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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP335-2018
Radicación n°. 96698.
Acta 26.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Sería del caso resolver la consulta de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sancionó por desacato al Capitán Diego Espinosa Bermúdez, en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales», con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN CECILIA COTE RUBASETI, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su progenitora María Antonia Rubacete de Cote, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica invalidar la actuación.
2. ANTECEDENTES
2.1. Dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA COTE RUBASETI, agente oficiosa de María Antonia Rubacete de Cote contra el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales», la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió sentencia el 22 de abril de 2014, donde resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud y vida de la señora MARÍA ANTONIA RUBACETE DE COTE, quien actúa mediante su hija en calidad de agente oficiosa Carmen Cecilia Cote Rubaseti, ordenando al DIRECTOR DE(sic) ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BATALLÓN DE A.S.P.C No 30 «GUASIMALES» de esta ciudad, que si aún no lo ha hecho, autorice la práctica de las 35 sesiones en total con cámara hiperbárica que requiere la accionante y así mismo, se le garantice el tratamiento integral que requiera con ocasión de su patología, esto es, cubriendo los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos que requiera y que se desprenda de su diagnóstico de ULCERA EN LA REGIÓN PLANTAR + NECROSIS DE TEJIDOS BLANDOS, siempre y cuando sean prescritos por el médico tratante»
2.2. El 22 de noviembre de 2017 la parte accionante presentó escrito, donde informó del incumplimiento del fallo de tutela.
2.3. Mediante auto del día 30 del mismo mes y año, la aludida Corporación, previo a iniciar trámite incidental, ordenó requerir al Director de la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los motivos de la inobservancia a la decisión.
2.4. El 6 de diciembre de esa anualidad, se recibió respuesta de la incidentada, frente al cual no se hizo ningún pronunciamiento.
2.5. Días después, a través de auto del 12 de diciembre, el a-quo: (i) dio inicio formal al incidente de desacato, (ii) requirió al Director de la entidad encargada de acatar el referido mandato judicial para que, en el término de un (1) día, ejerciera los derechos de defensa y contradicción.
El que ordenó, fuera notificado de «manera personal»1 al Capitán Diego Espinoza Bermúdez como Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales». Sin embargo, ésta se surtió a través de los correos electrónicos juridicacabacuc@hotmail.com, alexandra.fuentes@ejercito.mil.co y esm2015@gmail.com2.
2.6. Posteriormente, en providencia del 18 de diciembre de 2017, declaró incumplida la orden de tutela y, en consecuencia, sancionó al antes mencionado con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
3.2. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Durante su trámite, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC T-766-1998:
(…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.
3.3. De igual modo, la Sala de Casación Penal en pronunciamientos CSJ ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ ATP6103-2017, 14 sept. 2017, Rad. 94159, señaló que:
(…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. (Énfasis fuera de texto).
Asimismo, en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que:
[E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. (Énfasis fuera de texto).
3.4. De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: (i) notificar personalmente a la persona incumplida, la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razones de ello y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior3. Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
3.5. De otra parte, la jurisprudencia ha afirmado que, para imponer la sanción, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del incidentado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo4.
3.6. En el presente asunto, el fallador de primer grado, en el auto que dio inicio al trámite incidental -12 de diciembre de 2017-, ordenó notificar éste de «manera personal»5 al Capitán Diego Espinoza Bermúdez como Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales».
Sin embargo, la notificación se surtió de manera diferente, esto es, a través de los correos electrónicos institucionales: juridicacabacuc@hotmail.com, alexandra.fuentes@ejercito.mil.co y esm2015@gmail.com6.
Así las cosas, es claro que este actuar desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa del sancionado; siendo del caso resaltar que si bien esa entidad intervino en el llamado previo y que, por ende tenía conocimiento del trámite, existe la obligación de notificar de manera personal a la persona llamada a ser sancionada, por los eventuales efectos nocivos que ello trae, ante la posibilidad de una privación de la libertad, como sucedió.
En ese orden de ideas, tampoco son de recibo los argumentos esbozados por el a quo en la providencia sancionatoria, consistentes en que la entidad suministró en la intervención derivada del requerimiento previo, un correo electrónico institucional, al que se enviaron todas la notificaciones y que por tanto, era viable predicar una debida notificación, pues esta afirmación desconoce su propia orden de notificación personal del auto de apertura de incidente, máxime que ninguno de los correos registrada si quiera como el usado por el incidentado y afecta los derechos de defensa, contradicción y debido proceso del accionado.
En otras palabras, en el sub lite, no puede entenderse satisfecho el acto de enteramiento con las referidas comunicaciones electrónicas, pues, recuérdese que el auto de apertura es una providencia que otorga al incidentado en virtud de la cual, el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el presunto incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, aportar o solicitar la práctica de pruebas y, bajo ese entendido.
3.7 Por tal razón, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, para que sea notificado de manera personal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN CECILIA COTE RUBASETI, quien actúa en calidad de agente oficiosa de su progenitora María Antonia Rubacete de Cote, a partir de la notificación del auto del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 22 cuaderno incidente desacato
2 Folio 23 cuaderno incidente desacato
3 CC SC-367-2014.
4 Ibídem.
5 Folio 22 cuaderno incidente desacato
6 Folio 23 cuaderno incidente desacato