Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP464-2018
Radicación Nº 52050
Acta Nº 38
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. Se procede a verificar la viabilidad de resolver la definición de competencia propuesta por la Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, para conocer la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pretende la Defensora de JAVIER ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA.
2. De la escasa información que reposa en la actuación se logra extraer lo siguiente:
2.1. La apoderada de JAVIER ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA presentó ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, petición de sustitución de la medida de aseguramiento dentro de la actuación adelantada en su contra por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, padre cabeza de familia.
2.2. El 24 de noviembre de 2017, dicho despacho judicial convocó a audiencia para resolver la solicitud a la que se ha hecho alusión y en el trámite de la misma la defensa hizo saber que los hechos por los cuales se le formuló imputación a LÓPEZ NOGUERA se materializaron en la municipalidad de Cartago (Valle del Cauca).
2.3. En virtud de lo anotado la juez manifestó que no tenía competencia para conocer del asunto, tras considerar que según lo ha explicado esta Corporación (CSJ, AP 19 Oct. 2016, rad. 49045; AP 19 Oct. 2016, rad. 49027 y AP 9 Ag. 2017, rad. 50681), las solicitudes como la elevada deben ser resueltas por el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos, que para el caso concreto, no es otro que el de Cartago.
Por lo anterior, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que defina cuál funcionario judicial debe resolver la aludida petición de sustitución de la medida de aseguramiento1.
2.4. Ante dicha decisión, la defensa de JAVIER ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA «RENUNCIÓ» a la petición elevada, requiriendo en consecuencia la devolución de los elementos materiales probatorios enunciados para la sustentación de la misma2.
2.5. Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, accede al retiro de la mencionada audiencia, así como que ordenó la devolución de los elementos materiales probatorios presentados y «el archivo de las diligencias»3.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es la competente para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la titular del Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, quien considera que del mismo debe conocer su homólogo de Cartago.
4. Ahora, la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso4.
5. En ese sentido y aunque los hechos por los cuales se formuló la imputación a JAVIER ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA se materializaron en la localidad de Cartago (Valle del Cauca), la Sala se abstendrá de definir quién el juez competente para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pretende la defensora de JAVIER ANDRÉS LÓPEZ NOGUERA, ante el retiro de dicha pretensión y el archivo de las diligencias.
6. En mérito de lo expuesto, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre la definición de competencia elevada por sustracción de materia.
7. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 18 C.O. 1.
2 Fl. 19 ibídem.
3 Fl. 20 ibídem.
4 CSJ, AP5250-2017, Rad. 50927.