Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP13637-2018
Radicación n° 100999
(Aprobado Acta No. 362)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por GABINO NOVA FONSECA, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Fiscalía 374 Seccional de la Unidad de Libertad Individual y el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Estación de Policía de Engativá y la Secretaría Distrital de Planeación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Olga lucía Yate, ex esposa de GABINO NOVA FONSECA, instaló sin autorización de éste y en un inmueble de su propiedad, un «amanecedero» ubicado en la transversal 76B No. 51-23 de esta ciudad. Sin embargo, debido a las constantes amenazas perpetradas por aquella contra el accionante, él la denunció.
La noticia criminal correspondió a la Fiscalía 374 Seccional de la Unidad de Libertad Individual de Bogotá, despacho que el 18 de junio 2018, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.
En criterio del accionante, la fiscalía no desplegó el más mínimo esfuerzo para la recolección de pruebas durante la indagación preliminar. Pese a ello, solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá que le brindara protección para evitar afectaciones en su vida e integridad personal, lo cual no se ha materializado.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y vida. Consecuente con ello, solicitó que se ordene a la Fiscalía que continúe con la investigación penal, y a la Policía que le preste seguridad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 3 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Jefe de la Unidad de Seguridad Pública de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, explicó que por restructuración asumió la carga inactiva de la extinta Unidad de Libertad Individual. Sin embargo, tras relatar el decurso de la indagación 2018-20144, defendió la legalidad del pronunciamiento censurado y explicó las razones por las cuales fue adoptada dicha determinación.
Agregó que el amparo no es procedente, pues el actor ha omitido utilizar el mecanismo legal que tiene a su alcance para solicitar el desarchivo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó que la Fiscalía tiene la posibilidad de desarchivar las diligencias cuando surjan nuevos elementos probatorios y, por ello, concluyó que no se han vulnerado las garantías fundamentales alegadas por el accionante.
El demandante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Sala advierte que el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer su pretensión.
En efecto, tras estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional1 estableció que frente al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), o acudir ante los jueces con función de control de garantías para controvertir tal determinación (STP3450-2018 Mar. 8 de 2018 Rad. 97476).
La existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del Juez Constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T – 578 / 2010).
Ahora bien, respecto de la presunta omisión en la prestación de la protección policiva requerida por el actor, las pruebas allegadas al diligenciamiento permiten establecer que, mediante oficio FGN-20-F-01 del 18 de junio de 2018, la Fiscalía remitió al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitud de medida de protección a favor de GABINO FONSECA NOVA.
Sumado a lo anterior, se acreditó durante el trámite que en varias oportunidades la Policía intentó contactar personal y telefónicamente al accionante, sin obtener respuesta positiva, pues éste manifestó que casi nunca permanece en su residencia.
En ese orden, destaca la Sala que como la actuación policiva está vigente, será en ese escenario, en donde el demandante podrá promover cualquier censura respecto de la omisión en la prestación de las medidas de protección que requiere para salvaguardar su vida e integridad.
En tal virtud, las situaciones alegadas por GABINO NOVA FONSECA no denotan amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, es decir, no se estructuró vulneración a derechos fundamentales.
Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por GABINO NOVA FONSECA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISIÓN DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CC Sentencia C – 1154 de 2005.
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