Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1930-2018
Radicación N°. 100867
Acta 344
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería del caso que esta Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA, contra el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, si no se observara que carece de competencia para ello.
HECHOS
A través de apoderado judicial, FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali al declarar responsable a JIMÉNEZ CASTAÑEDA de la comisión de los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares sin tener competencia para ello, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al emitir la sentencia del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado.
Señala que existe un defecto orgánico por cuanto el funcionario que emitió la sentencia de primer grado carece de competencia para decidir el asunto, pues “no tenía competencia para conocer del delito de Secuestro simple y, ii) No contaba con el elemento material probatorio para poder imputar y condenar por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las FF.AA”.
Por último, afirma que aunque acudió al recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido.
CONSIDERACIONES
Para el presente caso se observa, que mediante auto AP6554-2016 del 28 de septiembre de 2016, Rad. 47804, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa de FARIT JIMÉNEZ CASTAÑEDA, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Sobre el particular, debe indicarse que la Sala de Casación Penal, en sede de casación, tiene el deber de verificar la legalidad de todo el proceso penal. Por virtud de esa misión, encomendada por la Constitución y la Ley, en la citada providencia se indicó:
2. En el presente caso, es evidente que el recurrente no determinó los yerros que en concreto le atribuye a la sentencia y, mucho menos, las razones en que los fundamenta, como lo revela la síntesis de la demanda.
Se limitó a pregonar en el único cargo la configuración de un falso juicio de legalidad y de una nulidad, pero no explicó de qué manera se configuró cada yerro que, por demás, debió proponer separadamente.
Con ese proceder, incumplió la carga argumentativa propia de la casación, situación que imposibilita un pronunciamiento de fondo de la Corte.
(…)
Adicionalmente, omitió identificar las pruebas que según él se le denegaron y no dijo si las solicitó en la oportunidad procesal pertinente —audiencia preparatoria— o si se trata de una nueva petición, como permite pensar el hecho de que con la demanda haya aportado una fórmula de optometría. Menos aún informó si impugnó la negativa de la instancia y cuál fue el resultado del recurso, entre otros aspectos necesarios para establecer si se vulneraron las garantías procesales, como afirmó que sucedió al pedir en forma subsidiaria en el reproche la nulidad del proceso.
6. La sola mención de una supuesta irregularidad procedimental en la demanda de casación, advierte la Sala para finalizar, no materializa una censura que le imponga a la Corte pronunciarse.
7. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
(Destaca la Sala).
La situación descrita impone que la Sala de Casación Penal deba ser vinculada al trámite de tutela, toda vez que el accionante critica que la sentencia emitida por el tribunal ad quem es lesiva de sus derechos y garantías fundamentales, no obstante esta Corporación no advirtió ninguna circunstancia que implicara la casación oficiosa por ese motivo.
Así las cosas, como quiera que la Sala de Casación Penal está involucrada en el trámite tutelar, se dispone REMITIR el conocimiento del asunto, por competencia, a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 44 del Reglamento General de la Corporación1.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como se ha ordenado en asuntos similares, cfr. autos CSJ ATP6107 – 2014 y CSJ AP, 6 de marzo de 2014, Rad. 72.490, entre otros.