STP10130-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10130-2018  

Radicación  n.° 99690  

Acta  254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Manuel  Gregorio Din Hernández frente  a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la  presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido  proceso y del principio de favorabilidad.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Indica  el sentenciado MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ en su escrito de  tutela, que el 20 de diciembre del 2016, fue condenado a la pena  principal de 64 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal  Especializado de Santa Marta, en calidad de partícipe de la  conducta punible de Tráfico, Fabricación y Porte de  Estupefacientes. Refiere que descontadas en reclusión más  de las 3/5 partes de la pena y cumplidos los requisitos del artículo  64 del Código Penal, solicitó ante el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se le  concediera la libertad condicional, pues que los compañeros  que fueron procesados por los mismos hechos ya han obtenido el  beneficio liberatorio, petición que hizo acudiendo al  principio de favorabilidad de trato ante la Ley.  

Señala  que mediante decisión del 22 de junio del 2017, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le niega  la libertad condicional, argumentando que la gravedad de los hechos  que motivaron su participación en el delito de Tráfico  de Estupefacientes infundían terror y zozobra en la comunidad,  por lo que era necesario mantener la prisión intramural  atendiendo a las funciones de la pena con sus componentes de  prevención general. Indica que su abogado presentó  escrito de apelación, reiterando el cumplimiento del artículo  64 del Estatuto Penal; pero, en decisión de segunda instancia  se confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Refiere  que otros de los procesados dentro del mismo proceso, ya fueron  cobijados con el beneficio de la libertad condicional sin que con  ello se haya puesto en peligro a la sociedad, considerando que la  aplicación de las normas que sirvieron de fundamento normativo  para decidir su petición de libertad condicional, desconocen  los principios de “favorabilidad ultractiva” e igualdad de  trato. Continúa señalando que mediante auto  interlocutorio avala el permiso administrativo de 72 horas, decisión  que se fundamenta en el cumplimiento de los principios de un sistema  progresivo en aras de propender porque la pena cumpla efectivamente  sus funciones de resocialización.  

Pretende  entonces el accionante, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le conceda la libertad  condicional al reunir los requisitos exigidos para ello1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción  de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas por el actor no  se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido parámetros  legales, en la medida que su pedimento fue negado en estricta  aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2017.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante al momento de la notificación de la sentencia de  primera instancia informó de su intención de  impugnarla.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia  y Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  vulneró los  derechos a la libertad y al debido proceso del interesado,  al negarle la libertad condicional.  

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  demandados a negar la libertad condicional.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad en cita, así:  

   

(…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 22 de junio del 2017, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital negó  el subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien  cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo  con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión  apelada y confirmada el 17 de noviembre del mismo año3,  por el despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Santa  Marta. En esa oportunidad dijo:  

Por  todo lo anterior y dado a la gravedad de la conducta cometida por el  señor Manuel Gregorio Din Hernández, el a-quo al hacer  la valoración tuvo en cuenta todas las circunstancias,  elementos y consideraciones hecha por el juez de conocimiento,  obteniéndose un resultado negativo, dada a la grave afectación  del conglomerado humano, la que no tiene justificación alguna,  ya que su realización se efectuó de manera libre y  voluntaria sin medir las consecuencias negativas, sin el  desconocimiento de los fines de la pena y la lucha del Estado para  derrocar esas conductas, las que requieren de un mayor rigor en la  ejecución de la libertad por parte de los jueces que no se vea  como un premio al condenado por su actuar concediéndole la  libertad y que sirva de ejemplo para la sociedad.  

Es  así como de acuerdo a los planteamientos que antecede, esta  agencia judicial se muestra de acuerdo con la decisión del  a-quo, al negar la Libertad Condicional, por no cumplirse  íntegramente los requisitos exigidos por la Ley que acrediten  la consecución del beneficio, concluyendo que el señor  Din Hernández, debe permanecer en el Centro Carcelario donde  actualmente se encuentra recluido cumpliendo su detención, […]  

Ante  este panorama, es claro que el Juzgado accionado al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyó  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          77 a 78 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          adverso 73 a 76, cuaderno del Tribunal.      

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