ATP335-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP335-2018  

Radicación  n°. 96698.  

Acta 26.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2017, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta sancionó  por desacato al Capitán  Diego Espinosa Bermúdez,  en su condición de Director del Establecimiento de Sanidad  Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales»,  con  2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por la  señora CARMEN CECILIA COTE RUBASETI, quien actúa en  calidad de agente oficiosa de su progenitora María  Antonia Rubacete de Cote,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar la actuación.  

2.  ANTECEDENTES  

2.1.  Dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana  CARMEN  CECILIA COTE RUBASETI, agente oficiosa de María  Antonia Rubacete de Cote  contra el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón  A.S.P.C. No. 30 «Guasimales», la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió  sentencia  el 22 de abril de 2014, donde resolvió:  

PRIMERO:   TUTELAR el derecho a la salud y vida de la señora MARÍA  ANTONIA RUBACETE DE COTE, quien actúa mediante su hija en  calidad de agente oficiosa Carmen Cecilia Cote Rubaseti, ordenando al  DIRECTOR DE(sic) ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BATALLÓN  DE A.S.P.C No 30 «GUASIMALES» de esta ciudad, que si aún  no lo ha hecho, autorice la práctica de las 35 sesiones en  total con cámara hiperbárica que requiere la accionante  y así mismo, se le garantice el tratamiento integral que  requiera con ocasión de su patología, esto es,  cubriendo los procedimientos, tratamientos, exámenes,  medicamentos que requiera y que se desprenda de su diagnóstico  de ULCERA EN LA REGIÓN PLANTAR + NECROSIS DE TEJIDOS BLANDOS,  siempre y cuando sean prescritos por el médico tratante»  

2.2.  El 22 de noviembre de 2017 la parte accionante presentó  escrito,  donde informó del incumplimiento del fallo de tutela.  

2.3.  Mediante auto del día 30 del mismo mes y año, la  aludida Corporación, previo a iniciar trámite  incidental, ordenó requerir al Director de la entidad  accionada, para que  se pronunciara sobre los motivos de la  inobservancia a la decisión.  

2.4.  El 6 de diciembre de esa anualidad, se recibió respuesta de la  incidentada, frente al cual no se hizo ningún pronunciamiento.  

2.5.  Días después, a través de auto del 12 de  diciembre, el a-quo: (i) dio inicio formal al incidente de desacato,  (ii) requirió al Director de la entidad encargada de acatar el  referido mandato judicial para que, en el término de un (1)  día, ejerciera los derechos de defensa y contradicción.  

El  que ordenó, fuera notificado de «manera personal»1  al Capitán Diego Espinoza Bermúdez como Director del   Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón A.S.P.C. No. 30 «Guasimales».  Sin embargo, ésta se surtió a través de los  correos electrónicos juridicacabacuc@hotmail.com,  alexandra.fuentes@ejercito.mil.co  y esm2015@gmail.com2.  

2.6.   Posteriormente, en providencia del 18 de diciembre de 2017, declaró  incumplida la orden de tutela y, en consecuencia, sancionó al  antes mencionado con dos (2) días de arresto y multa de dos  (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

3.  CONSIDERACIONES  

3.1.   Con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 ibídem  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

3.2.  La Corte Constitucional, en sentencia CC T-188-2002, precisó  que la finalidad del desacato es  «(…)  sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.». Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

Durante  su trámite, el juez constitucional debe procurar el respeto  de las garantías fundamentales de  los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté  ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o  expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa  para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así  lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC  T-766-1998:  

(…) La  sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la  base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato.  

3.3.  De igual modo, la Sala de Casación Penal en pronunciamientos  CSJ  ATP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ ATP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68316, CSJ  ATP6103-2017,  14 sept. 2017, Rad. 94159, señaló  que:  

(…)  Frente al alcance de este precepto en el trámite de un  incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando  de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de  tutela emitida por un Juez de la República dentro de un  trámite que contempla como resultado probable la imposición  de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6)  meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la  lectura del numeral  en mención no puede ser otra que la de  concretar la significación de la frase “dar traslado a  la otra parte” en una notificación  personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del cual se promovió el incidente. (Énfasis  fuera de texto).  

Asimismo,  en decisión CSJ ATP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada  en los pronunciamientos CSJ ATP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ ATP,  25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ ATP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ ATP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó que:  

[E]n  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es  necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución  dentro del término señalado de cuya explicación  debe darse oportunidad a la autoridad en los términos  aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le  entera personalmente  de la iniciación del trámite. (Énfasis  fuera de texto).  

3.4.  De lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es:  (i) notificar  personalmente a la persona incumplida, la apertura del incidente del  desacato,  para que pueda dar cuenta de la razones de ello y presente sus  argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que  sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de  haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior3.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

3.5.  De otra parte, la jurisprudencia ha afirmado que, para imponer la  sanción, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del  incidentado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste  es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su  culpa o dolo4.  

3.6.  En el presente asunto, el fallador de primer grado, en el auto que  dio inicio al trámite incidental -12 de diciembre de 2017-,  ordenó notificar éste de «manera  personal»5  al Capitán Diego Espinoza Bermúdez como Director del   Establecimiento  de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30  «Guasimales».  

Sin  embargo, la notificación se surtió de manera diferente,  esto es, a través de los correos electrónicos  institucionales: juridicacabacuc@hotmail.com,  alexandra.fuentes@ejercito.mil.co  y esm2015@gmail.com6.  

Así  las cosas, es claro que este actuar desconoció los derechos al  debido proceso y a la defensa del sancionado; siendo del caso  resaltar que si bien esa entidad intervino en el llamado previo y  que, por ende tenía conocimiento del trámite, existe la  obligación de notificar de manera personal a la persona  llamada a ser sancionada, por los eventuales efectos nocivos que ello  trae, ante la posibilidad de una privación de la libertad,  como sucedió.  

En  ese orden de ideas, tampoco son de recibo los argumentos esbozados  por el a quo en la providencia sancionatoria, consistentes en que la  entidad suministró en la intervención derivada del  requerimiento previo, un correo electrónico institucional, al  que se enviaron todas la notificaciones y que por tanto, era viable  predicar una debida notificación, pues esta afirmación  desconoce su propia orden de notificación personal del auto de  apertura de incidente, máxime que  ninguno de los correos  registrada si quiera como el usado por el incidentado y afecta los  derechos de defensa,  contradicción y debido proceso del  accionado.  

En  otras palabras, en el sub  lite,  no puede entenderse satisfecho el acto de enteramiento con las  referidas comunicaciones electrónicas, pues, recuérdese  que el auto de apertura es una providencia que otorga al incidentado   en virtud de la cual, el incidentado tiene la oportunidad de dar las  explicaciones relacionadas con el presunto incumplimiento de las  órdenes dadas en un fallo de tutela, aportar o solicitar la  práctica de pruebas y, bajo ese entendido.  

3.7  Por tal razón, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir de la notificación del auto del 12 de diciembre de  2017, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de  desacato, para que sea notificado de manera personal.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, dentro  del incidente de desacato promovido por la señora CARMEN  CECILIA COTE RUBASETI, quien actúa en calidad de agente  oficiosa de su progenitora María  Antonia Rubacete de Cote,  a  partir de la notificación del auto del 12 de diciembre de  2017, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de  desacato,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo  ordenado en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio 22 cuaderno incidente desacato  

2          Folio 23 cuaderno incidente desacato  

3          CC          SC-367-2014.  

4          Ibídem.  

5          Folio 22 cuaderno incidente desacato  

6          Folio 23 cuaderno incidente desacato  

      

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