ATP1668-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1668-2018  

Radicación  n.° 99971  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Sería  del caso admitir la acción de tutela presentada por Juan  Carlos Urbano Valencia,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, ambos de Popayán, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

1.  Juan  Carlos Urbano Valencia,  a través de apoderado judicial, presentó acción  de tutela en contra del  Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, ambos de Popayán, por la presunta vulneración  de sus derechos a la defensa y a la libertad.  

Luego  de realizar un recuento de los hechos que dieron lugar a la  investigación penal que se adelantó en su contra por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, y de la actuación procesal surtida, alegó  que dentro del mismo no contó con una adecuada defensa  técnica, pues fue declarado ausente y se le designó un  defensor de oficio que según afirma no lo representó en  debida forma, situación que señaló fue avalada  por las autoridades judiciales accionadas, con la emisión de  una sentencia de carácter condenatorio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la  propone acude en más de una oportunidad ante el aparato  judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con  iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente1.  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

Además, una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

1.2.  La  Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya  que al consultar la base de datos de la Rama Judicial2,  se constató que acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza,  la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación.  

En efecto, las  pretensiones de la demanda vuelven  a estar dirigidas  a cuestionar las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales  que lo condenaron dentro del proceso penal que se adelantó en  su contra, denunciando la ausencia de defensa técnica  adecuada.  

Entonces,  sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes del  fallo  CSJ STP, 21 jun. 2011, rad. 54195 de la de la Sala de Casación  Penal, así:  

[…]5.  Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales  se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las  normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el  producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así  como de los medios de persuasión que obraban en el expediente  y de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio, por tanto no  es el resultado de la voluntad o del capricho de los funcionarios  cuestionados y, en tal virtud, no es posible sostener que sea  constitutivo de vía de hecho alguna.  

Ahora bien,  como quiera que la tutelante pretende se revise la valoración  probatoria y la actuación procesal llevadas a cabo por las  autoridades demandadas, es menester precisar que tal situación  no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos  idóneos  para   corregir  las eventuales y presuntas irregularidades.  

6. Se advierte  que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la  posibilidad de acudir al recurso de casación a fin de  remediar, dentro del escenario natural las falencias procesales  denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en  cuenta por el hoy condenado y su defensa técnica, pues por su  descuido dejaron vencer los términos para acudir al medio  extraordinario de impugnación, buscando ahora subsanar los  supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través  del instrumento de protección constitucional, que como se ha  dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una  tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales  que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, máxime cuando  de las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional se  pudo comprobar que el Tribunal accionado sí envío  comunicación al defensor del accionante para efectos de  enterarlo de la fecha en que sería llevada a cabo la lectura  del fallo de segunda instancia.  

Con ello no  sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales  proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y  dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y  extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir  las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también  para mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora  cuestionada.  

8.  Una vez más recuerda la Corte que la acción pública  no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados  en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la  presente solicitud de protección constitucional no está  llamada a prosperar.  

Hoy,  como en la petición de tutela recién reseñada,  Juan  Carlos Urbano Valencia  promovió la solicitud de amparo  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado, ambos de Popayán e  invocó la protección de los derechos fundamentales a  la defensa y a la libertad,  para que el juez constitucional decrete la nulidad a partir de la  audiencia preparatoria y ordene su libertad inmediata.  

Al  hacer la confrontación entre las pretensiones de las demandas,  se colige que los cuestionamientos del interesado son, en esencia,  los mismos. No  es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante  quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de  tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos,  autoridades accionadas y pretensiones, solicite a esta Corporación  otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya  analizó sus censuras.  

El Decreto 2591 de  1991, en su artículo 38, dispone:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

En conclusión,  la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para  obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe  duda de la temeridad de la acción.  

Así  las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la  actuación temeraria del peticionario.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”3.  No obstante, se  prevendrá a Juan  Carlos Urbano Valencia  y a su apoderado judicial, para que no incurra nuevamente en  comportamientos como los puestos de presente en este trámite,  donde se promueve una tutela con el fin de que el Juez Constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en  las acciones penales que, por la utilización reiterada e  indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Juan  Carlos Urbano Valencia.  

Segundo.  Prevenir  al  accionante y a su apoderado judicial, para que no incurra nuevamente  en comportamientos como los puestos de presente en este trámite,  donde se promueve una tutela con el fin de que el Juez Constitucional  reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en  las acciones penales que, por la utilización reiterada e  indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus  anexos, a la parte accionante.  

Cuarto.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=99pS37KUWUje8YYrsOrXSXk%2bV1o%3d  

3          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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