STP3007-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3007-2018  

Radicación  n° 97192  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por  el señor LOTHAR RICARDO ERICH MICHAEL, por conducto de  apoderada judicial, contra la Sala  de Casación Laboral  y Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, por  la presunta vulneración de los derechos de dignidad humana,  seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Laboral del  Circuito de Bogotá y el Banco de la República.  

2.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  LOTHAR RICARDO ERICH MICHAEL, promovió proceso ordinario  laboral en contra del Banco de la República, con el propósito  obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional  como cónyuge supérstite de la señora Laura  Magdalena Rodríguez Forero.  

2.2.  El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante  sentencia del 8 de mayo del 2003, condenó a la entidad  demandada al pago de la sustitución pensional a favor del  actor, desde el momento en que dejó de percibirla su hija  Ingrid Michael Rodríguez.  

2.3.  Con ocasión del recurso de apelación interpuesto  por  la demandada, la Sala Única del Tribunal Superior de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 23 de noviembre del  2006, revocó la decisión de primera instancia, con  fundamento en que la Ley 33 de 1973, establecía esa  prerrogativa únicamente en favor de la mujer.  

2.4.  Contra esta última, el demandante –aquí actor-  formuló el recurso extraordinario de casación,  el  cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral el 9 de  junio del 2009, mediante la cual,  no casó la sentencia proferida por el Tribunal accionado, toda  vez que consideró que la sustitución pensional en  Colombia conforme a la ley 33 de 1973, es exclusiva de la mujer.  

2.5.  El accionante acude al presente trámite, con fundamento en que  la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 30 de agosto del  2017, radicado Nº 44822 reconoció que el cónyuge  supérstite «varón»  también tiene derecho a la pensión de jubilación  del otro cónyuge o compañero, esto, sin discriminación  al hombre o la mujer.  

Por  lo que solicita, se le dé un trato igual.  

3.  PRETENSIONES  

El  ciudadano LOTHAR RICARDO ERICH MICHAEL reclama se deje sin efecto las  sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Superior de San  Andrés y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, se  ordene a ésta última, emita una sustitutiva, donde se  le conceda su pretensión pensional.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina  

Allegó  copia de la decisión proferida el día 23 de noviembre  de 2006 dentro del proceso laboral promovido por el hoy accionante en  contra del Banco de la Republica.  

Así  mismo, solicitó dar prevalencia al principio de oportunidad e  inmediatez en el presente trámite constitucional.  

4.2.  La  Sala de Casación Laboral  

Solicitó  la declaratoria de improcedencia  de la demanda, al considerar que la  sentencia del 9 de junio del 2009 se emitió con estricto apego  al criterio jurisprudencial que imperaba en la Sala para ese momento,  igualmente fue dictada por esa Corporación en su condición  de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y  aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de  confrontación en sede de tutela.  

Allegó  fotocopia del fallo de casación que se ataca.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 7 del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela  interpuesta por el señor LOTHAR RICARDO ERICH MICHAEL, en  tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

5.2.  En el presente asunto, el actor pretende que se emita nuevamente  decisión de casación, dentro del proceso laboral que  adelantó contra el Banco de la República donde se le  negó el reconocimiento de la pensión de cónyuge  supérstite, basado en que la Ley 33 de 1973 reconocía  éste únicamente a las mujeres.  

Ello  con base en reciente pronunciamiento de la Sala Homóloga  Laboral, esto es, el emitido el 30 agosto 2017 dentro del radicado  44822, donde se dispuso que también son beneficiarios los  hombres.  

5.3.  Sobre esa base, se partirá por señalar que se desvirtúa  la concurrencia de la causal de improcedencia de la acción de  amparo invocada por el Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, esto es, la inmediatez.  Así  como cualquier discusión en punto a una temeridad por la  tutela que en el año 2010 promovió el actor, toda vez  que lo deseado por el demandante es que se defina de nuevo su asunto,  ésta vez, aplicando la nueva interpretación judicial.  

Lo  anterior, por cuanto: (i) no  existe identidad  de causa  petendi  (CC T-001-2016),  puesto que la citada garantía implica continuidad en el  tiempo, de manera que es un derecho que posiblemente puede ser  vulnerado en cualquier momento mientras dure la prestación;  ii) no  se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en  virtud de los cambios de paradigma sobre las reglas en las que se  fundaron las decisiones proferidas dentro del aludido proceso  ordinario laboral; iii) desde la expedición de la sentencia  que contiene el nuevo criterio de interpretación, hasta  la interposición del presente reclamo no ha transcurrido un  plazo irrazonable, aunado a que, se itera, el carácter  periódico de ese tipo de asistencias sociales habilita al  actor a insistir en su pretensión.  

5.4.  Superado  los anteriores aspectos, procede la Corte a pronunciarse en relación  con la procedencia de la acción de tutela para ordenar el  reconocimiento de la pensión de cónyuge supérstite  invocada.  

5.4.1.  Pues bien, la Constitución Política, en el artículo  86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acudir y/o acreditar que lo hizo en forma oportuna,  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

5.4.2.  En el sub  lite,  el actor cuenta con la posibilidad de promover  un nuevo proceso ordinario laboral, donde puede ventilar nuevamente  sus pretensiones, ésta vez, con fundamento en la reciente  variación jurisprudencial.  

Ahora,  aunque, en principio, las partes involucradas en el litigio podrían  plantear como excepción previa de cosa juzgada, lo cierto es  que la justicia ordinaria ha negado la procedencia de la misma,  cuando se trata de un asunto en donde hubo un cambio jurisprudencial.  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 30 de agosto de 2014 [rad.  11001310501520130089201],  dijo:  

[…]  Por último, sobre la causa, tenemos que la parte demandante  acudió a la demanda ordinaria persiguiendo el pago de la  indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada  porque la Jurisprudencia de la época que indicaba que solo era  procedente para las pensiones que se reconocían con  posterioridad a la Constitución de 1991. Ahora en el sub  examine, persigue el reconocimiento y pago de la indexación de  la primera mesada dada la reciente Jurisprudencia de la H. Corte  Constitucional.  

Se  concluye entonces que no se dan los presupuestos para declarar la  prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Sean las  anteriores consideraciones, razones suficientes para revocar la  decisión del a quo, debiéndose  continuar con el trámite procesal.  

En  conclusión, al contar el demandante con mecanismos de defensa  judicial ordinarios, la acción constitucional es improcedente.  

5.4.3.  Aunado  a ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio  para contrarrestar algún menoscabo urgente, ya que  no se enunció ni demostró la concurrencia de daños  de esa índole que hagan necesaria la  intervención urgente del Juez de tutela.  

5.5.   Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena señalar que las  decisiones emitidas en su momento por el Tribunal  Superior de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Sala de Casación  Laboral, fueron razonables, de cara a la normatividad e  interpretación vigentes para ese entonces.  

5.6.  En tal virtud, se declarará  improcedente el amparo, por las razones ya expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  improcedente la acción incoada  por LOTHAR  RICARDO ERICH MICHAEL.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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