STP2903-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2903-2018  

Radicación  No. 96754  

Acta  No. 068  

Bogotá  D.C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el ciudadano JONEL ALBERTO HENAO  LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de  2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó  por improcedente el amparó del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Gobernación del  Tolima. Actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía  12 Seccional con sede en esa ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Los hechos y  pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados  de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:      

“De  conformidad con la demanda de amparo y sus anexos, el señor  JOEL ALBERTO HENAO LÓPEZ es propietario de la motocicleta de  placas MZD-43A, la cual le fue hurtada el 2 de noviembre de 2006  según denuncia que instauró ante la Fiscalía, y  que solo fue recuperada por las autoridades el 20 de mayo de 2016,  entregándosele la misma al actor el 21 de junio de 2017.  

Refiere el  accionante que en virtud del suceso delictivo, mediante petición  del 22 de junio de esa anualidad, solicitó a la Secretaría  de Hacienda Departamental del Tolima declarar prescritos los  impuestos de la motocicleta en mención correspondientes al  lapso comprendido entre el año 2005 y 2014, despachándose  desfavorable su pedimento bajo el argumento que nunca se efectuó  la cancelación de la matrícula del vehículo,  siendo ello indispensable para lograr el objetivo que persigue.  

Ante  ello, refiere el actor que la Fiscala le hizo entrega de un oficio  dirigido a la Gobernación del Tolima, en el que se certifica  el periodo durante el que permaneció hurtada la motocicleta  para efectos de exoneración de impuestos.  

Adicionalmente,  pone de presente el accionante que la Secretaría de Hacienda  Departamental no está aplicando adecuadamente el término  prescriptivo contemplado en el artículo 817 del Estatuto  Tributario, el cual contempla que la acción de cobro de las  obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco años  contados a partir, entre otros eventos, de la fecha de vencimiento  del término para declarar fijado por el Gobierno Nacional.  Conforme a ello, sostiene que los gravámenes correspondientes  a las anualidades 2005 al 2012 se encuentran prescritas, teniendo en  cuenta que la fecha para presentar la declaración venció  el 30 de junio de cada año respectivo.  

Aunado a lo  anterior, refiere el actor que la Secretaría de Hacienda  Departamental del Tolima emitió mandamiento de pago de los  impuestos para cada una de las vigencias en cita pasados más  de cinco años, y profirió liquidación de aforo  sin haber impuesto previamente sanción por no haber declarado,  lo que considera improcedente.  

Así,  depreca que se conceda el amparo constitucional de su derecho al  debido proceso administrativo y en consecuencia se orden a la  Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima, declarar la  prescripción de los impuestos de la motocicleta de placas MZD  43-A de la que es propietario, correspondiente a los años 2005  a 2012”.  

En  aras de soportar la pretensión, el interesado adjuntó  copia de la Resolución No. 1073 fechada 14 de septiembre de  2017, por medio de la cual la Directora Financiera de Rentas e  Ingresos – Secretaría de Hacienda dela Gobernación  del Tolima, negó la prescripción de las obligaciones  correspondientes al cobro de impuestos de la motocicleta de placa  MAD-43A para las vigencias 2005, 2007 a 2014, y la concedió en  cuanto a las del año 2006.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. El Tribunal  Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó  comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención  en la petición de amparo para que si a bien tenían  ejercieran del derecho de contradicción.  

2. La Directora  Financiera de Rentas e Ingresos – Secretaría de Hacienda  de la Gobernación del Tolima, solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela por considerar que la  Resolución No. 1073 de 2017 se encontraba ajustada al  procedimiento establecido en los 643 y 717 del Estatuto Tributario,  toda vez que cada una de las liquidaciones de aforo proferidas y  notificadas se realizaron dentro de los 5 años allí  establecidos.  

3. El Secretario  de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué,  puso de presente que como carecía de competencia para  pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el accionante, se  desvinculara del presente trámite constitucional por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4. Quien funge  como Fiscal 12 Seccional de Ibagué, Tolima, luego de hacer  referencia al trámite de la investigación que cursa con  base en la denuncia instaurada por el accionante el 1º de  diciembre de 2006; la entrega al mismo del vehículo de placa  MZD 43-A; y la constancia expedida al interesado el 21 de junio de  2017, relativa a que el rodante estuvo fuera de circulación  desde el año 2006;  señaló que como la queja del  accionante se refería a un tema de prescripción de  tributo de rodamiento, se abstenía de hacer pronunciamiento  alguno por ser un asunto ajeno a sus competencias.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La Corporación  Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de  la Corte Constitucional en la que se hace referencia a la  improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con  otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección  del amparo solicitado por considerar que para controvertir los  aspectos contemplados en la Resolución No. 1073 de 2017, el  demandante tenía a su disposición mecanismos tanto en  la vía administrativa -solicitud de revocatoria directa- como  ante la jurisdicción contenciosa administrativa -nulidad y  restablecimiento del derecho, siendo viable que además  solicite la suspensión provisional de los actos  administrativos que considere le pueden estar vulnerando sus derechos  fundamentales.  

Además,  indicó que la parte actora no demostró una sola razón  para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio.  

LA IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la  sentencia del Tribunal a  quo, el señor  JONEL ALBERTO HENAO LÓPEZ la recurrió y solicitó  su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito  inicial de tutela indicó que las acciones contenciosas  administrativas no eran eficaces para la protección de sus  derechos fundamentales, en la medida en que son procedimientos  judiciales que para su resolución tardan mucho tiempo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué,  Tolima, de la cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto  complejo de circunstancias de la administración que le impone  la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de  los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre  las cuales y a disposición de las personas se encuentran los  recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles  desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad  formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la  denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad  respectiva la corrección de sus propios actos mediante su  modificación, aclaración o revocatoria, y, para  garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la  instancia judicial.  

Existe, además,  la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un  requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su  debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en  los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la  justicia.  

4.  Es  indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor  JONEL ALBERTO HENAO LÓPEZ, la dirige, en últimas, a que  por vía de este excepcional mecanismo de protección, se  modifique o revoque la Resolución No. 1073 fechada 14 de  septiembre de 2017, por medio de la cual la Directora Financiera de  Rentas e Ingresos – Secretaría de Hacienda de la  Gobernación del Tolima, negó la prescripción de  las obligaciones correspondientes al cobro de impuestos de la  motocicleta de placa MAD 43A para las vigencias 2005, 2007 a 2014, y  la concedió en cuanto a las del año 2006.  

5.  Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la  Dirección Financiera de Rentas e Ingresos – Secretaría  de Hacienda de la Gobernación del Tolima, haya quebrantado  derecho fundamental alguno a la libelista, si se tiene en cuenta que  la decisión de la cual discrepa está soportadas en las  previsiones establecidas en los artículos 91, 93, 97 y 413 del  Estatuto de Rentas del Tolima y 743 y 817 del Estatuto Tributario.  

Circunstancia  que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de  ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos  fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que  actuó dentro de los parámetros establecidos en el  ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer  distinciones donde la ley no consagra.  

Además, en  los términos señalados en el artículo 88 del  Código de Procedimiento Administrativo, los actos  administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados  por la jurisdicción de esa especialidad.  

6. A  lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las  disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la  acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad,  es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

7.  Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el demandante resulta improcedente al existir  procedimientos normales expeditos para proteger los derechos  fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad  accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.  

8.  Afirmación  que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión  última del ciudadano JONEL ALBERTO HENAO LÓPEZ está  dirigida a que el Juez de tutela, modifique o revoque la Resolución  No. 1073 fechada 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual la  Directora Financiera de Rentas e Ingresos – Secretaría  de Hacienda de la Gobernación del Tolima, negó la  prescripción de las obligaciones correspondientes al cobro de  impuestos de la motocicleta de placa MAD-43A para las vigencias 2005,  2007 a 2014, y la concedió en cuanto a las del año  2006, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer  en este trámite constitucional puede acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento derecho.  

Instancia en la  que además conforme a las previsiones establecidas en el  Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad  de reclamar la suspensión provisional de la decisión  que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose  así en el medio idóneo para controvertir los actos  administrativos proferidos por la entidad de mandada.  

9.  De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de  tutela intervenir en el asunto objeto del sub  júdice,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

“En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

“(…)  

“De otro  lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio  irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener  la suspensión provisional de los actos censurados sin  perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente  conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de  defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la  jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación:  

“… la  suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y  por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que  sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo,  en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor  eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos  ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de  estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos”. (C.C. T-766/2006).  

10. Así,  pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente  porque lejos está de ser concebida como un procedimiento  alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la  protección de los derechos fundamentales de las partes que  intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en  cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema  puesto a consideración del juez de tutela señaló  que  

“…es  claro que -considerada la función que cumple la tutela como  mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la  norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma  conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso  Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en  tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los  tribunales administrativos, entendimiento que limitaría  ostensiblemente las posibilidades de protección judicial. Lo  que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el  término “conjuntamente”, es el ejercicio simultáneo  de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las  pertinentes ante la jurisdicción especializada.  

 De las  precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas  respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir  la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización  de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la  definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría  suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir  el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí  los precisos términos usados por el legislador para definir el  objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento  en que prospere la solicitud de tutela transitoria.”  

11. Como surge de  la interpretación del artículo 86 de la Carta Política,  cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio  irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o  amenazados, en términos tales que aún existiendo un  canal de protección judicial               -ordinario- idóneo  para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría  resultar inútil o tardía, habría lugar a la  tutela.  

Para el efecto  resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  mencionado permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999):  

Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún  medio.  (subrayas fuera del texto).  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  pasa de ser una simple afirmación del señor JONEL  ALBERTO HENAO LÓPEZ,  sin  respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no  procede, ni siquiera, de forma transitoria.  

12.  Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la  solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a  quo,  resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que  cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus  pretensiones.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Confirmar  la  sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Tolima. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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