STP12072-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12072-2018  

Radicación  n° 100060  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROBERTO  ALEXANDER MENDOZA SALAMANCA, Fiscal Cuarto Especializado de Arauca,  respecto  del fallo proferido el 13 de julio del presente año por la  Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada en contra  de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del  Circuito para Adolescentes con Funciones Mixtas de ese Distrito, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Única del Tribunal de Arauca en los siguientes  términos:  

“Relata  el accionante que bajo el radicado No. 81-001-60-01133-2016-00809 se  adelanta una investigación penal con el objetivo de establecer  los responsables de un concurso de extorsión y lavado de  activos que se viene presentado en esta zona del país.  

Refiere  que con el objetivo de ejercer la acción penal, los días  2 y 4 de abril del presente año el Juzgado Primero Penal  Municipal con Funciones Mixtas para Adolescentes de esta  municipalidad le dio autorización judicial para incursionar en  las bases de datos de empresas telefónicas y de giros, con el  objeto de establecer indiciados y presuntas víctimas de las  conductas investigadas.  

Luego  de obtener el informe de investigador de campo en el cual reposa la  información autorizada por el juez de control de garantías,  el 8 de mayo de 2018 acudió ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Arauca con el objetivo de hacer el respectivo control  posterior, pero el juez decretó la ilegalidad de dicha  información porque se allegó 3 días después  de los 30 que autoriza la norma.  

Contra  la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el  cual fue resuelto el 31 de mayo por el Juzgado Penal del Circuito  para Adolescentes con Funciones Mixtas de Arauca, que decidió  confirmar el decreto de ilegalidad de la búsqueda selectiva de  datos por haber culminado en tiempo superior a los 30 días  siguientes a la realización de la audiencia de control previo,  con fundamento en que a dicho asunto se le aplica el término  señalado para las diligencias de allanamiento y registro de  que trata el artículo 224 del Código de Procedimiento  Penal, que señala que dicha diligencia se debe desarrollar, si  se trata de una indagación, en un término no superior a  30 días, por lo que la Fiscalía está en la  obligación de respetar los plazos máximos para  estructurar la información confidencias de las personas  investigadas.  

Sostiene  que lo decidido por los Juzgados llamados a esta acción afecta  los derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia y debido proceso porque con sus decisiones se configura un  defecto procedimental por exceso de ritualidad manifiesto, por cuanto  se desconoce el contenido constitucional que se le ha otorgado al  artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, en el  sentido que el control que se hace sobre las bases de datos es previo  y no posterior, para lo cual cita las sentencias C-336 de 2007 y C-  334 de 2010, así mismo indica que dicho precepto legal no  establece la obligatoriedad de dar aplicación a las  disposiciones relativas a los allanamientos y registros, por cuanto  lo que expresa la norma es que en lo pertinente  se podrán  aplicar dichas reglas.  

A  su juicio, la aplicación de esta preceptiva legal en la forma  que lo hacen los jueces de instancia hace inviable la institución  de búsqueda selectiva de datos, debido a que hay eventos en  que dicha tarea puede superar el término otorgado, como por  ejemplo cuando la solicitud se hace a una entidad extranjera o la  información es muy antigua, situaciones estas que no pueden  ser atribuidas a la policía judicial, por cuanto se está  cumpliendo el deber legal de investigar.  

Declara  que al interior del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca  –Despacho que en primera instancia declaró la ilegalidad  de los resultados– la práctica judicial ha cambiado en  relación con la búsqueda selectiva en base de datos,  por lo que en posteriores decisiones, ha concluido que efectivamente  el artículo 224 en comento no tiene definido ningún  término legal para dicho trámite. Por ello, refiere que  la decisión que adopte esta Corporación es de  transcendental importancia en la práctica judicial debido a  que «permitirá resucitar una inmensa actividad estatal,  representada en cementerios de papel que fueron decretados  ilegalmente en el pasado o que ni siquiera la Fiscalía se  atrevió a legalizar bajo el imperante criterio que la búsqueda  selectiva de datos tiene control posterior».  

Por  último, manifestó que el 25 de abril de 2018 en la  ciudad de Pereira –Risaralda le imputaron cargos al señor  Santiago Acevedo Acevedo por los punibles que se averiguan al  interior de la investigación radicada bajo el No.  81-001-60-01133-2016-00809.  

Con  sustento en lo anterior, solicitó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia que considera vulnerados por los juzgados accionados;  como consecuencia de ello, solicita que se revisen por esta  Corporación los contenidos constitucionales de los artículos  224 y 225 del Código de Procedimiento Penal y se concluya que  dichos preceptos legales no fijan término para recibir  respuesta de la búsqueda selectiva en base de datos, y que su  control es previo y no posterior, situaciones estas que conllevarían  a que la información recolectada al interior de la  investigación penal antes citada no sea ilegal.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca negó la  petición de amparo al considerar que a pesar que la demanda  tutelar cumple con los requisitos generales de procedencia contra  providencias judiciales, no avizoró el defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto denunciado, pues se evidencia que los  funcionarios demandados se ciñeron a los postulados procesales  aplicables al caso, «por  cuanto si bien es cierto el artículo 244 del Código de  Procedimiento Penal no prevé textualmente el término  para desarrollar las diligencias de búsqueda selectiva en base  de datos, también lo es que tal disposición ordena  aplicar para esos eventos las reglas relativas a los registros y  allanamientos previsto en el artículo 224 ibídem,  buscándose siempre por los administradores de justicia la  protección de los derechos fundamentales que se encuentra  inmersos en la investigación, con el objeto de no desconocer  los mismos en el desarrollo procedimental realizado por el ente en  quien recae la obligación de investigar las conductas  punibles.»  

De  igual forma, que no tiene sustento lo afirmado por el actor cuando  refiere que la búsqueda selectiva en base de datos no es  susceptible de control posterior, pues, fue el mismo funcionario  quien pidió la realización de dicha audiencia, además,  el inciso 3º del artículo 244 C.P.P. prevé la  realización del mismo, además, en contra del auto del 4  de abril del presente año que dispuso el término de 30  días para adelantar la acción investigativa, no  interpuso el ente investigador los recursos respectivos, ni solicitó  la prórroga de conformidad con lo contemplado en el artículo  224 ibídem.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo e indicó que dentro del  término de ejecutoria sustentaría la misma, sin que se  allegara escrito alguno.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Arauca.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Asimismo, sabido es que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Como ocurre en el presente caso, en el cual resulta impróspero  el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el  quejoso controvertir las decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  Se tiene al respecto que, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Arauca estudió debidamente la solicitud de control posterior a  los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos  adelantada por la Policía Judicial en cumplimiento a la  autorización dada por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de dicho municipio, y no les  impartió legalidad al advertir que se excedió el  término de 30 días concedidos para su obtención,  limitación temporal concordante con el derecho a la intimidad  y habeas data que se infringía.  

Decisión  que fue confirmada, al desatarse recurso de apelación, con los  siguientes argumentos:  

Considera  el Despacho que las atribuciones otorgadas por la Constitución  Nacional en el artículo 250 a la Fiscalía General de la  Nación no pueden ir en contraste como igualmente lo precisa el  recurrente, con las garantís fundamentales de que son  merecedores los investigados, pues es precisamente la labor del juez  constitucional la de verificar que tales prerrogativas no sean objeto  de abuso o extralimitación de las entidades que ostentan  grados superiores de poder, como en el presente caso, el ente  persecutor.  

Corolario  de lo anterior, debe manifestarse que el derecho que se protege con  el control posterior de la búsqueda selectiva de la base de  datos, no es un derecho menor, pues el habeas data ha sido reconocido  por la Corte Constitucional como un derecho de doble connotación  y de la misma manera ha sido entendido por la corte Suprema de  Justicia en decisión STP3455-2018, (…)  

(…)  En el caso examinado, por remisión del artículo 244, en  materia de plazo de diligenciamiento de orden de búsqueda  selectiva en base de datos debe aplicarse el artículo 224 de  la Ley 906 de 2004; la elección de esta disposición  armoniza con la garantía de la reserva legal, pues no es  admisible que la Fiscalía no esté sujeta a plazos  máximos para escrutar la información confidencial de  las personas investigadas, de lo que se concluye que este asunto está  relacionado con una normativa protectora del derecho fundamental a la  intimidad.  

Ahora  bien, es verdad que la norma referida se pueden plantear diversas  interpretaciones, pero también lo es que la actividad  hermenéutica no debe quedar al arbitrio de los operadores  jurídicos, sino que está sujeta al principio  constitucional pro persona, lo que significa que se debe proferir la  interpretación que amplié el ámbito de  protección de los derechos fundamentales involucrados en el  asunto.  

5.  Así las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades  accionadas hayan omitido el deber de análisis del asunto  llevado a su conocimiento, por el contrario, se ocuparon en detalle  de los argumentos expuestos en la solicitud que le fuera presentada  para que se declarara el control posterior a la búsqueda  selectiva en base de datos,  pero, al establecer que la Fiscalía  había dejado vencer el término para ello sin obtener la  prórroga correspondiente, procedieron a determinar la  ilegalidad de los resultados.  

6.  Luego, pese a la insatisfacción del  tutelante con la determinación cuestionada,  no  se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales,  o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al  estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y  a la valoración de las particularidades del caso, siendo así  que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó la  decisión.  

6.1.  En ese sentido, las  providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que  se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir  con el deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de  autonomía y competencia que le otorga la Constitución y  la ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta  razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

6.2.  Por consiguiente, si los proveídos objeto  de escrutinio constitucional están cimentados en una  interpretación acorde con los parámetros de la  hermenéutica jurídica, no le es dable interferir al  juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces  naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con las  decisiones atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo  impugnado  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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