Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10130-2018
Radicación n.° 99690
Acta 254
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Manuel Gregorio Din Hernández frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y del principio de favorabilidad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Indica el sentenciado MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ en su escrito de tutela, que el 20 de diciembre del 2016, fue condenado a la pena principal de 64 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal Especializado de Santa Marta, en calidad de partícipe de la conducta punible de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. Refiere que descontadas en reclusión más de las 3/5 partes de la pena y cumplidos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se le concediera la libertad condicional, pues que los compañeros que fueron procesados por los mismos hechos ya han obtenido el beneficio liberatorio, petición que hizo acudiendo al principio de favorabilidad de trato ante la Ley.
Señala que mediante decisión del 22 de junio del 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le niega la libertad condicional, argumentando que la gravedad de los hechos que motivaron su participación en el delito de Tráfico de Estupefacientes infundían terror y zozobra en la comunidad, por lo que era necesario mantener la prisión intramural atendiendo a las funciones de la pena con sus componentes de prevención general. Indica que su abogado presentó escrito de apelación, reiterando el cumplimiento del artículo 64 del Estatuto Penal; pero, en decisión de segunda instancia se confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Refiere que otros de los procesados dentro del mismo proceso, ya fueron cobijados con el beneficio de la libertad condicional sin que con ello se haya puesto en peligro a la sociedad, considerando que la aplicación de las normas que sirvieron de fundamento normativo para decidir su petición de libertad condicional, desconocen los principios de “favorabilidad ultractiva” e igualdad de trato. Continúa señalando que mediante auto interlocutorio avala el permiso administrativo de 72 horas, decisión que se fundamenta en el cumplimiento de los principios de un sistema progresivo en aras de propender porque la pena cumpla efectivamente sus funciones de resocialización.
Pretende entonces el accionante, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, le conceda la libertad condicional al reunir los requisitos exigidos para ello1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas por el actor no se emitieron de forma arbitraria o que hayan desconocido parámetros legales, en la medida que su pedimento fue negado en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante al momento de la notificación de la sentencia de primera instancia informó de su intención de impugnarla.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, vulneró los derechos a la libertad y al debido proceso del interesado, al negarle la libertad condicional.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad en cita, así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 22 de junio del 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital negó el subrogado reclamado por el demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión apelada y confirmada el 17 de noviembre del mismo año3, por el despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. En esa oportunidad dijo:
Por todo lo anterior y dado a la gravedad de la conducta cometida por el señor Manuel Gregorio Din Hernández, el a-quo al hacer la valoración tuvo en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hecha por el juez de conocimiento, obteniéndose un resultado negativo, dada a la grave afectación del conglomerado humano, la que no tiene justificación alguna, ya que su realización se efectuó de manera libre y voluntaria sin medir las consecuencias negativas, sin el desconocimiento de los fines de la pena y la lucha del Estado para derrocar esas conductas, las que requieren de un mayor rigor en la ejecución de la libertad por parte de los jueces que no se vea como un premio al condenado por su actuar concediéndole la libertad y que sirva de ejemplo para la sociedad.
Es así como de acuerdo a los planteamientos que antecede, esta agencia judicial se muestra de acuerdo con la decisión del a-quo, al negar la Libertad Condicional, por no cumplirse íntegramente los requisitos exigidos por la Ley que acrediten la consecución del beneficio, concluyendo que el señor Din Hernández, debe permanecer en el Centro Carcelario donde actualmente se encuentra recluido cumpliendo su detención, […]
Ante este panorama, es claro que el Juzgado accionado al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyó acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 77 a 78 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios adverso 73 a 76, cuaderno del Tribunal.