STP13637-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13637-2018  

Radicación  n° 100999  

(Aprobado  Acta No. 362)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por GABINO NOVA FONSECA,  contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 374 Seccional de la Unidad de Libertad Individual y  el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados la Estación de Policía  de Engativá y la Secretaría Distrital de Planeación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Olga  lucía Yate, ex esposa de GABINO NOVA FONSECA, instaló  sin autorización de éste y en un inmueble de su  propiedad, un «amanecedero»  ubicado  en la transversal 76B No. 51-23 de esta ciudad. Sin embargo, debido a  las constantes amenazas perpetradas por aquella contra el accionante,  él la denunció.  

La  noticia criminal correspondió a la Fiscalía 374  Seccional  de la Unidad de Libertad Individual de  Bogotá, despacho que el 18 de junio 2018, dispuso el archivo  de las diligencias por atipicidad de la conducta.  

En  criterio del accionante, la fiscalía no desplegó el más  mínimo esfuerzo para la recolección de pruebas durante  la indagación preliminar. Pese a ello, solicitó al  Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá que le  brindara protección para evitar afectaciones en su vida e  integridad personal, lo cual no se ha materializado.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y vida. Consecuente con ello,  solicitó que se ordene a la Fiscalía que continúe  con la investigación penal, y a la Policía que le  preste seguridad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la  demanda y corrió el respectivo traslado.  

La  Jefe de la Unidad de Seguridad Pública de la Subdirección  Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, explicó  que por restructuración asumió la carga inactiva de la  extinta Unidad de Libertad Individual. Sin embargo, tras relatar  el decurso de la indagación 2018-20144,  defendió la legalidad del pronunciamiento censurado y explicó  las razones por las cuales fue adoptada dicha determinación.  

Agregó  que el amparo no es procedente, pues el actor ha omitido utilizar el  mecanismo legal que tiene a su alcance para solicitar el desarchivo.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estimó  que la Fiscalía tiene la posibilidad de desarchivar las  diligencias cuando surjan nuevos elementos probatorios y, por ello,  concluyó que no se han vulnerado las garantías  fundamentales alegadas por el accionante.  

El  demandante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

La  Sala advierte que el demandante tiene a  su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz para satisfacer  su pretensión.  

En  efecto, tras estudiar este asunto, la jurisprudencia constitucional1  estableció que frente al archivo de las diligencias por parte  de la Fiscalía General de la Nación, las presuntas  víctimas cuentan con dos posibilidades: solicitar la  reapertura de la investigación con fundamento en nuevos  elementos probatorios (artículo 79 de la Ley 906 de 2004), o  acudir ante los jueces con función de control de garantías  para controvertir tal determinación (STP3450-2018 Mar. 8 de  2018 Rad. 97476).  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional,  pues como se dijo, los efectos nocivos de la decisión pueden  ser conjurados mediante los procedimientos pertinentes (Cfr. CC, T –  578 / 2010).  

Ahora  bien, respecto de la presunta omisión en la prestación  de la protección policiva requerida por el actor, las pruebas  allegadas al diligenciamiento permiten establecer que, mediante  oficio FGN-20-F-01 del 18 de junio de 2018, la Fiscalía  remitió al Comandante de la Policía Metropolitana de  Bogotá, solicitud de medida de protección a favor de  GABINO FONSECA NOVA.  

Sumado  a lo anterior, se acreditó durante el trámite que en  varias oportunidades la Policía intentó contactar  personal y telefónicamente al accionante, sin obtener  respuesta positiva, pues éste manifestó que casi nunca  permanece en su residencia.  

En  ese orden, destaca la Sala que como la actuación policiva está  vigente, será en ese escenario, en donde el demandante podrá  promover cualquier censura respecto de la omisión en la  prestación de las medidas de protección que requiere  para salvaguardar su vida e integridad.  

En  tal virtud, las  situaciones alegadas por GABINO NOVA FONSECA no denotan amenaza o  puesta en peligro de los derechos  fundamentales invocados en la demanda de tutela, es decir, no se  estructuró vulneración a derechos fundamentales.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 11 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó          la acción de tutela promovida por GABINO NOVA FONSECA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           Cfr. CC Sentencia C – 1154 de          2005.  

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