Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2903-2018
Radicación No. 96754
Acta No. 068
Bogotá D.C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JONEL ALBERTO HENAO LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó por improcedente el amparó del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Gobernación del Tolima. Actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 12 Seccional con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos y pretensiones soporte de la presente acción fueron sintetizados de manera acertada por el fallador de primera instancia, así:
“De conformidad con la demanda de amparo y sus anexos, el señor JOEL ALBERTO HENAO LÓPEZ es propietario de la motocicleta de placas MZD-43A, la cual le fue hurtada el 2 de noviembre de 2006 según denuncia que instauró ante la Fiscalía, y que solo fue recuperada por las autoridades el 20 de mayo de 2016, entregándosele la misma al actor el 21 de junio de 2017.
Refiere el accionante que en virtud del suceso delictivo, mediante petición del 22 de junio de esa anualidad, solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima declarar prescritos los impuestos de la motocicleta en mención correspondientes al lapso comprendido entre el año 2005 y 2014, despachándose desfavorable su pedimento bajo el argumento que nunca se efectuó la cancelación de la matrícula del vehículo, siendo ello indispensable para lograr el objetivo que persigue.
Ante ello, refiere el actor que la Fiscala le hizo entrega de un oficio dirigido a la Gobernación del Tolima, en el que se certifica el periodo durante el que permaneció hurtada la motocicleta para efectos de exoneración de impuestos.
Adicionalmente, pone de presente el accionante que la Secretaría de Hacienda Departamental no está aplicando adecuadamente el término prescriptivo contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual contempla que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco años contados a partir, entre otros eventos, de la fecha de vencimiento del término para declarar fijado por el Gobierno Nacional. Conforme a ello, sostiene que los gravámenes correspondientes a las anualidades 2005 al 2012 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que la fecha para presentar la declaración venció el 30 de junio de cada año respectivo.
Aunado a lo anterior, refiere el actor que la Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima emitió mandamiento de pago de los impuestos para cada una de las vigencias en cita pasados más de cinco años, y profirió liquidación de aforo sin haber impuesto previamente sanción por no haber declarado, lo que considera improcedente.
Así, depreca que se conceda el amparo constitucional de su derecho al debido proceso administrativo y en consecuencia se orden a la Secretaría de Hacienda Departamental del Tolima, declarar la prescripción de los impuestos de la motocicleta de placas MZD 43-A de la que es propietario, correspondiente a los años 2005 a 2012”.
En aras de soportar la pretensión, el interesado adjuntó copia de la Resolución No. 1073 fechada 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Directora Financiera de Rentas e Ingresos – Secretaría de Hacienda dela Gobernación del Tolima, negó la prescripción de las obligaciones correspondientes al cobro de impuestos de la motocicleta de placa MAD-43A para las vigencias 2005, 2007 a 2014, y la concedió en cuanto a las del año 2006.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo mención en la petición de amparo para que si a bien tenían ejercieran del derecho de contradicción.
2. La Directora Financiera de Rentas e Ingresos – Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la Resolución No. 1073 de 2017 se encontraba ajustada al procedimiento establecido en los 643 y 717 del Estatuto Tributario, toda vez que cada una de las liquidaciones de aforo proferidas y notificadas se realizaron dentro de los 5 años allí establecidos.
3. El Secretario de Tránsito, Transporte y de la Movilidad de Ibagué, puso de presente que como carecía de competencia para pronunciarse frente a las pretensiones elevadas por el accionante, se desvinculara del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Quien funge como Fiscal 12 Seccional de Ibagué, Tolima, luego de hacer referencia al trámite de la investigación que cursa con base en la denuncia instaurada por el accionante el 1º de diciembre de 2006; la entrega al mismo del vehículo de placa MZD 43-A; y la constancia expedida al interesado el 21 de junio de 2017, relativa a que el rodante estuvo fuera de circulación desde el año 2006; señaló que como la queja del accionante se refería a un tema de prescripción de tributo de rodamiento, se abstenía de hacer pronunciamiento alguno por ser un asunto ajeno a sus competencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Corporación Judicial competente luego de hacer mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, resolvió negar la protección del amparo solicitado por considerar que para controvertir los aspectos contemplados en la Resolución No. 1073 de 2017, el demandante tenía a su disposición mecanismos tanto en la vía administrativa -solicitud de revocatoria directa- como ante la jurisdicción contenciosa administrativa -nulidad y restablecimiento del derecho, siendo viable que además solicite la suspensión provisional de los actos administrativos que considere le pueden estar vulnerando sus derechos fundamentales.
Además, indicó que la parte actora no demostró una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el señor JONEL ALBERTO HENAO LÓPEZ la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela indicó que las acciones contenciosas administrativas no eran eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que son procedimientos judiciales que para su resolución tardan mucho tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.
4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor JONEL ALBERTO HENAO LÓPEZ, la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se modifique o revoque la Resolución No. 1073 fechada 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Directora Financiera de Rentas e Ingresos – Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima, negó la prescripción de las obligaciones correspondientes al cobro de impuestos de la motocicleta de placa MAD 43A para las vigencias 2005, 2007 a 2014, y la concedió en cuanto a las del año 2006.
5. Empero en el presente caso la Sala no vislumbra cómo la Dirección Financiera de Rentas e Ingresos – Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima, haya quebrantado derecho fundamental alguno a la libelista, si se tiene en cuenta que la decisión de la cual discrepa está soportadas en las previsiones establecidas en los artículos 91, 93, 97 y 413 del Estatuto de Rentas del Tolima y 743 y 817 del Estatuto Tributario.
Circunstancia que, a primera vista, aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitrario o caprichoso que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no siéndole posible hacer distinciones donde la ley no consagra.
Además, en los términos señalados en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de esa especialidad.
6. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
7. Lo expuesto, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el demandante resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.
8. Afirmación que cobra importancia si en cuenta se tiene que como la pretensión última del ciudadano JONEL ALBERTO HENAO LÓPEZ está dirigida a que el Juez de tutela, modifique o revoque la Resolución No. 1073 fechada 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Directora Financiera de Rentas e Ingresos – Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima, negó la prescripción de las obligaciones correspondientes al cobro de impuestos de la motocicleta de placa MAD-43A para las vigencias 2005, 2007 a 2014, y la concedió en cuanto a las del año 2006, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento derecho.
Instancia en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la entidad de mandada.
9. De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
“En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…)
“De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación:
“… la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”. (C.C. T-766/2006).
10. Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional (C.C. T-203/1993) sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que
“…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término “conjuntamente”, es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada.
De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.”
11. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999):
Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).
No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del señor JONEL ALBERTO HENAO LÓPEZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
12. Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia el libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente, especialmente cuando demostrado está que cuenta con otros medios de defensa judiciales para sacar avante sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria