STP2805-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2805-2018  

Radicación  n.° 96865  

Acta  64  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JOSÉ  MIGUEL VILORIA DURÁN,  contra  el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la acción de tutela  formulada contra la DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR y  el BATALLÓN  ESPECIAL ENERGÉTICO Y VÍAL No. 5 “GENERAL JUAN  JOSÉ REYES PATRIA” con  sede en Bagre (Antioquia), por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la  DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO,  al  DISTRITO  MILITAR No. 61 DE CAUCASIA y  al ESTABLECIMIENTO  DE SANIDAD MILITAR 2013.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante JOSÉ MIGUEL VILORIA DURÁN, a través  de apoderado, que en  el año 2008 fue incorporado como soldado regular al Ejército  Nacional, adscrito al Batallón Especial Energético y  Vial No. 5 “Gr. Juan José Reyes Patria”.  

Refirió que  el 23 de junio de 2009, se le disparó accidentalmente su  fúsil, hiriéndolo en la pierna izquierda y fue retirado  de la institución el 31 de marzo de 2010.  

Adujo  que el 31 de mayo de 2017, solicitó al Batallón  Especial Energético y Vial No. 5 “General Juan José  Reyes Patria” copias auténticas de los exámenes  de incorporación al Ejército Nacional, del informe  administrativo por lesiones con ocasión del accidente causado,  de las actas y/o resoluciones de incorporación, de  desacuartelamiento, de los exámenes de retiro y otros  documentos relacionados con su vinculación como soldado  regular.  

Refirió que  el 8 de junio siguiente, la guarnición en mención, se  limitó a informarle que los documentos solicitados no  existían.  

Manifestó  que desde hace 2 meses, ha tenido dolores en su pierna izquierda, lo  que le impide apoyarla y realizar su labor como moto taxista, por lo  que consideró que las entidades accionadas deben prestarle los  servicios de salud que requiere, máxime que al momento de su  desvinculación no se le realizó ningún examen.  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos  de petición y salud y en consecuencia, que se ordene a la  Dirección de Sanidad Militar que le suministrara el  tratamiento que requiriera para los padecimientos de su miembro  inferior izquierdo y se convocara a Junta Médico Laboral, a  efecto de determinar su disminución de la capacidad laboral.  

Así  mismo, pidió que el Comandante del Batallón demandado  realizara una búsqueda exhaustiva de los documentos  solicitados en la petición del 31 de mayo de 2017.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo  negó el amparo del derecho de petición, al considerar  que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, pues en  fallo del 30 de mayo de 2017, la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Montería le había  concedido el amparo del aludido derecho y en esa medida, podía  acudir al incidente de desacato, si consideraba que la solicitud del  31 de marzo del mismo año, no estaba resuelta.  

Frente al derecho  a la salud, refirió que el actor no acreditó haber  acudido a las accionadas con el objeto de que se le prestaran los  servicios de salud y que le hubieran sido negados, por lo que,  tampoco era procedente la protección invocada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de JOSÉ MIGUEL VILORIA  DURÁN, quien solicitó la revocatoria parcial del fallo  impugnado, en lo relacionado con el derecho a la salud, toda vez que  la lesión sufrida por el actor no es sencilla, pues fue un  tiro de fúsil que impactó su pierna izquierda y el  dolor ha existido durante años.  

Adujo  que al Ejército Nacional le correspondía hacer el  examen de retiro, el cual no se efectuó a VILORIA DURÁN,  por lo que se no se determinó el grado de afectación a  su salud, las lesiones sufridas durante la prestación del  servicio militar obligatorio, por lo que se le debe realizar y  convocar a Junta Médico Laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

2.  Del derecho fundamental a la salud en cabeza de los miembros de las  Fuerzas Militares retirados del servicio.  

En  pacífica y reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional  se ha pronunciado sobre la obligación de los distintos  estamentos militares de prestar los servicios médicos  requeridos por el personal retirado, hasta tanto se restablezca o  estabilice la salud, siempre y cuando las lesiones y enfermedades se  hayan adquirido con ocasión del servicio.  

Al  respecto, se destaca la Sentencia CC T-1041 de 2010, en la cual dijo  el Alto Tribunal:  

… la  continuidad en la prestación de los servicios de salud que se  otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas,  es parte esencial del derecho fundamental a la salud.  Esta regla  general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de  las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de  asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén  prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido  menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas  durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución.  

Sin  embargo, esta  atención médica, deberá extenderse,  por  vía de excepción, más allá del retiro de  estos miembros de la institución,  cuando  quiera que esa desvinculación sea a consecuencia de lesiones o  enfermedades, causadas durante la prestación del servicio,  que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o  sensoriales.  

Sobre  este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010  expuso:  

“Esta  atención en salud encuentra plena justificación en el  hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas  afecciones (i)  producto de la prestación del servicio o (ii)  cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se  hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las  fuerzas militares.  

Es  importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en  la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las  fuerzas militares es retirado de la institución, a  consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada  por la propia actividad militar o por una lesión sufrida  durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo  tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de  salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se  suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex  miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el  derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su  recuperación en las condiciones científicas que el caso  requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las  que pudiera tener derecho”.  

En  efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que  la atención médica debe extenderse a los antiguos  miembros de las Fuerzas Militares, aun cuando estos ya hubiesen sido  retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a  garantizar la prestación de estos servicios a los militares  retirados, siempre  que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber:  

“El  primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una  lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas  militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho  a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad  física. En este caso, la dependencia correspondiente de  sanidad militar debe continuar brindando atención médica  integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue  detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso,  debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del  servicio militar.  

El  segundo tipo de excepciones se genera en  los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante  la prestación del servicio.  Cuando ello ocurre, las  fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose  cargo de la atención médica si la lesión o  enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó  en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa  directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de  policía.  Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos  en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas  características que ameritan la práctica de exámenes  especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la  persona o el momento en que esta fue adquirida.”  

Frente  a estas circunstancias, le  corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia  médica que requiera,  pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho  que la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de  salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía  unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le  persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la  prestación del servicio militar”  

De  todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que es  responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas  Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado  colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o  durante el mismo, vea mermado su estado de salud  y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan,  aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución  (negrillas  de la Sala).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, se tiene que JOSÉ  MIGUEL VILORIA DURÁN estuvo vinculado al Ejército  Nacional en calidad de soldado regular del 20 de mayo de 2008 al 31  de marzo de 20102.  

Además,  durante su vinculación a la institución, el 23 de junio  de 2009, sufrió un accidente con su arma de dotación,  que le afectó su pierna izquierda3.  

Ahora,  el actor acudió  a la extraordinaria vía de tutela, con el fin de que la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le brinde  los servicios de salud a los que tiene derecho, particularmente, con  ocasión del accidente que sufrió prestando el servicio  militar, pues según indicó, ha presentado dolor  constante.  

No  obstante lo anterior, no se allegó a la actuación  ningún elemento que permita determinar que en  la actualidad VILORIA  DURÁN padece alguna afección y que la misma se derivó  del accidente sufrido durante su vinculación al Ejército  Nacional.  

De  manera que, no se puede inferir que eventualmente  pueda existir relación de conexidad entre el problema de salud  que pueda llegar a presentar el actor en este momento, con las  afecciones derivadas de la actividad militar y que hubieren  evolucionado con el paso del tiempo.  

Adicionalmente,  se advierte, que VILORIA DURÁN se encuentra afiliado a la  Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral Zona Sur Oriental de  Cartagena en estado activo4,  por lo que le corresponde a dicha entidad garantizar la prestación  de los servicios de salud que éste requiera, por lo que, lo  procedente en este evento es confirmar la negativa del amparo del  derecho a la salud.  

Ahora,  frente a los argumentos expuestos en la impugnación, relativos  a que se le realice a VILORIA DURÁN el examen médico de  retiro, se tiene que el accionante no informó ni acreditó  haber acudido a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional con tal propósito.  

En  tal sentido, considera la Sala que corresponde al actor acudir  directamente a la entidad demandada y solicitar lo que ahora impetra  por vía de tutela, pues no  es posible emitir pronunciamiento ni orden sobre el particular,  desconociendo la respuesta que frente a dicho aspecto emita el  Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien este  delegue.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

2          Folios          1 y 12 reverso del cuaderno de primera instancia.  

3          De          acuerdo con el informativo administrativo extemporáneo por          lesiones No. 007, obrante a folio 163 ibídem.  

4          Folio          3 del cuaderno de la Corte. De acuerdo con el reporte de la          Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad          Social en Salud – Adres.  

      

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