STP2943-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2943-2018  

Radicación  No.:  96884  

Acta  No.  64  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado judicial de JOSÉ  ALBEIRO GIRALDO HERRERA,  contra  el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  2º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales de su prohijado. Al trámite fue vinculada la  FISCALÍA  31 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Se sintetizan  de la siguiente forma:  

Refiere  el apoderado de José Albeiro Giraldo Herrera que el 9 de  noviembres de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué,  con función de control de garantías, instaló las  audiencias preliminares de formulación de imputación y  solicitud de medida de aseguramiento dentro del radicado  110160001000201700629 NI-50970, por solicitud que elevara la fiscalía  especializada adscrita contra la corrupción de Bogotá,  diligencias que se adelantan en contra de José Albeiro Giraldo  Herrera y Gelver González Hincapié, por los punibles de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por  apropiación y falsedad en documento público.  

Agrega  que previo a dar inicio a la audiencia de formulación de  imputación, el abogado del indiciado Gelver González  Hincapié pidió la palabra para impugnar la competencia  de la jueza, porque por factor territorial la solicitud se ha debido  presentar en el municipio de Herveo.  

La petición  fue despachada de manera negativa por la Jueza Segunda Penal  Municipal de Ibagué y concedió la palabra a la fiscalía  para que prosiguiera con la formulación de la imputación.  

Luego  de lo cual, el defensor de José Albeiro Giraldo Herrera  insistió en la impugnación de incompetencia, petición  que negó la Jueza accionada.  

La audiencia se  suspendió, para continuar con la solicitud de medida de  aseguramiento, el 20 de noviembre de 2017, en donde, nuevamente el  abogado defensor de Giraldo Herrera insistió en la  incompetencia de la Jueza de Garantías y solicitó  remitir el asunto en consulta a la Corte Suprema de Justicia para que  dirima el conflicto que se ha generado en la audiencia.  

La  Jueza niega la solicitud al considerarla improcedente y el defensor  insiste en que quien debe dirimir el asunto es la Corte Suprema de  Justicia. No obstante, la funcionaría accionada no aceptó  su petición.  

Refiere el  apoderado del accionante que la Jueza Segunda Penal Municipal de  Ibagué vulneró el debido proceso porque tramitó  las audiencias sin tener competencia para ello.  

Manifiesta  que la controversia jurídica tiene asidero en el convenio No.  D-058 del 3 de junio de 2015, celebrado entre la Alcaldía  Municipal de Herveo Tolima y la Fundación Unidos Todos por  Colombia, por un monto de $120.000.000 de pesos.  

Reitera que los  hechos sucedieron en Herveo, municipio que corresponde al Circuito  Judicial de Fresno donde existen por lo menos cinco jueces  municipales que tienen competencia para realizar las audiencias de  imputación y de medida de aseguramiento.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, solicita se conceda el amparo al debido  proceso y se ordene dentro de un plazo urgente, prudencial y  perentorio remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales o  quien haga sus veces en el Distrito Judicial de Fresno con el objeto  de realizar las audiencias de imputación y solicitud de medida  de aseguramiento solicitadas por el delegado de la Fiscalía  general de la Nación.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió  negar el amparo constitucional invocado por GIRALDO HERRERA, en razón  a que el accionante desconoció el carácter subsidiario  de la acción de tutela, dado que, si su pretensión se  encamina a la declaratoria de nulidad de la actuación penal  que cursa en su contra, lo idóneo es que la solicite por el  cauce ordinario del proceso penal que se encuentra en trámite,  y no por la residual vía de amparo.  

Además,  dijo:  

La  Sala estima que los defensores, en particular, el aquí  accionante faltaron a la lealtad procesal y vulneraron el principio  de preclusividad, pues, luego de resuelta la petición en  debida forma, notificada en estrados sin la interposición de  recursos, no había lugar a insistir en la misma. Máxime  cuando el fiscal tanto en la audiencia de imputación, como en  la de medida de aseguramiento fue claro en precisar que las conductas  punibles se cometieron en la ciudad de Ibagué.  

Y  es que, si los defensores están en desacuerdo con la  designación que hace el fiscal del lugar donde ocurrieron los  hechos, el momento procesal oportuno paira alegarlo, de conformidad  con el artículo 339 de la Ley 906, es la audiencia de  formulación de acusación y ante el juez de  conocimiento.  

En  criterio de la Sala, resulta palmario que lo que pretenden los  defensores es entorpecer a toda costa la realización de la  audiencia de medida de aseguramiento, pues la solicitud del fiscal  fue presentada desde el 31 de mayo de 2017 y transcurridos más  de seis meses, aún no se ha podido culminar.  

Como  quiera que lo pretendido por el apoderado de José Albeiro  Giraldo Herrera ya fue definido por la Jueza en varias oportunidades,  de acuerdo con la normatividad penal, no es la tutela el medio idóneo  para formular tal reclamación al contar el interesado con los  mecanismos propios del trámite penal, esto es, los recursos  ordinarios de reposición y apelación, de los que  voluntariamente se abstuvo de hacer uso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado  del accionante lo impugnó. Reiteró que la Fiscalía  31 Especializada de Bogotá y el Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué  incurrieron en vías  de hecho  lesivas de los derechos fundamentales de su prohijado pues, pretenden  radicar a su arbitrio y capricho, el conocimiento de las audiencias  preliminares de formulación de imputación y solicitud  de imposición de medida de aseguramiento, en un lugar  diferente al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ende dijo,  «reitero  los argumentos expresados en la demanda de acción de tutela  (…) los cuales considero siguen en firme e incólumes».  

Aunado  a lo anterior, haciendo referencia al artículo 7º del  Decreto 2591 de 1991 solicitó ordenar como “medida  provisional”:  

(…)  la  suspensión de cualquier audiencia, a celebrar por parte del  despacho de la Señora Juez Segunda Penal Municipal de Ibagué  con Función de Garantías, en el proceso con radicación  número 110016000000201700629, NI 50970, donde son indiciados  los ciudadanos JOSE ALBEIRO GIRLADO HERRERA, alcalde municipal y  HELBER GONZALEZ HINCAPIE secretario de hacienda del municipio de  Herveo – Tolima, para el periodo constitucional de 2012 -2015. Hasta  tanto no se dirima esta acción y se conozca cual es el Juez  competente para conocer del proceso en mención. Lo anterior en  que reiteradas  ocasiones, el despacho de la señora juez, ha programado fechas  para la realización de la audiencia de solicitud de medida de  aseguramiento y ha hecho público su sentir en torno a  establecer que este togado está entorpeciendo la actividad de  la justicia por no hacer presencia en su despacho. Más cuando  en su sentir, mi retiro de la sala de audiencias, lo interpreta como  la renuncia a la defensa que se me encomendó, hecho que no es  cierto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Previo  a abordar el problema jurídico planteado, pertinente sea  indicar que aun cuando el abogado del accionante solicitó en  su escrito de impugnación la concesión de la medida  provisional elevada ante la primera instancia, esta Sala se abstendrá  de pronunciarse al respecto, pues ello sería tanto como  desatar un recurso de apelación respecto del auto del 6 de  diciembre de 2017 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal a quo  negó lo deprecado por el interesado, recurso que como lo ha  considerado en forma pacífica la Corte Constitucional no  resulta procedente1.  

3.  Ahora  bien, en el presente asunto, JOSÉ ALBEIRO GIRALDO HERRERA  pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin  efectos la actuación llevada a cabo por el Juzgado  2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Ibagué dentro del proceso penal No. 201700629 que cursa  contra por la presunta comisión de los delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación  a favor de terceros   y falsedad  ideológica en documento público.  Lo anterior, por cuanto asevera el actor que ese despacho judicial no  es competente, por factor territorial, para conocer de dicho  diligenciamiento.  

4.  Frente  a tal pretensión, surge pertinente indicar que la  acción de tutela fue consagrada como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de una autoridad pública o un  particular y su procedencia está ligada a que no exista otro  mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede, únicamente,  de forma transitoria.  

Entonces, el  amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible  cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado  que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como  herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las  normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un  debate ya agotado en las fases ordinarias.  

Lo anterior,  permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha  hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios  contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para  hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías  fundamentales del afectado.  

Así  las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la  supuesta vulneración se  encuentre  en  curso,  es decir, cuando no haya culminado mediante sentencia que haga  tránsito a cosa juzgada la actuación ante el juez  ordinario, los afectados tendrán la posibilidad de reclamar  dentro de ese trámite el respeto de sus garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  excepcional vía de amparo.  

Sobre el punto, ha  sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que:  

… la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  (En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad.  69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras).  

5.  Esa es la situación que acontece en el presente asunto. El  proceso  penal adelantado contra JOSÉ ALBEIRO GIRALDO HERRERA se  encuentra en curso, de manera que es por esa vía, esto es, a  través los diversos mecanismos que establece el ordenamiento  jurídico, que el demandante tiene la posibilidad de cuestionar  los aspectos que trae a la sede constitucional. En particular, si de  lo que se trata es de la nulidad de la actuación por  afectación del derecho al debido proceso, es claro que el  actor aún cuenta con múltiples oportunidades en las que  puede elevar esa pretensión, léase, en la audiencia de  acusación, los alegatos finales para que sea resuelta en la  sentencia de primer grado, en la apelación del fallo y a  través del recurso de casación; todos ellos medios de  defensa idóneos y eficaces para propugnar la defensa y  protección de los derechos que estima conculcados.  

Así  las cosas, no hay duda de que en el cauce ordinario el accionante  cuenta con la posibilidad de reclamar directamente o a través  de su abogado defensor y ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer allí las circunstancias  que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al  resarcimiento de sus garantías procesales, así como  expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través  de los recursos de ley.  

Por  tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto pues, como quiera que la  actuación censurada aún no ha culminado, los medios  ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad  con lo establecido en el artículo 6-1 del decreto 2591 de  1991, hacen improcedente el amparo pedido.  

6.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto véase C.C. A. 287 de 2010  

11      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *