AP4329-2018(52263)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4329-2018  

Radicación  n.° 52263  

Acta  339  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por la defensora de  Víctor Alfonso Villa Castañeda y  Sebastián  Emilio Avendaño,  contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por el  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó  a los procesados como coautores del delito de homicidio  preterintencional simple con la atenuante de exceso en legítima  defensa.  

HECHOS  

Fueron  así narrados por el A  quo,  según las afirmaciones fácticas de la acusación:  

El  día 20 de junio del año 2015, se organizó el día  del padre en el establecimiento de razón social A PURO TANGO,  ubicado en la calle 44 Nro. 65-51, [de Medellín] evento al que  asistieron varias personas, entre ellos JHON JAIRO GÓMEZ  CORREA y su esposa ALEXANDRA CRISTINA ECHAVARRIA (sic). La reunión  terminó a las dos de la mañana del día siguiente  y JHON JAIRO que se encontraba bastante tomado, le dijo a su esposa  que se fueran para la casa, pero esta le respondió que no  saldría de allí hasta no terminar con Nidia Morales, el  licor que faltaba. El señor JHON JAIRO salió del  establecimiento y posteriormente regresó, la cogió del  pelo, le pegó en la cara a fin de sacarla a la fuerza y en ese  momento por solidaridad se le acercó la administradora del  lugar VIVIANA CRISTINA JARAMILLO MARULANDA, a quien también  golpeó ocasionándole una lesión en su nariz.  Ante esa situación intervinieron VICTOR ALFONSO VILLA  CASTAÑEDA y SEBASTIAN EMILIO AVENDAÑO SUAREZ,  compañeros de VIVIANA y bailarines del establecimiento, los  que golpean a JHON JAIRO en varias oportunidades, a quienes la esposa  de aquel les suplica que no [lo]  golpeen  más. Como consecuencia de esos golpes JHON JAIRO pierde el  equilibrio, cae al piso, siendo de inmediato trasladado por los  agentes al hospital general donde fallece días después1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 6 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  con funciones de control de garantías de Medellín, se  llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de  captura, formulación de imputación contra Víctor  Alfonso Villa Castañeda por  el delito de homicidio agravado preterintencional, e imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar  de residencia2,  la cual fue revocada por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito  con funciones de conocimiento del mismo lugar, quien ordenó su  libertad inmediata3.  

El  6 de octubre siguiente, en audiencia presidida por el Juzgado Noveno  Penal Municipal con función de control de garantías, se  legalizó la captura y se formuló imputación a  Sebastián  Emilio Avendaño Suárez,  por  homicidio preterintencional, sin que fuera afectado con medida de  aseguramiento4.  

2.  En escrito de acusación que la Fiscalía radicó  el 16 de octubre posterior5,  modificó la calificación jurídica de la  conducta, respecto de Villa  Castañeda,  en el sentido de excluir la circunstancia de agravación  prevista en el canon 104-7 del Código Penal. Por consiguiente,  atribuyó a ambos implicados el delito de homicidio  preterintencional conforme a los artículos 103, 105 y 24 de la  misma normativa. Su formulación tuvo lugar el 21 de enero de  2016, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito  de conocimiento de Medellín6.  

3.  El 28 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia  preparatoria7  y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el  15 de junio de esa anualidad8  y culminaron el 29 de septiembre, fecha en que se emitió  sentido de fallo condenatorio9.  

4.  El 23 de noviembre subsiguiente, el despacho condenó a Víctor  Alfonso Villa Castañeda y  Sebastián  Emilio Avendaño Suárez,  como  coautores del delito de homicidio preterintencional simple, con la  atenuante de exceso en legítima defensa, de que trata el canon  32, numeral 7-2 del Código Penal.  

Les  impuso, diecisiete (17) meses y diez (10) días de prisión  y, por tiempo igual, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, y les concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena10.  

5.  El 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín,  al desatar el recurso de apelación formulado por la defensa de  los procesados, confirmó en su integridad la decisión  del A  quo11.  

LA  DEMANDA  

La  libelista, luego de identificar los sujetos procesales, los hechos,  la actuación cumplida y la sentencia impugnada, formula un  cargo, al amparo de la causal primera, por indebida aplicación  de los artículos 103, 105 y 24 del Código Penal, que  condujo a la exclusión del canon 12 ejusdem.  

Previa  cita jurisprudencial sobre los requisitos del homicidio  preterintencional12,  precisa que el fallador de segunda instancia omitió revisar el  proceso de subsunción del hecho en el tipo penal descrito en  el artículo 105 del Código Penal y no reparó si  en el presente asunto se reúnen todos sus elementos, en  detrimento de las garantías de los procesados y del principio  de tipicidad estricta.  

Y  aun cuando el A  quo se  ocupó del análisis dogmático del homicidio  preterintencional, efectuó una mixtura que lo condujo a  suponer «la  existencia simultánea del dolo de lesionar, propio de esta  especie delictiva y del dolo de defensa, que es connatural a la  causal de exclusión de responsabilidad»,  con lo cual desbordó los extremos fáctico y jurídico  de la acusación, aspecto que si bien hace parte del principio  de congruencia y no puede ser atacado por la causal planteada,  evidencia el desconocimiento del debido proceso.  

Explica  la demandante, que al aplicar las reglas fijadas por esta  Corporación, como elementos estructurales del homicidio  preterintencional, a los hechos expuestos por la Fiscalía, no  se verifica el primer elemento, esto es, la acción dolosa  encaminada a causar daño en el cuerpo o en la salud, pues  dicha narración sugiere la intervención de sus  prohijados en defensa de Vivian  Jaramillo frente  a la acción dolosa que John  Jairo Gómez Correa  venía ejecutando contra ella. En ese esquema factual, la  reacción de los procesados es defensiva y, por lo tanto, no  actuaban con dolo de causar daño en la integridad del  atacante.  

Aduce  que ese primer aspecto comienza a desfigurar el homicidio  preterintencional y resulta fundamental «porque  es el que diferencia justamente el exceso en las causales de  exclusión de responsabilidad otras (sic) figuras delictivas,  entre ellas, el homicidio preterintencional».  

Así  que, cuando el agente repele el ataque grave, injusto, actual o  inminente, puede causar daño en la integridad del atacante,  pero su voluntad no está encaminada a ese objetivo, sino a  evitar, hacer cesar o minimizar el perjuicio o amenaza que el tercero  ejecuta contra un bien jurídico propio o ajeno.  

De  ahí que el daño no sea baremo para determinar si hubo  dolo de lesionar o dolo defensivo, como erradamente lo asume el  Tribunal, pues la muerte, puede ser resultado de acciones dolosas,  culposas o preterintencionales, y aun de eventos fortuitos, sin que  ese resultado sea por sí mismo indicativo de la finalidad  perseguida por el sujeto activo.  

En  este caso, lo determinante para el ente acusador, y así lo  entendió el fallador de primer grado, es que la acción  de los implicados estaba precedida por la voluntad de defender a las  damas que estaban siendo agredidas y ello significa «que  el conocimiento de la ilicitud que es inherente al delito  preterintencional, se encuentra ausente en la estructura de la  acusación y de la sentencia de primera instancia».  

Considera  la libelista que no es correcto pensar, como lo hace el Tribunal, que  cuando se actúa amparado por una causal de exclusión de  responsabilidad, el sujeto puede conocer y querer el resultado  muerte, porque de ese modo se exculparían conductas ilícitas  realizadas con apariencia de defensa justa.  

Los  procesados en este caso no tenían conciencia de la ilicitud de  la acción, pues su conocimiento y voluntad estuvieron  dirigidos a defender la vida e integridad de terceros, tal como se  puede advertir en el fallo de primera instancia, al momento de  recapitular apartes del testimonio de Alexandra  Cristina Chavarría Chavarría,  esposa del occiso.  

De  otra parte, aduce la letrada que, en cuanto al nexo de causalidad,  según la acusación, la muerte es consecuencia de la  lesión de golpe y contragolpe, originada en la pérdida  del equilibrio, lo que quiere decir que no fue determinada por la  acción defensiva de sus prohijados, argumento adicional que  impide adecuar su conducta como homicidio preterintencional, «porque  desde lo fáctico de la acusación no son los golpes los  que derriban al occiso, sino que por los golpes el atacante pierde el  equilibrio, así que la caída no es consecuencia directa  de aquellos sino de ésta».  

Y  tampoco la caída es «la  que genera la lesión mortal sino la forma en que dicha caída  se produce».  

Aun  cuando el fallador de primer grado argumentó que la conducta  de Villa  Castañeda y  Avendaño  Suárez creó  un riesgo jurídicamente desaprobado que culminó con la  causación del resultado muerte del atacante, al declarar  previamente que la intervención de aquellos fue defensiva,  ello implica que éste fue quien creó dicho riesgo y lo  asumió, mientras que  «VICTOR  y SEBASTIAN eran terceros ajenos al proceder del agresor y no tenían  respecto de él la posición de garante, ha de concluirse  que no existe nexo alguno de causalidad».  

Insiste  el actor, que la creación del riesgo obedeció a la  acción del occiso, «pues  fue él quien realizó las conductas peligrosas, auto  poniéndose en riesgo»,  en  tanto que sus prohijados intervinieron en defensa de las damas,  argumento de más para concluir en la ausencia de causalidad  entre la acción desplegada por ellos y el resultado muerte.  

Similar  situación advierte frente a la previsibilidad del resultado  mayor, porque si, conforme a la acusación, la acción  defensiva no estuvo precedida por la intención de los  procesados de hacer que el atacante perdiera el equilibrio y mucho  menos que se golpeara contra el piso sin oponer resistencia natural,  soportando la cabeza la energía de caer desde su propia  altura, que es lo que ocasionó la lesión de golpe y  contragolpe.  

Esos  aspectos subsiguientes no estaban al alcance del conocimiento y  voluntad de aquellos y el último «por  fuera del alcance de lo previsible»;  desde  ese requisito, la acusación estaba llamada a fracasar, porque  el tipo penal de homicidio preterintencional no recoge en su  totalidad el evento sometido a examen.  

Frente  a la consideración del juez singular, referida a que cualquier  persona, en términos de conocimiento medio, prudente o  diligente, podía prever que los golpes fuertes podían  generar la caída al suelo y que con esta se cause la muerte de  la víctima, apunta la censora que,  

[E]se  análisis se debe efectuar desde el contexto de los hechos  acusados, porque en condiciones normales para ningún individuo  es posible suponer que quien ha bajado y subido escalas sin problema  alguno, quien ha arrastrado del cabello a una persona adulta y  golpeado brutalmente pueda perder el equilibrio y caer. Es decir,  ¿cómo prever que el sujeto “bastante tomado”,  iracundo, que impuso su voluntad por encima de todo y aun a costa de  la integridad de las damas, contra quien exhibió fuerza  desproporcionada, perdería el equilibrio y caería?  

Y  si los sucesos que determinaron el resultado fatal, no son de  frecuente ocurrencia, como lo indica el Tribunal, «la  conclusión lógica dista entonces de la asumida por esa  Corporación», porque  la previsibilidad que se le exige al sujeto pasivo de la acción  penal, «es  justamente aquella que corresponde a lo ordinario, lo cotidiano,  aquello que prudente y diligentemente cualquier persona en las mismas  condiciones del autor del hecho hubiese podido prever, porque, a  decir verdad, nadie puede representarse algo que usualmente no  ocurre».  

Concluye  la demandante que los supuestos fácticos relevantes de la  acusación y la forma como ellos fueron calificados por la  Fiscalía General de la Nación, no se adecuan al tipo  penal de homicidio preterintencional. Por lo tanto, los falladores  terminaron por imputar el resultado muerte a título de  responsabilidad objetiva.  

Si  la judicatura hubiese respetado el principio de culpabilidad, habría  tenido que concluir que los procesados jamás se representaron  siquiera la posibilidad de la muerte del señor Gómez  Correa y,  en consecuencia, tendría que absolverlos del cargo por el que  fueron acusados.  

Apunta,  como finalidad del recurso, que se hace necesario un pronunciamiento  de esta Corporación para dar claridad a los aspectos  dogmáticos cuya interpretación errónea ha  suscitado la aplicación indebida de tipos penales que no se  subsumen en el presente asunto.  

Solicita  se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a sus  defendidos del cargo por homicidio preterintencional.  

CONSIDERACIONES  

1. Esta  Corporación ha sido consistente en señalar que el  recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre  configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate  fáctico y jurídico que culminó en las instancias  o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de  controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y  favorable a los intereses del impugnante.  

A partir de la  doble presunción de acierto y legalidad que cobija la  sentencia de segunda instancia, el demandante tiene la carga de  demostrar que con su proferimiento se causó un agravio,  apoyándose para ello en una de las causales taxativamente  consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y  debida argumentación.  

Adicionalmente, es  su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para  alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo  180 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos y la unificación de la jurisprudencia.  

Es por ello que,  en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, el canon 184 prevé  como requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la  correcta selección de la causal invocada y el adecuado  desarrollo de los cargos, cuya formulación debe guardar  perfecta relación con el error denunciado, conforme lo imponen  los principios de no contradicción y autonomía que  rigen en esta materia.  

2. El libelo que  se examina no contiene los fundamentos que demuestren la necesidad de  ejercer el control constitucional y legal a través de un fallo  de casación, con miras a obtener alguna de las finalidades  inherentes al recurso, porque si se aspira a un pronunciamiento de la  Corte, no es suficiente con anunciarlo, sino que es preciso  identificar los aspectos dogmáticos que requieren ser  aclarados y si ello obedece a la necesidad de fijar el alcance  interpretativo de alguna disposición, la unificación de  la jurisprudencia, la actualización de la doctrina o al examen  de un punto nuevo que no ha sido desarrollado.  

A ello se suma,  que los reproches formulados por la demandante no sirven para  comprobar la ocurrencia de los errores que atribuye al sentenciador y  su trascendencia en la decisión adoptada.  

Estas son las  incorrecciones advertidas:  

2.1. Postula un  solo cargo, para denunciar la violación directa de la ley, por  indebida aplicación de los artículos 103, 105 y 24 del  Código Penal y la consiguiente exclusión del canon 12  ejusdem,  pero  desatiende que la demostración de ese motivo  impone aceptar la forma como el fallador declaró los hechos y  evaluó las pruebas en orden a fundamentar la censura desde una  perspectiva eminentemente jurídica, de puro derecho, haciendo  ver las inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto  de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la  sentencia.  

2.2. En el  desarrollo del reproche, la actora no hace referencia a esa especie  de temáticas, pues si pretendía demostrar la violación  directa de la ley sustancial, no indicó la razón por la  cual el  juzgador, en sus consideraciones, aplicó indebidamente los  aludidos preceptos, haciendo ver que estos no coinciden con los  hechos establecidos en el fallo.  

En cambio,  introduce una serie de argumentos destinados a cuestionar el criterio  judicial por adecuar la conducta de los procesados como un homicidio  preterintencional y, a la vez, reconocerles la causal de la legítima  defensa en exceso pues, a su modo de ver, se trata de una mixtura  inaceptable que condujo al sentenciador a desbordar los extremos  fáctico y jurídico de la acusación.  

2.3. Desconoce que  los errores en la aplicación del derecho, deben fluir de la  simple constatación de los fundamentos del fallo, para hacer  ver que otra es la disposición llamada a regular el asunto.  

Distinto a ello,  aduce que al aplicar las reglas fijadas por esta Corporación,  en sentencia del 14 de marzo de 2002, -no cita el radicado- a los  hechos expuestos por la Fiscalía, no se verifica el primer  elemento, esto es, intención de causar daño en el  cuerpo o en la salud y que dicha narración sugiere la  intervención de los procesados en defensa de Vivian  Jaramillo frente  a la acción dolosa que John  Jairo Gómez Correa venía  ejecutando contra ella.  

Tal postulación  no solo es ajena al marco de discusión de la violación  directa, sino que es el fruto de la valoración subjetiva de la  recurrente, con la cual pretende sacar avante su postura defensiva a  costa de desconocer el análisis ponderado que judicialmente se  hizo para edificar el compromiso penal de sus prohijados.  

Entonces, si su  desacuerdo recae en la forma como se establecieron los hechos y se  valoraron las pruebas, no podía acudir a la violación  directa sino a la indirecta y cimentar la censura, no en su propio  entendimiento, sino en la demostración de algún error  de apreciación probatoria –de  hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de  derecho por falsos juicios de legalidad o de convicción-  y su efecto determinante en la decisión recurrida.  

2.4. Contraviene  el principio de corrección material que impone sustentar las  censuras en total correspondencia con la realidad procesal, de la  cual se aparta en todo momento y reduce su escrito a un alegato de  libre factura, orientado a explicar, desde su propia visión,  la manera como se debe analizar el comportamiento desplegado por los  procesados.  

Así ocurre,  cuando afirma que el fallador de segunda instancia omitió  revisar el proceso de subsunción del hecho en el tipo penal  descrito en el canon 105 del Código Penal y no reparó  si se reúnen sus elementos.  

Importa recordar  que los fallos de primera y segunda instancia constituyen una unidad  jurídica inescindible, en todo aquello que no se modifique ni  desvirtúe. Por consiguiente, al demandante en casación  le corresponde estudiar ambas decisiones y condensar sus argumentos  en el reproche, porque si no lo hace, deja incólumes los  análisis y valoraciones del A  quo que  se entienden integrados en la sentencia cuestionada.  

Por consiguiente,  si el Tribunal no realizó un análisis concreto al  respecto, es asunto que carece de incidencia porque el juez de  primera instancia sí lo examinó y aunque la defensora  es consciente de esa realidad, nada concreta al respecto, aparte de  su molestia por haber concluido que sus asistidos son penalmente  responsables del delito de homicidio preterintencional y reconocerles  la legítima defensa en exceso, pues, en su sentir, efectuó  una mixtura que lo condujo a suponer «la  existencia simultánea del dolo de lesionar, propio de esta  especie delictiva y del dolo de defensa que es connatural a la causal  de exclusión de responsabilidad»,  con  lo cual desbordó los extremos fáctico y jurídico  de la acusación.  

Con ese  cuestionamiento, no solo atenta contra el principio de autonomía13  de las causales que gobierna el recurso, sino que intenta prolongar  un debate ya finiquitado, en la medida que, ambos juzgadores  advirtieron que la calificación jurídica de la conducta  por la cual se condenó a los justiciables, no vulnera el  principio de congruencia.  

Así se  pronunció el juez colegiado:  

En este caso,  aduce la recurrente que se vulneró el principio de congruencia  por no existir consonancia entre los hechos acusados y los hechos  declarados en la sentencia, lo cual hace con el sugestivo argumento  de que la Fiscalía acusó a los procesados como  agresores al endilgarles la conducta de homicidio preterintencional,  pero en la sentencia se les consideró defensores de un derecho  ajeno, al reconocerles la atenuante del exceso en la legítima  defensa, lo que en su criterio desconoció el núcleo  fáctico de la acusación, pues modificó el rol  desempeñado por los procesados.  

(…)  

En efecto, la  congruencia del hecho juzgado continúa así se diga que  realmente no existió, o no constituye delito, o no es de  responsabilidad penal del justiciable. Ni siquiera en esos casos  varía la imputación fáctica y jurídica  que es la misma. Solamente ocurre que no fue acogida como demostrada,  por lo cual la declaración de inocencia o de no  responsabilidad se hace en relación con la atribución  fáctica y jurídica diseñada desde la imputación  ora en la acusación. Igual fundamento opera en el caso de que  se reconozca alguna justificante o el exceso de la misma.  

En este caso,  la hipótesis procesal por la que se acusó a los señores  Víctor Alfonso Villa Castañeda y Sebastián  Emilio Avendaño Suárez –incluso variando la  imputación en beneficio del primero de ellos al suprimir la  agravante- fue la de coautores de homicidio preterintencional y  resultaron condenados por esa conducta atenuada por el exceso en  legítima defensa, la cual encontró probada el juez en  el decurso del juicio oral. Así es claro que la variación  de la denominación jurídica operó respecto a la  atenuación considerada por el fallador en la sentencia; pero  ello en modo alguno puede reputarse como una afectación de la  congruencia, pues los contornos esenciales de las acciones  reprochadas permanecieron incólumes hasta la sentencia cuando  se declaró la responsabilidad de los acusados por el atentado  en contra de la vida de manera preterintencional causado en una  legítima defensa en exceso, por lo que no se observa el  quebranto alegado por la defensa, pues se insiste, el supuesto  fáctico permaneció incólume. Así las  cosas, la incongruencia alegada por la recurrente será  desestimada14.  

Frente a los  anteriores razonamientos no acredita alguno de los variados  desaciertos que enrostra al sentenciador, pues simplemente pregona  que, en relación con los elementos estructurales del homicidio  preterintencional, no se verifica una acción dolosa encaminada  a causar daño en el cuerpo o en la salud, sino que la  narración de la Fiscalía sugiere la intervención  de sus prohijados en defensa de Vivian  Jaramillo.  

En adelante, se da  a la tarea de soportar sus cuestionamientos en los hechos expuestos  en la acusación, los cuales interpreta a su manera, sin  percatarse que el objeto de la casación es la sentencia  impugnada, cuya estructura argumentativa deber ser el soporte de los  reproches.  

Además,  traslada la censura al campo de la valoración probatoria, para  revelar todas sus discrepancias con lo resuelto por el Ad  quem,  quien sí evidenció la intención de lesionar en  el actuar de los procesados y ello lo derivó del análisis  de la prueba incorporada al juicio, concretamente, de los hallazgos  forenses de la necropsia y del relato de la cónyuge del  occiso, Alexandra  Cristina Chavarría Chavarría.  

Si la actora   pretendía derruir el análisis probatorio que sustenta  el fallo de segundo grado, cuyas argumentaciones –valga  señalar-  avalan en su integridad las valoraciones del A  quo,  ha debido acudir a la causal tercera de casación, que permite  reproches de producción y apreciación probatoria, e  invocar un error de hecho por falso raciocinio, no para cuestionar  los juicios a través de los cuales se adecuó la  tipicidad del comportamiento de los procesados y su responsabilidad  penal, sino para demostrar que sus conclusiones son contrarias a la  sana crítica.  

La postura  netamente opositora no sirve para derruir los cimientos de la  sentencia de segunda instancia, porque esta no solo se presume  acertada sino íntegramente ajustada al ordenamiento jurídico,  destronable, únicamente, mediante la demostración  clara, puntual y coherente de trascendentes yerros de juicio o de  actividad en que pudo haber incurrido el sentenciador.  

En seguimiento de  esos derroteros, a la impugnante le correspondía identificar  aquellas valoraciones judiciales que contrarían los parámetros  de persuasión racional y no simplemente limitarse a afirmar,  con una visión recortada de la realidad, que la reacción  de sus defendidos fue defensiva y por lo tanto no actuaban con dolo  de causar daño en la integridad del atacante.  

Omitió  explicar por qué resulta equivocado el discernimiento del  Tribunal, cuando advierte que en la reconstrucción de los  hechos se pueden separar dos sucesos y admite que en el inicial,  los actos que se pueden estimar agresivos contra la víctima,  por parte de los justiciables, encuentran cabal explicación en  la necesidad de actuar en defensa de la integridad de su jefe,  Viviana  Cristina Jaramillo Marulanda, esto  es, en legítima defensa frente a la acción violenta del  señor Gómez  Correa hacia  dos mujeres.  

Pero después  hubo  un exceso que rompió la proporcionalidad de medios empleados  para contener o enfrentar al ahora occiso, porque la provocación  de que fueron objeto «solo  debió originar que en defensa lo neutralizaran, sin que se  vislumbre que fuera necesario dar golpes que produjeron o facilitaron  la caída que le causó la muerte al Sr. Gómez  Correa»15.  

Frente a este  último contexto, que la demandante pasa por alto en todo  momento, no puede dar por descontada la ausencia de dolo en el actuar  de sus asistidos y pregonar que actuaron bajo la causal de ausencia  de responsabilidad, porque bien se ve que, adicionalmente, la  colegiatura incursionó en un análisis detallado de  distintas circunstancias que le permitió recabar en la  desproporción de la arremetida, en virtud de la superioridad  de las condiciones físicas de los justiciables, más  jóvenes que el afectado, quien contaba con 59 años de  edad y se encontraba en estado de embriaguez, además de la  multiplicidad de golpes que aquellos le causaron, de tal manera que,  si ya habían logrado separarlo de su esposa, «no  era proporcional que se arremetiera en su contra lanzándole  golpes que fueron la causa de la caída que ocasionó la  muerte»16.  

Mientras la  demandante no asuma la carga de evidenciar que esas elucubraciones  resultan absurdas, ilógicas o irracionales, sin desconocer la  realidad procesal, ellas se mantienen incólumes, más  aún, si sus alegaciones carecen del soporte probatorio  necesario para tenerlas como referente demostrativo de la ilegalidad  de la sentencia.  

Así ocurre  al plantear que la intención de lesionar no se puede predicar  cuando el agente repele un ataque grave, injusto, actual o inminente,  porque su voluntad no está encaminada a causar daño,  sino a evitar, hacer cesar o minimizar el daño o amenaza que  un tercero ejecuta contra un bien jurídico propio o ajeno y  que, entonces, el daño no puede ser baremo para determinar si  hubo dolo de lesionar o dolo defensivo.  

Pero ocurre que el  Ad  quem,  en la tarea de demostrar que el homicidio preterintencional y el  exceso en la legítima defensa no son incompatibles, precisó  que ello se verifica cuando se rompe la proporcionalidad y se siguen  realizando acciones agresivas dirigidas exclusivamente a lesionar,  sin justificación, como ocurrió en este caso.  

Frente a esos  razonamientos, no va más allá de criticar al Tribunal,  sin referente distinto a su personal intelección, opuesta en  todo caso, a la verdad que revela el sentenciador, especialmente, a  la valoración con la que sustenta el desproporcionado actuar  de los procesados al momento de repeler el ataque del agresor contra  las damas y que le permitió configurar el homicidio  preterintencional atenuado por el exceso en legítima defensa.  

Las deficiencias  del libelo también se verifican, cuando la censora niega el  nexo de causalidad entre la acción desplegada por aquellos y  el resultado muerte, pues aunque no discute que el deceso de John  Jairo Correa Gómez  se produjo por una lesión de golpe y contragolpe a causa de la  caída, asegura que la pérdida del equilibrio no fue  determinada por la acción defensiva de los acusados, mientras  que los juzgadores la atribuyen a los golpes que estos le propinaron.  

Así  discurrió el A  quo:  

Así  mismo está probado que en esa reacción se generó  un cruce de golpes, donde el señor John Jairo es golpeado  fuertemente en la cabeza y en el rostro por parte de VICTOR y  SEBASTIÁN, y como consecuencia de los golpes cae al piso17.  

Más  adelante precisó:  

Ahora bien, que  los golpes recibidos en su cabeza y rostro le hicieron perder el  equilibrio y cayó al piso, causándose una lesión  en el parietal derecho, es un punto que manifiesta la señora  ALEXANDRA CHAVARRIA, y encuentra corroboración en lo  establecido por el perito que presentó la Fiscalía. En  efecto, manifestó la testigo (…) ya  de los golpes que le habían dado tan fuertes [é]l  cayó y yo lo cogí, y ya de los golpes estaba así,  mi esposo cae al piso (…) los golpes eran en la cara y en la  cabeza, lo golpeaban y al mismo tiempo, cuando él estaba en el  piso, ya no hubo más pelea, la pelea no sigue porque ya mi  esposo cae al piso.    A su vez, el perito puso de presente que no encontró  lesiones que permitieran inferir una caída libre o de para  atrás o como efecto de un tropezón, donde la persona  puede tratar de defenderse.  

Ante este  panorama, la inferencia no puede ser otra que la persona cayó  al piso sin oponer resistencia con sus brazos, manos u otra parte del  cuerpo, pues no se halló tal evidencia. En ese sentido cobra  un aliento de verdad que el señor JOHN JAIRO pierde el  equilibrio y cae al suelo consecuencia (sic) de los golpes. Más  aún, cuando los golpes en su rostro fueron en i) pómulo  derecho, ii) frente, iii) región infrauricular derecha, iv)  mentón del mismo lado, labio superior e inferior derecho con  predominio del último. Precisamente, no es contrario a la  experiencia ni a la ciencia que una persona que recibe distintos  golpes con fuerza en su cabeza o rostro puede perder el equilibrio y  caer o desplomarse al piso18.  

Para oponerse a  esa intelección y desvirtuar el nexo causal, aduce que no son  los golpes los que derriban al occiso, sino que por los golpes pierde  el equilibrio, éste suscita la caída, y la forma en que  ésta se produce, es lo que provoca la lesión mortal.  

En verdad, resulta  irrazonable pensar que la acción de los procesados se limitó  a los golpes que le propinaron a la víctima y lo que le  ocurrió de allí en adelante, esto es, la pérdida  del equilibrio, la caída y la lesión que sufrió,  no guarda directa relación de causalidad con el inicial  comportamiento.  

En complemento de  esa extraña intelección, la letrada interpreta a su  acomodo las aserciones de los juzgadores y deduce que fue el atacante  el que creó un riesgo no aprobado, todo ello, sin asumir la  carga de desvirtuar los juicios judiciales que evidencian que quienes  crearon ese riesgo, fueron los procesados, en virtud de los repetidos  golpes que intencionalmente le propinaron a la víctima en el  rostro y en la cabeza:  

En particular,  la conducta que ejecutaron los acusados, intencionalmente golpeando  varias veces en el rostro y en la cabeza a la víctima, creó  de forma necesaria un riesgo no aprobado para la salud y la  integridad corporal de quien los sufrió, toda vez que se trata  de partes sensibles y vulnerables en caso de recibir golpes, que  pueden no solo generar lesiones que dañan o perturban el  normal funcionamiento de la estructura corporal, también,  según su intensidad, pueden llevar a la muerte. En concreto,  se ha afirmado, los golpes recibidos llevaron a que el señor  JOHN JAIRO cayera al piso y se generara una lesión en el  parietal derecho. Allí se advierte la creación de un  riesgo no aprobado19.  

Con la misma  metodología, critica al juzgador por haber determinado la  previsibilidad del resultado, sin afrontar y mucho menos rebatir, sus  planteamientos, pues se limita a negar que sus prohijados tuvieran la  intención de hacer que el atacante perdiera el equilibrio y  menos que se golpeara contra el piso sin oponer resistencia natural,  y que esos aspectos subsiguientes no estaban al alcance y voluntad de  ellos.  

Pero no explica en  qué consistió el desacierto del Tribunal, al inferir  que a los implicados «sí  les era previsible que al golpear dos personas a un sujeto alicorado  podían causarle la muerte».  

3.  En fin, como se puede constatar, la alegación de la recurrente  no pasa de ser, en gran medida, la reiteración de sus reclamos  que no tuvieron acogida en las instancias, olvidando que el  objetivo del recurso de casación es hacer un juicio en el que  solo se confronta la sentencia para determinar si ésta se  ajusta a la ley. Por manera que, en el marco de cualquier causal, es  inapropiado criticar la dialéctica del juzgador para,  simplemente, oponerse a ella mediante una evaluación distinta  y ensayar otras propuestas de solución al caso debatido.  

4. Se concluye que  la defensora dejó de atender a los mínimos  requerimientos de claridad, precisión y coherencia,  indispensables para entender el sentido del reproche, así como  la demostración del dislate aducido y la concreción de  sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda  para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran  causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201420.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Víctor  Alfonso Villa Castañeda y  Sebastián Emilio Avendaño Suárez.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 283 y vto. Cuaderno 2.  

2          Folio 3 Cuaderno 1.  

3          Folios 16 y 17 Ib.  

4          Folio 20 Ib.  

5          Folios 24 a 31 Ib.  

6          Folios 81 y 82 Ib.  

7          Folios 136 y 137 Ib.  

8          Folio 179 Ib.  

9          Folio 254 Ib.  

10          Folios 283 a 300 Cuaderno 2.  

11          Folios 341 a 363 Ib.  

12          Cita la sentencia del 14 de marzo de 2002, sin radicado.  

13          Según ese principio, los fundamentos expuestos para cimentar          la censura, deben corresponder al motivo de casación          invocado.  

14          Folios 353 y 354 Cuaderno 2.  

15          Folio 360 Cuaderno 2.  

16          Folio 361 Ib.  

17          Folio 287 vto. Ib.  

18          Folio 288 vto. Ib.  

19          Folio 289 Ib.  

20          Radicado 42597.      

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