STP3344-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3344-2018  

Radicación  n.° 97361  

Acta  71  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORA  ISABEL RODRÍGUEZ VARGAS, DIDIER SNAYDER COMAS RODRÍGUEZ  y LEIDY VANESSA COMAS RODRÍGUEZ,  a través de apoderado, contra la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA1  y a las partes en el proceso ordinario laboral 2009-0188.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado de los accionantes que el señor Cipriano José  Comas Menco falleció el 11 de junio de 2005, época para  la cual había cotizado 591 semanas al Instituto de Seguros  Sociales, de las cuales 573 correspondían a aportes efectuados  antes del 1° de abril de 1994, por lo que era beneficiario del  régimen de transición.  

Indicó  que el 19 de julio siguiente, DORA ISABEL RODRÍGUEZ VARGAS, en  calidad de compañera permanente y DIDIER SNAYDER y LEIDY  VANESSA COMAS RODRÍGUEZ, en calidad de hijos menores de edad  para dicha fecha, solicitaron al instituto en mención, el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual  le fue negada mediante resolución 006977 del 28 de julio de  2006, en la que ordenó la indemnización sustitutiva.  

Adujo  que inconformes con dicha determinación los hoy accionantes  presentaron demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Bucaramanga,  autoridad que en providencia del 21 de julio de 2011, accedió  a las pretensiones pensionales.  

Tal  decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en  descongestión, Corporación que el 30 de marzo de 2012  revocó el fallo impugnado y negó el reconocimiento  pensional.  

Contra la  sentencia de segunda instancia, se instauró el recurso  extraordinario de casación, por violación del inciso 4  del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 049 de 1990,  el Decreto 758 de 1990 y la sentencia C-556 de 2009, pero en decisión  del 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo acusado,  sin tener en consideración el principio de la condición  más beneficiosa.  

Adujo que en la  decisión en mención, se incurrió en vía  de hecho por defecto sustantivo e interpretación errónea  de la Constitución Política, por lo que pidió la  protección los derechos fundamentales de sus poderdantes al  debido proceso, igualdad, mínimo vital y derechos adquiridos.  

Como  consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto la providencia  del 24 de enero de 2018 y en su lugar declarar que la sentencia de  primera instancia se encuentra ajustada a la Constitución  Política2.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 26 de febrero de 2018, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Bucaramanga y a  las partes en el proceso ordinario laboral 2009-0188, sin obtener  ninguna respuesta3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DORA ISABEL  RODRÍGUEZ VARGAS, DIDIER SNAYDER y LEIDY VANESSA COMAS  RODRÍGUEZ.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional4.  

En  el presente evento, los accionantes cuestionan por vía de  tutela la decisión CSJSL037 del 24 Ene. 2018, mediante la  cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 30 de  marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó el fallo  del 25 de julio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito Adjunto de Bucaramanga que condenó a Colpensiones al  pago de la pensión de sobrevivientes equivalente al salario  mínimo legal mensual vigente, en un 50% para la cónyuge  y 25% para cada uno de los dos hijos menores a partir del 11 de junio  de 2005.  

En  primer término, debe indicar la Sala que se cumple el  requisito de la inmediatez, pues aunque la decisión  cuestionada por vía de tutela se emitió el 24 de enero  de 2018.  

Ahora,  adentrándonos en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantean los demandantes, como que de igual manera no puede aducirse  con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el  recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia del 30 de marzo de 2012,  tuvo en consideración los cargos formulados, los  hechos, las pruebas y normas aplicables al caso y luego de revisar la  decisión cuestionada, concluyó:  

[…]  El Tribunal para negar el derecho a la pensión consideró,  que el causante no dejó causado el derecho a la pensión  de sobrevivientes, por cuanto no acreditaba la densidad de semanas  que exigía la L. 797/03, en cuya vigencia falleció,  siendo esta la llamada a tener en cuenta; de igual forma sostuvo, que  conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no era dable aplicar en  este caso el principio de condición más beneficiosa.  

Por  su parte, el recurrente en  su criterio, considera que debió acudirse al Acuerdo 049/90,  en sus artículos 6 y 25, aprobado por el D. 758/90,  disposiciones que son las que acusa en los cargos por falta de  aplicación o interpretación erróneamente,  aduciendo para ello que el actor había cotizado más de  300 semanas al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la  Ley 100 de 1993, pretendiendo la aplicación de la condición  más beneficiosa, pero basada en el Acuerdo 049/90.  

Como a este  puntual aspecto dirigió las acusaciones el recurrente, a ello  limitará la Sala su estudio, dado el carácter rogado y  dispositivo del recurso extraordinario de casación, que traza  la competencia de la Corte.  

Pues bien,  planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir, es que  el Tribunal acertó en cuanto a que por regla general, la norma  aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento en que  ocurrió el deceso del causante. Como en el presente asunto tal  suceso acaeció el 11 de junio de 2005, la disposición  que en principio gobierna la situación pensional del  demandante es el artículo 12 de la L. 797/03, que modificó  el artículo 46 de L. 100/1993.  

Como dentro de  los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber  cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)  años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, y  siendo un hecho indiscutido que el causante no reúne esa  densidad de semanas, pues en ese lapso del 11 de junio de 2002 al 11  de junio de 2005, tan solo acreditó haber cotizado 9,28 de  semanas, fácilmente se infiere que bajo esta nueva preceptiva  no tiene derecho a la pensión deprecada.  

No  sobra agregar que, tampoco se acredita que el causante hubiese  reunido el requisito de densidad de semanas que exige el parágrafo  del artículo 12 de la L. 797/03, que prevé, la  posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando  el «afiliado  haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en  el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento»,  para acceder a la pensión de vejez, y que siendo beneficiario  del régimen de transición establecido en la L. 100/93,  acreditara las 500 semanas en los 20 años anteriores a su  deceso, conforme al A. 049/90, puesto que, efectuados los cálculos  con base en la historia laboral que milita a folios 88 a 96 del  cuaderno del juzgado, se pudo constatar que solo tiene 294,85 semanas  en ese periodo.  

Tal y como se  indicó anteriormente, la decisión adoptada por el juez  colegiado no se muestra equivocada, toda vez que está acorde  con la reiterada jurisprudencia de la Sala en cuanto a que, la norma  que gobierna y debe tenerse en cuenta para  efectos de otorgar o no  la pensión de sobrevivientes, es la que se encuentre vigente  para cuando se estructure dicho estado.  

Ahora  bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga  en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación,  los artículos 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal  disposición fue derogada en virtud de los artículos 46  y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a  su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley  797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría  regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma  inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso,  siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición,  pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes  que rigen tal prestación para determinar cuál es la  norma más favorable al trabajador.  

En  punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación  el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ  SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:[…].  

En  este orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no  incurrió en los dislates que le enrostra el recurrente, al  considerar que en el presente caso no era aplicable el A. 049/90, lo  que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar  aplicación a la plus ultractividad de la ley, es decir, hacer  una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar  cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o  cuál resulta ser más favorable, pues con ello se  desconoce que las  leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio,  rigen hacia futuro.  Dicho criterio ha sido expuesto, entre otras, en la sentencias CSJ  SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ SL20783-2017.  

Así  las cosas, se concluye entonces que, no se logró desvirtuar la  presunción de acierto y legalidad de la cual está  revestida la sentencia, por lo tanto, los cargos no prosperan5.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de los demandantes que pretenden convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada.  

De  manera que, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera de la autoridad judicial,  sino que obedece al análisis realizado. Por tal razón,  se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          razón a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto          de Bucaramanga que conoció de la actuación no existe.  

2          Con la demanda de tutela se allegaron copias de las decisiones          objeto de controversia.  

3          Folio          132 y ss de la actuación.  

4          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

5          Decisión obrante a folio 115 y ss de la actuación.  

      

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