que exista constancia alguna de que contra dicha determinación quien ahora acciona en tutela, de manera directa o a través de apoderado, haya promovido los recursos de ley.
Tales circunstancias son indicativas de que el demandante al interior del proceso penal por esta vía atacado dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Al respecto, pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado:
«En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
Ahora, precisa la Sala que como quiera que el proceso que adelantó la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá, en el que el aquí accionante fungió como denunciante-víctima, terminó con la preclusión –declarada en audiencia del 22 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá– es importante recordar que dicho instituto jurídico implica «la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación» y trae consigo «la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada» (Cfr. C.C.S.C-920/2007).
En ese sentido, dado que el actor sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el ente instructor como el Juzgado de Conocimiento, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte el mencionado recurso está consagrado «como un mecanismo para remover, con base en las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y otras decisiones (preclusión de la investigación y/o cesación de procedimiento) ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables» (CSJ SCP AP, Rad. 33878, abr. 21 de 2010).
En esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la actuación por esta vía atacada.
5.2. En segundo lugar, debe recordarse que, en relación con la temática del archivo de la indagación y la solicitud de reapertura de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado:
«… de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal.
En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad.
En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–, reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte que con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de control de garantías.
Dijo así la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…» (C.C. S.T- 520A/2009).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, pronto se advierte que frente a la decisión de la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca de archivar la indagación preliminar con radicación 11001-60-00-711-2016-00080-00 en la que el aquí actor LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO tiene la calidad de denunciante-víctima, el prenombrado no ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de Control de Garantías para que ejerza un control formal y material de la decisión del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y garantías constitucionales que le asisten como interviniente especial.
Es decir que, como lo concluyó el Tribunal a quo, no se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar entonces que, la pretensión elevada por LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garantías, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
Es evidente entonces que el actor acudió a esta acción constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la pretensión de anticipar los resultados del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus aspiraciones.
6. De otra parte, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que LAUREANO MARTÍNEZ CASTRO se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución; máxime cuando la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
De ese modo, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo.
7. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 41 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 100 a 120. Ibídem.
3 Ver folio 120 (Anverso). Ibídem.
4 Ver folio 129 a 134. Ibídem.
5 Ver folio 135. Ibídem.
6 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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