Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2895-2018
Radicación n.° 97256
Acta 068
Bogotá D. C., marzo primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALBERTO ARANGO en contra del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, así como por el desconocimiento de los principios de «seguridad jurídica», presunción de inocencia, legalidad y prevalencia del derecho sustancial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se extracta que en el marco del proceso con radicación 76001-60-00-193-2008-06678-00 (N.I. 225) seguido contra LUIS ALBERTO ARANGO, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto Interlocutorio n.° 1317 de 29 de diciembre de 20161 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en la aludida causa y en la identificada con el número 11001-31-07-003-2005-00016-00 (N.I. 28134) –de la que venía conocimiento el Juzgado 2º de E.P.M.S. de Cali–, fijando una pena principal definitiva de 34 años, 3 meses y 9 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y lavado de activos y, una accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
2. Refirió el actor que contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno y que al momento de notificarse de la misma, el Agente del Ministerio Público Juan Carlos Verrutti se mostró conforme con la misma; es decir que –adujo el demandante– la decisión quedó en firme y ejecutoriada.
3. Reprochó el señor LUIS ALBERTO ARANGO que de manera «arbitraria, discrecional y unilateral» el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió el Auto Interlocutorio n.° 850 del 26 de abril de 20172 mediante el cual, entre otras determinaciones, revocó la acumulación jurídica de penas que había sido dispuesta en su favor; determinación que al ser apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, en providencia n.° 011 del 9 de agosto de 20173.
4. En sentir del actor la actuación de las autoridades cuestionadas quebranta sus garantías constitucionales por cuanto asumieron «el análisis interpretativo del fenómeno de la acumulación jurídica de penas, soslayando en forma directa todo el esquema de la más estricta constitucionalidad y legalidad, generando una confusión inadmisible sobre factores de debido proceso, que son del resorte cotidiano de los operadores de justicia en la fase de la ejecución de la pena».
5. Por lo anterior, el señor LUIS ALBERTO ARANGO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y como consecuencia decrete la nulidad de las decisiones interlocutorias n.° 0850 del 26 de abril de 2017 y n.° 011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambas autoridades con sede en la ciudad de Cali–, respectivamente, para que en su lugar se disponga «la acumulación jurídica de penas por ser legal y constitucionalmente válido».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 20 de febrero de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambas autoridades de la ciudad de Cali, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Agente del Ministerio Público Juan Carlos Verrutti, del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, para que rindan el informe que a bien tengan frente a los hechos y pretensiones de la demanda.
2. Dentro del término concedido por esta Corporación, se pronunció el Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Nelson Triana Cárdenas, se pronunció frente a los hechos y pretensiones del actor en los siguientes términos:
(i) Que mediante sentencia OP-025 del 17 de noviembre de 2011, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a LUIS ALBERTO ARANGO a la pena principal de 32 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo, ocurrido el 5 de octubre de 2008; a la pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2015. Actuaciones estas surtidas en el proceso con radicación 76001-60-00-193-2008-06678-00;
(ii) Que el Juzgado Ejecutor –que actualmente está a su cargo– avocó el conocimiento de las citadas diligencias para vigilar la pena impuesta al señor ARANGO, mediante auto del 2 de diciembre de 2016;
(iii) Que el 27 de septiembre de 2016 el condenado solicitó la acumulación jurídica de penas con el proceso con radicación 11001-31-07-003-2005-00016-00, cuyo control de la ejecución de la sentencia estaba a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali;
(iv) Que por auto interlocutorio n.° 1317 del 29 de diciembre de 2016 la funcionaria judicial que detentaba la titularidad del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en esa época, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las citadas causas penales en favor de LUIS ALBERTO ARANGO fijando una sanción definitiva de 34 años, 3 meses y 9 días de prisión. Decisión que si bien fue notificada al procesado, no lo fue al delegado del Ministerio Público, o por lo menos no obra constancia al respecto;
(v) Que el 1º de febrero de 2017 asumió la titularidad del Juzgado de Ejecución aquí accionado, encontrando «gran congestión y desorden», razón por la cual –afirmó– durante los días 9 a 15 de febrero de 2017, previa autorización de las autoridades competentes, se dispuso el cierre extraordinario del despacho para organizar los asuntos que allí se encontraban, lográndose detectar «varias irregularidades que se consideró por parte de este funcionario resultaban ilegales y por las que procedió a revocar las decisiones y volver por el cauce de la legalidad las actuaciones», entre ellas, precisamente la acumulación jurídica decretada en favor del aquí accionante;
(vi) Que en ese contexto fue proferido el auto interlocutorio n.° 850 del 26 de abril de 2017 en el que se dispuso «revocar la decisión emitida por la antecesora y en la que acumuló las actuaciones seguidas contra el señor LUIS ALBERTO ARANGO» precisando que si bien se consignó, por error involuntario, unos números de radicación equivocados, ello en nada afecta la decisión, por cuanto la misma:
«…estuvo precedida de los fundamentos de hecho y de derecho así como de los soportes jurisprudenciales, conforme se destaca en la decisión, resultando que, en consecuencia, se negó dicha acumulación, tras considerarse que cuando se cometieron los hechos en relación a la actuación que vigila este juzgado (octubre 5 de 2008) ya se había proferido sentencia condenatoria –la cual se emitió el 30 de agosto de 2007 en segunda instancia que revocó la absolución dada por el Juez de primer nivel– en la actuación allegada por el juzgado segundo de ejecución de penas local».
(vii) Que la mentada determinación fue notificada personalmente al actual Representante del Ministerio Público, Juan Carlos Verutti Gómez –quien no interpuso recurso alguno– y además al condenado LUIS ALBERTO ARANGO quien promovió el recurso de alzada, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante decisión interlocutoria del 9 de agosto de 2017 en la confirmó integralmente el proveído de primer nivel.
Por lo anteriormente expuesto, consideró que su actuar en manera alguna se traduce «en una persecución sistemática» como erradamente lo sostiene el actor, sino por el contrario es el resultado de adecuar los procedimientos de competencia del despacho a su cargo a la legalidad; por manera que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20174, modificatorio del Decreto 1069 de 20155 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela decrete la nulidad de las decisiones interlocutorias n.° 0850 del 26 de abril de 2017 y n.° 011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambas autoridades con sede en la ciudad de Cali–, respectivamente, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, se revocó la acumulación jurídica de penas que se había decretado en favor de LUIS ALBERTO ARANGO en auto n.° 1317 del 29 de diciembre de 2016 por la otrora titular del mencionado Juzgado Ejecutor.
Y que como consecuencia de ello, se disponga en sede de tutela, «la acumulación jurídica de penas por ser legal y constitucionalmente válido».
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos específicos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales de primera y segunda instancia –por medio de las cuales se revocó la acumulación jurídica de penas que había sido declarada en favor del señor LUIS ALBERTO ARANGO– por las razones que se exponen a continuación:
7.1. Como punto de partida debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte de antaño ha señalado que las providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas en los procesos de su competencia, «no comportan ejecutoria material sino formal» (Cfr. CSJ SCP STP, Rad.33437, oct. 11 2007; STP8442, Rad. 80488, jul. 7 2015; STP209, Rad. 96098, ene. 18 2018, entre otras).
En ese contexto, no se advierte irregular, caprichosa o arbitraria la actuación del actual titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el sentido de haber revocado el auto interlocutorio n.° 1317 del 29 de diciembre de 2016 por medio del cual la funcionaria que lo antecedió había decretado en favor del señor LUIS ALBERTO ARANGO la acumulación jurídica de penas; máxime cuando, la aludida juez fundó su determinación en una interpretación equívoca del contenido normativo del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 –norma aplicable al caso concreto–al sostener que:
«Atendiendo lo anterior [luego de transcribir el art. 460, L.906/2004], tenemos entonces que, para que pueda operar la aplicación de la acumulación jurídica de penas, menester es, que la (s) sentencia (s) proferida(s) que se pretenda (an) acumular no se encuentre (n) dentro de las excepciones y eventos que señala la preceptiva citada. Es decir, que no podrá darse aplicación a este fenómeno jurídico, si se ha cometido una nueva conducta punible con posterioridad a la ejecutoria material de una de las sentencias de primera o única instancia que se haya dictado en cualquiera de los procesos por los que se pretenda, de oficio o a petición de parte, la verificación de la acumulación de penas, ni respecto de condenas ya ejecutadas, ni prescritas, ni sobre las puniciones impuestas por conductas punibles cometidas durante el tiempo que el condenado estuviese efectivamente privado de la libertad en establecimiento de reclusión formal o en su residencia-domicilio» (Destaca la Sala).
Y tomando en consideración tal forma de razonar señaló que como quiera que la época de comisión de los hechos que fueron objeto de juzgamiento en los procesos 11001-31-07-003-2005-00016 y 76001-60-00-193-2008-06678 acontecieron el 10 de junio de 2004 y 5 de octubre de 2008, respectivamente, era procedente la acumulación jurídica de penas, pues en la primera causa penal la ejecutoria material de la condena aconteció hasta el 20 de octubre de 2008 –fecha del auto inadmisorio del recurso extraordinario de casación proferido por la Sala Penal de esta Corte–; empero no tuvo en cuenta la falladora que en el decurso de ese diligenciamiento la sentencia condenatoria (en segunda instancia) fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de agosto de 2007.
7.2. En relación con la acumulación jurídica de penas el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 prevé:
«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad» (Destaca la Sala).
Frente al contenido del citado texto legal, la Corte Constitucional ha explicado que:
«De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas:
(i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los criterios de dosificación punitiva previstos por el legislador para el fenómeno del concurso de delitos, a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1.
(ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos concursales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición.
(iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.
Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión» (Cfr. C.C.S.C-1086/2008).
Precisando el Alto Tribunal Constitucional que la prohibición de acumular penas ya ejecutadas (inc. 2°, art. 460, L.906/2004) no puede ser entendida de manera absoluta y referida a todas las hipótesis previstas en el inciso primero de la disposición, toda vez que:
«No puede estar referida a las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos, por cuanto estos eventos, así operativamente se hubiere dado una ruptura de la unidad procesal, están amparados por el principio de unidad de proceso, que debe cobrar plena eficacia en el momento de la ejecución de la pena, a través del instituto de la acumulación jurídica.
En este orden de ideas, el único ámbito admisible para la aplicación del precepto que excluye la posibilidad de acumulación jurídica respecto de “penas ya ejecutadas” es el de las condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 51 C.P.P.).
Esta interpretación debe dejar a salvo, las demás hipótesis de improcedencia de la acumulación jurídica de penas previstas en el inciso 2° del artículo 460 del C.P.P., basadas en criterios de prevención y de desestímulo a la criminalidad. Es decir, que alguna de las penas se hubiere impuesto por delitos cometidos con posterioridad “al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”, o “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”» (Cfr. C.C.S.C-1086/2008).
7.3. Aplicando las premisas normativas antes expuestas al caso concreto, resulta evidente que la interpretación consignada en el auto n.° 1317 de 2016 proferido por la otrora Juez 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no se acompasa con las reglas definidas por la Corte Constitucional en relación con el instituto de la acumulación jurídica de penas y que –resulta oportuno recordar– habían sido esbozadas de antaño por la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. CSJ SCP, Rad. 7026, Abr. 19 2002. Reiterado en: CSJ SCP, Rad. 18654, Jul. 28 2004; AP2284, Rad. 43474, Abr. 30 2014, entre otros).
De allí entonces que, insiste la Sala, en ninguna vía de hecho incurrió el actual titular del Juzgado Ejecutor accionado al haber dejado sin efectos la acumulación jurídica de penas ilegalmente decretada; sino que por el contrario, su proceder persiguió un fin constitucionalmente legítimo como es la corrección del yerro judicial advertido y ajustar la actuación al principio de legalidad de la pena, último que acorde con la jurisprudencia nacional:
«[I]ncluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena» (Cfr. C.C.S.T-673/2004).
7.4. Sumado a lo anterior, al revisar el contenido material de las decisiones interlocutorias n.° 0850 del 26 de abril de 2017 y n.° 011 del 9 de agosto de 2017, adoptadas por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambas autoridades con sede en la ciudad de Cali–, no se advierte en las mismas visos de arbitrariedad, capricho o negligencia, toda vez que en ellas se expusieron de manera fundada los argumentos que sirvieron de base para dejar sin efectos la acumulación jurídica de penas ilegalmente concedida al señor LUIS ALBERTO ARANGO, para lo cual, los citados operadores jurídicos aplicaron las normas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables.
8. Ahora, debe resaltar la Sala que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
9. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
10. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
12. Así las cosas, no es posible acceder a la petición de amparo deprecada por el señor LUIS ALBERTO ARANGO, razón por la cual, se negará por improcedente, como previamente se anunció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALBERTO ARANGO por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 15 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 22 a 25. Ibídem.
3 Ver folios 26 a 29. Ibídem.
4 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.