STP2906-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2906-2018  

Radicación  No. 96855  

Acta  No. 068  

Bogotá  D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por los ciudadanos EDUARDO  GILBERTO PORTILLO PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO  que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e  con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita,  frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, a través de la cual negó la acción  instaurada contra el Ministerio de Trabajo – Programa Colombia  Mayor y el Consorcio Colombia Mayor, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna e  igualdad.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que los ciudadanos EDUARDO GILBERTO PORTILLO  PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO quienes residían en el municipio  de Mallama, Nariño, presentaron documentación y  solicitud de priorización para su ingreso al Programa Colombia  Mayor.  

2.  Agotado el procedimiento respectivo, a partir del 1º de enero de  2013 fueron admitidos y su estado es de “ACTIVO”,  reconociéndoseles un subsidio por la suma equivalente a  $55.000.oo, lo cuales son pagados de manera bimestral.  

3.  Los ciudadanos referenciados acudieron al juez de tutela en procura  de amparo para los derechos fundamentales a  la dignidad humana, vida digna e igualdad, para lo cual sin  desconocer que “hasta  la fecha -06 de noviembre de 2017-, continuamos percibiendo este  beneficio”,  indicaron que por motivos de violencia “nos  vimos obligados a desplazarnos, residiendo de manera permanente desde  aproximadamente el año 2013, en el Municipio de La Florida  –Nariño”.  

Agregaron  que como para reclamar el subsidio debían desplazarse al  municipio de Mallama, solicitaron a la Oficina de enlace del Programa  Adulto Mayor con sede en La Florida, Nariño, se adelantara el  trámite para el traslado del sitio de pago para recibirlo en  esta última municipalidad, pero la respuesta que se les brindó  fue que:  

“debemos  renunciar al subsidio en el Municipio de Mallama (perder el  beneficio) e inscribirnos en el Municipio de La Florida,  sometiéndonos a un nuevo proceso para priorización y  selección, previa disponibilidad de cupos por fallecimiento de  adultos mayores actualmente beneficiarios”.  

Con  base en lo expuesto, pretenden se ordenara al Ministerio de Trabajo –  Programa Colombia Mayor y al Consorcio Colombia Mayor, dispusieran  que el cobro del subsidio a ellos otorgado se realizara “en  el Municipio de La Florida – Nariño”.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto  admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a las  entidades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin a la petición  de amparo elevada por los accionantes.  

2.  La Coordinadora Jurídica del Consorcio Mayor solicitó  se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva porque  conforme a lo previsto en la Resolución 1370 de 2013 del  Ministerio de Trabajo – Manual Operativo, los cupos son  asignados a cada municipio, y en tales condiciones corresponde al de  Mallama – Nariño pronunciarse frente a las pretensiones  de los demandantes.  

3.          El Alcalde de la citada municipalidad, pidió que se negaran  las pretensiones elevadas por lo accionantes por ser contrarias a la  disposición última referencia y por haber incurrido los  mismos en una de las causales de pérdida del derecho al  subsidio, por tanto, se autorizara “al  administrador fiduciario para efectuar el inmediato retiro”.  

4.  La primera autoridad municipal de La Florida, Nariño, señaló  que no advertía de que manera hubiere vulnerado algún  derecho fundamental a la parte actora, porque oportunamente atendió  sus pedimentos.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, mediante sentencia fechada 12 de  diciembre de 2017 resolvió declarar improcedente la petición  de amparo por considerar que no se superaba el tamiz de la inmediatez  como requisito de procedencia de la acción de tutela, sumado a  la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera su  concesión de manera excepcional.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, los señores EDUARDO  GILBERTO PORTILLO PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO  que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e  con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita,  lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, alegando que no se tuvo  en cuenta que eran personas de la tercera edad, víctimas del  conflicto armado y de difíciles condiciones de salud.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional.  

2.  Reitera  la Sala que la acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás  referenciado toda vez que los señores  EDUARDO GILBERTO  PORTILLO PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO  que contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e  con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita,  no logran demostrar de  qué manera se le estén vulnerando las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que independientemente de que sean  mayores de edad, desplazados por la violencia y presuntamente los  aquejen  problemas de salud, lo cierto es que son ellos mismos  quienes se encargan de acreditar que desde el año 2013 son  beneficiarios del Programa Adulto Mayor e incluso en el noviembre de  2017 se les canceló el respectivo subsidio, a pesar de que ya  no residen en el municipio de Mallama, Nariño.  

Además,  frente a la solicitud dirigida a que el pago del subsidio fuera  realizado en el municipio de La Florida, Nariño, de igual  manera manifestaron que recibieron respuesta a la misma por parte de  la Oficina de enlace del Programa Adulto Mayor con sede en esa  municipalidad, diferente es que no estén de acuerdo con las  razones por las cuales se despachó desfavorable la petición.  

5.  En este punto precisa la Sala que una  cosa es que resulten vulnerados derechos fundamentales cuando no se  resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada  y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a  su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda  forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente  imposible, pues la  acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos  fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades  proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

6.  De otra parte, precisa la Sala que la parte actora no probó  haber presentado solicitud alguna que acredite que el  Ministerio de Trabajo – Programa Colombia Mayor o el Consorcio  Colombia Mayor, se hayan  negado a resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que esas entidades estén  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por los  ciudadanos EDUARDO GILBERTO PORTILLO PANTOJA y LIGIA SALAZAR ERAZO,  si se  tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez  adopte la decisión adecuada porque  si ante la administración no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal pueden ser condenadas  las autoridades destinatarias de la misma.  

El  criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene  en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98),  ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

7.  En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a  los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante,  motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta  improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la  autoridad demandada proceda de la manera como lo pretende la parte  actora, cuando ésta no ha acudido a ella.  

8.  Finalmente,  precisa la  Sala que la jurisprudencia constitucional (ST-547 de 2007), ha  precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el  accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque  si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o  facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra  forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no  puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción  de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad  recae sobre el mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en el  escrito inicial de tutela los demandantes pusieron de presente que  desde el año de 2013 se radicaron en el municipio de La  Florida, Nariño, y desde ese momento han tenido que  desplazarse hasta el municipio de Mallama, Nariño, a cobrar  “el  subsidio económico de adulto mayor”,  sin que a pesar del tiempo transcurrido esa circunstancia les hubiere  merecido reparo algo, por tanto no puede alegar una situación  que ellos vienen cohonestando.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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