Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2768-2018
Radicación n° 96710
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por MELBANID VALVERDE, MARICELA MAGROVEJO SILVA y CARLOS ARTURO CUENCA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, trámite que se extendió a la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educación del Ministerio de Educación Nacional la Subdirección de Monitoreo de la misma entidad, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la I.E.M Winnipeg de Pitalito, el cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito y el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el a quo así:
“Los señores Melbanid Valverde, Maricela Magroviejo Silva y Arturo Cuenca afirmaron, haber presentado cuatro (4) derechos de petición ante la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, Huila, a través de los cuales pretendían información acerca de un incentivo a la calidad educativa 2015 del cual fueron merecedores como docentes de la Institución Educativa Municipal Winnipeg de Pitalito.
Indicaron que las respuestas dadas a las solicitudes han sido insustanciales, lo que transgrede el núcleo esencial del derecho de petición, igualmente, aluden, que fueron los únicos docentes de la Institución Educativa Winnipeg que fueron excluidos de dicho incentivo, ello debido a un mal reporte de nómina entre Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, Huila,
Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, así mismo ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, Huila, -Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo las solicitudes deprecadas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos:
1. La acción constitucional tiene por objeto la protección del derecho fundamental de petición transgredido a los demandantes por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito quien no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento del incentivo a la calidad educativa 2015 del que fueron merecedores como docentes de la Institución Educativa Winnipeg.
2. En el caso concreto los accionantes presentaron 4 solicitudes a la Secretaría de Educación mencionada, de las cuales esta dio respuesta a todas las peticiones presentadas, documentos que fueron allegados con la demanda tutelar, «que dan fe que sus solicitudes fueron atendidas en un tiempo prudencial, aplicando los parámetros jurisprudenciales señalados al núcleo esencial del derecho de petición.»1
Ahora bien, el hecho de que la respuesta suministrada no haya sido favorable a los actores no quiere decir que le esté transgrediendo dicho derecho, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido «el alcance de la respuesta al derecho de petición en el sentido de considerar que ésta se satisface incluso si se responde de forma negativa»2.
3. Igualmente indica que, la razón por la cual no hubiera suministrado una respuesta que satisficiera las pretensiones pedidas «se debió a que no es esta la encargada de dar solución de fondo a la situación expuesta por los actores, circunstancia que quedó demostrada en las múltiples respuestas a los derechos de petición en las que hicieron saber tal acontecimiento.»
En ese orden de ideas, negó la acción constitucional reclamada.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El apoderado de los accionantes impugnó el fallo indicando como motivos de su inconformidad los siguientes.
1. Refirió el fallo que no se vulneró el derecho de petición reclamado por cuanto la demandada dio respuesta oportuna a las solicitudes de los demandantes y que al no acceder positivamente a las mismas no se consideraba que se haya desconocido el derecho reclamado.
Añadió que la razón por la cual la Secretaría no diera otra respuesta consistió en que no era la encargada de dar solución a la situación reclamada, por cuanto aquel trámite era de competencia del Ministerio de Educación Nacional, como se lo hizo saber aquella en las diversas respuestas dadas.
2. Disiente de lo resuelto por el a quo, pues la petición de amparo iba dirigida en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito y el Ministerio de Educación Nacional, pero el fallo censurado sólo hizo referencia a la entidad Municipal y desatiende las pretensiones frente al Ministerio.
La Secretaría de Educación Municipal de Pitalito indicó en las respuestas que remitía la petición al Ministerio de Educación Nacional y que estaba a la espera que éste diera respuesta de fondo, por lo tanto considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional no se han resuelto las peticiones «de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado»3
Por lo tanto solicitó, revocar el fallo de 13 de diciembre de 2017 y en su lugar se disponga amparar el derecho de petición invocado y estudiar la vulneración del derecho a la igualdad, en consecuencia, ordenar tanto a la Secretaría demandada como al Ministerio de Educación Nacional, de no haberlo hecho, se sirva emitir acto administrativo con el cual se resuelvan las peticiones que se han elevado con el fin de reconocer el incentivo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a revocar el fallo objeto de impugnación, pues es claro que la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, no remitió el derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional para que se diera la respuesta de fondo a los accionantes.
3.1. De acuerdo con las piezas probatorias allegadas con la demanda de tutela, y admitiéndose que en efecto la autoridad accionada brindó respuesta a los demandantes del trámite que ha adelantado ante el Ministerio de Educación Nacional, específicamente en las Subdirecciones de Monitoreo y de Recursos Humanos del Sector Educativo, con el fin que se le reconozca a los tres docentes de la Institución Educativa Municipal Winnipeg de Pitalito que no quedaron en lista el incentivo del Índice Sintético de la Calidad Educativa del año 2015, no lo es menos que acorde con dicha información, no remitió los derechos de petición a la autoridad competente.
Al respecto, recuérdese el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
De allí que el parecer de la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito no se acompasa con los criterios que delimitan la protección constitucional invocada, pues es claro que en caso de que una autoridad no ostente competencia para desatar un asunto en atención a sus facultades legales, está en la obligación no sólo de informar ello al peticionario, sino correr traslado ante la que sí está llamada a ello.
3.2. Lo anterior bajo el entendido que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
Y por ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición4.
4. De manera que conforme el análisis expuesto está demostrado que si bien la Secretaría de Educación demandada atendió en debida forma la petición de los accionantes en punto del trámite adelantado para dar solución al problema enunciado, incumplió su deber en correr traslado de la solicitud a las Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos del Sector Educativo del MEN, como entidad encargada de designar los recursos económicos para el reconocimiento del referido incentivo, además, la Oficina Jurídica del Ministerio en la respuesta indicó tener conocimiento y por ello anunció que se publicaría por el DNP el último documento de distribución parcial de las doceavas de la participación de educación designando los recursos para los beneficios de los colegios con re-calificación del año 2015 y de los docentes y directivos y administrativos que cumplieron los requisitos para el reconocimiento del incentivo y que no han recibido el mismo, pero, sin que se le dé de manera formal respuesta.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su su lugar le ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito que dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho a remitir a las Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional, entidades que dentro del término de ley deberán dar respuesta de fondo a los derechos de petición de los demandantes, atendiendo que los mismos son de junio. julio, agosto y noviembre de 2016.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.-REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de petición.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, Huila, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a remitir si no lo ha hecho, los derechos de petición radicados por los demandante a las Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos del Sector Educativo del Ministerio de Educación Nacional, entidades que dentro del término de Ley darán respuesta de fondo a las mismas.
Tercero.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
.
1 Folio 86 Cdno Tribual.
2 Sentencia T- 938 de 2012
3 Folio 108 Cdo Tribunal
4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.