STP13545-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13545-2018  

Radicación  Nº 100913  

Acta  360  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ADRIÁN  ALBERTO RODAS OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia y la Fiscalía General de la Nación, a quienes  acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, libertad y dignidad humana,  dentro del asunto penal en el que se le condenó como autor del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en  actuación que vinculó al Juzgado Penal del Circuito de  Amalfi (Antioquia), Centro Penitenciario y Carcelario de Puerto  Triunfo y las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la  documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo que sigue:  

1.  El 11 de junio de 2015 el Juzgado Promiscuo de Circuito de Amalfi  (Antioquia), adelantado el respectivo juicio oral, público y  contradictorio, absolvió a ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA  de los cargos por los cuales fue acusado, sin embargo, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de octubre de 2017, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el Delegado  de la Fiscalía General de la Nación, revocó  dicha sentencia, para en su lugar, condenarlo a 16 años de  prisión como autor responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  periodos, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena,  decisión contra la cual no se interpuso recurso extraordinario  de casación.  

3.  Culminado el anterior trámite, ADRIÁN ALBERTO RODAS  OSPINA  promueve demanda de  tutela,  alegando que la citada Corporación incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana,  pues si hubiese valorado en su debida dimensión los medios de  prueba incorporados a la actuación, hubiere concluido que  estaba configuraba la causal de ausencia de responsabilidad prevista  en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal –  error de tipo -, en tanto, ningún  elemento de juicio permitía deducir que conocía que la  supuesta ofendida tenía 14 años de edad cuando  sostuvieron relaciones sexuales.  

Reprocha  además el ejercicio defensivo que realizó su abogado  defensor, pues en su criterio, tuvo una representación  deficiente y antitécnica, ya que ni siquiera solicitó  las pruebas que permitían demostrar su inocencia, así  como que se configuraba la citada causal de ausencia de  responsabilidad.  

En  contexto, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia,  se declare la nulidad de lo actuado en el mencionado  diligenciamiento, para que en su lugar se practiquen las pruebas que  demuestran su inocencia, otorgándosele la libertad inmediata e  incondicional  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del  Magistrado Juan  Carlos Cardona Ortiz,  solicitó negar el amparo invocado, pues si lo pretendido era  lograr la anulación de la sentencia emitida por la  Corporación, se debió acudir al mecanismo idóneo  para ello, recurso extraordinario de casación, y no a la  tutela que en manera alguna es una instancia paralela al proceso.  

No  obstante, precisó que el fallo de segunda instancia censurado  guardó respeto a la Constitución y a la Ley, por manera  que ninguna acción u omisión vulneradora de  prerrogativas fundamentales podría derivarse de su valoración  jurídico-probatoria.  

2.  La Titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia)  allegó copia de los fallos censurados, precisando que contra  la sentencia emitida por el Tribunal el 4 de octubre de 2017 no se  interpuso recurso extraordinario de casación, motivo por el  que el 23 de febrero de 2018 las diligencias fueron remitidas a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo  de su cargo.  

3.  El abogado Luis  Guillermo Builes Gómez,  quien representó los intereses del accionante en el proceso  censurado, refirió no entender porque se indica que no se  ejerció una debida defensa técnica, cuando precisamente  se logró que el juzgado fallador lo absolviera al haberse  demostrado el error de tipo en el que dice incurrió; incluso,  luego de emitido el fallo de segunda instancia se consultó con  la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo para  tratar de interponer una acción de revisión, sin  embargo, el concepto fue negativo.  

4.  Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por ADRIÁN ALBERTO RODAS OPSINA al  involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  proferida contra ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  que revocó la absolución emitida a su favor por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, para en su lugar,  condenarlo a 16 años de prisión como autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  al  considerarse que se está ante una violación indirecta  de la ley sustancial, por la indebida valoración probatoria  que allí se efectuara, se descartó la configuración  del error de tipo en el que incurrió, no tenía  conocimiento de  la edad de la presunta víctima para la época en que  tuvieron relaciones sexuales;  amén que se afectaron sus garantías fundamentales ante  la falta de defensa técnica.  

En  ese orden, por vía de tutela, solicitó dejar sin  efectos el trámite judicial, y en su lugar, se le permita  practicar los medios de prueba que demuestran su inocencia,  otorgándosele su libertad inmediata e incondicional.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el accionante pretende que se invalide la actuación  que se viene de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, reprochando una violación indirecta de la ley  por la indebida valoración probatoria que se efectuara y la  transgresión al derecho de defensa; no obstante, dicha  situación bien pudo ser debatida en el escenario natural  idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del  extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal  como lo advirtió el Juzgado vinculado, medio idóneo  para la protección de sus garantías y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»  

Por  su parte, el numeral 3º del artículo 181 ibídem,  señala que el citado mecanismo como control constitucional y  legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia  en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o  garantías fundamentales por:  

[…]  2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3. El manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para  poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida  por vía de la acción de tutela que, como tantas veces  se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es  utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó,  con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya  fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra.  

7.  De igual forma, no se evidencia la trasgresión del derecho a  la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues  desde el momento mismo en que se le imputaron cargos, contó  con una profesional del derecho que defendió sus intereses,  con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales,  sino que realizaron múltiples acciones de participación,  impugnación y contradicción, incluso fue por su  actuación que el juzgado de primera instancia lo absolvió  de los cargos por los cuales fue acusado.  

Además,  para que una actuación presente vulneraciones a derechos  fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la  constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse  como parte de la estrategia de libre escogencia ni atribuibles al  procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un efecto definitivo y  evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda  calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico  o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los  derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso como  quedó anotado en manera alguna se encuentran presentes. La  crítica del recurrente a esa actuación apunta más  a su padecimiento por la condena impuesta que a una real falencia  defensiva.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante, pues, se reitera, el accionante  tan solo se dedica a criticar la labor de su abogado, señalando  que no se practicaron las pruebas que demostraban su inocencia, pero  en manera alguna las señaló o cuáles se dejaron  de practicar.  

Resulta  evidente en consecuencia que durante el curso del proceso penal  adelantado contra ADRIÁN ALBERTO RODAS OSPINA se garantizó  a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando sin  sustento la censura elevada pues, contrario al dicho del actor, la  absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las  constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación  penal se verificaron.  

8.  De otra parte, como quiera que el accionante pretende que se revise  la valoración probatoria y jurídica que efectuara la  Corporación demandada para sustentar los presupuestos  establecidos en el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para el proferimiento del fallo  de condena, es menester precisarle que tal situación no es  posible, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de la acción de tutela, ya que no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente  al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí  los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Y  es que además la tesis del demandante se torna insostenible  cuando puede observarse, contrario a su censura, que el Tribunal  accionado consideró y analizó todas y cada una de las  pruebas decretadas y practicadas, es más, aludieron a ellas  dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de  conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del  delito imputado y por el cual había sido acusado RODAS OSPINA  sino su responsabilidad en el mismo.  

9.  Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

En ese orden, para  la Sala a pesar de la insatisfacción del demandante, las  disertaciones jurídicas efectuadas por la autoridad judicial  accionada no se advierte contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues se  soportaron en una adecuada valoración probatoria e  interpretación normativa debidamente motivada.  

10.  No sobra precisar que si el actor pretende  atacar la firmeza adquirida por el fallo condenatorio dictado en su  contra al existir pruebas  nuevas o no decretas y practicadas al momento del debate probatorio,  tiene en su haber otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha  hecho uso, que no es otro que la acción de revisión.  

Sobre el  particular, mediante auto de 22 de agosto de 2012, Rad. 39431, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  concluyó:  

[c]ualquier  pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una  sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es  susceptible de ser estudiada a través de la acción de  revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro  del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley,  con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de  ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del  legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 20045,  fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad.  

De manera que,  ante la convicción del accionante que existen pruebas nuevas  que permitirían demostrar su inocencia, debe acudir a la  acción de revisión como el único mecanismo  idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si  en su caso resulta procedente revocar la sentencia condenatoria  proferida en su contra por el delito de fuga de presos.  

Obsérvese  que el numeral 3ºdel artículo 192 de la Ley 906 de 2004  establece que la acción de revisión procederá  contra una sentencia ejecutoriada cuando emitida ésta  «aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del acusado»;  por  consiguiente, es la acción de revisión el mecanismo  idóneo para derruir la intangibilidad de la cosa juzgada que  le asiste a la sentencia condenatoria dictada en contra del  accionante, por tanto deberá ser ese el escenario procesal en  donde se discuta y se determine, con base en los elementos de  convicción que para efecto se alleguen, si le asiste o no  razón al actor en insistir en la ilegalidad de la sentencia  proferida en su contra el 4 de octubre de 2017.  

11.          Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las sentencias cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se declarara improcedente la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el amparo de tutela presentado por ADRIÁN ALBERTO RODAS  OSPINA, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnado el presente fallo, enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro de proyecto 16 de octubre de 2018.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          ARTÍCULO 38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y          MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y          medidas de seguridad conocen (…)          

7. De la aplicación del          principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere          lugar a reducción, modificación, sustitución,          suspensión o extinción de la sanción penal.  

      

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