AP464-2018(52050)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP464-2018  

Radicación  Nº 52050  

Acta  Nº 38  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

1.  Se procede a verificar la viabilidad de resolver la definición  de competencia propuesta  por la Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Buga, para conocer la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva que pretende la Defensora de JAVIER  ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA.  

2. De la escasa  información que reposa en la actuación se logra extraer  lo siguiente:  

2.1. La apoderada  de JAVIER ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA presentó ante el  Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Buga, petición de sustitución de la medida de  aseguramiento dentro de la actuación adelantada en su contra  por el delito de interés indebido en la celebración de  contratos, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, de  acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la  Ley 1142 de 2007, padre cabeza de familia.  

2.2.  El 24 de noviembre de 2017, dicho despacho judicial convocó a  audiencia para resolver la solicitud a la que se ha hecho alusión  y en el trámite de la misma la defensa hizo saber que los  hechos por los cuales se le formuló imputación a LÓPEZ  NOGUERA se materializaron en la municipalidad de Cartago (Valle del  Cauca).  

2.3.  En virtud de lo anotado la juez manifestó que no tenía  competencia para conocer del asunto, tras considerar que según  lo ha explicado esta Corporación (CSJ,  AP 19 Oct. 2016, rad. 49045; AP 19 Oct. 2016, rad. 49027 y AP 9 Ag.  2017, rad. 50681), las  solicitudes como la elevada deben  ser resueltas por el Juez Penal Municipal con Función de  Control de Garantías del lugar donde tuvieron ocurrencia los  hechos, que para el caso concreto, no es otro que el de Cartago.  

Por  lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Casación  Penal para que defina cuál funcionario judicial debe resolver  la aludida petición de sustitución de la medida de  aseguramiento1.  

2.4.  Ante dicha decisión, la defensa de JAVIER  ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA «RENUNCIÓ»  a la petición elevada, requiriendo en consecuencia la  devolución de los elementos materiales probatorios enunciados  para la sustentación de la misma2.  

2.5. Mediante auto  del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Buga, accede al  retiro de la mencionada audiencia, así como que ordenó  la devolución de los elementos materiales probatorios  presentados y «el  archivo de las diligencias»3.  

3.  Conforme lo dispuesto  en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte  Suprema de Justicia es la competente para pronunciarse respecto de la  definición de competencia que con ocasión del presente  asunto promueve la titular del Juzgado 3º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Buga, quien considera que  del mismo debe conocer su homólogo de Cartago.  

4. Ahora, la  función de control de garantías preferentemente debe  ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un  funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna  circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio  donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico, o sea en otro  territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o  los elementos materiales probatorios pertinentes al caso4.  

5. En ese sentido  y aunque los  hechos por los cuales se formuló la imputación a JAVIER  ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA se materializaron en la localidad  de Cartago (Valle del Cauca),  la  Sala se abstendrá de definir quién el juez competente  para conocer de  la  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de  detención preventiva que pretende la defensora de JAVIER  ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA, ante el retiro de dicha  pretensión y el archivo de las diligencias.  

6.  En mérito de lo expuesto, la Sala no emitirá  pronunciamiento sobre la definición de competencia elevada por  sustracción de materia.  

7.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 18 C.O. 1.  

2          Fl. 19 ibídem.  

3          Fl. 20 ibídem.  

4          CSJ, AP5250-2017, Rad. 50927.  

      

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