STP2768-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2768-2018  

Radicación  n° 96710  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por MELBANID  VALVERDE, MARICELA MAGROVEJO SILVA y CARLOS ARTURO CUENCA a través  de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, trámite que  se extendió a la Subdirección de Recursos Humanos del  Sector Educación del Ministerio de Educación Nacional  la Subdirección de Monitoreo de la misma entidad, la  Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la  I.E.M Winnipeg de Pitalito, el cual negó la acción de  tutela impetrada en contra de la Secretaría de Educación  Municipal de Pitalito y el Ministerio de Educación Nacional,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición e igualdad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

“Los  señores Melbanid  Valverde, Maricela Magroviejo Silva y  Arturo  Cuenca afirmaron,  haber presentado cuatro (4) derechos de petición ante la  Secretaría de Educación Municipal de Pitalito, Huila, a  través de los cuales pretendían información  acerca de un incentivo a la calidad educativa 2015 del cual fueron  merecedores como docentes de la Institución Educativa  Municipal Winnipeg de Pitalito.  

Indicaron que  las respuestas dadas a las solicitudes han sido insustanciales, lo  que transgrede el núcleo esencial del derecho de petición,  igualmente, aluden, que fueron los únicos docentes de la  Institución Educativa Winnipeg que fueron excluidos de dicho  incentivo, ello debido a un mal reporte de nómina entre  Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de  Educación Municipal de Pitalito, Huila,  

Solicitaron el  amparo de sus derechos fundamentales de petición e igualdad,  así mismo ordenar a la Secretaría de Educación  Municipal de Pitalito, Huila, -Ministerio de Educación  Nacional resolver de fondo las solicitudes deprecadas.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción  invocada, bajo los siguientes argumentos:  

1. La acción  constitucional tiene por objeto la protección del derecho  fundamental de petición transgredido a los demandantes por  parte de la Secretaría de Educación Municipal de  Pitalito quien no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes  relacionadas con el reconocimiento del incentivo a la calidad  educativa 2015 del que fueron merecedores como docentes de la  Institución Educativa Winnipeg.  

2. En el caso  concreto los accionantes presentaron 4 solicitudes a la Secretaría  de Educación mencionada, de las cuales esta dio respuesta a  todas las peticiones presentadas, documentos que fueron allegados con  la demanda tutelar, «que  dan fe que sus solicitudes fueron atendidas en un tiempo prudencial,  aplicando los parámetros jurisprudenciales señalados al  núcleo esencial del derecho de petición.»1  

Ahora bien, el  hecho de que la respuesta suministrada no haya sido favorable a los  actores no quiere decir que le esté transgrediendo dicho  derecho, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido «el  alcance de la respuesta al derecho de petición en el sentido  de considerar que ésta se satisface incluso si se responde de  forma negativa»2.  

3. Igualmente  indica que, la razón por la cual no hubiera suministrado una  respuesta que satisficiera las pretensiones pedidas «se  debió a que no es esta la encargada de dar solución de  fondo a la situación expuesta por los actores, circunstancia  que quedó demostrada en las múltiples respuestas a los  derechos de petición en las que hicieron saber tal  acontecimiento.»  

En  ese orden de ideas, negó la acción constitucional  reclamada.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  apoderado  de los accionantes impugnó el fallo indicando como motivos de  su inconformidad los siguientes.  

1.  Refirió el fallo que no se vulneró el derecho de  petición reclamado por cuanto la demandada dio respuesta  oportuna a las solicitudes de los demandantes y que al no acceder  positivamente a las mismas no se consideraba que se haya desconocido  el derecho reclamado.  

Añadió  que la razón por la cual la Secretaría no diera otra  respuesta consistió en que no era la encargada de dar solución  a la situación reclamada, por cuanto aquel trámite era  de competencia del Ministerio de Educación Nacional, como se  lo hizo saber aquella en las diversas respuestas dadas.  

2.  Disiente de lo resuelto por el a quo, pues la petición de  amparo iba dirigida en contra de la Secretaría de Educación  Municipal de Pitalito y el Ministerio de Educación Nacional,  pero el fallo censurado sólo hizo referencia a la entidad  Municipal y desatiende las  pretensiones frente al Ministerio.  

La  Secretaría de Educación Municipal de Pitalito indicó  en las respuestas que remitía la petición al Ministerio  de Educación Nacional y que estaba a la espera que éste  diera respuesta de fondo, por lo tanto considera que, de conformidad  con la jurisprudencia constitucional no se han resuelto las  peticiones «de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado»3  

Por  lo tanto solicitó, revocar el fallo de 13 de diciembre de 2017  y en su lugar se disponga amparar el derecho de petición  invocado y estudiar la vulneración del derecho a la igualdad,  en consecuencia, ordenar tanto a la Secretaría demandada como  al Ministerio de Educación Nacional, de no haberlo hecho, se  sirva emitir acto administrativo con el cual se resuelvan las  peticiones que se han elevado con el fin de reconocer el incentivo  reclamado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a revocar el fallo objeto de  impugnación,  pues es claro que la Secretaría de Educación Municipal  de Pitalito, no remitió el derecho de petición ante el  Ministerio de Educación Nacional para que se diera la  respuesta de fondo a los accionantes.  

3.1.  De acuerdo con las piezas probatorias allegadas con la demanda de  tutela, y admitiéndose que en efecto la autoridad accionada  brindó respuesta a los demandantes del trámite que ha  adelantado ante el Ministerio de Educación Nacional,  específicamente en las Subdirecciones de Monitoreo y de  Recursos Humanos del Sector Educativo, con el fin que se le reconozca  a los tres docentes de la Institución Educativa Municipal  Winnipeg de Pitalito que no quedaron en lista el incentivo del Índice  Sintético de la Calidad Educativa del año 2015, no lo  es menos que acorde con dicha información, no remitió  los derechos de petición a la autoridad competente.  

Al respecto,  recuérdese el contenido del artículo 21 de la Ley 1755  de 2015:  

Artículo 21. Funcionario  sin competencia. Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente.  

De  allí que el parecer de la Secretaría de Educación  Municipal de Pitalito no se acompasa con los criterios que delimitan  la protección constitucional invocada, pues es claro que en  caso de que una autoridad no ostente competencia para desatar un  asunto en atención a sus facultades legales, está en la  obligación no sólo de informar ello al peticionario,  sino correr traslado ante la que sí está llamada a  ello.  

3.2.  Lo anterior bajo el entendido que  la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política  consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de  presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de  interés general o particular, sino a obtener una respuesta  pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede  quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean  resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

Y  por ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i) cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv)  no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es  así como la Corte Constitucional ha sostenido que las  respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el  núcleo esencial del derecho de petición4.  

4.  De manera que conforme el análisis expuesto está  demostrado que si bien la Secretaría de Educación  demandada atendió en debida forma la petición de los  accionantes en punto del trámite adelantado para dar solución  al problema enunciado, incumplió su deber en correr traslado  de la solicitud a las Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos  del Sector Educativo del MEN, como entidad encargada de designar los  recursos económicos para el reconocimiento del referido  incentivo, además, la Oficina Jurídica del Ministerio  en la respuesta indicó tener conocimiento y por ello anunció  que se publicaría por el DNP el último documento de  distribución parcial de las doceavas de la participación  de educación designando los recursos para los beneficios de  los colegios con re-calificación del año 2015 y de los  docentes y directivos  y administrativos que cumplieron los  requisitos para el reconocimiento del incentivo y que no han recibido  el mismo, pero, sin que se le dé de manera formal respuesta.  

En  consecuencia, se revocará el fallo impugnado y en su su lugar  le ordenará a la Secretaría de Educación  Municipal de Pitalito que dentro de un término no superior a  48 horas, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, proceda, si aún no lo ha hecho a remitir a las  Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos del Sector Educativo  del Ministerio de Educación Nacional, entidades que dentro del  término de ley deberán dar respuesta de fondo a los  derechos de petición de los demandantes, atendiendo que los  mismos son de junio. julio, agosto y noviembre de 2016.  

* * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-REVOCAR  la  sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo al derecho  fundamental de petición.  

Segundo.-  ORDENAR  a la Secretaría de Educación Municipal de Pitalito,  Huila,  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta providencia, proceda a remitir si  no lo ha hecho, los derechos de petición radicados por los  demandante a  las Subdirecciones de Monitoreo y Recursos Humanos del Sector  Educativo del Ministerio de Educación Nacional, entidades que  dentro del término de Ley darán respuesta de fondo a  las mismas.  

Tercero.-  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

.  

1          Folio 86 Cdno Tribual.  

2          Sentencia T- 938 de 2012  

3          Folio 108 Cdo Tribunal  

4          Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22          de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.  

      

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