ATP1930-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

ATP1930-2018  

Radicación  N°. 100867  

Acta  344  

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que esta Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela  formulada por el apoderado judicial de FARIT  JIMÉNEZ CASTAÑEDA,  contra  el  JUZGADO  3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SALA PENAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE CALI,  si  no se observara que carece de competencia para ello.  

HECHOS  

A  través de apoderado judicial, FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA  interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados  sus derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por el  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali al declarar  responsable a JIMÉNEZ CASTAÑEDA de la comisión  de los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación  y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares sin tener  competencia para ello, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad al emitir la sentencia del 11 de diciembre de 2015, por  medio de la cual confirmó la decisión de primer grado.  

Señala  que existe un defecto orgánico por cuanto el funcionario que  emitió la sentencia de primer grado carece de competencia para  decidir el asunto, pues “no  tenía competencia para conocer del delito de Secuestro simple  y, ii) No contaba con el elemento material probatorio para poder  imputar y condenar por el delito de porte ilegal de armas de uso  privativo de las FF.AA”.  

Por  último, afirma que aunque acudió al recurso  extraordinario de casación, este fue inadmitido.  

CONSIDERACIONES  

Para  el presente caso se observa, que mediante auto AP6554-2016 del 28 de  septiembre de 2016, Rad. 47804, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación  formulada por la defensa de FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA,  contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Sobre  el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal,  en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad  de todo el proceso penal. Por virtud de esa misión,  encomendada por la Constitución y la Ley, en la citada  providencia se indicó:  

2.  En el presente caso, es evidente que el recurrente no determinó  los yerros que en concreto le atribuye a la sentencia y, mucho menos,  las razones en que los fundamenta, como lo revela la síntesis  de la demanda.  

Se  limitó a pregonar en el único cargo la configuración  de un falso juicio de legalidad y de una nulidad, pero no explicó  de qué manera se configuró cada yerro que, por demás,  debió proponer separadamente.  

Con  ese proceder, incumplió la carga argumentativa propia de la  casación, situación que imposibilita un pronunciamiento  de fondo de la Corte.  

(…)  

Adicionalmente,  omitió identificar las pruebas que según él se  le denegaron y no dijo si las solicitó en la oportunidad  procesal pertinente —audiencia preparatoria— o si se  trata de una nueva petición, como permite pensar el hecho de  que con la demanda haya aportado una fórmula de optometría.  Menos aún informó si impugnó la negativa de la  instancia y cuál fue el resultado del recurso, entre otros  aspectos necesarios para establecer si se vulneraron las garantías  procesales, como afirmó que sucedió al pedir en forma  subsidiaria en el reproche la nulidad del proceso.  

6.  La sola mención de una supuesta irregularidad procedimental en  la demanda de casación, advierte la Sala para finalizar, no  materializa una censura que le imponga a la Corte pronunciarse.  

7.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

(Destaca  la Sala).  

La  situación descrita impone que la Sala de Casación Penal  deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el  accionante critica que la sentencia emitida por el tribunal ad quem  es lesiva de sus derechos y garantías fundamentales, no  obstante esta Corporación no advirtió ninguna  circunstancia que implicara la casación oficiosa por ese  motivo.  

Así  las cosas, como quiera que la Sala de Casación Penal está  involucrada en el trámite tutelar, se dispone  REMITIR  el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento  General de la Corporación1.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,    

RESUELVE  

REMITIR  el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de  esta providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como          se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 –          2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros.      

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