Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2941-2018
Radicación N.° 97073
Acta 64
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la PROCURADURÍA 30 JUDICIAL I PENAL DE APOYO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL DEMANDADO, el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, los JUZGADOS 12 y 15 PENALES DEL CIRCUITO, las FISCALÍAS 59, 67 y 84 SECCIONALES, todos de Cali, así como las partes e intervinientes que participaron en los dos procesos penales que cursaron, en esos despachos judiciales, contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali condenó a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL a la pena de 42 meses de prisión por la comisión del delito de falsedad material en documento público.
De otra parte, el 30 de noviembre de 2007 el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso condena de 52 meses de prisión al declararlo responsable de la conducta de estafa, en concurso con falsedad material en documento público.
Esas decisiones no fueron objeto de ningún recurso.
Posteriormente, la Procuraduría 30 Judicial I Penal de Apoyo a Víctimas del Conflicto armado formuló acción de revisión, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contra las providencias arriba mencionadas.
La demanda fue admitida por esa Corporación y luego de agotar el trámite correspondiente, dispuso declarar infundadas las causales de revisión propuestas por la representación del Ministerio Público. Esa decisión fue objeto «del recurso de reposición» por parte del condenado, pero en audiencia, el Tribunal decidió «dejar incólume» la providencia objeto del mecanismo horizontal.
Ahora acude LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL a la extraordinaria vía de tutela. Pide que se tutelen sus derechos fundamentales y se declare que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en vías de hecho al no disponer la revisión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra.
Señala el libelista que el Tribunal, luego de radicada la demanda, tardó dos años en convocar a audiencia «que según el escrito citatorio era para el decreto y práctica de pruebas», pero llegado el día de la diligencia, lo que hizo fue «exigir» alegatos de conclusión y posteriormente declaró infundados los cinco cargos que la delegada de la Procuraduría propuso.
Considera que se configura en el caso un defecto procedimental absoluto por violación de las formas propias del juicio, pues el juez colegiado no corrió el traslado probatorio común de 15 días para alegar al que se refiere el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 pero además, el Procurador Delegado que reemplazó a la inicial demandante «desconocía los fundamentos de los cargos formulados» y estaba aguardando el mencionado traslado.
En su criterio, esa «alteración de las formas… para darle trámite a la acción de revisión» afectó el resultado, plasmado en el fallo donde se declararon infundados los cargos «sin ningún fundamento válido», lo que hace la decisión carente de motivación.
Afirma que la sentencia objeto de tutela tampoco resolvió los problemas jurídicos propuestos, porque se negó la revisión de las decisiones condenatorias por vía de la nulidad que la demandante propuso, advirtiendo que esa clase de censuras es ajena a la acción extraordinaria, y, además de que no se dio respuesta a ese reclamo, se mantuvieron incólumes diversas inconsistencias originadas en los procesos dentro de los cuales fue finalmente condenado, entre ellas, irregularidades en los trámites de notificación y declaratoria de persona ausente.
También advierte que se vulneró la garantía del non bis in ídem que le asiste, porque aun cuando el Tribunal haya analizado ese punto en la sentencia de revisión, omitió confrontar los hechos de cada condena, a pesar de haber sido los mismos, derivados de la suplantación de identidad de Rubén Darío Quintero Suárez en la suscripción de contratos de arrendamiento.
Se desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto de la contabilización de los términos de prescripción de la acción penal, que «puede sobrevenir entre el proferimiento del fallo y su ejecutoria», particularmente, porque la nulidad de los edictos mediante los cuales se notificó las sentencias condenatorias, habría materializado ese fenómeno extintivo de la acción.
Por esas razones y como además están satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, pide que se ordene a esa Colegiatura «dé respuesta a todos los asuntos esgrimidos contra las sentencias impugnadas» o que, de no estar «de acuerdo con lo demandado» se motive debidamente «con una contra argumentación lógica» en la que se le reconozca el derecho que le asiste a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El procurador 30 Judicial I Penal de apoyo a víctimas hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en sede de revisión. Advirtió que luego de verificar el «abultado acervo probatorio aportado en la demanda… optó por circunscribirse a las aportadas desde un inicio» y añade que, aun cuando no se había previsto la presentación de alegatos, «consideró acertado» ese actuar al no haber ninguna postulación probatoria, por lo cual realizó la intervención a su cargo y aunque en esa audiencia se adoptó decisión contraria a la demanda que formuló su antecesora, «se abstuvo de recurrir por considerar que la misma se apegaba a la ley».
Añadió, que a pesar de que el Tribunal haya concentrado el procedimiento de la revisión en una sola audiencia, no se demuestra que tal pretermisión haya lesionado los derechos del demandante.
2. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali hizo un recuento del proceso penal que ante ese despacho cursó y en el que, advirtió, ningún derecho fundamental del demandante fue vulnerado.
3. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se refirió a los trámites de notificación surtidos dentro del proceso de revisión que promovió la Procuraduría en favor de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL y expuso que las citaciones a audiencia se llevaron a cabo en debida forma.
4. La juez doce penal del circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones a su cargo. Señaló que el 13 de octubre de 2016 se decretó la extinción de la condena en favor de RODRÍGUEZ ARISTIZABAL y se ordenó su liberación y agregó, que no se vulneró la garantía fundamental del non bis in ídem, porque «los hechos que fundamentaron una y otra sanción penal en contra del accionante… configuraron conductas punibles diferentes», máxime que, como la condena se declaró extinta, podría advertirse la configuración de un hecho superado por daño consumado.
5. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. De entrada, ha de advertirse que el análisis de la Sala se centrará, exclusivamente, en punto de los reclamos del demandante propuestos frente al trámite de revisión que adelantó la autoridad accionada y no en las críticas que formula frente a las sentencias mediante las cuales fue condenado por los juzgados 12 y 15 penales del circuito de Cali, porque sobre los aspectos relacionados con tales procesos penales, existen pronunciamientos del juez de tutela que derivarían en la declaratoria de temeridad en el ejercicio de la presente acción2.
3. Para la solución del caso es preciso traer a colación, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Para el caso, el demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela. Por tal razón, se procederá a verificar si le asiste razón en punto de la materialización de los alegados defectos específicos frente a la sentencia del 11 de diciembre de 2017 mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró infundadas las causales de revisión formuladas por la Procuraduría Judicial I de Apoyo a víctimas.
4.1. Alega el libelista que se configuró en el caso un defecto procedimental absoluto que incidió en la decisión adoptada por el Juez Colegiado, básicamente, porque al convocar a audiencia para «el decreto y práctica de pruebas», sorprendió al demandante cuando dispuso tramitar la fase de alegatos de conclusión. En su criterio, esa irregularidad «terminó afectando el resultado» en el sentido de que se declaró infundada la revisión.
En orden a establecer si se materializó el alegado defecto, se hará un recuento del trámite surtido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
i. Mediante auto del 23 de febrero de 2016 y por haber verificado el cumplimiento de los requisitos formales «exigidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000» ese Tribunal admitió la demanda de revisión formulada por la Procuradora 30 Judicial I de Apoyo a Víctimas.
ii. En auto del 25 de julio de 2017 dispuso correr el traslado previsto en el art. 224 ejusdem, «con el fin de que las partes soliciten las pruebas que estimen conducentes». Dicho traslado feneció el 15 de agosto del mismo año.
iii. Tal determinación fue debidamente notificada a todos los intervinientes, entre ellos el ahora accionante13. En el término de traslado solo se pronunció el actual Procurador 30 Judicial, quien advirtió que «no tiene ninguna otra que solicitar distinta de las indicadas en la demanda de acción de revisión… de ahí que me atenga a lo que se resuelva con respecto de las mismas»14.
iv. El Tribunal fijó el 11 de diciembre de 2017 para audiencia «de decreto y práctica de pruebas»15. Llegada esa fecha, advirtió que no hubo postulaciones probatorias distintas a las allegadas con la demanda, y por ende, le otorgó el uso de la palabra al demandante, y luego a RODRÍGUEZ ARISTIZABAL, como interviniente, «para que presente sus alegatos según lo previsto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000»16.
v. Surtido ese trámite y luego de haber dispuesto un receso, en la misma diligencia dispuso declarar infundadas «las causales de revisión por prescripción de la acción penal, por extinción de la acción penal y por prueba nueva que demuestra la inocencia del condenado». Precisó que la decisión se notificaba en estrados y que contra ella «procede únicamente el recurso de reposición»17.
vi. El Ministerio Público manifestó conformidad con lo decidido, pero RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL activó el mecanismo horizontal, que fue despachado desfavorablemente.
Pues bien, el defecto procedimental, por el que el demandante acudió a la tutela, se presenta, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque omite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando con su proceder el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso (T-1049/12).
En sentencia SU-159/02, el Alto Tribunal explicó que el juez incurre en ese defecto si:
… se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.
Pero precisó esa Corporación, que el alegado vicio solo ha de materializarse cuando:
(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. (T-1049/12, énfasis de la Corte).
En este evento, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali actuó al margen del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 para el trámite de la acción de revisión.
En efecto, luego de correr el traslado a pruebas, ha debido esa Colegiatura disponer el traslado común de quince (15) días para alegar previsto en el artículo 225 ejusdem18 y acto seguido, emitir sentencia, como lo ordenan los apartados 22619 y 227 subsiguientes.
Pero esa Colegiatura, sin ninguna explicación, luego de correr el traslado para las postulaciones probatorias, aplicó el procedimiento de la acción de revisión previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 200420.
Sin embargo, el yerro al que ahora se refiere la Sala, no permite advertir que, materialmente, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL, porque:
i. A pesar de asistir a la audiencia del 11 de diciembre de 2017, el ahora accionante no mostró ninguna inconformidad con el procedimiento que agotó el Tribunal.
ii. No se cercenó ninguna de las etapas del trámite de la acción de revisión, porque como no hubo postulaciones probatorias, se continuó con la fase de alegaciones y posteriormente con la emisión de la respectiva sentencia. En otras palabras, se respetaron las garantías de defensa y debido proceso del ahora demandante.
iii. Si se respetó la totalidad de fases del procedimiento para adelantar la acción de revisión, no es posible concluir que el actuar del Tribunal haya incidido en la decisión adoptada, menos aún, cuando escuchó a los intervinientes que asistieron a la audiencia.
iv. El Tribunal, en un acto equivocado, le permitió a RODRÍGUEZ ARISTIZABAL interponer el recurso de reposición contra la sentencia que declaró infundadas las causales propuestas21, sin embargo, ese proceder benefició al accionante, pues se le permitió impugnar el fallo adverso a sus intereses.
Así las cosas, aunque la Sala advierta que se configuró un defecto procedimental en el caso, no se cumplen las condiciones decantadas por la jurisprudencia para que intervenga el juez de tutela, básicamente, porque el demandante no alegó la referida falencia dentro del trámite de la acción de revisión y porque no se avizora, por el actuar del Tribunal, alguna lesión de los derechos fundamentales de RODRÍGUEZ ARISTIZABAL.
4.2. Los restantes defectos específicos alegados por el libelista tampoco se observan en la decisión cuestionada. Ni el fallo del Tribunal se evidencia arbitrario, sino razonable y ajustado a derecho.
En efecto, el Tribunal demandado se ocupó de los cinco cargos propuestos por la representante del Ministerio Público22, los que desestimó bajo el siguiente raciocinio:
Es evidente que la otrora Procuradora Delegada confundió la acción de revisión con un alegato de instancia, ya que pretende que se declare la nulidad de las resoluciones de acusación dictadas en contra del señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL para que, en consecuencia, sobrevenga la prescripción de la acción penal, ya que, al tornarse inexistentes los llamamientos a juicio, la interrupción de la prescripción no se habría causado.
Tampoco es de recibo que pida a esta Colegiatura que declare la nulidad de los edictos mediante los cuales se notificaron las sentencias condenatorias para que así, al no quedar ejecutoriadas las sentencias, se declare la prescripción de la acción penal.
Menos aún, que se declare la extinción de la acción penal en cuanto al delito de estafa porque supuestamente el Juzgador no logró establecer un monto a reparar por daños materiales y morales.
Por último, si bien es cierto que en la Sentencia No 317 de noviembre 27 de 2006, el señor Juez 15 Penal del Circuito de Cali absolvió al señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ ARISTIZABAL por el delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, también lo es que lo condenó por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, por lo que tal absolución no era óbice para que el señor Juez 12 Penal del Circuito igualmente lo condenara por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO en concurso con el de ESTAFA en su Sentencia 099 de noviembre 30 de 2007.
De contera, aquí no se puede hablar de la violación del principio del non bis in ídem ni de cosa juzgada absolutoria anterior, ya que en el Juzgado 15 Penal del Circuito el señor RODRÍGUEZ ARISTIZABAL fue encontrado responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO por la suplantación personal en un contrato de arrendamiento al efectuarse la “DILIGENCIA DE PRESENTACIÓN PERSONAL – RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y AUTENTICACIÓN” llevada a cabo en la Notaría Segunda de Cali; en tanto que en el Juzgado 12 Penal del Circuito también fue hallado autor del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO pero porque, al momento de su captura, portaba una cédula a nombre de RUBÉN DARÍO QUINTERO SUÁREZ, persona a la que venía suplantando con su fotografía y huella, hechos que son diferentes a los anteriores23.
En ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de hecho frente a la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali, quien acertadamente concluyó, además de las deficiencias técnicas en la sustentación de los cargos propuestos al amparo de las causales 2ª y 3ª de revisión, que los fundamentos de la demanda resultaban ajenos a los fines de esa excepcional acción, encaminada a remover los efectos de la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia, siempre y cuando se demuestre configurada alguna de las causales contenidas en el art. 220 de la Ley 600 de 2000 (o 192 de la Ley 906 de 20004, de ser el caso).
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del culminado trámite de la acción de revisión, en el que la autoridad accionada emitió una providencia motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las de trámites culminados y tampoco se advierte, en la decisión cuestionada, alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 Ver, al respecto, las providencias CSJ STP10270 – 2014 y CSJ STP, 15 de diciembre de 2011, Rad. 57689 en las que, en sede de impugnación, las Salas de Tutelas 1 y 3 de la Sala de Casación Penal conocieron diversas censuras frente a los procesos penales que cursaron contra el ahora accionante, particularmente, por indebida notificación de las sentencias condenatorias y por violación de la garantía fundamental del non bis in ídem.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Mediante oficio SSPCALI-9582AR del 31 de julio de 2017 (fl. 348 del cuaderno de la Corte).
14 Folio 349 reverso ídem.
15 Folio 29 ibídem.
16 Acta de audiencia obrante a folio 350 ídem.
17 Ibídem.
18 ARTICULO 225. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.
19 ARTICULO 226. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
20 ARTÍCULO 195. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código.
(…)
Recibida la actuación, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Decretadas las pruebas, se practicarán en audiencia que tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes.
Concluida la práctica de pruebas, las partes alegarán siendo obligatorio para el demandante hacerlo.
Surtidos los alegatos, se dispondrá un receso hasta de dos (2) horas para adoptar el fallo, cuyo texto se redactará dentro de los treinta (30) días siguientes.
Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
21 De conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 (reproducido de forma similar en el art. 189 de la Ley 600 de 2000), la reposición procede contra todas las decisiones, salvo la sentencia.
22 Cuatro por vía de la causal 2ª de revisión y uno al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
23 Folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte.