STP2895-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2895-2018  

Radicación  n.° 97256  

Acta  068  

Bogotá  D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano LUIS  ALBERTO ARANGO  en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad  humana, así como por el desconocimiento de los principios de  «seguridad  jurídica»,  presunción de inocencia, legalidad y prevalencia del derecho  sustancial.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente  trámite constitucional, se extracta que en el marco del  proceso con radicación 76001-60-00-193-2008-06678-00  (N.I. 225)  seguido contra LUIS  ALBERTO ARANGO,  el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio n.° 1317 de 29 de  diciembre de 20161  decretó la acumulación jurídica de las penas  impuestas en la aludida causa y en la identificada con el número  11001-31-07-003-2005-00016-00  (N.I. 28134)  –de  la que venía conocimiento el Juzgado 2º de E.P.M.S. de  Cali–,  fijando una pena principal definitiva de 34 años, 3 meses y 9  días de prisión por los delitos de homicidio agravado y  lavado de activos y, una accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la sanción privativa de la libertad.  

2.  Refirió el actor que contra la anterior determinación  no se interpuso recurso alguno y que al momento de notificarse de la  misma, el Agente del Ministerio Público Juan Carlos Verrutti  se mostró conforme con la misma; es decir que –adujo  el demandante–  la decisión quedó en firme y ejecutoriada.  

3.  Reprochó el señor LUIS  ALBERTO ARANGO que  de manera «arbitraria,  discrecional y unilateral»  el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali profirió el Auto Interlocutorio n.° 850  del 26 de abril de 20172  mediante el cual, entre otras determinaciones, revocó la  acumulación jurídica de penas que había sido  dispuesta en su favor; determinación que al ser apelada, fue  confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior  del distrito Judicial de Cali, en providencia n.° 011 del 9 de  agosto de 20173.  

4.  En sentir del actor la actuación de las autoridades  cuestionadas quebranta sus garantías constitucionales por  cuanto asumieron «el  análisis interpretativo del fenómeno de la acumulación  jurídica de penas, soslayando en forma directa todo el esquema  de la más estricta constitucionalidad y legalidad, generando  una confusión inadmisible sobre factores de debido proceso,  que son del resorte cotidiano de los operadores de justicia en la  fase de la ejecución de la pena».  

5.  Por  lo anterior, el señor LUIS  ALBERTO ARANGO acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y como consecuencia decrete la nulidad de las  decisiones interlocutorias n.° 0850 del 26 de abril de 2017 y n.°  011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambas  autoridades con sede en la ciudad de Cali–,  respectivamente, para que en su lugar se disponga «la  acumulación jurídica de penas por ser legal y  constitucionalmente válido».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 20 de febrero de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda al Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades de la  ciudad de Cali, para  que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la  vinculación oficiosa del Agente del Ministerio Público  Juan Carlos Verrutti, del Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, para  que rindan el informe que a bien tengan frente a los hechos y  pretensiones de la demanda.  

2.  Dentro del término concedido por esta Corporación, se  pronunció el Juez 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, Nelson Triana Cárdenas, se  pronunció frente a los hechos y pretensiones del actor en los  siguientes términos:  

(i)  Que mediante sentencia OP-025 del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado  8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  condenó a LUIS ALBERTO ARANGO a la pena principal de 32 años  de prisión como autor responsable del delito de homicidio en  concurso homogéneo y sucesivo, ocurrido el 5 de octubre de  2008; a la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término de 20 años, sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el 3 de diciembre de 2015. Actuaciones estas surtidas en el  proceso con radicación 76001-60-00-193-2008-06678-00;  

(ii)  Que el Juzgado Ejecutor –que actualmente está a su  cargo– avocó el conocimiento de las citadas diligencias  para vigilar la pena impuesta al señor ARANGO, mediante auto  del 2 de diciembre de 2016;  

(iii)  Que el 27 de septiembre de 2016 el condenado solicitó la  acumulación jurídica de penas con el proceso con  radicación 11001-31-07-003-2005-00016-00, cuyo control de la  ejecución de la sentencia estaba a cargo del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali;  

(iv)  Que por auto interlocutorio n.° 1317 del 29 de diciembre de 2016  la funcionaria judicial que detentaba la titularidad del Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en esa  época, decretó la acumulación jurídica de  las penas impuestas en las citadas causas penales en favor de LUIS  ALBERTO ARANGO fijando una sanción definitiva de 34 años,  3 meses y 9 días de prisión. Decisión que si  bien fue notificada al procesado, no lo fue al delegado del  Ministerio Público, o por lo menos no obra constancia al  respecto;  

(v)  Que el 1º de febrero de 2017 asumió la titularidad del  Juzgado de Ejecución aquí accionado, encontrando «gran  congestión y desorden», razón por la cual  –afirmó– durante los días 9 a 15 de febrero  de 2017, previa autorización de las autoridades competentes,  se dispuso el cierre extraordinario del despacho para organizar los  asuntos que allí se encontraban, lográndose detectar  «varias irregularidades que se consideró por parte de  este funcionario resultaban ilegales y por las que procedió a  revocar las decisiones y volver por el cauce de la legalidad las  actuaciones», entre ellas, precisamente la acumulación  jurídica decretada en favor del aquí accionante;  

(vi)  Que en ese contexto fue proferido el auto interlocutorio n.° 850  del 26 de abril de 2017 en el que se dispuso «revocar la  decisión emitida por la antecesora y en la que acumuló  las actuaciones seguidas contra el señor LUIS ALBERTO ARANGO»  precisando que si bien se consignó, por error involuntario,  unos números de radicación equivocados, ello en nada  afecta la decisión, por cuanto la misma:  

«…estuvo  precedida de los fundamentos de hecho y de derecho así como de  los soportes jurisprudenciales, conforme se destaca en la decisión,  resultando que, en consecuencia, se negó dicha acumulación,  tras considerarse que cuando se cometieron los hechos en relación  a la actuación que vigila este juzgado (octubre 5 de 2008) ya  se había proferido sentencia condenatoria –la cual se  emitió el 30 de agosto de 2007 en segunda instancia que revocó  la absolución dada por el Juez de primer nivel– en la  actuación allegada por el juzgado segundo de ejecución  de penas local».  

(vii)  Que la mentada determinación fue notificada personalmente al  actual Representante del Ministerio Público, Juan Carlos  Verutti Gómez –quien no interpuso recurso alguno–  y además al condenado LUIS ALBERTO ARANGO quien promovió  el recurso de alzada, mismo que fue desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali mediante decisión interlocutoria del  9 de agosto de 2017 en la confirmó integralmente el proveído  de primer nivel.  

Por  lo anteriormente expuesto, consideró que su actuar en manera  alguna se traduce «en una persecución sistemática»  como erradamente lo sostiene el actor, sino por el contrario es el  resultado de adecuar los procedimientos de competencia del despacho a  su cargo a la legalidad; por manera que solicitó la  declaratoria de improcedencia de la acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de  20174,  modificatorio del Decreto 1069 de 20155  y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente  esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre  otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Como quedó visto, la pretensión de la parte actora,  formulada a través de esta vía excepcional de  protección, se dirige en últimas a que el Juez de  tutela decrete  la nulidad  de las decisiones interlocutorias n.° 0850 del 26 de abril de  2017 y n.° 011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambas  autoridades con sede en la ciudad de Cali–,  respectivamente, por medio de las cuales, en primera y segunda  instancia, se revocó la acumulación jurídica de  penas que se había decretado en favor de LUIS  ALBERTO ARANGO  en auto n.° 1317 del 29 de diciembre de 2016 por la otrora  titular del mencionado Juzgado Ejecutor.  

Y  que como consecuencia de ello, se disponga en sede de tutela, «la  acumulación jurídica de penas por ser legal y  constitucionalmente válido».  

5.  Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte  actora invocó la protección del derecho al debido  proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, tal  prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con  las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y  con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a  controvertir las que se alleguen, a la presunción de  inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos específicos antes referenciados  para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las  providencias judiciales de primera y segunda instancia –por  medio de las cuales se revocó la acumulación jurídica  de penas que había sido declarada en favor del señor  LUIS ALBERTO ARANGO–  por las razones que se exponen a continuación:  

7.1.  Como punto de partida debe señalarse que la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de esta Corte de antaño ha  señalado que las  providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con  la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas en los  procesos de su competencia, «no  comportan ejecutoria material sino formal»  (Cfr. CSJ SCP STP, Rad.33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul.  7 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018, entre otras).  

En  ese contexto, no se advierte irregular, caprichosa o arbitraria la  actuación del actual  titular  del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali en el sentido de haber revocado el auto  interlocutorio n.° 1317 del 29 de diciembre de 2016 por medio del  cual la  funcionaria que lo antecedió  había decretado en favor del señor LUIS  ALBERTO ARANGO  la acumulación jurídica de penas; máxime cuando,  la aludida juez fundó su determinación en una  interpretación equívoca del contenido normativo del  artículo 460 de la Ley 906 de 2004 –norma  aplicable al caso concreto–al  sostener que:  

«Atendiendo  lo anterior [luego de transcribir el art. 460, L.906/2004], tenemos  entonces que, para que pueda operar la aplicación de la  acumulación jurídica de penas, menester es, que la (s)  sentencia (s) proferida(s) que se pretenda (an) acumular no se  encuentre (n) dentro de las excepciones y eventos que señala  la preceptiva citada. Es decir, que no podrá darse aplicación  a este fenómeno jurídico, si se ha cometido una nueva  conducta punible con  posterioridad a la ejecutoria material de una de las sentencias de  primera o única instancia  que se haya dictado en cualquiera de los procesos por los que se  pretenda, de oficio o a petición de parte, la verificación  de la acumulación de penas, ni respecto de condenas ya  ejecutadas, ni prescritas, ni sobre las puniciones impuestas por  conductas punibles cometidas durante el tiempo que el condenado  estuviese efectivamente privado de la libertad en establecimiento de  reclusión formal o en su residencia-domicilio» (Destaca  la Sala).  

Y  tomando en consideración tal forma de razonar señaló  que como quiera que la época de comisión de los hechos  que fueron objeto de juzgamiento en los procesos  11001-31-07-003-2005-00016  y  76001-60-00-193-2008-06678  acontecieron el 10 de junio de 2004 y 5 de octubre de 2008,  respectivamente, era procedente la acumulación jurídica  de penas, pues en la primera causa penal la ejecutoria material de la  condena aconteció hasta el 20 de octubre de 2008 –fecha  del auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación  proferido por la Sala Penal de esta Corte–;  empero no tuvo en cuenta la falladora que en el decurso de ese  diligenciamiento la sentencia condenatoria (en  segunda instancia)  fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  del 30 de agosto de 2007.  

7.2.  En relación con la acumulación jurídica de penas  el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 prevé:  

«Artículo  460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la  dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas  punibles, se aplicarán también cuando los delitos  conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos  casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

No  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única  instancia  en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las  impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad» (Destaca  la Sala).  

Frente  al contenido del citado texto legal, la Corte Constitucional ha  explicado que:  

«De  acuerdo con el diseño establecido por el legislador en  relación con esta institución, se pueden extraer las  siguientes reglas:  

(i)  En primer lugar, la garantía que comporta la institución  de la acumulación jurídica de penas radica en que  extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias  proferidas en contra de una misma persona, los criterios de  dosificación punitiva previstos por el legislador para el  fenómeno del concurso de delitos, a los cuales se hizo  referencia en supra 4.2.1.  

(ii)  Por decisión del legislador la acumulación jurídica  de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita  caen los fenómenos concursales), y también a aquellos  eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes  procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las  limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición.  

(iii)  El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la  acumulación jurídica de penas, que se contrae a los  siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con  posterioridad al momento en que se profirió sentencia de  primera o de única instancia  en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la  acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando  la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos  cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del  penado.  

Una  visión sistemática de la institución permite  entonces concluir que el legislador concibió la figura de la  acumulación jurídica de penas bajo los siguientes  criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y  limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de  condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el  derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales  eventos procede la acumulación jurídica de penas en  cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados  conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en  virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación  jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado  continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas  delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose  en prisión» (Cfr.  C.C.S.C-1086/2008).  

Precisando  el Alto Tribunal Constitucional que la prohibición de acumular  penas ya ejecutadas (inc.  2°, art. 460, L.906/2004)  no puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las  hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición,  toda vez que:  

«No  puede estar referida a las condenas independientes proferidas en  distintos procesos por delitos conexos,  por  cuanto estos eventos, así operativamente se hubiere dado una  ruptura de la unidad procesal, están amparados por el  principio de unidad  de proceso,  que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución  de la pena, a través del instituto de la acumulación  jurídica.  

En  este orden de ideas, el único ámbito admisible para la  aplicación del precepto que excluye la posibilidad de  acumulación jurídica respecto de “penas  ya ejecutadas” es  el de las condenas producidas en procesos independientes, en relación  con  hechos que no están ligados por ningún vínculo  de conexidad  (Art.  51 C.P.P.).  

Esta  interpretación debe dejar a salvo, las demás hipótesis  de improcedencia de la acumulación jurídica de penas  previstas en el inciso 2° del artículo 460 del C.P.P.,  basadas en criterios de prevención y de desestímulo a  la criminalidad. Es decir, que alguna de las penas se hubiere  impuesto por delitos cometidos con posterioridad “al  proferimiento de sentencia de primera o única instancia en  cualquiera de los procesos”, o  “por  delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada  de la libertad”» (Cfr.  C.C.S.C-1086/2008).  

7.3.  Aplicando las premisas normativas antes expuestas al caso concreto,  resulta evidente que la interpretación consignada en el auto  n.° 1317 de 2016 proferido por  la otrora  Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali no se acompasa con las reglas definidas por la Corte  Constitucional en relación con el instituto de la acumulación  jurídica de penas y que –resulta  oportuno recordar–  habían sido esbozadas de antaño por la jurisprudencia  de esta Corporación (Cfr. CSJ  SCP, Rad. 7026, Abr. 19 2002. Reiterado en: CSJ SCP, Rad. 18654, Jul.  28 2004; AP2284, Rad. 43474, Abr. 30 2014, entre otros).  

De  allí entonces que, insiste la Sala, en ninguna vía de  hecho incurrió el  actual titular  del Juzgado Ejecutor accionado al haber dejado sin efectos la  acumulación jurídica de penas ilegalmente decretada;  sino que por el contrario, su proceder persiguió un fin  constitucionalmente legítimo como es la corrección del  yerro judicial advertido y ajustar la actuación al principio  de legalidad de la pena, último que acorde con la  jurisprudencia nacional:  

«[I]ncluye  necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la  determinación de las penas que correspondan a cada delito en  abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley,  incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o  atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean  autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual;  el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la  pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y  objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la  norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y  subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la  pena» (Cfr.  C.C.S.T-673/2004).  

7.4.  Sumado a lo anterior, al revisar el contenido material de las  decisiones interlocutorias n.° 0850 del 26 de abril de 2017 y n.°  011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado 8º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambas autoridades con  sede en la ciudad de Cali–, no se advierte en las mismas visos  de arbitrariedad, capricho o negligencia, toda vez que en ellas se  expusieron de manera fundada los argumentos que sirvieron de base  para dejar sin efectos la acumulación jurídica de penas  ilegalmente  concedida  al señor LUIS  ALBERTO ARANGO,  para lo cual, los citados operadores jurídicos aplicaron las  normas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables.  

8.  Ahora, debe resaltar la Sala que las discrepancias interpretativas  que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las  decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no  son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

9.  Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

10.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

12.  Así  las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo  deprecada por el señor LUIS  ALBERTO ARANGO,  razón por la cual, se negará por improcedente, como  previamente se anunció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano LUIS  ALBERTO ARANGO  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 15 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 22 a 25. Ibídem.  

3          Ver folios 26 a 29. Ibídem.  

4          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

5          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

      

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