STP2959-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2959-2018  

Radicación No.:  96791  

Acta No.  64  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  GUILLERMO  PARDO PIÑEROS  en calidad de PROCURADOR  7º JUDICIAL II DE FAMILIA,  contra  el fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la SALA  DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  3º y  4º  PENALES MUNICIPALES PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS y  2º  PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO,  ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales que le asisten a la víctima G.G.G.  dentro del proceso penal No. 2013-01132 que cursa contra M.A.L.P..  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

1.  Pretende el Procurador Séptimo Judicial II de Familia que le  sean amparados a la menor G.G., los derechos fundamentales al “DEBIDO  PROCESO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE CONDUCTAS PUNIBLES CONTRA LA  LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL”, con sustento en  los supuestos fácticos que se extraen luego de revisado el  expediente, así:  

1.1  El 22 de junio de 2017 el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA  ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  BOGOTÁ, D.C., a solicitud de la Fiscalía General de la  Nación, adelantó audiencia de aplicación de  principio  de oportunidad  dentro del proceso con radicación 110016000709201301132 y en  el cual se investiga el punible de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, tomando como decisión la de que se “impartió  legalidad al principio de oportunidad en la modalidad de extinción  de la acción penal a favor de M.A.L.P., con fundamento en el  art. 250 de la CP., arts. 173 y 174 del CIA, en armonía con  los artículos 324, núm. 12, 327 y 328 del C.P.P.”,  determinación contra la que el delegado del Ministerio Público  interpuso recurso de apelación.  

1.2        El  conocimiento de la segunda instancia le correspondió al  JUZGADO SEGUNDO PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE  CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, D.C., despacho judicial que en  determinación tomada en audiencia calendada del 22 de agosto  de 2017 confirmó la decisión de primera instancia.  

1.3        Respecto  de la decisión de segunda instancia señaló el  accionante que “a pesar de referirse [aludiendo a la Juez] a la  prohibición del artículo 199 del C.I.A., mediante la  cual no es posible acceder al principio de oportunidad, en casos como  el que llegó a su conocimiento, respecto de la conducta  punible en contra de la libertad, integridad y formación  sexual de la niña víctima, norma aplicable al  adolescente infractor, optó por señalar que debía  ponderar las normas en juego y luego del ejercicio arribó a la  conclusión que la solicitud era procedente. // Adujo que dada  la manifestación de los padres en el sentido de no  revictimizar a su hija, no cabía duda que una forma de  revictimizar a la niña era hacerla comparecer al proceso a  rendir declaración. Tal afirmación desconoce los  postulados establecidos, principalmente en los artículos 192 a  198 de la Ley 1098 de 2006, que contiene los presupuestos de  protección integral para los niños, niños y  adolescentes víctimas de delitos y que además  contemplan los mecanismos tendientes para evitar la revictimización”.  

Agregando  que “Con ocasión de la emisión de la decisión  cuestionada, la autoridad judicial incurrió en un defecto  material o sustantivo, ello porque se reprocha al despacho accionado  la aplicación casi exclusiva del artículo 174 del  C.I.A., omitiendo la aplicación correctamente (sic) el  artículo 199 del mismo Código, expresando que debía  ponderar la aplicación de dicha norma para el caso concreto,  explicando que no se debía revictimizar a la adolescente  afectada con la conducta punible. // En cuanto al desconocimiento del  precedente, la juez accionada no explicó las razones por las  cuales se aparta de los postulados señalados en varios  pronunciamientos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, algunos de los cuales se le indicaron”, citando para ello  el auto identificado como AP4263 del 30 de julio de 2014, M.P. José  Luis Barceló Camacho, la sentencia del 9 de marzo de 2011,  radicado 32.718, el auto AP255 del 25 de enero de 2017, radicado  47826, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.  

Por  lo que “[r]esulta palmario que la accionada no podía  acceder a confirmar la decisión de primera instancia, en  cuanto accedió al principio de oportunidad en el caso de una  niña víctima de un delito sexual, ya que no solo la ley  se lo impedía, sino también el precedente judicial de  la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, autoridad  que en esta materia es la Corte de cierre (…). // De otra parte, en  lo que hace a la justicia restaurativa y la visión pedagógica  y formativa del infractor, la juez no analizó que ello no era  posible, atendiendo a que el infractor para la época en que se  llevó a cabo la audiencia del principio de oportunidad contaba  con 21 años de edad, amén de que voluntariamente no  accedió a realizar el proceso pedagógico en la  Asociación Creemos en TI como lo Indicó el defensor de  familia al darle lectura al informe biopsicosocial”.  

1.4  Así las cosas solicitó se deje sin valor ni efecto el  auto del 22 de agosto de 2017 proferido por el juzgado accionado y en  consecuencia se ordene al mismo “EMITIR una nueva decisión  en la que aplique adecuadamente la prohibición contenida en el  artículo 199 Num. 8 de la Ley 1098 de 2006, se analice  apropiadamente el principio de justicia restaurativa y se observe con  estrictez el precedente judicial contenido en los autos emitidos por  la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2014, radicado No.  44102 y el 25 de enero de 2017, radicación 47826 y en la  sentencia del 9 de marzo de 2011 (CSJ SP, rad. 32718)”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

1.  Luego  de la transcripción in  extenso  de los fundamentos invocados por los jueces para adoptar las  decisiones del 22 de junio y 22 de agosto de 2017 mediante las cuales  se impartió legalidad a la aplicación del principio de  oportunidad  en la modalidad de extinción de la acción  penal a favor del menor M.A.L.P. procesado por el delito de acceso  carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo;   la  Sala Mayoritaria de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior de Bogotá consideró que la demanda  constitucional formulada por el representante del Ministerio Público  no tenía vocación de prosperidad pues, las providencias  en mención no fueron producto de un análisis  caprichoso, arbitrario o carente de fundamento legal.  

En  particular, afirmó, “independientemente  de que se comparta o no parte de sus reflexiones jurídicas, es  claro que contiene[n] un razonamiento hermenéutico que no  resulta caprichoso o antojadizo por parte de la funcionaría  judicial, pues de manera precisa, la juez de conocimiento indicó  los aspectos fácticos y jurídicos que la llevaron a  confirmar la decisión fustigada”.  

Así,  destacó el Tribunal que el fundamento de las decisiones  adoptadas por los juzgados accionados se basó, principalmente,  en la aplicación preferente del artículo 174 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo dispuesto en  los arts. 6, 7, 8 y 9 de la misma codificación, luego de  acudir a “los  principios de ponderación y razón suficiente, con el  fin de valorar en cada asunto en particular los derechos  fundamentales no solo de la víctima, sino del adolescente  infractor para de esa manera responder a la disposición  normativa fijada en el artículo 44 de la Constitución  Política, y así evitar respecto al primer sujeto el  desconocimiento del deseo expuesto a través de sus  representantes legales de no ser revictimizada, en razón a que  se encuentra en un tratamiento para superar el acontecimiento vivido;  ahora en cuanto al adolescente infractor, hoy mayor de edad, una vez  superó la barrera de las restricciones del art. 199 del C.I.A,  que en virtud del carácter pedagógico y diferenciado  del sistema de responsabilidad penal para adolescentes (art. 140  ibídem), el joven M.A.L.P. además de asistir a una  jornada de capacitación ante Profamilia, presenta unas  condiciones personales, sociales y familiares que han demostrado su  progreso en esos entornos como lo es el adelantamiento de cursos  superiores, la vinculación laboral, así como el reporte  negativo en cuanto al consumo de sustancias psicoactivas”.  

Por  ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por  los juzgados demandados y dijo que éstas eran inmodificables  por vía de tutela, partiendo de la autonomía e  independencia reconocida a los operadores judiciales desde la  Constitución Política.  

2.  Una  Magistrada integrante de la Sala de Decisión salvó  voto. Argumentó que en este caso le asiste razón al  accionante en sus pretensiones, toda vez que, los Juzgados 3º  Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías y 2º Penal del Circuito para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, impartieron aprobación  al principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía a favor  de M.A.L.P., pese a la prohibición legal contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó.  Reiteró  reiteró  de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela,  insistiendo en que las decisiones judiciales que por esta vía  se cuestionan constituyen vías  de hecho  por  defecto sustantivo y  desconocimiento  del precedente judicial,  dado que se accedió  a un principio de oportunidad en el caso de una niña víctima  de un delito sexual, pese a que, para tales eventos, la aplicación  de esa figura jurídica se encuentra prohibida por la ley y,  así, lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Además,  señaló, el argumento de “evitar  la revictimización de la menor agredida”  no  era de recibo para este asunto, dado que para tal efecto, se debe  atender a lo dispuesto en los artículos 192 a 198 de la Ley  1098 de 2006.  

En tal virtud,  solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Mayoritaria de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De  entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimación  en la causa por activa  del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en  anteriores pronunciamientos, dicha entidad, a través de sus  delegados, está facultada para interponer acciones de tutela  encaminadas a la protección del derecho al debido  proceso  en cualquier actuación judicial. (STP12305-2017).  

Además,  sobre este asunto, la Corte Constitucional en Sentencia T-293/13,  indicó:  

La  Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría  General de la Nación un amplísimo conjunto de  competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a  través de la interposición de las acciones que  considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del  debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden  interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para  proteger los derechos ajenos o el interés público, no  existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través  de la acción de tutela. Más aún cuando, como en  este caso, la intervención de los agentes del Ministerio  Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha  estado orientada a solicitar la protección de los derechos del  interés público afectado por el carrusel de la  contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la  Procuraduría General de la Nación o sus agentes están  legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea  necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en  protección del interés general, del patrimonio público  y de los intereses de la sociedad.  

3.  Ahora  bien, como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  En  el presente asunto, el  Procurador 7º Judicial II de Familia pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin  efectos las providencias emitidas el 22  de junio y 22 de agosto de 2017 por los Juzgados 3º Penal  Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías  y 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, mediante las cuales se impartió  legalidad a la aplicación del principio de oportunidad  en la  modalidad de extinción de la acción penal a favor del  menor M.A.L.P., procesado por el delito de acceso  carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Lo  anterior, dado que, en su criterio, esas determinaciones configuran  vías  de hecho  por  defecto  sustantivo  y  desconocimiento  del precedente judicial,  además  que resultan  lesivas  de los derechos fundamentales de  que le asisten a la víctima G.G.G. dentro del proceso penal  No. 2013-01132.  

4.1.  Pues  bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las  siguientes precisiones:  

4.1.1  El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 establece:  

BENEFICIOS  Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de  homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,  cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se  aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. No procederá  la extinción de la acción penal en aplicación  del principio de oportunidad previsto en el artículo 324,  numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación  integral de los perjuicios.  

Al  momento de analizar la  constitucionalidad de dicha norma, la Corte Constitucional en  Sentencia C-738-08 precisó:  

El  demandante sostiene que el numeral 3º del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 es vulneratorio del artículo 250 de la  Carta porque no reconoce la aplicación del principio de  oportunidad en detrimento de los derechos del imputado y de la  víctima, a la que debe hacérsele efectivo el  restablecimiento del derecho. (…) En suma, el demandante  considera que si no se permite la aplicación del principio de  oportunidad cuando el autor del delito decide reparar los perjuicios,  el Estado desconoce los derechos del imputado y de paso impide que se  indemnicen los daños al menor afectado.  

(…)  En el caso sometido a estudio la  Corte encuentra evidente que la naturaleza de los delitos respecto de  los cuales el Legislador niega la aplicación del principio de  oportunidad justifica que se impida a la Fiscalía abandonar,  renunciar o suspender la acción penal.  

Ciertamente,  el primer capítulo de esta providencia, que constituye la base  interpretativa de las normas acusadas, dejó en claro que el  fin de la norma acusada es la protección de los derechos de  los menores.  Ello  supone que cuando el legislador niega la aplicación del  principio de oportunidad para los delitos enumerados en la norma,  delitos que atentan contra la integridad personal, la libertad y la  formación sexual del menor, lo hace con el fin de ampliar el  espectro de protección de los derechos de los niños y  adolescentes, en virtud de la prevalencia de sus garantías  constitucionales y de la gravedad de los actos que se investigan.  

No  debe perderse de vista que los artículos iniciales del Código  de la Infancia resaltan tal prevalencia al advertir que en todo  “acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.” Y  que “En caso de conflicto entre dos o más disposiciones  legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la  norma más favorable al interés superior del niño,  niña o adolescente” (art. 9º Ley 1098 de 2006).  

De  conformidad con las conclusiones del primer capítulo de esta  providencia, los derechos de los niños tienen prelación  sobre los derechos de los demás y que tanto el texto  constitucional como los tratados internacionales suscritos por  Colombia se encaminan a garantizar el mayor grado de protección  posible. Este  énfasis especial del sistema jurídico permite entender  como razonable que el legislador no autorice que la acción  penal se suspenda, se renuncie o se termine cuando el delito de que  se trata afecta gravemente la integridad, la libertad y la formación  sexual del menor.  En otras palabras, el interés superior del menor, es decir,  “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus  Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes” (art. 8º Ley 1098 de 2006), y que es  criterio de interpretación de las normas demandadas, impone  que, frente  a la opción de renunciar a la acción penal o  suspenderla, el Estado deba escoger por investigarla y sancionarla.  

En  primer lugar, la Corte evidencia que la  protección de los derechos de los menores no sería  efectiva si el Estado renunciara a sancionar las conductas que  afectan de manera grave derechos de categoría prevalente.  La función disuasiva de la pena se encamina a que los abusos  cometidos contra los niños y adolescentes dejen de cometerse,  por lo que renunciar  a ella despojaría al Estado de una herramienta crucial en la  lucha contra el abuso infantil.  Se inaplicaría, por esta vía, la imposición de  protección integral que la propia Ley 1098 ha previsto para  los menores, cuando dispuso “Se entiende por protección  integral de los niños, niñas y adolescentes el  reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y  cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o  vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en  desarrollo del principio del interés superior.”  

En  concordancia con lo anterior, los  compromisos de protección al menor que Colombia adquirió  en el escenario internacional tampoco podrían honrarse si el  país renunciara a perseguir y sancionar los delitos que  atentan gravemente contra la integridad personal, la libertad y la  formación sexual del menor.  El artículo 5º de la Ley 1098 de 2006 es enfático  al resaltar que las normas de protección a los niños y  adolescentes “son de orden público, de carácter  irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se  aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en  otras leyes”.  

Tal  como se resaltó en los comentarios generales de esta  providencia, una  de las limitantes a la aplicación del principio de oportunidad  es la existencia de acuerdos internacionales en virtud de los cuales  Colombia se comprometa a sancionar delitos que por su gravedad  ofenden la conciencia social y resultan especialmente sensibles en el  panorama internacional.  En concreto, por virtud del artículo 2º de la Convención  Internacional de los Derechos de los Niños,  Colombia adquirió el compromiso de “tomar todas las  medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea  protegido contra toda forma de discriminación o castigo por  causa de la condición, las actividades, las opiniones  expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus  familiares”. Igualmente, en virtud del artículo 19 de la  misma Convención, el país asumió el deber de  “adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y  educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma  de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato  negligente, malos tratos o explotación, incluido  el abuso sexual, mientras  el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un  representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su  cargo”, al igual que el deber de “proteger al niño  contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con  este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las  medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que  sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción  para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual  ilegal;  b) La explotación del niño en la prostitución  u otras prácticas sexuales ilegales, y c) La explotación  del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.  

A  los delitos contra el derecho internacional humanitario, a los  delitos de lesa humanidad, se suman entonces, por virtud de los  tratados internacionales de protección a la niñez, los  delitos que menoscaban derechos íntimamente ligados con la  esencia y dignidad del ser humano, como su integridad sexual,  personal y su libertad. Por  ello, atendiendo a los límites mismos del principio de  oportunidad, el Estado no está autorizado para omitir,  suspender o renunciar a la acción penal cuando el afectado  en  estos casos es un menor de edad.  

Como  se indicó precedentemente, el principio de oportunidad está  diseñado para descongestionar la administración de  justicia de ilícitos que afectan levemente el orden social,  pues por sus repercusiones en la comunidad pueden ser no sancionados  sin grave detrimento del orden justo. No  obstante, es más que evidente que la norma acusada no se  refiere a conductas ilegales de menor repercusión, sino,  precisamente, a comportamientos que, por ser cometidos además  en la modalidad dolosa, hieren especialmente la sensibilidad  colectiva. Se trata de conductas que vulneran la vida, la integridad  personal y sexual y la libertad de los niños, por lo que  resulta razonable y justificado que el Estado persista en su decisión  de sancionar a los agresores.  

Por  demás, ninguna presentación tendría el  precedente sentado por quien siendo procesado por un delito de esta  gravedad pudiera dar por terminada la acción penal mediante el  pago de los perjuicios ocasionados. El mensaje social que  transmitiría una permisión en este sentido es que los  derechos de los niños pueden ser agredidos impunemente con la  condición de que se indemnicen los daños causados. Esta  conclusión inaceptable en el régimen jurídico  conduce a la convicción inequívoca de que la  prohibición de aplicar el principio de oportunidad en estas  circunstancias no contradice la Constitución.  

(…)  De  conformidad con las consideraciones aquí consignadas, para  esta Corporación el numeral 3º del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 no es violatorio del artículo 250  constitucional, como tampoco el artículo 93 de la Constitución  que integra al bloque de constitucionalidad los derechos de los  menores de edad.  

De  acuerdo a lo anterior, no hay duda para esta Corporación que,  tratándose de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos  contra niños, niñas y adolescentes, el principio de  oportunidad no procede, y, en consecuencia, el Estado debe llevar la  investigación hasta sus últimas consecuencias.  

Aunado  a lo anterior, es preciso indicar que, sobre  el alcance del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 respecto de  acusados adolescentes, la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado lo siguiente:  

El  argumento de que esa disposición es aplicable exclusivamente  para delitos cometidos por adultos, no por adolescentes, con sustento  en que alude a procedimientos reglados en la Ley 906 del 2004, cuyos  destinatarios son los mayores de edad, no se muestra de buen recibo,  en tanto desconoce que la Ley 1098 del 2006 se implementó con  fundamento en que el trámite a seguir para juzgar a los  adolescentes sería el previsto en aquella, resultando  irrefutable que el Estatuto para la Infancia y la Adolescencia se  integra, en cuanto a las formas del juicio, con la Ley 906 del 2004.  

Basta  reseñar los artículos 144 y 151 de la Ley para la  Infancia y la Adolescencia, para encontrar que la Ley 906 del 2004 es  aplicable no solo en virtud de la regla genérica de  integración, sino por expreso mandato de su legislador, con lo  cual queda sin sustento la tesis de que el artículo 199 de la  Ley 1098 del 2006 es aplicable exclusivamente a mayores de edad por  hacer alusiones a la 906 del 2004.  

Así,  dar cabida al artículo 199.8 del Código de la Infancia  y Adolescencia, no solo no comportó una aplicación  indebida, sino un deber que el juez no podía eludir. (Cfr.  AP4263-2014 y AP255-2017)  

4.1.2  Ahora bien, los antecedentes relevantes del asunto bajo examen son  los siguientes:  

a.  Dentro del proceso penal No. 2013-01132  que cursa contra M.A.L.P., por la comisión del delito del  delito de acceso  carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo,  la Fiscalía solicitó la aplicación del principio  de oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  324 -12 de la Ley 906 de 200610.  

b.  La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 3º Penal  Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías,  el cual, en audiencia del 22 de junio de 2017 avaló la  petición del representante del ente acusador y por tal motivo  resolvió declarar:  

(…)  la LEGALIDAD y PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE  OPORTUNIDAD EN LA MODALIDAD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN  PENAL a favor del adolescente M.A.L.P., de conformidad con los  artículos 250 de la Constitución Política, 173,  174 del C.I.A., en armonía con el art. 324 numeral 12, 327 Y  328 del C.P.P., solicitado por la Fiscalía; por lo que ordena  la extinción de la acción penal y en consecuencia, la  cesación de todo procedimiento, la cancelación de las  anotaciones que obren en su contra y el archivo en forma definitiva  las diligencias.  

c. Impugnada esa  determinación por parte del delegado del Ministerio Público,  el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones  de Conocimiento de Bogotá en providencia del 22 de octubre de  2017 la confirmó. Las razones fueron las siguientes:  

Sin  duda, el  Estado debe garantizar efectivamente que la víctima no sea  re-victimizada,  lo cual eventualmente puede ocurrir en desarrollo del proceso penal,  como aquí se señaló y se pudo establecer de los  elementos materiales probatorios, la imputación se refiere a  la misma conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  lo cual además se calificó como un concurso homogéneo  y sucesivo, por lo que efectivamente, no se trató de una sola  infracción penal, siendo válido preguntar al recurrente  si en el ámbito de hechos que originaron el proceso, la joven  (…) y sus padres han indicado no tienen interés alguno  en éste proceso y sí por el contrario estima se le  incomoda y afectada emocionalmente. No sé, si conocen que la  Corte Suprema de Justicia ha indicado las restricciones o  prohibiciones fijadas por la ley 1098 igualmente atendibles en el  caso de los menores victimarios, empero principios  como los referidos en la precedencia posibilitan como en el presente  caso se ha efectuado acudir a un principio de ponderación y de  razón suficiente para resolver aplicativos de esta naturaleza,  con lo que sentadas las precedentes precisiones, se impone necesario  ajustar la decisión confutada al  mandato prevalentemente cobijado por el artículo 174 cuya  aplicación se erige obligatoria en el presente caso respecto  de la decisión que evidentemente adquiere firmeza y obviamente  confirmación por parte de éste despacho,  máxime  que se atiende sin duda a los principios de protección para  los dos jóvenes aquí vinculados, tanto víctima  como victimario,  finalmente no sobra recordar que en el presente caso el encartado ya  presenta unas condiciones personales, sociales y familiares… que  incluyen un cumplimiento de sus requerimientos administrativos o  inicialmente señalados por el bienestar familiar y los que ya  en su propia vida le hace exigible su entorno social, téngase,  entonces, en cuenta pues no tiene ingresos adicionales al registro  que originó éste diligenciamiento, actualmente se  encuentra adelantando cursos superiores, cuenta con una vinculación  laboral y por supuesto se ha reportado no consume sustancias  psicoactivas como queda efectivamente superado lo que corresponde a  esa problemática que pudo haberlo relacionado en la ejecución  de éste comportamiento delictivo, en esas consideraciones este  Juzgado resuelve Confirmar la decisión confutada emitida por  la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Función de Control  de Garantías y en ese sentido el aval frente a la aplicación  del principio de oportunidad, la extinción de la acción  penal y por supuesto el archivo del diligenciamiento. (Destaca  la Sala).  

4.2   Pues  bien, aplicados  los requisitos  generales  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala  encuentra lo siguiente:  

El  Procurador   7º  Judicial II de Familia ataca  las providencia emitidas el 22  de junio y 22 de agosto de 2017 por los Juzgados 3º Penal  Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías  y 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, mediante las cuales se impartió  legalidad a la aplicación del principio de oportunidad  en la  modalidad de extinción de la acción penal a favor del  menor M.A.L.P., procesado por el delito de acceso  carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo. En  consecuencia, de constatarse que es cierto el defecto  que el demandante le reprocha a esa decisión, no cabe duda que  el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra aspectos  del debido  proceso  y principio  de legalidad.  

De  igual forma, no existe contra la providencia censurada recurso  ordinario alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al  excepcional mecanismo de la tutela. Además, se verifica que el  actor acudió  en un término razonable a la presente herramienta  constitucional, teniendo en cuenta que la última decisión  censurada data del 22 de agosto de 2017.  

4.3  Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se configura alguno de los presupuestos  de carácter específico  atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia  del amparo invocado.  

4.3.1  La jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente que el  defecto  sustantivo  se presenta:  

(…)  siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma  indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora  porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra  vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada  inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que  la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la  interpretación o aplicación que se hace de la norma en  el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han  definido su alcance; (iii)  cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras  disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar  una interpretación sistemática;  (iv)  cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o  finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión  está vigente y es constitucional, no se adecúa a la  situación fáctica a la cual se aplicó, porque a  ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los  expresamente señalados por el legislador. (Sentencia  T-781/11)  

En  el presente asunto, no emerge duda que los  jueces accionados, con franco desconocimiento de la normativa  aplicable al caso particular (artículo  199 numeral 3º de la Ley 1098 de 2006),  impartieron legalidad a un principio  de oportunidad  que por ley está expresamente prohibido, teniendo en cuenta la  conducta punible endilgada a M.A.L.P..  

En  efecto,  aunque pretendieron sacar avante su postura jurídica, mediante  la realización de un ejercicio de ponderación que  garantizara en mayor medida, tanto los derechos fundamentales de la  víctima, como los del adolescente infractor; esa comprensión  del asunto resulta a todas luces incompatible con la norma en  referencia pues, tratándose de delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, cometidos contra niños,  niñas y adolescentes,  el principio de oportunidad no procede y el Estado debe llevar la  investigación hasta sus últimas consecuencias.  

Así,  los menores  de edad víctimas de delitos sexuales, necesitan que el Estado  les garantice los derechos a la verdad,  justicia  y reparación  del daño causado. Para ello, entonces, los funcionarios  judiciales que administran justicia, deben privilegiar el principio  del interés  superior  del niño, la prevalencia  de sus derechos,  la protección  integral  y los demás derechos consagrados en los Convenios  Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución  Política y en la ley, de conformidad con el artículo  192 del Código de Infancia y Adolescencia.  

Por  ende, teniendo en cuenta la naturaleza  grave  de  esos delitos y los compromisos de protección adquiridos por  Colombia en el plano internacional, resulta razonable y justificado  entender que el Estado está obligado a investigar, juzgar y  sancionar a quienes incurran en conductas que atenten contra la  libertad sexual y la dignidad de los niños, niñas y  adolescentes.  

Ahora,  no desconoce la Sala que en el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes se debe “evitar  la revictimización de los menores agredidos”.  Sin  embargo, la consecución de ese fin no es óbice para  desconocer prohiciones legales en punto de la obligatoriedad de la  persecución de los delitos sexuales de que son víctima  los menores de edad pues, para ese propósito el Código  de la Infancia y la Adolescencia establece medidas idóneas  como la no exposición del menor de edad en las audiencias  penales frente a su agresor, el acompañamiento de autoridad  especializada o psicólogo en los casos en que deba rendir  testimonio y, en lo posible, que solo sea entrevistado una sola vez  sobre los mismos hechos.  

4.3.2  Aunado a lo anterior, surge incuestionable que en este asunto, los  juzgados demandados también se apartaron de los precedentes  jurisprudenciales –reseñados  en acápite anterior-,  dictados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia,  en punto del no reconocimiento del principio  de oportunidad  para los casos de delitos sexuales en víctimas menores de  edad.  

4.3.3  En consecuencia, analizados  los fundamentos de las decisiones censuradas, para  esta Corporación es desatinado y erróneo que los jueces  demandados hayan aplicado el principio  de oportunidad a  favor del menor  M.A.L.P.  pues, de conformidad con el artículo 199 numeral 3º de la  Ley 1098 de 2006 el  delito por el cual es investigado, excluye la procedencia de ese  beneficio.  

4.4.  Por  tanto, lo procedente será revocar el fallo de primera  instancia y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido  proceso de la víctima G.G.G.  

En  consecuencia se dejarán sin efectos las providencias del  22 de junio y 22 de agosto de 2017,  emitidas  por  los Juzgados 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones  de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  Y, se ordenará al primero de los despachos judiciales en cita,  dictar una nueva decisión, conforme a lo aquí  discurrido, dentro  del término de diez (10) días hábiles contados a  partir de la notificación del presente fallo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado,  por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.  

TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de quien  ostenta la calidad de víctima  dentro  del proceso penal No. 2013-01132 que cursa contra M.A.L.P..  

DEJAR  sin efectos las providencias del  22  de junio y 22 de agosto de 2017,  emitidas  por  los Juzgados 3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones  de Control de Garantías y 2º Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

ORDENAR  al Juzgado  3º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías  que dentro del término de diez (10) días hábiles  contados a partir de la notificación del presente fallo,  profiera una nueva decisión, conforme a lo aquí  discurrido.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se presenta          cuando el funcionario judicial que profirió la providencia          impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.  

4          “cuando el juez          actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.  

5          “cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica el          incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTÍCULO 324. CAUSALES. <Artículo modificado por el          artículo 2 de la Ley 1312 de 2009. El nuevo texto es el          siguiente:> El          principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos:          (…)12. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de          tan secundaria consideración que haga de la sanción          penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social.  

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