SP194-2018(51233)

2018

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP194-2018  

Radicación  No. 51233  

(Aprobado  Acta No. 048)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de  las demandas  de casación presentadas  tanto por el defensor de Lucelly  Loaiza Jiménez1  y Minsa  Sinisterra García  como por la representante del Ministerio Público a favor de la  última, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de Cali, que confirmó la dictada por +l Juzgado Quince Penal  del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio se condenó a  las citadas, junto con otros, en calidad de coautoras de los delitos  de peculado por apropiación, uso de documento falso y fraude  procesal.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el ad  quem  en los siguientes términos:  

En febrero de 2007 fueron  descubiertas por parte de empleados del ISS —Edward  Felipe Echeverry  Martínez y  Elizabeth Molina  Loaiza—  irregularidades en los expedientes de algunas personas a quienes se  les habían reconocido derechos pensionales con base en la  información que reposaba en la historia laboral obrante en los  mismos, la cual difería —en número de semanas  cotizadas, periodos, empleadores, etc.— de la que se encontraba  en el sistema informático a nombre de los pensionados, razón  por la cual intervino la Contraloría General de la República,  entidad que en el informe preliminar No. D-11-07-0358, fechado 25 de  junio de 2007, consignó cómo en la Seccional del Valle  del Cauca del ISS se venían reconociendo pensiones de manera  irregular, procediendo a entablar la denuncia penal ante la Fiscalía  General de la Nación.  

La Fiscalía 48  Seccional de Cali [del  sistema acusatorio]  —a la que correspondió el conocimiento de la  investigación— logró establecer que de manera  irregular se habían reconocido un total de 53 pensiones,  [varias de ellas en  vigencia de la Ley 600 de 2000],  entre otros a Anunciación  Marmolejo —R.  2917 de 2002—, Juan  Fernando Rivera Rivera  —R. 013182 de 2001—, Noelia2  Gómez Galeano  —R.17851 de 2005—, Efraín  Rodríguez Muñoz  —R. 018093 de 2005—, Saulo  Silva Escobar —R.  001699 de 2004—, Ramiro  Cuero Nieva  —R.50169 de 2003—, Miguel  Antonio Jaramillo Correa  —R. 19744 de 2005—,  [Avelino Domínguez  Arana, Alba Mery Solís Castro, Concepción Solís  y Yolanda Solís,  por lo que dispuso la  compulsa de copias].  

[Igualmente, se logró  establecer que] en  las pensiones irregularmente reconocidas intervinieron el abogado…  Juan de Dios Llanos Marmolejo  y los funcionarios del ISS Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Sandra Liliana Ramírez Rodríguez,  Minsa Sinisterra García, [Lucelly  Loaiza Jiménez y  José Manuel  Bermúdez Rivera]…  

Con  fundamento en ese acontecer fáctico, el 29 de mayo de 2009, en  la Fiscalía Noventa Seccional de Cali de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública, de Justicia y Otros,  se dispuso la apertura de la instrucción, así como la  vinculación mediante indagatoria de los antes citados, por lo  que para el efecto se dispuso su captura3.  

El  3 de junio de 2009 se materializó la aprehensión de los  mencionados4  y el mismo día se les escuchó en injurada5,  dejándose en libertad a Ramiro  Cuero Nieva, Avelino Domínguez Arana, Noelia Gómez  Galeano, Miguel Antonio Jaramillo Correa, Anunciación  Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera, Efraín Rodríguez  Muñoz, Saulo Silva Escobar, Alba Mery Solís Castro,  Concepción Solís  y Yolanda  Solís.  

A  su vez, se dispuso mantener privados de la libertad a Juan  de Dios Llanos Marmolejo6,  así como a José  Manuel Bermúdez Rivera, Héctor Fabio Llanos Marmolejo,  Sandra Liliana Ramírez Rodríguez  y Minsa  Sinisterra García7  e, igualmente, a Lucelly  Loaiza Jiménez8.  

El 17 de junio de  2009 se admitió la demanda de constitución de parte  civil presentada por el apoderado del Instituto de los Seguros  Sociales9  y al día siguiente se  les resolvió provisionalmente la situación jurídica  a los indagados10  de la siguiente manera:  

A  José Manuel Bermúdez Rivera,  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Lucelly Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García, con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio  de excarcelación como posibles coautores de los delitos de  peculado por apropiación, falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal.  

A  Sandra Liliana Ramírez Rodríguez con  medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le  fue sustituida por la de detención domiciliaria, por su  posible coautoría en los delitos antes mencionados.  

A  Noelia  Gómez Galeano,  Juan  de Dios Llanos Marmolejo, Concepción Solís, Yolanda  Solís  y Alba  Mery Solís Castro,  con medida de aseguramiento de detención preventiva sin  beneficio de excarcelación, como posibles intervinientes en el  delito de peculado por apropiación y coautores de la conducta  punible de fraude procesal.  

A  Ramiro Cuero Nieva, Avelino Domínguez Arana,  Miguel  Antonio Jaramillo Correa, Anunciación Marmolejo,  Juan  Fernando Rivera Rivera,  Efraín  Rodríguez Muñoz  y Saulo  Silva Escobar, con  medida de aseguramiento de detención preventiva, por las  mismas conductas punibles y forma de participación recién  citadas, a quienes dicha medida cautelar les fue sustituida por la de  detención domiciliaria.  

El  24 de junio de 2009 a Minsa  Sinisterra García  le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención  preventiva por la de detención domiciliaria11  y lo propio ocurrió en relación con Lucelly  Loaiza Jiménez  el día 30 siguiente12.  

El  26 de junio de 2009 se capturó a Yolanda  Solís13  y el 30 de junio a Saulo  Silva Escobar14,  así como a Ramiro  Cueva Nieva15.  

El  8 de septiembre de 2009 se le sustituyó la medida de  aseguramiento de detención preventiva por la de detención  domiciliaria a José  Manuel Bermúdez Rivera,  Alba Mery Solís Castro, Concepción Solís  y Yolanda  Solís16.  

El  10 de septiembre de 2009 fue capturada Alba  Mery Solís Castro.  

Perfeccionada  en lo posible la instrucción, el 15 de octubre de 2009 se  clausuró en relación con los citados (José  Manuel Bermúdez Rivera, Ramiro Cuero Nieva, Avelino Domínguez  Arana, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo Correa,  Héctor Fabio Llanos Marmolejo, Juan De Dios Llanos Marmolejo,  Lucelly Loaiza Jiménez, Anunciación Marmolejo, Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez, Efraín Rodríguez  Muñoz, Juan Fernando Rivera Rivera, Saulo Silva Escobar, Minsa  Sinisterra García, Alba Mery Solís Castro, Concepción  Solís  y Yolanda  Solís)17.  

El  27 de noviembre de 2009 se profirió resolución  acusatoria18  contra los antes mencionados, conforme se precisa a continuación:  

A  José  Manuel Bermúdez Rivera,  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez, Minsa Sinisterra García  y  Lucelly  Loaiza Jiménez, como  coautores de los delitos de peculado por apropiación, fraude  procesal y uso de documento falso, todos cometidos en la modalidad de  continuados. Adicionalmente, a la última se le dedujo la  conducta punible de asesoramiento  y otras actuaciones ilegales.  

A  Juan de Dios Llanos Marmolejo se  le dedujeron los mismos delitos, forma de participación y  modalidad continuada, no obstante, frente a la conducta punible de  peculado por apropiación se determinó que debía  responder en la calidad de interviniente.  

A  Ramiro  Cuero Nieva,  Avelino  Domínguez Arana, Noelia Gómez Gallego, Miguel Antonio  Jaramillo Correa,  Anunciación  Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera, Efraín Rodríguez  Muñoz, Saulo Silva Escobar, Alba Mery Solís Castro,  Concepción  Solís  y Yolanda  Solís,  se les imputó su coautoría en los ilícitos de  uso de documento falso y fraude procesal. Así mismo, se les  dedujo el delito de peculado por apropiación pero como  intervinientes y en la modalidad de continuado. En relación  con Silva  Escobar  se precisó que debía responder por el delito de fraude  en concurso homogéneo.  

Finalmente,  a Juan  de Dios Llanos Marmolejo  se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención  preventiva por la de detención domiciliaria.  

El  4 de febrero de 2010 Alba  Mery Solís Castro se  acogió a sentencia anticipada, razón por la cual se  dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con  ella19.  

La  convocatoria a juicio fue apelada por los defensores de Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Concepción Solís, Yolanda  Solís,  el apoderado de la parte civil y el representante de Ministerio  Público, así que el 15 de septiembre de 2010, en la  Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali,  fue confirmada en su integridad20.  

La  etapa de la causa inicialmente fue conocida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cali21,  en donde el 1 de febrero de 2011 se dio inicio a la audiencia  preparatoria22,  tras lo cual, el 27 de febrero de 2012, se le concedió la  libertad provisional a todos los acusados23.  

Posteriormente,  el 12 de junio de 2012, Concepción  y Yolanda  Solís  se acogieron a sentencia anticipada, motivo por el cual se dispuso la  ruptura de la unidad procesal en relación con las mismas24.  

El  conocimiento de la fase del juzgamiento después pasó al  Juzgado Quince Penal del Circuito25,  en el cual se terminó la audiencia preparatoria y se agotó  la audiencia pública en varias sesiones26,  tras lo cual, el 19 de diciembre de 2016, se dictó sentencia27,  en la cual se resolvió lo siguiente:  

Declarar  la extinción de la acción penal por muerte en relación  con Avelino  Domínguez Arana  y por prescripción respecto de los delitos de uso de documento  falso y fraude procesal frente a los acusados Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa, Anunciación Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera,  Efraín Rodríguez Muñoz  y Saulo  Silva Escobar.  

Absolver  a José  Manuel Bermúdez Rivera  de los delitos de peculado por apropiación, uso de documento  falso y fraude procesal.  

Condenar  a Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Lucelly Loaiza Jiménez, Minsa  Sinisterra García  y Juan  de Dios Llanos Marmolejo a  las penas de 150 meses de prisión y multa de $950.128.718, al  hallarlos coautores, salvo al último que se lo encontró  determinador, de los delitos de peculado por apropiación, uso  de documento falso y fraude procesal, todos estos ilícitos  deducidos en la modalidad de continuados, a quienes adicionalmente se  los obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la  suma de $1.038.748.460, debidamente indexada al momento de su  cancelación efectiva.  

Condenar  a Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez  a las penas de 105 meses de prisión y multa de $86.289.114, al  establecer que era determinadora de los delitos de peculado por  apropiación, uso de documento falso y fraude procesal, el  primero de estos ilícitos en la modalidad de continuado, a  quien a su vez se la obligó a pagar, por concepto de  perjuicios materiales, la misma suma a la que ascendió la pena  pecuniaria, debidamente indexada al momento de su cancelación  efectiva.  

Condenar  a Anunciación  Marmolejo  a las penas de 78 meses de prisión y multa de $149.016.300, al  concluir que era “autora  del delito de fraude procesal”  (sic)28  e interviniente del ilícito de peculado por apropiación,  este último cometido en la modalidad de continuado. Así  mismo, se la obligó a cancelar, por concepto de perjuicios  materiales, el mismo monto en el que se fijó la pena  pecuniaria, debidamente indexado al momento de su pago efectivo.  

Condenar  a Juan  Fernando Rivera Rivera  y Saulo  Silva Escobar a  las penas de 78 meses de prisión y multa de $122.594.620 y $  91.112.298, respectivamente, tras hallarlos “coautores”  (sic)29  del delito de peculado por apropiación cometido en la  modalidad de continuado. Igualmente, fueron obligados a cancelar, por  concepto de perjuicios materiales, una suma equivalente a la fijada  para cada uno como pena pecuniaria, debidamente indexada al momento  de su pago efectivo.  

Condenar  a Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa  y Efraín  Rodríguez Muñoz,  a las penas de 72 meses de prisión y multa de $72.615.297,  $55.961.334, $59.913.290 y $74.518.561, respectivamente, tras al  hallarlos “coautores”  (sic)30  del delito de peculado por apropiación cometido en la  modalidad de continuado. Igualmente, fueron obligados a cancelar, por  concepto de perjuicios materiales, una suma equivalente a la fijada  para cada uno como pena pecuniaria, debidamente indexada al momento  de su pago efectivo.  

A  su vez, a todos los condenados se les impuso la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la privación de  la libertad. Además, se les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero se les concedió  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  Adicionalmente, a todos se les impuso la inhabilidad intemporal  prevista en el inciso final el artículo 122 de la Constitución  Política.  

La  sentencia fue apelada por la representante del Ministerio Público  a favor de la procesada Minsa  Sinisterra García,  así como por el defensor de ésta y de los inculpados  Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa, Héctor Fabio Llanos Marmolejo, Lucelly Loaiza Jiménez,  Sandra Liliana Ramírez Rodríguez, Juan Fernando Rivera  Rivera, Efraín Rodríguez Muñoz  y Saulo  Silva Escobar.  

El  19 de mayo de 2017 el Tribunal Superior de Cali confirmó el  fallo de primer grado en su integridad, salvo porque decretó  la extinción de la acción penal por prescripción  en relación con el delito de uso de documento falso por el que  fue condenada la acusada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez,  sin que en este caso procediera a redosificar la pena31.  

Contra  esa decisión la representante del Ministerio Público, a  favor de Minsa  Sinisterra García,  así como el apoderado de ésta y de Lucelly  Loaiza Jiménez,  presentaron recurso de casación.  

Como  el defensor de las procesadas  Lucelly Loaiza Jiménez  y  Minsa Sinisterra García  sustituyó el poder a él conferido al abogado Andrés  Velásquez Muñoz,  se le reconoce personería adjetiva.  

LAS    DEMANDAS:  

1.  Libelo allegado por el defensor de Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García.  

Está  compuesto por tres censuras cuyo alcance, en síntesis, es el  siguiente:  

1.1.  Primer   cargo:  

Con  fundamento en la causal tercera de casación el recurrente  denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad, por cuanto la imputación que se les dedujo a las  procesadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García  en su indagatoria se redujo a “actuaciones  administrativas en las que intervinieron y que se tildaron de  irregulares”,  mientras que en la sentencia se les endilgó “la  totalidad de los casos detectados”.  

Aduce  el libelista que como la indagatoria, amén de ser una forma de  vinculación al proceso, se constituye en un medio de defensa,  entonces se debe interrogar al inculpado por los hechos que dan lugar  a aquella, tras lo cual se le ha de poner de presente la imputación  jurídica provisional correspondiente, la cual luego se debe  reflejar en la acusación y en la sentencia, con el fin de no  desconocer el derecho de defensa.  

Al  respecto precisa que a la incriminada Minsa  Sinisterra García  únicamente se le preguntó en la injurada acerca de los  trámites pensionales en los que intervino y, sin embargo, en  los fallos de primera y segunda instancia se la condenó por la  totalidad de las pensiones otorgadas fraudulentamente.  

Afirma  que situación semejante se presentó respecto de la  acusada Lucelly  Loaiza Jiménez,  toda vez que en la indagatoria se la inquirió sobre “unos  casos específicos y se le exhibieron las carpetas  correspondientes”,  no obstante, en la sentencia se tuvieron en cuenta otros adicionales,  desconociéndose que el hecho imputado desde aquella  oportunidad debe ser el mismo a señalar en la acusación  y en el fallo, con el fin de garantizar la congruencia como  manifestación del derecho de defensa.  

Añade  que como cada trámite pensional tenía sus propias  particularidades de tiempo, modo y lugar, no era posible omitir  interrogar a las acusadas sobre cada uno de ellos en sus injuradas,  pues con tal postura se les desconoció el derecho de defensa,  amén de que sus apoderados se limitaron a controvertir lo que  en esa oportunidad se les imputó a sus representadas, así  que dejaron de lado la totalidad de las actuaciones que se tildaron  de irregulares.  

Por  tanto, el demandante pide casar la sentencia y que, en consecuencia,  se declare la nulidad de lo actuado desde el cierre de la  investigación inclusive, con el fin de ejercer plenamente el  derecho de defensa en sus manifestaciones técnica y material.  

1.2.   Segundo   cargo:  

Al  amparo de la causal primera de casación, el recurrente  denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo que  dice, dio lugar a la aplicación indebida de los artículos  29 y 397 del Código Penal.  

Al  respecto sostiene que a sus representadas se les dedujo la coautoría  en el delito de peculado por apropiación, porque en su  condición de liquidadoras o encargadas del control interno del  trámite de algunas pensiones en el Instituto de Seguros  Sociales, con fundamento en historias laborales falsas engañaron  a su jefe para que las concediera.  

De  otra parte, una vez el defensor aduce que el artículo 397 del  Código Penal exige que el sujeto activo sea un servidor  público y que, “en  razón o con ocasión de sus funciones tenga la  administración, custodia o tenencia de los bienes objeto de  apropiación”,  es decir, que tenga la responsabilidad funcional sobre los bienes;  sostiene que en el caso de la inculpada Minsa  Sinisterra García  era una contratista del Instituto de los Seguros Sociales en los  términos del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y que si  bien participó en el trámite de las solicitudes de las  pensiones, no tenía bajo su responsabilidad funcional los  recursos de dicho instituto, pues no los “administraba,  custodiaba o tenía”.  

En  relación con Lucelly  Loaiza Jiménez,  asegura que a pesar de que estaba vinculada directamente al Instituto  de los Seguros Sociales, no tenía la disponibilidad de los  recursos del mismo, en tanto solo era “un  eslabón dentro del trámite administrativo”.  

Por  tanto, el libelista sostiene que en esas condiciones no es posible  predicar a las citadas su coautoría en el delito de peculado  por apropiación, toda vez que “no  ostentaban el dominio funcional del acontecer criminal”,  pues quién tenía la administración de los  recursos era su jefe, quien fue engañado.  

Ahora,  una vez el recurrente pone de manifiesto que entre el sujeto activo  del delito de peculado por apropiación y el objeto material  del mismo debe existir una relación de disponibilidad, expresa  que de esto se sigue que no toda apropiación de un servidor  público configura la conducta punible en mención, pues  a lo sumo se está ante un atentado contra el patrimonio  económico.  

En  esa medida, afirma que como en las procesadas no concurrían  los requisitos exigidos para pregonar el delito de peculado por  apropiación, no era posible deducirles ese ilícito.  

De  otra parte, el censor sostiene que tampoco era posible predicarles el  delito de fraude procesal a sus representadas, pues ello “equivaldría  a decir que se engañaron a sí mismas para defraudar los  intereses patrimoniales de Estado”,  de manera que, a su juicio, “lo  que  se  infiere a partir de lo aceptado como probado por el Tribunal, es que  las personas vinculadas al ISS, a pesar de ostentar la calidad de  servidores públicos, no tenían bajo su responsabilidad  funcional los recursos del ISS, razón por la que debieron  inducir en error a quien sí ostentaba esa condición  para hacer efectiva la defraudación”.  

Por  tanto, el censor reitera que como lo que se observa es un delito  contra el patrimonio económico el cual no fue deducido por la  Fiscalía en la acusación, entonces se debe casar la  sentencia y absolver a las implicadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García  de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal.  

1.3.   Tercer   cargo:  

Con  apoyo en la causal primera de casación, el demandante denuncia  la violación directa de la ley sustancial, pues considera que  en el caso de la especie no se reúnen los presupuestos para  predicar la existencia de la modalidad continuada en relación  con los delitos de peculado por apropiación, uso de documento  falso y fraude procesal.  

Una  vez expone que si bien en las sentencias de primera y segunda  instancia se dedujo esa modalidad, agrega que en ellas no se  ofrecieron las razones para arribar a esa conclusión.  

Posteriormente,  trae a colación las legislaciones en las que se ha consagrado  el delito continuado (Código Penal de 1936 y 2000) y en las  que no (Estatuto Punitivo de 1980), tras lo cual recuerda el criterio  que sobre tal modalidad ha sentado la doctrina (Francesco  Carrara32,  Alfonso Gómez Méndez33,  Jacobo López Barja de Quiroga34,  Ricardo Posada Maya35  Alfonso Reyes Echandía36,  Fernando  Velásquez Velásquez37,  y Johannes  Wessels38),  así como esta Sala (CSJ SP, 28 nov. 2007, radicado 27518),  tras lo cual agrega:  

Como  puede verse a partir de este recorrido doctrinario y jurisprudencial,  el Tribunal afirma la existencia de un delito continuado a pesar de  que no concurrió el elemento fundamental, como es que se trate  de varios actos, en este caso se atribuye un solo acto, una conducta  que el autor ha decidido fraccionar para su ejecución teniendo  en cuenta un designio único.  

De  otro lado, se pregona que los delitos endilgados: peculado por  apropiación, uso de documento falso y fraude procesal, se  ejecutaron como delitos continuados, desconociéndose entre  otras cosas, que el delito de fraude procesal tiene la condición  de delito de ejecución permanente, categoría que no es  compatible con los elementos propios del delito continuado.  

En  síntesis, se utilizó la figura del delito continuado  desconociéndose que no están dados sus elementos,  afectando con ello las garantías que emanan del principio de  legalidad y tipicidad.  

Por  tanto pide casar la sentencia y que se excluya la modalidad del  delito continuado y que se proceda a redosificar la pena.  

2.  Demanda allegada por la representante del Ministerio Público a  favor de Minsa  Sinisterra García:  

Está  integrada por dos censuras, cuyo alcance es el siguiente:  

2.1.   Primer   cargo:  

Con  sustento en la causal primera de casación la recurrente  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por  cuanto considera que el Tribunal incurrió en error de hecho  por falso juicio de identidad al valorar la prueba.  

En  ese sentido, la actora aduce inicialmente que no obstante que a la  procesada se le dedujo responsabilidad en la indagatoria porque debió  promover una investigación administrativa en el trámite  de la pensión de Alba  Mery Solís  conforme se establecía en la Circular No. VP-14843 del 30 de  septiembre de 2004, pues mientras que ésta en la base de datos  del Instituto de los Seguros Sociales reportaba un salario de  $400.000, en el formulario manual apareció con uno de  $8.950.000; por igual la censora recordó que la acusada  explicó en esa oportunidad que si bien tal investigación  debía adelantarse, ello era a condición de que el salto  en el salario fuera con un mismo patrono y no como en el caso de la  especie, en donde se produjo por un cambio de patrono.  

Adicionalmente,  la censora indicó que la implicada también expuso en la  injurada que un asunto era fungir como “sustanciador”  en el trámite en cuestión, por cuanto quien cumplía  esa función determinaba si procedía o no el derecho  pensional, y otro era adelantar la tarea de “control  de calidad”,  pues en este rol la persona se limitaba a revisar si aquella  procedencia era correcta, así que en caso de que no lo fuera  se devolvía el trámite al sustanciador.  

Así  mismo, la recurrente expuso que la procesada afirmó en la  injurada, en relación con el trámite de la pensión  de Gildardo  Jaramillo Elorza,  que el yerro en su revisión se contrajo a que no detectó  que su segundo apellido no era Lorza,  de manera que “una  letrica”  no constituía una inconsistencia, si se tiene en cuenta que  coincidía el número de la cédula, amén de  que la firma que aparecía en el expediente no era la suya y sí  más bien obraba la de Lucelly  Loaiza Jiménez,  quien ejercía la función de control de calidad, motivo  por el cual la implicada se declaró inocente.  

Luego  la impugnante puso de presente que en el fallo de primer grado,  cuando se analizó la indagatoria de la procesada para  deducirle responsabilidad, se agregó el término  “independiente”  para aludir a que si la persona cambia de patrono puede ser por uno  nuevo o “independiente”.  

Ahora,  una vez la demandante recordó que por igual ocurrió con  el Tribunal, concluyó que la procesada jamás se refirió  al término “independiente”  en la indagatoria, el cual a juicio de la recurrente es trascendente,  pues de concurrir ameritaba una investigación administrativa  la cual habría dejado de promover la inculpada.  

En  esa medida, asegura la impugnante que se terminó “adicionando  y tergiversando”  el contenido de la injurada de la acusada para derivarle una omisión  que a su vez dio lugar a deducirle responsabilidad.  

Así  las cosas, manifiesta que “si  el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración  de manera estricta el contenido de los elementos probatorios, no  habría caído en la falsa conclusión…  consistente en el hecho de que surgía el deber legal de enviar  la carpeta de la señora Alba  Mery Solís Castro  a una investigación administrativa, pues por considerarse que  el incremento se hacía en razón de otro patrono [ello]  no era necesario”.  

Por  tanto, la recurrente pide casar parcialmente la sentencia en relación  con los hechos relacionados con el trámite de la pensión  de Alba  Mery Solís Castro  y que, en consecuencia, se absuelva a la procesada por los mismos.  

2.1.  Segundo  cargo:  

Con  fundamento en la causal primera de casación, la libelista  denuncia que el Tribunal violó indirectamente la ley  sustancial, tras incurrir en error de hecho por falso raciocinio al  valorar la prueba.  

Así  las cosas, una vez la recurrente reedita exactamente lo mismo que  señaló en el cargo anterior respecto de lo manifestado  por la acusada en la indagatoria y lo que concluyeron los juzgadores  de primera y segunda instancia para derivarle responsabilidad,  sostiene, en relación con el reconocimiento de la pensión  de Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza,  que si bien para el ad  quem  no era creíble que se diera por hecho que “Gildardo  A. Jaramillo Lorza”  fuera el mismo en cita, lo cierto es que bajo las reglas de la sana  crítica sí era razonable colegir que se trataba de la  misma persona, pues coincidía el número de la cédula  de ciudadanía, amén de que el nombre “Gildardo”  y “Jaramillo”  eran similares, así que la falta de “una  consonante”  (sic) en el segundo apellido “no  resulta sorprendente”.  

En  esa medida, la demandante afirma que de acuerdo con la experiencia es  posible que se le restara importancia al detalle en cita, sin que el  mismo resultara abiertamente contradictorio frente al conocimiento  que tenía la procesada en el trámite pensional.  

Agrega  que lo mismo se puede predicar en relación con el trámite  de la pensión de Alba  Mery Solís Castro,  pues los saltos salariales que tuvo fueron con un patrono distinto y  de allí que en este caso no fuera necesario promover la  correspondiente investigación administrativa, sobre todo si se  tiene en cuenta que la Circular VP14843 se había expedido el  30 de septiembre de 2004 y la pensión de Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza  se reconoció en 2003, pero además, que la de Alba  Mery  se otorgó en 2004, sin que se hubiera verificado si para ese  momento se había implementado dicha circular.  

Así  las cosas, expresa la procuradora, el argumento de los falladores  “basado  en la obligación, en razón de la experiencia, que tenía  la señora Sinisterra  en  su labor, para enviar los expedientes a investigación  administrativa… [da  lugar a que]  no resultara irrazonable que se haya abstenido de enviarlos por los  motivos que se expusieron… [pues]  por la experiencia de la señora Sinisterra,  no resultaba necesario la investigación administrativa por los  saltos salariales por diferente patrono”.  

Finalmente,  la representante del Ministerio Público aduce que si se  hubiera tomado en cuenta lo anterior, no se habría arribado a  la conclusión de que en la procesada concurría el deber  legal de solicitar la investigación administrativa frente al  trámite pensional de Alba  Mery Solís Castro  y Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza.  

Por  tanto, pide casar parcialmente la sentencia y que se absuelva a la  procesada Minsa  Sinisterrra García.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

El  recurso extraordinario, es preciso decirlo, no es una instancia que  se añada a las previamente agotadas, por ende, no se lo puede  concebir como una oportunidad encaminada a prolongar el debate  fáctico y jurídico propiciado en el curso del proceso,  sino que, en razón de su naturaleza excepcional, se erige como  una sede única en donde se asume que la sentencia del ad  quem  se profirió en medio de un juicio dotado de legalidad, pero  además, que lo decidido fue correcto, de manera que la tarea  del demandante escriba en desvirtuar esa doble presunción.  

Por  consiguiente, a dicho cometido únicamente puede llegarse a  través de la presentación de una demanda escrita, en la  que identificada la sentencia opugnada, acreditados la legitimidad y  el interés para recurrir, se expongan con toda claridad y  precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la  pretensión del inconforme, quien a su vez debe demostrar la  objetiva configuración de uno o de plurales motivos de  casación, entre aquellos que están taxativamente  previstos en el Código  de Procedimiento Penal.  

A  su vez, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario, en el libelo se debe evidenciar la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación  de los agravios padecidos por estos.  

Por  consiguiente, al demandante le corresponde cumplir con unos mínimos  requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo  de segundo grado.  

Entre  los requisitos que ha de satisfacer el impugnante, se destaca el  deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente  prevista y la carga de acreditar interés para acudir a la sede  extraordinaria.  

Ahora,  al demandante también le incumbe señalar, con absoluta  precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión;  enunciar y sustentar de manera clara el cargo o cargos que a su  amparo pretenda hacer valer y; demostrar de forma meridiana que la  intervención de la Corte en el asunto particular resulta  necesaria para cumplir uno o varios de los fines previstos por el  recurso, conforme quedó indicado.  

Bajo  esa perspectiva, en orden a predicar una debida argumentación,  le compete al censor exponer, de manera completa, de conformidad con  el principio de sustentación suficiente, enseñar que el  cargo o cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos  para explicar la necesidad de infirmar total o parcialmente la  sentencia.  

Adicionalmente,  en ese propósito el actor debe tomar como guía los  principios que gobiernan el recurso de casación,  particularmente los de objetividad o realidad material, conforme al  cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la  actuación surtida; autonomía, que exige una específica  forma de formulación y demostración del cargo de  acuerdo con la causal aducida y el motivo que le dé sustento;  no contradicción, que impide alegar en un mismo cargo aspectos  excluyentes entre sí y; trascendencia, acorde con el que la  censura debe tener la capacidad de quebrar la presunción de  legalidad y acierto de la sentencia en parte o totalmente.  

En  esa medida, una adecuada sustentación del recurso exige  que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió  en error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium  in procedendo)  o de juicio (vitium  in iudicando),  para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción  se cometió, sino que es indispensable especificar en qué  consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de  ella para la parte impugnante, y por qué la intervención  de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del  recurso antes reseñados.  

2.  Sobre las demandas en particular:  

2.1.  Libelo allegado en representación de las procesadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García:  

2.1.1.  Primer  cargo:  

Si  bien la defensa, en resumen, alega que la sentencia se dictó  en un juicio viciado de nulidad por cuanto a la procesada Minsa  Sinisterra García  solo se le preguntó en la indagatoria acerca de los trámites  pensionales en los que intervino, mientras que en los fallos de  primer y segundo grado fue condenada por la “totalidad”  de las pensiones otorgadas fraudulentamente y, a su vez, pregona que  situación semejante se presentó en relación con  la acusada Lucelly  Loaiza Jiménez,  puesto que en su injurada únicamente se la interrogó  “por  unos casos específicos”,  al paso que en las sentencias de instancia se le dedujeron “otros  adicionales”,  razón por la cual se les desconoció el derecho de  defensa, pues tal diligencia está prevista para ofrecer los  descargos; de esto se sigue que con tal presentación el  libelista no solo falta al principio de realidad material, toda vez  que no tiene en cuenta lo que objetivamente refleja la actuación,  sino que la censura planteada en los términos que anteceden  carece de transcendencia.  

Al  respecto inicialmente conviene recordar que la Sala ha señalado,  en relación con el alcance del interrogatorio que se realiza  en la injurada, lo siguiente:  

La  obligación del instructor de interrogar al imputado en  indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculación,  y de darle a conocer la imputación jurídica provisional  (artículos 360 del estatuto procesal anterior y 338 inciso  tercero del actual), tiene por objeto que se entere de los cargos por  los cuales está siendo vinculado al proceso, para que con  conocimiento de causa, pueda explicar su conducta, y ejercer una  adecuada actividad defensiva.  

Cuando  esta obligación es omitida, o se realiza de manera inadecuada,  como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario judicial  distorsiona los hechos generando confusión en la aprehensión  que de su contenido hace el indagado, existirá una  informalidad, que se erigirá en motivo de nulidad solo si se  demuestra que por virtud de ella el procesado fue privado de la  posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acusa y  condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y  que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de  defensa.  

La  forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado  en indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo,  carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no  preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la  validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido  específico, o alcancen un número determinado. Lo  importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los  hechos básicos de la imputación, debiéndose  entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de  la infracción penal.  

La pretensión de que  el interrogatorio llevado a cabo en indagatoria cobije todos los  aspectos que sirvieron de referente para la acusación o la  decisión de condena, resulta igualmente equivocada. El proceso  penal, como es sabido, se estructura sobre la base del principio de  progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una  de las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad  de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la  investigación, situación que conlleva a que entre los  datos que se conocían al momento de la indagatoria, y los que  se tienen al momento de la resolución de acusación,  puedan presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que  cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por  el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos39.  

Así  las cosas, es claro que en el caso de la especie, tal como se  concluyó inicialmente, no hay lugar a predicar irregularidad  alguna frente a las indagatorias practicadas a las procesadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García,  pues conviene anticipar desde ya, que contrario a lo afirmado por el  demandante, a raíz del interrogatorio que se les formuló  allí, tuvieron la oportunidad de conocer los hechos por los  que a la postre fueron acusadas y luego condenadas y, así  mismo, la posibilidad de ejercer a plenitud el derecho de defensa en  relación con los mismos.  

Al  respecto se tiene que en relación con  Lucelly Loaiza Jiménez,  su diligencia de indagatoria discurrió de la siguiente manera:  

Preguntada:  Sírvase manifestar si Usted conoce el motivo por el cual se  encuentra rindiendo esta diligencia de indagatoria en compañía  de su defensor? Contestó: Sí sé. Porque estoy  involucrada en una investigación que se lleva a cabo en el  Seguro Social por el reconocimiento de pensiones fraudulentas y en  algunos de los expedientes he tenido actuaciones yo. Esto en virtud  al cargo que yo desempeño en el Seguro Social de realizar  labores de control de calidad… [una  vez la procesada hizo mención a las funciones que desempeñaba  en relación con el trámite de las pensiones, prosiguió]  Preguntada: Se le pone de presente la carpeta en que se tramitó  la pensión de la señora Mélida  Gallego Loaiza. Sírvase  informar si la firma que aparece a folio 10 es la suya y manifieste  cuál fue su intervención en este trámite…  Contestó: Sí es mi firma. Esta carpeta sí pasó  por mis manos. Lo que hice fue confrontar los documentos de la  peticionaria… Preguntada: Sírvase manifestar porqué  realiza el control de calidad de la carpeta de la señora  Gallego  Mélida  sin verificar que dicha historia laboral hubiera ido al Grupo de  Investigación de Periodos Aportados—GIPA. Contestó:  Porque la historia laboral que hay en el expediente no presenta  inconsistencias y viene con sus semanas cotizadas totalizadas…  Preguntada: Diga cuál fue su actuación en el  reconocimiento de la pensión que se le otorgó a la  señora Flor  de María Torres…  Contestó:… Mi actuación fue igualmente  determinar si la señora tenía los requisitos de edad y  semanas de cotización para ser derechosa (sic)  a una pensión de vejez… Preguntada: Diga si reconoce su  firma y actuación visibles a folio 18 de la carpeta en que se  reconoció la pensión a Caicedo  Cuadros Julián  y explique porqué razón, si su ingresó fue  automático luego se hizo manual… Contestó: Este  formato lo revisé y lo firmé yo… Esto lo  ingresaron inicialmente en forma automática, pero determinaron  que era de un tope máximo y lo pasaron para ingreso manual…  Preguntada: Sabía Usted que la pensión reconocida al  señor Julián  Caicedo Cuadros  y la otorgada a la señora Mélida  Gallego Loaiza  han sido revocadas por haber sido obtenidas en forma fraudulenta?  Contestó: No lo sabía… Preguntada: La Fiscalía  General de la Nación le hace cargos en esta diligencia por los  delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento  público y fraude procesal por los hechos investigados frente a  las pensiones concedidas en forma fraudulenta al interior del Seguro  Social. Diga cómo se declara frente a los mismos? Contestó:  Me declaro inocente Preguntada: Tiene algo más que agregar,  corregir o enmendar en esta diligencia? Contestó: Yo lo que  quiero agregar es solamente que me den la detención  domiciliaria, pues de acuerdo con las circunstancias soy una madre  cabeza de familia…40  

A  su vez, en ampliación de injurada, a Lucelly  Loaiza Jiménez  se la interrogó acerca del reconocimiento del retroactivo de  la pensión de María  Amparo Aranzazu Marulanda,  sin que diera razón del motivo por el cual tenía la  carpeta respectiva en su residencia41.  

Ahora,  en la resolución acusatoria, a Lucelly  Loaiza Jiménez,  se le dedujo su participación en las irregularidades de las  pensiones de María  Amparo Aranzazu Marulanda, Julián Caicedo Cuadros, Mélida  Gallego Loaiza, Flor de María Torres, Elías Machado  y Berney  Ríos Cardona42.  

A  su vez, en la sentencia se le derivó responsabilidad en el  reconocimiento irregular de las pensiones de Julián  Caicedo Cuadros,  Mélida Gallego Loaiza  y Flor  de María Torres43.  

Así  las cosas, es incontrastable que la procesada Lucelly  Loaiza Jiménez  fue interrogada en la diligencia de indagatoria sobre los hechos que  dieron lugar a su vinculación y por los que luego fue acusada  y a la postre condenada, contrario a lo afirmado por el demandante,  de donde se sigue que no se presentó irregularidad alguna, de  manera que no se le desconoció ningún derecho, pues  desde aquella  ocasión  tuvo  la  oportunidad  de  ejercer  su   defensa —técnica y material— a plenitud en  relación con la imputación que se le realizó.  

En  cuanto hace referencia a la procesada Minsa  Sinisterra García,  se tiene que su diligencia de indagatoria se desarrolló de la  siguiente manera:  

[Tras  hacer mención al trámite que se seguía para  reconocer las pensiones y su intervención en el mismo, se  prosiguió así]  Preguntado: Conoce Usted a la señora Alba  Mery Solís Castro.  Contestó: No señora, no la recuerdo, no la conozco.  Preguntado: Diga si la firma que aparece en el documento resumen  historia laboral IBL, en su parte posterior, en el ítem  “elaborado por” que reposa dentro del expediente  solicitud de pensión o indemnización de vejez, color  amarillo, a nombre de la señora Alba  Mery Solís Castro,  que hace parte de esta investigación, es la suya. Contestó:  Sí señora. Preguntado: Dentro de ese expediente, al que  hemos hecho referencia a nombre de la señora Alba  Mery Solís Castro,  se observa un reporte por “medio magnético” (dos  folios) y otro “por formulario” (dos folios), documentos  estos que aparecen con un sello digitalizado SIO S.A., los cuales se  le ponen de presente. Diga si los mismos fueron revisados por Usted y  si los signos de revisado (visto bueno) al igual que unos números  que se aprecian al lado de estos signos o cerca de estos fueron  realizados por Usted. Contestó: Los chulos no son míos,  los números sí… Preguntado: Revisando el reporte  por medio magnético… y el reporte por formulario…  puede advertirse un salto salarial donde se venía con un  promedio aproximado de $400.000 (medio magnético), pasando a  un valor final de $8.950.000 (reporte por formulario). Explique al  Despacho teniendo en cuenta que Usted acaba de manifestar que estos  formularios fueron revisados donde aparecen los números con  tinta roja y verde, tal como lo explicó en la respuesta que  antecede, por qué razón se da este salto tan abismal:  Contestó: De acuerdo a los parámetros que se tienen  para tomar decisiones con respecto a los aportes realizados, si una  persona viene trabajando con una empresa y se retira como en [este]  caso, que la persona venía en Bancafé e ingresa con  otro patrono, puede ingresar con otro salario [que]  puede ser superior o inferior y solo en los casos donde con la misma  empresa se genera el salto salarial se envía a investigación  administrativa… Preguntado: De acuerdo a su experiencia  laboral es normal que se presente este tipo de salto laboral como el  que nos hemos referido en el expediente de la señor Alba  Mery Solís Castro.  Contestó: Sí, es normal que la persona viniendo con un  ingreso altico o con un ingreso que le puede desmejorar pueda  ingresar o pueda cotizar posterior con otro patrono con un ingreso  más alto.44  

Ahora,  en la continuación de la injurada de la procesada Minsa  Sinisterra García  fue interrogada así:  

…Preguntado:  Señaló en diligencia de indagatoria del 5 de junio que  las investigaciones se realizaban si el salto salarial se presentaba  con el mismo patrono. Teniendo en cuenta que la señora Alba  Mery Solís  laboraba supuestamente con Bancafé hasta el año 2000,  octubre 9, con un promedio de salario de seiscientos mil pesos y a  partir del 3 de diciembre de 2000 empieza a cotizar de manera  independiente con un IBC de cinco millones doscientos mil pesos.  Sírvase manifestar al Despacho si en estos casos también  no se requería previamente a liquidar, consultar esta  situación tan absolutamente llamativa, más aún  cuando se trata de trabajador independiente. Contestó: Pues de  acuerdo con las directrices del nivel nacional que fueron  establecidas hace rato también, incluso por las capacitaciones  que nos daban del nivel nacional, las investigaciones administrativas  de salto de salarios las requeríamos si veíamos que era  necesario cuando con el mismo patrono se presentaba el salto.  Preguntado: Por qué no vio que era necesario en la situación  de la señora Alba  Mery Solís.  Contestó: Porque se retiró con un patrono e ingresó  con un salario que podía ser alto o inferior y fue constante…  Preguntado: el Despacho le pone de presente la carpeta de Jaramillo  Elorza Gildardo Alfonso.  Contestó: Sí es mi firma. Preguntado: Sírvase  manifestar por qué razón no obra dentro de la carpeta  la consulta ante el Grupo GIPA. Contestó: Porque anteriormente  si la historia laboral salía con inconsistencia o algo, la  corregían en Historia Laboral y solo llevaban a la OAP  [Oficina  de Atención al Pensionado]  o donde fueran a anexar la historia… Preguntado: Señaló  Usted que los sustanciadores y los de control de calidad cumplían  sus funciones con base en la historia laboral, cierto o no. Contestó:  Cierto. Preguntado: Según su respuesta anterior y viendo la  historia laboral que reposaba a folios 13 y 14 de la carpeta del ISS  del señor Jaramillo  Elorza Gildardo Alfonso,  sírvase manifestar, si el nombre que reposaba en la historia  laboral no coincidía con el de la cédula., cómo  hizo Usted el control de calidad. Contestó: A veces sí  de pronto hay un error en alguna letra, pero coincide el documento,  apellido y nombre, entonces no lo mandamos a corregir. Preguntado: Si  en la relación de novedades registradas figura Jaramillo  Lorza Gildardo A.,  sírvase manifestar si bien esa “A” pudiera ser de  Alberto, Antonio, etc., y si ello es positivo, por qué razón  se hizo el control de calidad sin haber hecho esta verificación.  Contestó: Porque los periodos ya han sido verificados…  Preguntado: A folio 7 de la carpeta del ISS, a nombre del señor  Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza,  señala él mismo que había laborado por más  de 20 años con Cardona Hnos. En la historia laboral obrante a  folios 13 y 14 no le figura ese patrono relacionado. Sírvase  manifestarle al Despacho cómo pudo hacer el control de calidad  presentando esta inconsistencia. Contestó: Ahí  manifiesto que con base en la producción que nos pedían,  nosotros “el presuntaciario” (sic)  y “control calidad” no nos detenemos detalladamente en la  lectura de los documentos adicionales anexos al expediente cuando la  persona o asegurado tiene las semanas para el derecho…  Preguntado: En el caso concreto del señor Jaramillo  Elorza  sírvase manifestarle al Despacho por qué no se  detectaron las inconsistencias en la historia laboral si eran tan  evidentes: Contestó: Me permito manifestar que precisamente  por la existencia de la producción que a veces nos quedábamos  hasta más tarde para sacar producción, pude haberme  limitado a revisar el número de semanas y los datos básicos  y no leer los documentos adicionales.45  

De  otra parte, en la resolución acusatoria a la implicada Minsa  Sinisterra García  se le imputaron las irregularidades cometidas en el reconocimiento de  las pensiones de Doralice  Buitrago Barragán, Rodrigo Certuche Amaya, Gildardo Alfonso  Jaramillo Elorza  y Alba  Mery Solís Castro46.  

Ahora,  en la sentencia se le dedujo responsabilidad en el reconocimiento  irregular de las pensiones de  Alba Mery Solís Castro  y Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza47.  

En  las anteriores condiciones, es indiscutible que a la procesada Minsa  Sinisterra García  se le interrogó en la diligencia de indagatoria sobre los  hechos por los que fue acusada y finalmente condenada, distinto a lo  que afirmó el recurrente y de allí que no haya lugar  predicar que en tal diligencia o con posterioridad se le desconoció  el derecho de defensa, pues desde aquella ocasión tuvo la  oportunidad de ejercerlo en su doble manifestación —técnica  y material— respecto de la imputación que se le dedujo.  

En  tales condiciones, la censura no será inadmitida, pues como no  tiene en cuenta el contenido de la actuación, carece  totalmente de trascendencia.  

2.1.2.   Segundo   cargo:  

Como  el recurrente alega la violación directa de la ley sustancial,  por cuanto al no tener las procesadas  Lucelly Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García  la disponibilidad de los bienes sobre los cuales recayó el  peculado por apropiación, no era posible que se les predicara  tal conducta punible, toda vez que aquella disponibilidad estaba en  cabeza del jefe de éstas, a quien las mencionadas engañaron  con historias laborales falsas para que concediera las pensiones, así  que si hubo algún ilícito, lo fue contra el patrimonio  económico; pero además, el censor aduce que tampoco era  factible deducirles el delito de fraude procesal, por cuanto ello  equivaldría a concluir que las citadas se “engañaron  así mismas”  para defraudar al Estado; de esto se sigue que el demandante parte de  supuestos de hecho que no se avienen a la realidad procesal ni al  fallo, como tampoco a lo señalado pacíficamente por la  jurisprudencia de esta Corporación.  

En  lo que toca con el delito de peculado por apropiación, sobre  el cual el libelista asegura que no era factible que se les predicara  a las procesadas, pues no ostentaban la disponibilidad respecto de  los bienes sobre los que recayó dicha conducta, es evidente  que con tal postura el actor parte de un equívoco, pues si  admite que las acusadas participaron en el trámite irregular  que a la postre dio lugar a que el jefe de éstas, fruto del  engaño del que fue objeto por ellas, reconociera varias  pensiones, de esto se sigue que sí tuvieron la referida  disponibilidad.  

En  efecto, como el delito de peculado por apropiación prevé  que “el  servidor público que se apropie… de bienes del Estado…  cuya administración, tenencia o custodia se  le haya confiado por razón o con ocasión de sus  funciones”  es  sancionado con pena de prisión; cabe señalar que el  elemento normativo subrayado ha sido entendido por la Sala como el  relativo a la “disponibilidad”,  respecto del cual ha precisado desde antaño que se debe  entender en los siguientes términos:  

…la  expresión utilizada por la Ley —dijo la Corte en  sentencia del 3 de agosto de 1976 y lo reiteró en la  radicación 8729 del 4 de octubre de 1994— en la  definición de peculado y que dice «en razón de  sus funciones», que hace referencia a las facultades de  administrar, guardar, recaudar, etc., no puede entenderse en el  sentido de la adscripción de una competencia estrictamente  legal y determinada por una regular y formal investidura que implique  una íntima relación entre la función y la  facultad de tener el bien del cual se dispone o se hace mal uso; no  significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente  determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino  que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en  dependencia del ejercicio de un deber de la función.  La fuente de la atribución, en otros términos, no surge  exclusivamente de la ley, puesto que ella puede tener su origen en un  ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en  estricto sentido. Lo  esencial en este aspecto, es la consideración de que en el  caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la  cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de  disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata  vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya  logrado en ejercicio de una función pública, así  en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia  legal para su administración.  Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis  de que la administración del bien derive del ejercicio de una  función nominalmente propia de otro empleado”  (Subrayas fura de texto, CSJ SP, 13 jul. 2006, rad. 25266. En el  mismo sentido CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 38282; CSJ SP, 13 dic. 2013,  rad. 40935 y CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37098, entre muchas otras).  

Obsérvese  entonces, que en el caso de la especie, desde las injuradas, las  procesadas  Minsa Sinisterra García  y  Lucelly Loaiza Jiménez  pusieron de presente que participaron en el trámite de  reconocimiento de algunas pensiones en el otrora Instituto de los  Seguros Sociales, en particular, la primera48,  en el rol de “presustanciadora”,  concretamente revisando que los peticionarios cumplieran con los  requisitos previstos en la ley en cuanto a la documentación y  demás condiciones necesarias para acceder a dicha prestación,  mientras que la última49,  en calidad de “control  de calidad”  de la anterior labor, lo hizo verificando que tal examen se hubiera  realizado adecuadamente, tras lo cual, con el aval de cada una de  ellas frente a su respectiva tarea, la actuación pasó  al jefe de estas, quien era el encargado de reconocer la referida  pensión.  

Bajo  esa perspectiva, es incontrastable que en efecto las procesadas,  fruto del ejercicio de sus funciones, contaron con la disponibilidad  de los bienes que a la postre fueron objeto del delito de peculado  por apropiación, pues fue gracias a su intervención,  específicamente pasando por alto la presencia de datos ajenos  a la realidad y documentos espurios, que se logró el  reconocimiento irregular de algunas pensiones.  

Así  las cosas, es claro que en el caso de la especie no se está  ante un delito contra el patrimonio económico como lo asegura  el demandante, respecto de lo cual resulta obligado hacer algunos  cometarios.  

El  primero, que si en verdad se tratara de un delito contra el  patrimonio, no sería posible que finalmente el recurrente  solicitara —como lo hizo— la absolución de las  procesadas, pues aun cuando no lo diga, como en gracia a discusión  se estaría ante un error en la calificación jurídica,  en casos así la solución no radica en la exoneración  de las acusadas sino en su condena por el delito que supuestamente  cometieron, valga decir, el de estafa, pues no puede perderse de  vista que con información y documentos falsos se engañó  a quien era el encargado de reconocer las pensiones en el Instituto  de los Seguros Sociales de la ciudad de Cali.  

El  segundo, que si el interés del impugnante era mostrar que se  estaba ante un delito contra el patrimonio económico y no  frente a uno contra la administración pública, le  correspondía desvirtuar, o que las procesadas eran servidoras  públicas, o que siéndolo, no tenían la  disponibilidad respecto de los bienes sobre los cuales se produjo la  apropiación, no obstante, nada de ello se esmeró en  comprobar el actor, pues como viene de verse, tan solo dejó  enunciada su queja en contra de la postura inveterada de la Corte a  acerca del alcance del requisito de la disponibilidad en tratándose  del delito de peculado por apropiación.  

Ahora,  el argumento del impugnante según el cual, tampoco era posible  deducirles a las procesadas  Lucelly Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García  el delito de fraude procesal, pues ello equivaldría a concluir  que “se  engañaron a sí mismas”,  es evidente que parte de supuestos de hecho contrarios a los que  fueron declarados por el Tribunal.  

Lo  que dio por probado el Juzgador de segundo grado fue que las  implicadas en mención, en su condición de servidoras  del Instituto de los Seguros Sociales de la ciudad de Cali, avalaron  documentos e información que no se ajustaba a la realidad, a  causa de lo cual su jefe reconoció algunas pensiones.  

A  su vez, el fallador de segunda instancia por igual dio por  demostrado, según se dejó sentado en líneas  anteriores al tratar el tema del requisito de la disponibilidad, que  las inculpadas, en razón de sus funciones, sí contaron  con tal disponibilidad.  

En  esa medida, es claro que las enjuiciadas cometieron el delito de  fraude procesal, pues con su comportamiento desviado dieron lugar a  que se reconocieran irregularmente algunas pensiones por parte de su  jefe, en concreto tras dar el aval a información y documentos  que no recogían la realidad frente a los requisitos exigidos  por la ley para acceder a dicha prestación como lo concluyó  el Tribunal.  

Por  tanto, lo que se observa es que el censor convenientemente pierde de  vista que fue gracias a que las procesadas deliberadamente pasaron  por alto la falta de ciertos requisitos legales con el propósito  de engañar a quien a la postre era el encargado de reconocer  las pensiones, de donde se sigue que no es acertado afirmar —como  lo hizo el recurrente—, que se “engañaron  a sí mismas”.  

Es  que el hecho de que las procesadas contaran con la disponibilidad de  los bienes sobre los cuales recayó el delito peculado por  apropiación que se les endilga no permite exonerarlas del  delito de fraude procesal, pues estas, como se viene de exponer y sin  ambages lo concluyó el Tribunal, fueron las que propiciaron el  engaño hacia su jefe.  

En  esa medida, es evidente que el defensor, para desvirtuar el delito de  fraude procesal, muestra a las incriminadas como simples espectadoras  de lo sucedido, cuando como se ha puesto de presente, contribuyeron  decididamente al engaño de su jefe, particularmente dando el  aval irregular a información y documentos para que se  reconocieran algunas pensiones irregularmente.  

En  suma, debido a que el recurrente no tiene en cuenta el criterio  sentado por la Sala acerca del alcance del requisito de la  disponibilidad al tratar de desvirtuar el delito de peculado por  apropiación, como tampoco el sustento fáctico del que  se sirvió el Tribunal para concluir que en las procesadas sí  era predicable tal exigencia y, de otro lado, se observa que el  censor le dio a los hechos una interpretación contraria a lo  que enseña la realidad procesal para descartar la  estructuración el delito de fraude procesal, de esto se sigue  que la censura objeto de análisis debe ser inadmitida.  

2.1.3.   Tercer   cargo:  

Como  quiera que el demandante sostiene que el Juzgador de segundo grado  incurrió en la violación directa de la ley sustancial  por cuanto, a su juicio, no concurren los requisitos para predicar la  modalidad continuada en relación con los delitos de peculado  por apropiación, uso de documento falso y fraude procesal,  pero además, pone de presente que en la sentencia no se  ofrecieron las razones para poder predicarla, a lo que suma que no se  evidenció que se estuviera ante varios actos y,  adicionalmente, pregona que se ignoró en el fallo impugnado  que por ser el delito de fraude procesal de ejecución  permanente no permite aducir frente a él dicha modalidad; de  lo anterior se sigue que esta censura, al formularse en esos  términos, debe ser inadmitida.  

Cuando  se propone una censura por la vía de la violación  directa de la ley sustancial, al libelista se le imponen ciertas  limitaciones en torno al alcance de la discusión que puede  plantear por dicho sendero, entre ellas, que se abstenga de  controvertir los hechos que han sido declarados como probados en el  fallo confutado, pero además, que no rechace la apreciación  de los medios de convicción consignada en el mismo.  

Esa  doble restricción es desconocida por el demandante, pues  ignora que en la decisión impugnada se puso de presente que la  imputación fáctica abarcaba, en lo que tiene que ver  con la procesada  Lucelly Loaiza Jiménez,  el haber participado en el reconocimiento irregular de las pensiones  de Julián  Caicedo Cuadros,  Mélida Gallego Loaiza  y Flor  de María Torres50.  

A  su vez, en lo que respecta con la implicada Minsa  Sinisterra García,  se observa que la imputación fáctica que se le endilgó  en el fallo recurrido se contrajo a que participó en el  reconocimiento fraudulento de las pensiones de Alba  Mery Solís Castro  y Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza51.  

En  esa medida, no fue un solo acto, como lo predica el libelista, el que  se le atribuyó en la sentencia a las procesadas  Lucelly Loaiza Jiménez  y  Minsa Sinisterra García.  

De  otra parte, como quiera que el demandante pregona que en la sentencia  no se expusieron las razones por las cuales se predicó de los  delitos imputados (peculado por apropiación, uso de documento  falso y fraude procesal) que se habían cometido en la  modalidad continuada, se observa que con esta crítica el  censor traslada la discusión al plano de un vicio in  procedendo,  lo cual va en contravía del vicio in  iudicando  que alegó al denunciar la violación directa de la ley  sustancial, por tanto, es claro que con esta postura el recurrente  soslaya los principios de autonomía y no contradicción  que gobiernan el recurso de casación.  

En  efecto, la alegada ausencia de consideraciones en el fallo impugnado  acerca de porqué se dedujo que las conductas punibles se  cometieron en la modalidad continuada, es una expresión del  debido proceso y, en particular, del deber que le asiste a los  funcionarios judiciales de motivar las sentencias.  

Adicionalmente,  de manera pacífica la Sala ha señalado que esa carencia  se ha denominado en sede de casación como “falta  de motivación”,  respecto de la cual se ha indicado que por tratarse de una afectación  del debido proceso constituye un vicio in  procedendo.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que no es posible que en sede de casación  y en un mismo cargo, como ocurre aquí, se cuestione un aspecto  propio de un vicio in  procedendo  como el que se viene de señalar (falta de motivación) y  a la par se denuncie un vicio in  iudicando,  como lo es la violación directa de la ley sustancial, toda vez  que con esto se desconoce el principio de no contradicción.  

La  razón por la cual se arriba a esa conclusión es simple,  mientras que la verificación de un vicio in  procedendo  da lugar a que se deba reponer la actuación desde un punto  determinado para conjurar la irregularidad procesal advertida, la  existencia de un vicio in  iudicando  lo que persigue es que el fallo se modifique total o parcialmente en  relación con el fondo, es decir, en esta última clase  de vicio no hay lugar a reponer el trámite sino a que se  adopte un correctivo en relación con un aspecto sustancial de  la sentencia impugnada.  

Al  margen de la inadecuada presentación formal de la censura en  el tema que se analiza, se observa que en el fallo de primer grado sí  se ofrecen las razones por las cuales allí se predicó  que los delitos imputados se habían cometido en la modalidad  continuada (págs. 237 y 238), como también en el de  segundo grado (pág. 48).  

En  esa medida, amén de la inconsistencia formal en que incurre el  demandante, no tiene en cuenta el contenido de los fallos de  instancia, motivo por el cual es claro que desconoce el principio de  objetividad o corrección material.  

De  otra parte, si bien el recurrente asegura que en este caso no es  posible predicar que los delitos de peculado por apropiación,  uso de documento falso y fraude procesal se cometieron en la  modalidad continuada, no atina a explicar cómo frente al caso  de la especie es así, pues simplemente trae a colación  la definición de delito continuado ensayada por varios  doctrinantes y sin más afirma que como en el sub  judice  se está ante un solo acto y no plurales, por ello no se puede  predicar esa modalidad de delito frente a las conductas punibles en  cita, ignorando que, tal como atrás se dejó expuesto,  fueron múltiples los comportamientos.  

Así  mismo, si bien le asiste la razón al demandante al afirmar que  el delito de fraude procesal no admite la modalidad continuada por  tratarse de uno de ejecución permanente, tal conclusión  es acertada en la medida en que se esté ante una única  conducta punible de esa naturaleza, no obstante, conforme se dejó  anotado en precedencia, aquí se trata de plurales delitos de  fraude procesal y de allí que la postura del libelista, así  planteada, carezca de pertinencia.  

Con  todo, dejando de lado que se discuten los hechos a pesar de que se  invoca la violación directa de la ley sustancial, lo cual va  en contra del principio de autonomía; que se proponen  predicados propios de los vicios in  procedendo  e in  iudicando  en oposición del principio de no contradicción; y que  no se tiene en cuenta el contenido del fallo, en contra del principio  de objetividad o realidad material; por igual se evidencia que el  censor pide que se case la sentencia y que se redosifique la pena.  

Así  las cosas, se observa que su pretensión va en contravía  de los intereses de sus representadas, pues si fueron varias las  conductas punibles que se predicaron respecto de cada uno de los  delitos de peculado por apropiación, uso de documento falso y  fraude procesal, de esto se sigue que se está ante un concurso  homogéneo respecto de cada uno de los ilícitos en cita  y, a su vez, heterogéneo, en tanto concurren infracciones de  distinta índole.  

Siendo  ello así, entonces la dosificación de la pena se  debería fijar de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º  del artículo 31 del Código Penal, pues allí se  prevé que cuando con múltiples acciones se infrinjan  “varias  disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición”,  la persona quedará sometida a la que “establezca  la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta  en otro tanto”,  por ende, es claro que lo anterior va en perjuicio de las procesadas,  si se tiene en cuenta que la pena que les correspondería ya no  se incrementaría en un tercera parte conforme lo consagra el  inciso final del artículo en cita para el delito continuado y  se resolvió en la sentencia impugnada, sino que frente a las  infracciones de la misma índole se podría aumentar la  sanción hasta en otro tanto.  

En  esa medida, la censura que propone el libelista, lejos de favorecer a  las acusadas las perjudica, y de allí que aquel carezca de  legitimidad para buscar un pronunciamiento en contra de sus  asistidas, motivo por el cual se inadmite la censura.  

2.2.  Demanda allegada por la representante del Ministerio Público  en favor de la procesada Minsa  Sinisterra García:  

2.2.1.   Primer   cargo:  

Si  bien denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a  causa de errores de hecho en la modalidad de falsos juicios de  identidad en relación con la apreciación de las  pruebas, lo cual dice, dio lugar a condenar a la procesada Minsa  Sinisterra García,  se observa que este reproche no tiene en cuenta el principio de  objetividad, toda vez que desconoce el contenido de la sentencia  impugnada, como tampoco el de trascendencia, pues no refuta todos los  pilares que le sirvieron de sustento al fallo, de modo que desde  ahora debe anunciarse que será inadmitido.  

La  representante del Ministerio Público inicialmente basa la  censura en que si bien a la procesada se le dedujo responsabilidad  penal porque no promovió una investigación  administrativa durante el trámite de la pensión de Alba  Mery Solís Castro,  a pesar de que ésta reportaba un salto en su salario mensual,  pues mientras que en la base de datos aparecía con uno de  $400.000, en el formulario manual el mismo ascendía a  $8.950.000, la censora aduce que no se tuvo en cuenta que tal  investigación debía adelantarse a condición de  que el incremento fuera con el mismo patrono, mas no si se pasaba a  trabajador independiente, como ocurrió en el caso de la  citada.  

Adicionalmente,  la recurrente señala sobre el mismo tópico, que en  contra de lo sostenido por la inculpada en su indagatoria, los  falladores de instancia adujeron que en esa oportunidad había  manifestado que el patrono podía ser nuevo o independiente, a  pesar de que en verdad la acusada jamás hizo esa afirmación.  

Así  las cosas, es incontrastable que la Procuradora Judicial no tiene en  cuenta el contenido del fallo impugnado al estructurar el cargo, pues  de manera aislada hace referencia a los aspectos antes señalados  con el fin de sacarlo avante.  

Basta  recordar el contexto en el que el Tribunal hizo referencia a los  tópicos en comento, para percatarse de ello, pues al respecto  sostuvo:  

…la  situación presentada con la señora Alba  Mery Solís Castro  tampoco se trató de una simple omisión en no aplicar  una Circular emitida por el ISS en que se explica cuándo hay  lugar a una investigación administrativa por saltos de  salarios (Circular VP-14843  de septiembre 30 de 2004 —folios 135 a 158 C.O. 22—)  sino que las inconsistencias presentadas en los evidentes saltos  salariales de la afiliada conllevaron el aumento del ingreso base de  cotización y con ello del valor de liquidación de la  pensión y del retroactivo, lo que ameritaba investigar cómo  la señora Solís  Castro  pasó de cotizar con un salario de $699.038 a $8.300.000,  evidenciándose además que para ello se usó una  historia laboral falsa, sumado a que fue la propia señora  Solís  Castro  en juicio refirió que del ISS le propusieron que su pensión  saliera por un valor mayor al que realmente tenía derecho a  cambio del ceder el retroactivo que le sería liquidado, a lo  cual procedió, además de que en el expediente apareció  haciendo control de calidad el señor José  Manuel Bermúdez Rivera,  resultando de la experticia grafológica que la firma obrante a  su nombre era falsa.  

Así  pues, no puede la procesada exculparse manifestando que el caso no  ameritaba investigación porque el salto salarial [de  Alba Mery Solís Castro]  se presentó como trabajadora independiente y que en el objeto  contractual que la vinculaba al ISS no se relacionaban las  investigaciones administrativas en el evento de presentarse saltos de  salariales o que no se le explicó la circular emitida por el  ISS, como lo refirió en su injurada, pues ella como auditora  de expedientes, como capacitadora de nuevos funcionarios y como  control de calidad, sabía muy bien qué implicaba el  ejercicio de sus funciones, esto es, la devolución del  expediente ante las inconsistencias de ese tipo y el acatamiento de  las circulares que se emitieran en la entidad, teniendo toda la  capacidad de entender cuándo se presentaban saltos salariales  e inconsistencias que ameritaban las investigaciones administrativas,  sin embargo, encaminó su voluntad a que las mismas pasaran a  fin de obtener el propósito ilícito del peculado por  apropiación.  

(…)  

…[la  experiencia]  que tenía la procesada era más que suficiente para  detectar las irregularidades, como… [lo  muestra el hecho de que]  la funcionaria del ISS Darlynne  Amalia Mejía  (Cfr. Folio 268, C.O. 27) las advirtió con la simple lectura  de los expedientes, [por  ende]  era predicable igual comportamiento para la señora Sinisterra,  quien además de auditora, era capacitadora, como lo refirió  la señora Mery  Rodríguez Galvis  en su declaración (folio 64, C.O. 21).  

Como  se puede apreciar, a la procesada Minsa  Sinisterra García  no se le dedujo responsabilidad penal por el simple hecho de no  promover una investigación administrativa en el trámite  de la pensión de Alba  Mery Solís Castro,  como escuetamente lo afirma la representante del Ministerio Público.  

Por  el contrario, fue debido a que a pesar de la notoriedad de las  inconsistencias que presentaba el expediente que recogía el  trámite de la pensión de la señora Solís  Castro  y la capacidad para detectarlas por parte de la inculpada, pues otras  personas con menor experiencia las pudieron identificar fácilmente,  que se le dedujo responsabilidad.  

Además,  a ello se sumó el hecho de que la señora Solís  Castro  reconoció que a sugerencia de funcionarios del Instituto de  los Seguros Sociales se prestó para que se le reconociera  irregularmente su pensión por un valor mayor al que tenía  derecho.  

De  otra parte, lo transcrito con antelación sirve para restarle  toda trascendencia a la crítica de la Procuradora Judicial  basada en que a pesar de que la procesada no se refirió en su  indagatoria a que la investigación administrativa también  procedía por los saltos de salario tratándose de  trabajador independiente, el Tribunal sostuvo que sí lo había  manifestado, pues lo cierto es que éste no tuvo en cuenta esa  circunstancia para deducirle responsabilidad a la procesada.  

Ahora,  como la representante del Ministerio Público hace referencia a  que la procesada en su injurada puso de presente que si bien al  revisar el expediente de la pensión de Gildardo  Jaramillo Elorza  no reparó en que su apellido no era “Lorza”  y que en todo caso la cédula de éste sí era la  correcta, de manera que como el error estaba en “una  letrica”  se declaraba inocente de las irregularidades que se presentaron al  reconocerle al citado la referida pensión; de lo anterior se  sigue que en realidad la censora no propone una crítica en  términos del recurso de casación.  

No  debe perderse de vista que a la procesada no se le dedujo  responsabilidad en relación con la pensión  irregularmente concedida a  Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza  por  el simple hecho de no haberse percatado de que su segundo apellido no  era “Lorza”  sino el que se acaba de indicar, pues fueron razones adicionales y de  mayor peso las que llevaron a esa conclusión.  

Al  efecto basta acudir al fallo de segundo grado, en donde se afirmó:  

…el  hecho de que la historia laboral del afiliado ya se encontrara  impresa en el expediente, proveniente del Departamento de Historia  Laboral, no desvirtúa el comportamiento delictivo de la señora  Sinisterra,  pues justamente el control de calidad se realizaba porque dicho  documento podía tener inconsistencias, siendo su tarea  revisarlo y, de detectar irregularidades, remitirlo a investigación  administrativa, situación que era conocida por la procesada de  tiempo atrás y por ende tenía toda la capacidad y el  conocimiento para haber avizorado las situaciones irregulares  presentadas en los expedientes de Gildardo  Alfonso [Jaramillo]  Elorza  y Alba  Mery Solís [Castro],  lo cual va más allá de una simple equivocación  por una letra en el apellido del primer mencionado, sino en el hecho  de que además de que ello ameritaba una verificación,  existían otras inconsistencias en lo que a los empleadores se  refiere,… la historia laboral contenía tachas, lo cual  era inaceptable, sumado a que en la solicitud pensional el afiliado  [Jaramillo  Elorza]  refería haber cotizado para un solo empleador y en la historia  laboral aparecían consignados otros —La Sultana Ltda. y  Sonoco Colombiana S.A.—, por ende, la excusa de que el error  solamente era respecto de una letra en el apellido, no tiene voz de  prosperidad, por cuanto ello, más las demás  inconsistencias, eran suficientes para que una persona con la  experiencia de la procesada devolviera el expediente a investigación,  no pudiéndose afirmar que ello obedeció a un simple  error u omisión, sino al claro propósito de defraudar  el patrimonio estatal concediendo pensiones irregularmente, máxime  cuando Jaramillo  Elorza  no tenía ni una semana de cotización, pero le fue  reconocida la pensión con base en 1.352 semanas.  

Los  funcionarios del ISS, quienes ejercían control de calidad  —Edward  Felipe Echaverry Martínez, José Manuel Bermúdez  Rivera, Edwin García Ospina, Lucelly Loaiza Jiménez,  Gustavo Velásquez Trujillo, Joaquín Tomás Reyes  Millán  y Yolanda  Patiño Lugo,  Jefe de la Oficina de Atención al Pensionado—,  resaltaron que si bien en el control de calidad no se exigía  la revisión total del expediente, sí se debía  revisar que los nombres del solicitante coincidieran con lo  consignado en su documento de identidad y en la historia laboral, por  ende, la señora Sinisterra  sí tenía que, dentro de sus funciones, verificar la  inconsistencias que se evidenciaban en la solicitud del señor  Gildardo  Alfonso  respecto de su apellido y de los empleadores, pues uno y otros  diferían de lo consignado en la historia laboral.  

En  síntesis, como los errores de hecho que plantea la Procuradora  Judicial son el fruto de desconocer el contenido del fallo o de  intentar imponer su particular visión sobre el mismo, de ello  se sigue que la censura que se examina en su aspecto formal debe ser  inadmitida, conforme se anunció desde el comienzo.  

2.2.2.   Segundo   cargo:  

Como  en esta oportunidad la Procuradora Judicial denuncia que el Tribunal  incurrió en errores de hecho por falso raciocinio al valorar  los medios de conocimiento, lo que dice, condujo a condenar a la  procesada Minsa  Sinisterra García,  desde ahora se ofrece necesario señalar que teniendo en cuenta  que los yerros que alega se fundan en su apreciación personal  de las pruebas, pero además, que no tiene en consideración  el contenido del fallo impugnado, de esto se sigue que la censura  debe ser inadmitida.  

El  falso raciocinio que edifica la impugnante fundado en que contrario a  lo deducido por el Tribunal, sí era factible concluir que  Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza  era el mismo “Gildardo  A. Jaramillo Lorza”  que aparecía en el expediente que recogía el trámite  pensional de aquel, pues coincidía el número de la  cédula del primero con la señalada para este último,  de manera que de acuerdo con la experiencia era posible que la  incriminada le restara importancia a la inconsistencia en el nombre  de  Jaramillo  para efectos de concederle la pensión, lleva a afirmar que la  libelista ignora convenientemente el contenido el fallo para  construir dicha máxima de la experiencia.  

Desde  luego, se observa que la recurrente, para efectos de deducir aquella  máxima de la experiencia, deja de lado datos importantes que  puso de presente el Tribunal, en particular que el expediente que  recogía el trámite de la pensión de  Gildardo Alfonso Jaramillo Elorza  por igual mostraba otras inconsistencias y no solo la relacionada con  el nombre, como por ejemplo, que “la  historia laboral contenía tachas”,  “el afiliado  refería  haber cotizado para un solo empleador y en la historia laboral  aparecían consignados otros”, “no tenía ni  una semana de cotización, pero le fue reconocida la pensión  con base en 1.352 semanas”.  Además, “los  funcionarios del ISS quienes ejercían control de calidad…  resaltaron que… se debía revisar que los nombres del  solicitante coincidieran con lo consignado en su documento de  identidad y en la historia laboral”.  

En  esa medida, conforme lo concluyó el Juzgador de segundo grado,  no se trató de que simplemente la procesada pasó por  alto la ortografía del nombre del solicitante, sino que  deliberadamente soslayó un conjunto de irregularidades de  inaceptable desatención en razón de la notoriedad de  las mismas y de la amplia experiencia de aquella en el trámite  pensional, como quiera que incluso capacitaba a otros empleados del  Instituto de los Seguros Sociales en ese tema.  

De  otra parte, la queja que plantea la recurrente relativa a que por el  conocimiento que tenía la procesada acerca del trámite  pensional le restó importancia a que en el caso de Alba  Mery Solís Castro  se presentara un salto salarial y por ello no promovió la  respectiva investigación administrativa, pues dicho salto se  daba frente a patronos distintos; por igual muestra que soslaya  convenientemente lo señalado por el Tribunal, toda vez que  éste no se limitó a cuestionar que no se hubiese  patrocinado la referida investigación por la inculpada, sino  que razones adicionales fueron las que lo llevaron a deducirle  responsabilidad.  

El  ad  quem  puso de presente que la procesada pasó por alto que en la  solicitud de reconocimiento de la pensión de Alba  Mery Solís Castro  los “saltos  salariales de la afiliada conllevaron el aumento del ingreso base de  cotización y con ello del valor de liquidación de la  pensión y del retroactivo, lo que ameritaba investigar cómo  la señora Solís  Castro  pasó de cotizar con un salario de $699.038 a $8.300.000”,  “se  usó una historia laboral falsa”, “la propia señora  Solís  Castro  en juicio refirió que del ISS le propusieron que su pensión  saliera por un valor mayor al que realmente tenía derecho a  cambio del ceder el retroactivo que le sería liquidado”,  “que en el expediente apareció haciendo control de  calidad el señor José  Manuel Bermúdez Rivera,  resultando de una experticia grafológica que la firma obrante  a su nombre era falsa”  y que la “funcionaria  del ISS, Darlynne  Amalia Mejía…  advirtió [las  inconsistencias]  con la simple lectura de los expedientes, [por  ende]  era predicable igual comportamiento ]hábil]  para la señora Sinisterra,  quien además de auditora, era capacitadora, como lo refirió  la señora Mery  Rodríguez Galvis”.  

En  esa medida, no se trató de que el Tribunal ignorara que por la  experiencia de la procesada Minsa  Sinisterra García  en el trámite pensional, considerara con buen criterio que no  era necesaria la investigación administrativa en el caso de  Alma  Mery Solís Castro,  sino que a pesar de la notoriedad de las irregularidades, pues fueron  fácilmente detectadas por otros funcionarios encargados de la  misma función, deliberadamente las pasó por alto con el  fin de que se materializara la afectación del erario público  en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales.  

En  resumen, como la representante del Ministerio Público funda la  censura que se examina en su aspecto formal sin tener en cuenta el  contenido del fallo, de esto se sigue que la misma se debe inadmitir,  conforme se anunció desde el principio.  

2.3.   Casación   oficiosa:  

Vista  la actuación procesal, en particular la resolución  acusatoria y los fallos de primera y segunda instancia, se observa la  eventual vulneración de las garantías fundamentales de  presunción de inocencia, debido proceso, congruencia y  legalidad de la pena, motivo por el cual se procede a verificar si  ello se materializó, a efectos de restablecer dichas  garantías.  

2.3.1.  Sobre la presunción de inocencia:  

En  este acápite se analizará si fue acertado deducirle a  los procesados la modalidad del delito continuado respecto de las  conductas punibles que se les imputaron, vista la forma como se  desarrollaron los hechos.  

Para  el efecto, inicialmente se recordará cuál fue la  imputación deducida en la resolución acusatoria a los  inculpados que aquí son objeto de juzgamiento, luego se  recordará en qué se basaron, tanto el instructor como  los falladores de instancia, al predicar la modalidad del delito  continuado e, igualmente, se hará puntual referencia a los  hechos endilgados a cada uno de los incriminados, tras lo cual se  confrontará lo anterior con el criterio sentado por la Sala  para poder pregonar dicha modalidad.  

Por  tanto, inicialmente se tiene que en la resolución acusatoria  los implicados fueron convocados a juicio, así:  

José  Manuel Bermúdez Rivera,  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez, Minsa Sinisterra García  y  Lucelly  Loaiza Jiménez,  como coautores de los delitos de peculado por apropiación,  fraude procesal y uso de documento falso, todos cometidos en la  modalidad de continuados. Adicionalmente, a la última se le  dedujo la conducta punible de asesoramiento  y otras actuaciones ilegales.  

A  Juan de Dios Llanos Marmolejo se  le dedujeron los mismos delitos, forma de participación y  modalidad continuada, no obstante, frente a la conducta punible de  peculado por apropiación se determinó que debía  responder en la calidad de interviniente.  

A  Ramiro  Cuero Nieva,  Noelia  Gómez Gallego, Miguel Antonio Jaramillo Correa,  Anunciación  Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera, Efraín Rodríguez  Muñoz  y  Saulo Silva Escobar, se  les imputó su coautoría en los ilícitos de uso  de documento falso y fraude procesal. Así mismo, se les dedujo  el delito de peculado por apropiación pero como intervinientes  y en la modalidad de continuado. Adicionalmente, en relación  con Silva  Escobar,  se precisó que debía responder por el delito de fraude  en concurso homogéneo.  

Ahora  bien, en los casos en que en la resolución acusatoria se  dedujeron los delitos en la modalidad continuada, ello se justificó  “en  el entendido de que se  acudió a una pluralidad de actos ilícitos que se  recogen en diferentes tipos penales  pero con unidad de designio criminal, como  es la apropiación de manera continua de los retroactivos y  mesadas pensionales que el Seguro Social,  en cada caso, se obligaba a pagar en cumplimiento de lo dispuesto en  cada una de las resoluciones donde se reconocía la pensión  de vejez [fraudulentamente]”52  (subraya fuera del original).  

Así  mismo, si bien la resolución acusatoria fue impugnada, como  quiera que los temas propuestos en la alzada por los inconformes no  se refirieron al tópico de delito continuado, nada se modificó  sobre el particular.  

De  otra parte, en la sentencia de primera instancia se expresó,  con el propósito de predicar la procedencia de la modalidad  del delito continuado, lo siguiente:  

En  relación con el delito de uso de documento falso:  

El  material probatorio recaudado en este voluminoso proceso demuestra  efectivamente que, en los eventos que se relacionaron, se produjo la  alteración de las historias laborales correspondientes a esas  personas, consignándose en esos documento apócrifos una  información que no correspondía a la verdad, habiéndose  desarrollado ello en unos actos que tuvieron una continuidad en el  tiempo, pues dicha conducta se ejecutó entre los años  2000 a 2005,  en los cincuenta y tres (53)  eventos  que detalladamente se relacionan dentro de este proceso, listado que  obra en este proveído en el acápite referido al origen  de la investigación, de lo que se infiere sin hesitación  alguna que se trata de la modalidad de “delitos continuados”,  como  acertadamente lo consideró la Fiscalía al calificar el  mérito de la instrucción dictando resolución de  acusación  (Subrayas fuera de texto).  

Respecto  de la conducta punible de fraude procesal, el a  quo  indicó en el fallo confutado:  

De  la misma manera y conforme  lo consideró la Fiscalía de conocimiento al calificar  el mérito de la instrucción,  se trata de la modalidad de “delitos continuados”  (Subraya fuera de texto).  

Y  en lo concierne con el ilícito de peculado por apropiación,  el Juez unipersonal afirmó:  

…quienes  actuaron como liquidadores y control de calidad en el trámite  de esas pensiones, con conocimiento de la espuriedad de la historia  laboral con la que se había sustituido la expedida por el  Departamento de Historia Laboral, permitieron, fueron artífices  principales, de la defraudación que se llevó a cabo  contra el patrimonio económico del Instituto de los Seguros  Sociales —ISS—, pues a partir de ello se produjo el  apoderamiento… por los titulares de esas prestaciones  económicas, que fraudulentamente les fueron reconocidas,  configurándose… el  delito de peculado por apropiación, [el  que]…  al igual que las dos conductas punibles anteriormente analizadas, [se  cometió]  en la modalidad de delito continuado,  pues, de una parte, quienes al interior del ISS intervinieron en la  ilicitud actuaron repetitivamente, al igual que los particulares  intervinientes, puesto  que mes a mes se llevaba a cabo la defraudación, es decir, que  tuvo un periodo de continuidad desde el momento en que ilícitamente  pensionados cobraron el retroactivo y la primera mesada, hasta el  momento en que el ISS, enterado de la ilicitud, suspendió el  pago de estas…  (Subrayas fuera de texto)  

Por  su parte, el Tribunal señaló sobre la modalidad del  delito continuado lo siguiente:  

…el  llamamiento a responder en calidad de coautora [de  Minsa  Sinisterra García por]  el  delito de peculado por apropiación en la modalidad de  continuado es procedente y acertado, por cuanto atendiendo a la única  intención de apropiarse de manera continua de los retroactivos  y mesadas pensionales que  el Seguro Social se obligaba a pagar en los actos administrativos  mediante los cuales se concedían los reconocimientos  pensionales, acudió a una pluralidad de actos ilícitos,  presentándose la figura jurídica del delito continuado,  por cuanto el agente realizó actos parciales conectados entre  sí por una relación de dependencia, es decir, incurrió  en una reiterada ejecución de la conducta desplegada, en  circunstancias similares con un solo propósito (ver CSJ. Rad.  47309 del 24 de febrero de 2016…)  (Subraya fuera de texto).  

Cabe  resaltar que la misma consideración se hizo en relación  con los demás procesados a quienes se les dedujo la modalidad  de delito continuado53.  

De  otra parte, en lo que hace a los hechos, en el asunto que concita la  atención se evidencia la presencia de tres grupos de  procesados, visto el rol que desempeñaron en la ejecución  de los delitos que aquí son objeto de juzgamiento.  

Un  grupo lo conforman las personas que se beneficiaron tras serle  concedida su pensión irregularmente. Otro se encuentra  integrado por los abogados que promovieron dicho reconocimiento  ilegal. Y uno adicional se compone por los funcionarios del Instituto  de los Seguros Sociales que fraudulentamente —a través  de falsedades— dieron lugar al reconocimiento de dichas  prestaciones.  

Ahora  bien, los medios de conocimiento y los fallos de primer y segundo  grado ponen de manifiesto la manera como se reconocieron ilícitamente  aquellas pensiones.  

En  lo relativo a Juan  Fernando Rivera Rivera,  se supo que obtuvo el otorgamiento de su pensión el 25 de  noviembre de 2001 con el concurso de funcionarios del Instituto de  los Seguros Sociales, a pesar de que era pleno conocedor de que no  tenía las semanas necesarias54.  

En  relación con Anunciación  Marmolejo  se estableció que por intermedio de su sobrino  Héctor Fabio Llanos Marmolejo,  funcionario del Instituto de los Seguros Sociales, se le gestionó  al interior de esa entidad el reconocimiento irregular de su pensión,  pues nunca había cotizado, al paso que el hermano de éste,  Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  fue el encargado de llevar su representación durante el  trámite respectivo, así que el 22 de abril de 2002 se  le otorgó la referida prestación.  

En  lo que concierne a Ramiro  Cuero Nieva,  se conoció que el abogado Guillermo  Ernesto Rengifo Arce  fue quien le propuso tramitarle la pensión a pesar de que no  tenía las semanas necesarias para acceder a la pensión,  quien a cambio le exigió que le entregara el retroactivo que  le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales al concederle  aquella prestación, la cual se le otorgó el 13 de  febrero de 2003.  

En  lo que toca con Saulo  Silva Escobar,  su hermano Justo  Javier Silva Escobar,  de profesión abogado, le propuso solicitar ante el Instituto  de los Seguros Sociales la pensión a pesar de no haber  cotizado las semanas necesarias, pues le dijo que contaba con el  concurso de funcionarios de la entidad para el efecto, pretensión  que consiguió el 19 de marzo de 2004.  

De  Efraín  Rodríguez Muñoz  se conoció que dos abogados lo abordaron, Carlos  Gabriel Ortiz  y Henry  N.,  quienes simplemente le indicaron que se encargarían de obtener  su pensión a pesar de que no tenía las semanas  requeridas para acceder a dicha prestación55,  la cual se le reconoció el 25 de octubre de 2005.  

En  el caso de Noelia  Gómez Galeano  se observa que logró que el 27 de octubre de 2005, con el  concurso de servidores del Instituto de los Seguros Sociales, se le  reconociera la pensión a pesar de no tener las semanas  necesarias para acceder a esa prestación. Lo anterior, a  cambio de ceder mensualmente parte de lo devengado.  

Miguel  Antonio Jaramillo Correa  consiguió el reconocimiento de su pensión el 25 de  noviembre de 2005, pese a que no tenía las semanas requeridas.  Lo anterior, gracias a los oficios de terceras personas (Ramón  Elías Gordillo y  Claudia  Patricia Franco)  ante los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales.  

En  relación con el abogado Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  se estableció que promovió el reconocimiento irregular  de la pensión de su tía Anunciación  Marmolejo,  el cual en efecto fue obtenido el 22 de abril de 2002, gracias a la  colaboración de su hermano Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  como trabajador del Instituto de los Seguros Sociales.  

Se  logró constantar que el letrado Juan  de Dios  obtuvo igual propósito fraudulento a favor de Agobardo  Millán Libreros  el 29 de septiembre de 2000, de Diógenes  García Rojas el  15 de mayo de 2002,  de Avelino  Domínguez Arana  el 16 de diciembre de 2003 y de Omar  Cortés  el 27 de octubre de 2005.  

En  lo relativo a los funcionarios del Instituto de los Seguros Sociales,  se estableció que Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  consiguió el reconocimiento irregular de las pensiones de:  Agobardo  Millán Libreros  el 29 de septiembre de 200056,  Luis  Carlos Chárria  el 21 de diciembre de 200157,  Anunciación  Marmolejo  el 22 de abril de 200258,  Diógenes  García Rojas  el 15 de mayo de 200259,  Flor  de María Torres  el 27 julio de 200360,  Gildardo Alfonso Jaramillo Elorza el  29 de julio de 200361,  Avelino  Domínguez Arana  el 16 de diciembre de 200362,  Leonel  Lozano Quintero  el 20 de febrero de 200463,  Noelia  Gómez Galeano  el 25 de mayo de 2004, Yolanda  Solís  el mismo día64,  Dagoberto  Machado Rojas  el 24 de noviembre de 200465,  Julián  Caicedo Cuadros  el 14 de octubre de 200566,  Omar  Cortés  el 27 de octubre de 200567,  Jaime  Alfredo Reyes González  el mismo día68,  Mélida  Gallego Loaiza  el 30 de octubre de 200569,  María  Nancy Gordillo Díaz  el 25 de noviembre de 200570,  Miguel  Antonio Jaramillo Correa  el mismo día71.  

A  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  también se le dedujo su participación en el  reconocimiento de las pensiones de: Sony  Aldana Llanos72,  Blanca  Cecilia Grajales de Franco73,  María Eudocia Herrera Valencia74,  Alba  Lucía Jiménez de Camacho75,  Ana  Beiba Libreros de Mondragón,  Rafael  Mizrachi Milhen76,  Noel  Alberto Moncada Idárraga77,  Marco  Tulio Ospina Escobar78,  María  Amparo Rodríguez Marulanda79,  Jorge  Enrique Rivera80,  Ubaldo  Antonio Sáenz81  y Luis  Enrique Triana Llanos82.  

Frente  a Lucelly  Loaiza Jiménez,  por igual servidora del Instituto de los Seguros Sociales, se le  dedujo su participación en el reconocimiento irregular de las  pensiones de  Flor de María Torres,  a quien se le concedió el 27 julio de 200383;  Julián  Caicedo Cuadros,  al que se le otorgó el 14 de octubre de 200584  y; Mélida  Gallego Loaiza,  a la cual se le aprobó el 30 de octubre siguiente85.  

En  lo que tiene que ver con Minsa  Sinisterra García,  contratista del Instituto de los Seguros Sociales, se estableció  que intervino en el otorgamiento ilegal de las pensiones de Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza  al que se le otorgó el 29 de julio de 200386  y Alba  Mery Solís Castro en  diciembre de 200487.  

Respecto  de Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez,  funcionaria del Instituto de los Seguros Sociales, se constató  que participó como determinadora en el reconocimiento  irregular de la pensión de su señora madre María  Amparo Rodríguez Marulanda,  quien a pesar de que solo tenía 173 semanas cotizadas, se le  hicieron aparecer 530.  

Realizada  la reseña tanto de la imputación jurídica  deducida en la resolución acusatoria a los procesados que aquí  son objeto de juzgamiento, así como de las razones ofrecidas  por la Fiscalía y los falladores de instancia con el fin de  sustentar que en el sub  judice  se está ante la figura del delito continuado e, igualmente,  puestos de presente los hechos atribuidos a cada uno de los  incriminados, conviene recordar el criterio sentado por la Sala para  poder predicar dicha modalidad delictiva.  

La  Corporación ha señalado que para pregonar la  configuración del delito  continuado deben concurrir los siguientes elementos: “a)  un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el  autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad  de comportamientos de acción u omisión; y c) la  identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos”.  (CSJ  AP, 25 jun. 2002, rad. 17089).  

Igualmente,  ha enfatizado que para poder predicar el delito continuado es  indispensable que esté presente un dolo unitario, global o de  conjunto, así que sobre el particular ha expresado:  

El  legislador considera la existencia de un solo delito cuando un mismo  sujeto dentro de un propósito único comete  sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe  homogeneidad.  

De  tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una  pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos  diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta  dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no  renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de  resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo  global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención,  y que  fácticamente se caracteriza por la homogeneidad del modus  operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad  entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades  delictivas puestas a la contribución del fin ilícito,  siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la  continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos  penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma  norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se  exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario  requiere un mismo portador.  

(…)  

Para  que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u  omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual  o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario,  ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la  unidad.  Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en  cada caso concreto con suma atención, no existe delito  continuado sino que se está en presencia de alguna de las  diferentes clases de concurso  (Subrayas fuera de texto, CSJ. AP, 20 feb. 2008, rad. 28880)  

En  esa medida, cabe resaltar que la doctrina ha puntualizado que  

…no  debe confundirse la unidad de resolución con el propósito  de cometer una serie de delitos, cada uno de los cuales se presenta  distinto y claro, ni con el propósito genérico de  cometer delitos indeterminados,  [pues]  la unidad de resolución exige un elemento centralizador de las  resoluciones, que puede hacer aparecer en la conciencia del reo como  una agresión sola lo que ha de ejecutar88  (Subraya fuera de texto).  

Ahora,  al respecto la Sala89  ha señalado de antiguo que  

…si  el elemento subjetivo que ata los diferentes episodios delictivos,  aislados y completos en su realización, se concreta en las  palabras “un mismo designio”… resulta obvio que a  la ejecución de cada acción, perfecta en sí  misma, debe preceder ese factor intelectual unificador que suele  determinarse con propiedad plan, proyecto, esquema, programa, juicio  de utilidad, etc….” (auto del 5 de agosto de 1980).  

Según  esta enseñanza, no  parece atinado alegar [en  el caso concreto]  que el factor intelectual unificador que precedió a los  diversos comportamientos ilícitos del procesado consistió  en la intención de “aumentar su propio peculio” y  que por ello hubo delito continuado… lo que destaca que el  censor equivocadamente le está dando al dolo propio del  peculado el poder aglutinante de un plan,  proyecto, esquema, programa o juicio de utilidad…  

Esto  significa que, desde el punto de vista subjetivo, en el delito  continuado debe existir en cada uno de los diversos hechos que lo  integran el dolo propio del delito de que se trata y por encima de él  un factor intencional unificador que desempeña el papel de  enlace de esos comportamientos ilícitos parciales y que se  vierte en la expresión “unidad de designio.  (Subraya fuera de texto)  

Confrontado  lo anterior con la reseña que se hizo de los hechos, se  advierte que en el caso de la especie no es posible predicar que se  configura la modalidad de delito continuado frente a las conductas  punibles deducidas a los procesados, por cuanto si bien se está  ante una pluralidad ilícitos, hay identidad tanto en relación  con el sujeto pasivo como respecto de los ilícitos, no se  consolida la unidad de designio, pues lo que se observa es que en la  medida que se daba la oportunidad para cometer las distintas  infracciones se procedía a ello.  

De  esa circunstancia dan cuenta los hechos antes reseñados en  este acápite, porque por distintas vías fue que se  llegó a las falsedades, los fraudes procesales y los peculados  por apropiación, pues en ocasiones la comisión de esas  conductas punibles surgió de terceros que intercedían  por los pensionados ante diferentes funcionarios del Instituto de los  Seguros Sociales, en algunos eventos fueron abogados que ofrecieron a  los pensionados la obtención irregular de su prestación  social, en otras oportunidades la pensión irregular se otorgó  a los familiares de los servidores del instituto en cita mediando la  intervención directa de éstos y en varios casos los  propios empleados de la entidad fueron los encargados de lograr la  prestación irregular para terceros.  

Amén  de lo anotado, la oportunidad en que se ejecutaron las distintas  conductas punibles contribuye a desvirtuar la unidad de designio,  puesto que los hechos objeto de juzgamiento se cometieron entre los  años 2000 y 2005 por distintos empleados, a través de  diferentes modalidades y sin ningún patrón cronológico  como viene de recordarse y lo reflejan los hechos.  

Además,  la circunstancia de que en casos como el presente no sea posible  predicar la modalidad del delito continuado no es novedosa, por el  contrario, es la que se ha impuesto en el pasado, pues en los  procesos adelantados por el desfalco a Foncolpuertos, en particular  donde se recogen supuestos de hecho semejantes al que aquí  concita la atención, se ha predicado de manera pacífica  un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de la  misma índole.  

Al  respecto basta traer a colación CSJ AP, 27 marzo 2007, rad.  27124; CSJ AP, 29 jul. 2008, rad. 30080; CSJ AP, 1 abr. 2009, rad.  31448 y; CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32560, entre otros.  

De  otra parte, cabe agregar que hay una razón adicional para que  por igual no sea posible endilgar la modalidad de delito continuado  en relación con las conductas punibles deducidas a los  procesados, en particular en lo que se refiere a aquellos que  ostentan la condición de pensionados, valga decir, Ramiro  Cuero Nieva,  Noelia  Gómez Galeano,  Miguel  Antonio Jaramillo Correa, Anunciación Marmolejo,  Juan  Fernando Rivera Rivera,  Efraín  Rodríguez Muñoz  y Saulo  Silva Escobar,  a quienes dígase, actualmente solo se les imputa la conducta  punible de peculado por apropiación, pues frente a los demás  ilícitos atribuidos se les prescribió la acción  penal, toda vez que si se observa, el sustento para ello fue  equivocado.  

En  efecto, la reseña que se hizo acerca de la imputación  de la modalidad del delito continuado en este asunto, muestra que en  la resolución acusatoria ello se fundó, tanto frente a  los citados como en relación con los restantes implicados, en  que había “unidad  de designio criminal… [por]  la  apropiación de manera continua de los retroactivos y mesadas  pensionales que el Seguro Social, en cada caso, se obligaba a pagar  en cumplimiento de lo dispuesto en cada una de las resoluciones donde  se reconocía la pensión de vejez”90.  

Cabe  recordar aquí, que si bien la convocatoria a juicio fue  apelada, al resolverse dicho recurso no se trató el tema de la  modalidad del delito continuado al no ser objeto de impugnación.  

De  otra parte, en la sentencia de primera instancia se expresó,  con el propósito de predicar la procedencia de la modalidad  del delito continuado, que ello era posible gracias a que “unos  actos… tuvieron una continuidad en el tiempo, pues dicha  conducta se ejecutó entre los años 2000 a 2005, en…  cincuenta y tres (53)  eventos…  [por  lo que]  se infiere sin hesitación alguna que se trata de la modalidad  de “delitos continuados”, como acertadamente lo consideró  la Fiscalía al calificar el mérito de la instrucción  dictando resolución de acusación.  

Ahora,  el a  quo,  puntualmente respecto de la conducta punible de fraude procesal,  indicó en el fallo confutado que “de  la misma manera y conforme lo consideró la Fiscalía de  conocimiento al calificar el mérito de la instrucción,  se trata de la modalidad de “delitos continuados”.  

Y  en lo concierne con el ilícito de peculado por apropiación,  el Juez unipersonal afirmó que “el  delito de peculado por apropiación… al igual que las  dos conductas punibles anteriormente analizadas, [se  cometió]  en la modalidad de delito continuado, pues… los particulares  intervinientes… mes a mes… llevaban a cabo la  defraudación, es decir, que tuvo un periodo de continuidad  desde el momento en que ilícitamente pensionados cobraron el  retroactivo y la primera mesada, hasta el momento en que el ISS,  enterado de la ilicitud, suspendió el pago de estas”  (Subraya fuera de texto).  

Por  su parte, el Tribunal señaló que “el  llamamiento a responder…  [por]  el delito de peculado por apropiación en la modalidad de  continuado es procedente y acertado, por cuanto atendiendo a la única  intención de apropiarse de manera continua de los retroactivos  y mesadas pensionales que el Seguro Social se obligaba a pagar en los  actos administrativos mediante los cuales se concedían los  reconocimientos pensionales, se acudió a una pluralidad de  actos ilícitos, presentándose la figura jurídica  del delito continuado”.  

Es  del caso reiterar que la misma consideración se hizo en  relación con todos los procesados a quienes se les dedujo la  modalidad del delito continuado91.  

Así  las cosas, es claro que frente a los inculpados que tienen la calidad  de pensionados, como respecto de los restantes, se les dedujo la  modalidad del delito continuado por “la  apropiación de manera continua de los retroactivos y mesadas  pensionales que el Seguro Social, en cada caso, se obligaba a pagar  en cumplimiento de lo dispuesto en cada una de las resoluciones donde  se reconocía la pensión de vejez”.  

Siendo  ello así, de esto se sigue que ese fundamento va en contravía  de lo señalado pacíficamente por la Corte en relación  con el delito de peculado por apropiación, pues ha entendido  que respecto de las pensiones irregularmente otorgadas o reajustadas,  las mesadas o incrementos recibidos mes a mes no constituyen un nuevo  delito sino que hacen parte del agotamiento de la referida conducta  punible.  

Al  respecto ha indicado:  

…el  procesado no solo dispuso el pago del reajuste pensional con  retroactividad al momento en que se reconocieron las jubilaciones de  los trabajadores, sino que tales cantidades se siguieran cancelando  en lo sucesivo, de forma mensual.  

Ante  esa realidad, la cuantía de lo apropiado debe establecerse por  la totalidad de lo ilícitamente obtenido y no con base en el  primer pago, porque aunque se trata de una conducta punible que si  bien concreta su resultado de consumación con la primera  erogación, la misma creó un estado antijurídico  solo determinable con el paso del tiempo.  

El  menoscabo de los recursos públicos se logró establecer  en el proceso con la relación de los pagos que mensualmente se  les hicieron a los ex trabajadores beneficiados…  

Así  las cosas, a pesar de que cada evento, individualmente considerado,  representa la efectiva lesión al bien jurídico de la  administración pública, el daño total, o mejor,  la visualización global de los efectos patrimoniales  consecuentes a la decisión del funcionario judicial, solo  puede definirse a partir de la suma de esos pagos parciales. (CSJ  SP, 22 ago. 2012, rad. 39252. En sentido semejante CSJ SP, 12 dic.  2012, rad. 35641; CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 38882; CSJ SP, 13 feb.  2013, rad. 39242; CSJ SP, 20 feb. 2013, rad. 39353 y; CSJ SP, 2 feb.  2014, rad. 39356.)  

Precisado  que en relación con los procesados no era posible deducirles  la modalidad de delito continuado, toda vez que los retroactivos y  mesadas no configuraban un nuevo delito sino que constituyen parte  del agotamiento de la infracción contra la Administración  Pública, pero además, que tampoco es viable atribuirles  la mencionada modalidad vista la forma como se desarrollaron los  hechos, ahora resulta necesario establecer qué consecuencias  conlleva esto de cara al caso particular, sobre lo cual se tratará  en el siguiente acápite.  

2.3.2.  Sobre el debido proceso:  

Una  expresión de esta garantía la constituye la oportunidad  que tiene el Estado, a través de la Administración de  Justicia, de investigar y juzgar los delitos, la cual se desprende de  lo consagrado en los artículos 28 y 29 de la Carta Política,  así como de los artículos 83 y siguientes del Código  Penal.  

En  el caso particular se observa que la resolución acusatoria  quedó en firme el 15  de septiembre de 2010, cuando en la Fiscalía Octava Delegada  ante el Tribunal Superior de Cali se confirmó en su integridad  la convocatoria a juicio proferida por el instructor a  quo  el 27 de noviembre de 2009.  

Ahora,  conforme se viene de explicar en el acápite que antecede, si  bien a los  procesados pensionados irregularmente Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa, Anunciación Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera,  Efraín Rodríguez Muñoz  y Saulo  Silva Escobar se  les dedujo el delito de peculado por apropiación cometido en  la modalidad de delito continuado, lo cierto es que no era posible  atribuirles tal modalidad, toda vez que las mesadas que recibieron  mes a mes no constituían un nuevo delito como el anotado, sino  que ellas hacían parte del agotamiento de la referida conducta  punible, según lo tiene decantado la Sala.  

Siendo  ello así y como quiera que la resolución acusatoria,  según se anotó, quedó ejecutoriada el 15 de  septiembre de 2010, se evidencia que la acción penal frente al  delito de peculado por apropiación, respecto de los  pensionados Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa  y Efraín  Rodríguez Muñoz,  prescribió  el 30 de abril de 2016, es decir, antes de dictarse la sentencia de  primera instancia, lo cual ocurrió el 19 de diciembre de dicho  año.  

En  efecto, a los fraudulentamente jubilados Cuero  Nieva92,  Gómez Galeano93,  Jaramillo Correa94  y Rodríguez  Muñoz95,  en la sentencia de primer grado, se les endilgó el delito de  peculado por apropiación previsto en el artículo 397  (inciso 1º) del Código Penal en calidad de  intervinientes96,  toda vez que allí se puntualizó que la cuantía  de la apropiación ilícita por ellos cometida había  sido mayor a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes97  pero menor a 20098  emolumentos de la misma estirpe.  

Cabe anotar que si  bien en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se indicó  que a los incriminados Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa  y Efraín  Rodríguez Muñoz  se les atribuía el referido delito contra la administración  pública en la calidad de “coautores”99,  ello obedeció a un lapsus  calami,  toda vez que en la parte considerativa, tanto al determinar su  responsabilidad como al fijarles la pena, claramente se indicó  que ostentaban la condición de intervinientes por tratarse de  particulares100.  

Ahora, dicha  infracción está sancionada con una pena máxima101  de 11 años y 3 meses102  para los intervinientes, según el artículo 397 (inciso  1º) del Código Penal en concordancia con el inciso final  del artículo 30 ibídem.  

Entonces, de  acuerdo con el texto original103  del artículo 86 del Estatuto Punitivo en concordancia con el  artículo 83 ibídem,  dictada la resolución acusatoria se interrumpe el término  de prescripción de la acción penal y comienza a correr  uno nuevo por un tiempo igual a la mitad, de modo que en este caso es  de 5 años, 7 meses y 15 días.  

Por tanto, como la  convocatoria a juicio quedó ejecutoriada el 15 de septiembre  de 2010 según se dijo, de ello se sigue que el término  extintivo se cumplió el 30 de abril de 2016 para Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa  y Efraín  Rodríguez Muñoz,  es decir, antes de que fuera dictada la sentencia de primera  instancia, pues la misma se profirió el 19 de diciembre de  igual año.  

De otra parte, es  del acaso puntualizar que si bien en la sentencia de primer grado, a  los también pensionados ilícitamente Anunciación  Marmolejo104,  Juan Fernando Rivera Rivera105  y Saulo  Silva Escobar106  por igual se les dedujo el delito de peculado por apropiación,  allí se precisó que la infracción a ellos  enrostrada era en cuantía superior a 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes107,  de modo que la pena aplicable a los mismos, como se dijo en el fallo  del a  quo108,  es la prevista en el inciso 2º del artículo 397 de la Ley  599 de 2000, de donde se sigue que frente a ellos no se encuentra  prescrita la acción penal.  

Desde luego, la  pena máxima prevista en este caso es de 22 años y 6  meses, así que aplicando lo señalado en el artículo  86 del Código Penal, se tiene que proferida la resolución  acusatoria el término prescriptivo se reduce a la mitad de la  sanción extrema, por lo que en el sub  judice  ésta queda en 11 años y 3 meses, la cual a su vez se  reduce en una cuarta parte, según lo dispone el inciso final  del artículo 30 ibídem,  por cuanto los procesados Anunciación  Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera  y Saulo  Silva Escobar,  para la comisión del delito, tienen la condición de  intervinientes, así que la pena máxima frente a ellos  asciende a 8 años. 5 meses y 7 días, los cuales se  cumplen el 22 de febrero de 2019, pues, como se recordará, la  ejecutoria de la resolución acusatoria es del 15 de septiembre  de 2010.  

Es  del caso agregar que el implicado Juan  de Dios Llanos Marmolejo  se encuentra en la misma situación que los jubilados recién  citados, es decir, no le ha prescrito la acción penal por el  delito de peculado por apropiación, salvo en un caso, como más  adelante se precisará, toda vez que en su condición de  abogado fue acusado109  de obtener el reconocimiento ilegal de las pensiones de Omar  Cortés por  $68.280.609, Avelino  Domínguez Arana  por $88.619.742, Diógenes  García Rojas  por $113.965.280, Anunciación  Marmolejo  por $149.016.300 y Agobardo  Millán Libreros  por $112.580.752110.  

Entonces, al  ostentar el incriminado Llanos  Marmolejo  la calidad de particular frente al delito de peculado por  apropiación, se le debe predicar la condición de  interviniente, conforme se dedujo en la resolución acusatoria111  y no como se concluyó en la sentencia112,  en la cual se sostuvo que era determinador de tal infracción,  sobre lo cual se tratará en el capítulo que sigue.  

En esa medida, el  cálculo de la prescripción de la acción penal en  relación con el abogado Llanos  Marmolejo  por el delito de peculado por apropiación, es el mismo que el  realizado frente a los procesados jubilados irregularmente  Anunciación  Marmolejo, Juan Fernando Rivera Rivera  y Saulo  Silva Escobar,  valga decir, que la acción penal solo se extingue respecto de  aquel hasta el 22 de febrero de 2019, vista la cuantía de lo  apoderado en cada caso, esto es, mayor a 200113  salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de los hechos.  

Ahora, según  se alertó atrás, hay un evento respecto del cual la  situación del letrado Juan  de Dios Llanos Marmolejo  es distinta a la de los jubilados que se vienen de citar,  concretamente en lo que hace referencia a la pensión  fraudulentamente reconocida a  Omar Cortés, por  cuanto como en este caso lo apropiado ascendió a $68.280.609,  es evidente que la acción penal por este puntual hecho  prescribió el 30 de abril de 2016, toda vez que dicha cuantía  es mayor a 50114  salarios mínimos legales mensuales vigentes pero inferior a  200115  emolumentos de la misma naturaleza, de manera que será  necesario que tal circunstancia se refleje en la dosificación  de la pena.  

De otra parte y  sobre la situación del mismo Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  es necesario señalar que a pesar de que en la sentencia de  primera instancia se le declaró prescrita la acción  penal respecto del delito de uso de documento falso116,  de un lado, ello se hizo predicándole la modalidad de delito  continuado, cuando, como se ha dejado expuesto, no era posible  hacerlo y, de otra parte, se observa que a la postre tal extinción  no se tuvo en cuenta al dosificarle la pena, motivo por el cual  también se debe realizar el ajuste correspondiente en este  aspecto.  

Es oportuno  indicar que en todo caso aquel fenómeno jurídico se  consolidó frente a dicha conducta punible en lo que concierne  al implicado Llanos  Marmolejo,  si se repara que tiene una pena máxima de 8 años de  prisión117  sin que, reitérese, sea posible predicar la modalidad de  delito continuado como se dejó ampliamente expuesto en el  capítulo anterior, contrario a lo afirmado en el fallo.  

Por tanto, como la  resolución acusatoria quedó en firme el 15 de  septiembre de 2010, aplicando el artículo 86 del Código  Penal, en concordancia con el 83 ibídem,  se tiene que la acción penal, para el delito de uso de  documento falso, prescribió el 15 de septiembre de 2015.  

Se observa que  respecto del inculpado Juan  de Dios Llanos Marmolejo  también se encuentra prescrita la acción penal en lo  que toca con el delito de fraude procesal, pues como éste se  le asigna una pena máxima de 12 años118  y aquí tampoco es procedente predicar el delito continuado, es  claro que el fenómeno extintivo operó el 15 de  septiembre de 2016, si se repara que la resolución acusatoria  quedó en firme el 15 de septiembre de 2010, lo cual se debe  reflejar al dosificar la pena.  

Ello es así,  por cuanto como se ha dicho, el original119  artículo 86 del Código Penal prevé que en firme  la resolución acusatoria se interrumpe la prescripción  de la acción penal y comienza a correr un término igual  a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem.  

De otra parte,  como se ha venido señalando y se dejó expuesto en el  capítulo anterior, vistos los hechos que aquí son  objeto de juzgamiento, no era posible deducir la modalidad de delito  continuado en relación con las conductas punibles por las que  se procede en este asunto (uso de documento falso, fraude procesal y  peculado por apropiación).  

En esa medida, se  observa que en relación con los procesados que a su vez tienen  la calidad de servidores públicos Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Minsa Sinisterra García  y Lucelly  Loaiza Jiménez,  por igual prescribió la acción penal respecto del  delito de uso de documento falso.  

Como se recordará,  la pena máxima para dicha infracción es de 8 años,  según incluso lo concluyeron los falladores de instancia, por  ende, siguiendo lo consagrado en el artículo 86 del Código  Penal en concordancia con el artículo 83 ídem,  se tiene que si bien el término extintivo de la acción  penal es de la mitad del máximo de la pena de prisión,  una vez se profiera la resolución acusatoria; se observa que  el inciso 1º del último artículo en cita prevé  que en todo caso el término prescriptivo no puede ser inferior  a 5 años y, por su lado, el inciso 5º ibídem  señala que el lapso extintivo se aumenta en una tercera parte  cuando se trata de servidores públicos, motivo por el cual en  este caso el término extintivo mínimo es de 6 años  y 8 meses.  

Por ende, como en  este asunto la resolución acusatoria quedó en firme el  15 de septiembre de 2010, los 6 años y 8 meses a que atrás  se hizo alusión se cumplieron, frente a los procesados Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Minsa Sinisterra García  y Lucelly  Loaiza Jiménez,  el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de la sentencia de segunda  instancia, la cual se profirió el día 19 de igual mes y  año, lo que por igual se debe reflejar al dosificar la pena.  

A esta altura de  la decisión se hace necesario señalar que la procesada  Lucelly Loaiza Jiménez  adicionalmente fue acusada como autora del delito de asesoramiento y  otras infracciones ilegales120  previsto en el artículo 421 del Código Penal, respecto  del cual no hubo pronunciamiento en los fallos de instancia.  

Al respecto  preliminarmente podría pensarse que lo procedente es ordenar  la ruptura parcial de la unidad procesal, así como la  correspondiente compulsa copias de la actuación para que se  proceda a emitir el pronunciamiento a que haya lugar ante la omisión  advertida, no obstante, ello resulta inane por cuanto se evidencia  que frente a dicho delito la acción penal está  prescrita.  

El delito de  asesoramiento y otras actuaciones ilegales, al no tener pena  privativa de la libertad121,  se asume que prescribe en 5 años en la etapa del juicio, según  se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo  86122  del Código Penal.  

Ahora, como la  acusada Lucelly  Loaiza Jiménez  tenía la calidad de servidora pública al cometer los  ilícitos, acorde con el original inciso 5º del artículo  83 del Estatuto Punitivo se le debe incrementar dicho término  prescriptivo en la tercera parte, de modo que la acción penal  respecto del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales  imputado a la citada prescribe en 6 años y 8 meses una vez  ejecutoriada la resolución acusatoria.  

Por tanto, como  esto último ocurrió el 15 de septiembre de 2010, de  ello se sigue que la acción penal para dicha infracción  se extinguió el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de la  sentencia de segunda instancia, la cual se profirió el día  19 de igual mes y año.  

De otra parte, se  observa que en el caso de la inculpada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez  el Tribunal concluyó, en relación con el delito de uso  de documento falso, que la acción penal había  prescrito, y para el efecto adujo que como la pena máxima para  esta infracción era de 8 años, la mitad ascendía  a 4 años, la cual se debía aumentar en una tercera  parte por cuanto la citada ostentaba la calidad de servidora pública,  de manera que los 5 años y 4 meses que resultaban de la  operación aritmética correspondiente, permitían  concluir que la extinción de la acción penal para  aquella por el ilícito en cita, se había producido el  15 de enero de 2016, habida cuenta que la resolución  acusatoria había quedado ejecutoriada el 15 de septiembre de  2010123.  

En esa medida, se  impone aclarar que si bien frente a la procesada  Sandra Liliana Ramírez Rodríguez  la acción penal por el ilícito de uso de documento  falso en efecto estaba prescrita para la fecha en que el juzgador de  segundo grado profirió la sentencia, esto en realidad ocurrió  a partir del 15 de mayo de 2017, mas no desde el 15 de enero de 2016  como equivocadamente lo dedujo dicho fallador.  

Inicialmente cabe  señalar que a la enjuiciada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez  se la condenó en primera instancia como determinadora de los  delitos de uso de documento falso, fraude procesal y peculado por  apropiación124,  forma de participación que no se modificó en el fallo  de segundo grado.  

Ahora, conviene  recordar que la inculpada era servidora pública para la época  de los hechos, en concreto en la sección en la que se  tramitaban las pensiones y que con ocasión de su cargo  recondujo el reparto del trámite de la pensión de su  progenitora María  Amparo Rodríguez Marulanda  para que llegara a manos de Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  a quien determinó para que omitiera los requisitos exigidos en  la ley (número necesario de semanas cotizadas), así  como los controles respectivos (confrontación de las fuentes  de información sobre las semanas cotizadas), en orden a que el  encargado de reconocer dicha prestación la aprobara sin  reparos.  

Bajo esa  perspectiva, el cálculo de la prescripción es el mismo  que se hizo en relación con los procesados Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, Minsa Sinisterra García  y Lucelly  Loaiza Jiménez. Así  que si bien la acción penal respecto del delito de uso de  documento falso está prescrita para la acusada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez,  ello se predica desde el 15 de mayo de 2017, es decir, antes de la  sentencia de segunda instancia, la cual se profirió el día  19 de igual mes y año, mas no a partir del 15 de enero de 2016  como erróneamente lo dedujo el Tribunal.  

Se observa  igualmente que el procesado José  Manuel Bermúdez Rivera,  en su calidad de servidor público, fue exonerado, entre otros,  del delito de uso de documento falso, de manera que si bien la Sala  ha señalado que aquella debe prevalecer sobre la prescripción,  ello ocurre así a condición de que se haya dictado  válidamente sentencia absolutoria de segunda instancia en  relación con la respectiva conducta punible y que tal  determinación no haya sido objeto de impugnación por  vía del recurso extraordinario de casación125.  

En esa medida,  como se observa que el delito de uso de documento falso, por el que  se acusó a José  Manuel Bermúdez Rivera,  prescribió antes de la sentencia de segunda instancia, es  decir, el 15 de mayo de 2017 según los cálculos que se  vienen de hacer frente a la servidora pública  Sandra Liliana Ramírez Rodríguez,  esto quiere decir que la acción penal prescribió antes  de aquella decisión, la cual se profirió el día  19 de igual mes y año, por tanto, lo precedente es casar la  sentencia y extinguir la acción penal a favor del acusado  Bermúdez Rivera  respecto de la referida conducta punible.  

De otra parte, se  ofrece oportuno agregar que la acción penal sobre los delitos  de fraude procesal y peculado por apropiación que se le  imputan a la procesada  Sandra Liliana Ramírez Rodríguez  no se encuentra prescrita.  

En cuanto hace  relación al delito de fraude procesal, se tiene que como su  pena máxima es de 12 años y la procesada Ramírez  Rodríguez,  para la época de los hechos, fungía como servidora  pública, ello conduce a que dicho término se aumente en  la tercera parte para efectos de calcular la prescripción,  según lo preceptúa el inciso 5º del texto original  del artículo 83 del Estatuto Punitivo, por ende, es claro que  dicho fenómeno extintivo solo tendrá ocurrencia hasta  el 15 de septiembre de 2018, toda vez que la resolución  acusatoria quedó en firme el 15 de septiembre de 2010.  

Tampoco está  prescrito el delito de peculado por apropiación por el que se  acusó a Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez.  

Al respecto se  debe precisar que contrario a lo concluido por el juzgador de primera  instancia126,  el referido delito contra la administración pública, en  lo que hace referencia a la procesada  Ramírez Rodríguez,  no es agravado por la cuantía, conforme lo preceptúa el  inciso 2º127  del artículo 397 del Código Penal, sino simple, según  se describe en el inciso 1º128  ibídem.  

Sobre el  particular se tiene que la cuantía de lo apropiado por Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez,  como lo concluyó el juez a  quo129  y lo refleja la prueba130,  ascendió a $86.289.114.  

Igualmente, es  necesario indicar que el último apoderamiento en el caso de la  procesada Ramírez  Rodríguez  data del mes de marzo de 2007131.  

Así las  cosas, se tiene que para el año 2007 el salario mínimo  legal mensual era de $433.700, por ende, los 50 salarios mínimos  de que trata el artículo 397 del Código Penal  equivalían a $21.685.000 y los 200 salarios de la misma  estirpe a que alude la norma en cita correspondían a  $86.740.000.  

Se precisa que  como la acción civil se ejercitó dentro del presente  proceso penal, se entiende que se ha extinguido en relación  con los delitos cuya acción penal prescribió. Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98  del Estatuto Punitivo.  

Por tanto, como la  cuantía de lo apropiado por la enjuiciada  Sandra Liliana Ramírez Rodríguez  ascendió a $86.289.114 y 200 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 2007 eran equivalentes a  $86.740.000, es claro que no era posible aplicar, como lo hizo el  fallador de primera instancia y lo confirmó el Tribunal, el  inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, que  agrava la pena del delito de peculado por apropiación cuando  la cuantía es mayor a dichos 200 salarios mínimos.  

Precisado lo  anterior, se tiene que la acción penal prescribe, en relación  con la incriminada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez  y en cuanto hace referencia al delito de peculado por apropiación  simple previsto en el inciso 1º del artículo 397 del  Código Penal, el 15 de septiembre de 2020 si se tiene en  cuenta que la resolución acusatoria quedó en firme el  15 de septiembre de 2010.  

Ello resulta de  tener en cuenta que la pena extrema allí prevista es de 15  años, así que de conformidad con lo consagrado en el  original artículo 86 del Código Penal en concordancia  con el también original artículo 83- ibídem,  ejecutoriada  la resolución acusatoria se interrumpe la prescripción  y comienza a correr un término igual a la mitad del máximo  previsto en la ley, en este caso tal lapso es de 7 años y 6  meses, a los cuales se les debe incrementar la tercera parte según  lo estipula el inciso 5º del mencionado artículo 83 por  cuanto la procesada Ramírez  Rodríguez  era servidora pública al cometer la infracción, de  forma que al hacer ese incremento, el término extintivo es de  10 años.  

2.3.3. Sobre el  principio de congruencia:  

Está  ampliamente decantado que la sentencia, en aras de salvaguardar la  estructura del proceso y el derecho de defensa, debe plegarse a la  imputación personal, fáctica y jurídica que se  haya deducido en la resolución acusatoria e, igualmente, que  estos dos primeros aspectos son inmutables en el fallo, mientras que  el último lo es a condición de que signifique un cambio  favorable para los intereses del procesado.  

Así mismo,  es postura pacífica de la Sala que en orden a restablecer el  principio de congruencia, la fórmula más expedita  estriba en ajustar el alcance del fallo al contenido de la resolución  acusatoria en relación con dichos aspectos, con la salvedad  anotada.  

En el caso  particular se observa que en la sentencia, respecto de un par de  procesados, no se tuvo en cuenta el alcance de la convocatoria a  juicio en el aspecto fáctico y/o jurídico, motivo por  el cual ahora se impone atemperar la primera a esta última,  así como realizar el ajuste punitivo y en perjuicios a que  haya lugar.  

Inicialmente  se evidencia que al procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  se le dedujo, en la resolución acusatoria, haber participado  en el reconocimiento fraudulento de las pensiones de:  Sony Aldana Llanos,  Julián  Caicedo Cuadros,  Luis  Carlos Chárria,  Omar Cortés,  Avelino  Domínguez Arana,  Diógenes  García Rojas,  Noelia  Gómez Galeano,  María  Nancy Gordillo Díaz,  Blanca  Cecilia Grajales de Franco, Miguel Antonio Jaramillo Correa, Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza,  Alba  Lucía Jiménez de Camacho,  Mélida  Gallego Loaiza,  María  Eudocia Herrera Valencia,  René  Libreros Gaitán, Ana Beiba Libreros de Mondragón,  Leonel  Lozano Quintero,  Dagoberto  Machado Rojas (quien  en realidad se llama  Leonel Mondragón Libreros), Anunciación Marmolejo,  Agobardo  Millán Libreros,  Rafael  Mizrachi Milhen,  Noel  Alberto Moncada Idárraga, Marco Tulio Ospina Escobar,  Genaro  Peña Candelo, Jaime Alfredo Reyes González,  Jorge  Enrique Rivera,  María  Amparo Rodríguez Marulanda,  Ubaldo  Antonio Sáenz,  Yolanda  Solís,  Flor  de María Torres, Luis Enrique Triana Llanos  y  Sergio Vélez Restrepo132.  

Así  mismo, se tiene que en razón de lo anterior al procesado  Héctor Fabio Llanos Marmolejo  se le convocó a juicio como coautor de los delitos de uso de  documento falso (ilícito sobre el que en el capítulo  anterior se evidenció que la acción penal está  prescrita), fraude procesal y peculado por apropiación, todos  en la modalidad de continuados (modalidad que dos capítulos  atrás se puntualizó que no era procedente atribuir a  ninguno de los procesados)133.  

No  obstante, se observa que al acusado  Llanos Marmolejo,  en la sentencia, adicionalmente se le dedujo su participación  en el reconocimiento fraudulento de las pensiones de Ramiro  Cuero Nieva, Efraín Rodríguez Muñoz, Saulo Silva  Escobar,  Concepción  Solís  y Juan  Fernando Rivera Rivera134,  de  donde se sigue que se debe ajustar la imputación fáctica  deducida en el fallo a la consignada en la convocatoria a juicio y, a  su vez, proceder a realizar el correspondiente ajuste en la  dosificación de la pena y los perjuicios.  

De  otra parte, en lo que respecta al procesado Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  se tiene que en su condición de abogado fue acusado135  de haber promovido el reconocimiento ilegal de la pensión de  Anunciación  Marmolejo  por $149.016.300.  

Así  mismo, se determinó que obtuvo igual propósito  fraudulento a favor de Omar  Cortés por  $68.280.609,  Diógenes García Rojas  por $113.965.280,  Agobardo Millán Libreros  por $112.580.752 y Avelino  Domínguez Arana  por $88.619.742136.  

Adicionalmente, se  tiene que por tales hechos  Juan de Dios Llanos Marmolejo  fue convocado a juicio como coautor de los delitos de uso de  documento falso y fraude procesal (ilícitos respecto de los  que como se evidenció en el capítulo anterior, la  acción penal está prescrita), así como  interviniente137  del delito de peculado por apropiación (infracción  sobre la que también se indicó en el acápite  precedente que se había extinguido por el paso de tiempo en  punto de la pensión fraudulentamente reconocida a Omar  Cortés  por $68.280.609), todos en la modalidad de continuados138  (modalidad sobre la que por igual dos capítulos atrás  se precisó que no era procedente imputar a ninguno de los  procesados en razón de la forma como se cometieron los  hechos).  

Ahora, si bien en  la sentencia se le dedujeron los mismos hechos que se le imputaron en  la resolución acusatoria139,  se evidencia que el delito de peculado por apropiación se le  atribuyó en calidad de determinador140,  de donde se sigue que se debe ajustar la pena teniendo en cuenta que  fue acusado como interviniente.  

2.3.4. Sobre la  legalidad de la pena y la que debe imponerse a cada uno de los  procesados:  

Evidenciado el  yerro en torno a la presunción de inocencia que llevó a  predicar indebidamente la modalidad de delito continuado, así  como las secuelas que se derivan de aplicar el debido proceso en  punto de la oportunidad que tiene el Estado para juzgar los delitos  por los que se procede en este asunto e, igualmente, visto el  desconocimiento del principio de congruencia, se procede a determinar  las consecuencias de lo anterior en relación con la pena  frente a cada uno de los acusados.  

Adicionalmente,  como se observa que en la sentencia por igual se cometieron errores  al individualizarle la sanción a los implicados, en la medida  que se vayan mostrando se procederá a su corrección,  así como a aplicar las consecuencias derivadas de conjurar las  inconsistencias en los aspectos arriba señalados, labor que  para mejor comprensión se realizará separadamente  frente a cada uno de los inculpados.  

Para el efecto, de  entrada cabe indicar que hay tres aspectos que impactan la pena y que  son comunes a todos los procesados. El primero, relativo a que no es  posible predicarles la modalidad de delito continuado en relación  con los delitos que se les imputaron, conforme quedó explicado  en el capítulo pertinente. El segundo, que respecto de todos  está prescrito el delito de uso de documento falso, según  se analizó individualmente. El tercero, que en el fallo  acertadamente se les fijó la pena en el cuarto mínimo  por cuanto solo concurrieron circunstancias de menor punibilidad  respecto de todos.  

2.3.4.1. Héctor  Fabio Llanos Marmolejo:  

Si bien en su  calidad de servidor público del otrora Instituto de los  Seguros Sociales fue condenado como coautor responsable de los  ilícitos de uso de documento falso, fraude procesal y peculado  por apropiación agravado, todos cometidos en la modalidad de  continuados, por lo cual se le impusieron las penas de 150 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término y multa de  $950.128.718 e, igualmente, fue obligado a pagar por concepto de  perjuicios materiales $1.038.748.460141;  se observa que en realidad la sanción que le corresponde  cumplir es la de 127 meses y 19 días de privación de la  libertad, inhabilitación por igual lapso y pena pecuniaria de  $505.660.193 en la misma calidad pero solo por los dos últimos  reatos no continuados, así como cancelar una indemnización  de $521.317.184.  

Ello resulta de  tener en cuenta lo siguiente.  

En el fallo de  primer grado que fuera confirmado por el Tribunal, al dosificarle la  pena al inculpado Llanos  Marmolejo,  luego de concluirse acertadamente que de los delitos que se le  imputaban el más grave era el de peculado por apropiación,  del cual se dijo con razón que era agravado por la cuantía,  de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º142  del artículo 397 del Código Penal, pues lo obtenido  superaba 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para  la fecha de las últimas apropiaciones, las cuales ocurrieron  en el año 2007; por igual se indicó que la privación  de la libertad preliminarmente oscilaba entre 96 (8 años) y  270 meses (22,5 años), pero que como el ilícito en cita  era agravado, al seguir lo consagrado en el inciso 2º del  artículo 60 ídem,  se aumentaba el máximo de la sanción en la mitad, por  ende, el castigo iría de 96 a 405 meses (33 años y 9  meses), no obstante, se agregó que debido a que el referido  ilícito se había cometido en la modalidad de  continuado, el extremo superior se aumentaba de nuevo en la mitad,  así que la pena fluctuaría de 96 a 540 meses (45 años).  

Así las  cosas, se impone realizar varias precisiones acerca de la manera como  en el caso de Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  se individualizó la sanción.  

En primer término,  la pena mínima prevista en la ley para el delito de peculado  por apropiación agravado por la cuantía (mayor a 200  salarios mínimos) es de 72 meses (6 años) y no de 96  meses (8 años) como se sostuvo en el fallo.  

Así mismo,  debe señalarse que la pena máxima de 270 meses (22,5  años) de que trata el inciso 1º del artículo 397  del Código Penal, en lo que hace referencia al asunto que  ocupa la atención, debe aumentarse en la mitad según lo  preceptúa el inciso 2º de la norma en cita, así  que el extremo superior queda en 405 meses (33 años y 9  meses).  

Cabe indicar a  esta altura que no es posible hacer un nuevo incremento al máximo  de la pena de la tercera parte con fundamento en que se está  ante la modalidad de delito continuado prevista en el parágrafo  único del artículo 31 del Estatuto Punitivo, pues como  se expuso en el capítulo donde se trató ese tema, no es  procedente deducir tal modalidad atendida la manera como se  cometieron los atentados contra el patrimonio económico del  otrora Instituto de los Seguros Sociales.  

En esa medida,  como el margen de movilidad del delito de peculado por apropiación  agravado es de 333 meses143,  entonces el cuarto mínimo va de 72 a 155 meses y 7 días,  los cuartos medios fluctúan entre 155 meses y 8 días y  321 meses y 22 días, y el cuarto máximo va de 321 meses  y 23 días a 405 meses de prisión.  

De otra parte, en  lo que toca con el delito de fraude procesal, por el que también  se procedió en este asunto contra el procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  si bien inicialmente se dijo erróneamente en la sentencia que  tal infracción tenía una pena de prisión de 96 a  270 meses (8 a 15 años)144,  se observa que luego se afirmó acertadamente que su sanción  era de 72 a 144 meses (6 a 12 años) de privación de la  libertad, multa de 200 a 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de 60 a 96 meses (5 a 8 años)145,  incrementándose el máximo en una tercera parte con  motivo de que concurría la modalidad de delito continuado de  que trata el parágrafo único del artículo 31 del  Código Penal.  

Bajo esa  perspectiva, se ofrece necesario realizar dos puntuales precisiones.  La primera, que no era procedente incrementar la pena bajo el  argumento de que se estaba ante un delito continuado, conforme se  analizó en el capítulo en el que trató ese  específico tema.  

La segunda, que en  gracia a discusión la aplicación del incremento por tal  modalidad no solo afecta el máximo de la pena sino que también  impacta el mínimo de la misma, puesto que el parágrafo  único del artículo 31 del Estatuto Punitivo, que recoge  la modalidad de delito continuado, prevé que “se  impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada  en una tercera parte”,  así que esta última expresión (“en  una tercera parte”)  debe interpretarse a la luz del numeral 1º del artículo  60 ibídem,  esto es, que el aumento “se  aplicará al mínimo y al máximo de la infracción  básica”.  

Aclarado lo  anterior, se observa que el delito de fraude procesal tiene una pena  de 72 a 144 meses (6 a 12 años), así que para proceder  a su individualización, atendiendo a lo consagrado en el  artículo 61 del Código Penal, se tiene que el ámbito  de punibilidad es de 72 meses (6 años)146.  Ahora, ese ámbito se divide en cuartos, como también lo  prevé la norma en cita, lo cual deriva en que el mínimo  vaya de 72 a 90 meses, los medios oscilen entre 90 meses y un día  y 126 meses y el máximo corra entre 126 meses y un día  y 144 meses.  

De otra parte,  como en el caso del procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  le prescribió la acción penal por el delito de uso de  documento falso, según se expuso al comienzo de este capítulo,  pero además es evidente que no es posible predicar que los  delitos cometidos por aquél lo fueron en la modalidad de  continuados, se debe proceder a la tasación de la pena que en  realidad le corresponde.  

Al respecto se  tiene que como en la sentencia de primer grado, de conformidad con lo  preceptuado en el inciso 2º del artículo 61 del Estatuto  Punitivo, se indicó que solo concurría la circunstancia  de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes  contemplada en el numeral 1º del artículo 55 ibídem,  entonces se eligió el cuarto mínimo.  

Se evidencia  entonces que en este punto de la labor de individualización de  la pena, el juzgador de primera instancia, de manera acertada  concluyó, que en razón de lo consagrado en el inciso 1º  del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, el delito de peculado  por apropiación agravado era el más grave de los  cometidos por el implicado Llanos  Marmolejo.  

Ahora, como el  juez a  quo  indicó que no partiría del extremo inferior del cuarto  mínimo sino que incrementaría en 24 meses la pena  dentro de dicho cuarto, se hace necesario hacer la correspondiente  proporción.  

En efecto, se  tiene que mientras que el fallador de primera instancia sostuvo que  el cuarto mínimo iba de 96 a 207 meses147,  lo cierto es que el mismo corre de 72 a 155 meses y 7 días,  conforme se dejó expuesto en líneas anteriores, motivo  por el cual los 24 meses a que se hizo alusión como incremento  dentro del cuarto mínimo equivalen a 18 meses148.  

En esa medida, a  los 72 meses iniciales del cuarto mínimo correcto, se le deben  incrementar 18, para un total parcial de 90 meses.  

A su vez, como los  hechos inequívocamente señalan que en el asunto de la  especie se está ante un concurso homogéneo de delitos  de peculado por apropiación en heterogéneo con la  conducta punible de fraude procesal, ello quiere decir que de  conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo  31 del Estatuto Punitivo, la pena se puede aumentar “hasta  en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de  las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente  dosificadas cada una de ellas”;  no obstante, debido a que los juzgadores de instancia concluyeron  equivocadamente que tales infracciones correspondían a delitos  en la modalidad de continuados de que trata el parágrafo único  de la norma en cita, la cual tan solo permite un aumento de “una  tercera parte”  de la pena “correspondiente  al tipo respectivo”,  esto quiere decir que la pena para el concurso homogéneo,  respetando el principio de non  reformatio in pejus,  no se puede incrementar más allá de dicha tercera  parte.  

Así las  cosas, a los 90 meses de prisión que atrás se dejaron  señalados para el delito base de peculado por apropiación  agravado, en principio se podría decir que efectivamente se  les puede aumentar una tercera parte por razón del concurso  homogéneo para arribar a una pena parcial de 120149  meses de privación de la libertad, sin embargo, cabe recordar  que como la sentencia incluyó 5 conductas150  que no le fueron deducidas al procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  en la resolución acusatoria, la sustracción de ellas,  para restablecer el principio de congruencia, se debe reflejar en la  pena a imponer.  

Al respecto se  evidencia que en la resolución acusatoria, al procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  se le dedujo su participación en 32151  peculados por apropiación, que fueron los mismos que se le  atribuyeron en la sentencia, salvo los 5 adicionales a que se acaba  de hacer alusión.  

Así las  cosas, realizada la proporción respectiva152,  el incremento que en realidad corresponde por el concurso de  peculados por apropiación es de 25 meses y 6 días de  prisión, para un total parcial de 115 meses y 6 días153.  

Se ofrece oportuno  agregar que de no hacerse el incremento de la tercera parte por razón  del concurso de peculados por apropiación —reduciendo de  paso proporcionalmente de esa tercera parte las conductas  indebidamente deducidas en la sentencia—, se llegaría al  absurdo de dejar sin sancionar tal concurso, si se tiene en cuenta  que el fallador a  quo,  luego de indicar la pena para dicho ilícito, cometido a su  juicio en la modalidad de delito continuado, incrementó la  pena en 30 meses exclusivamente en relación con el concurso  heterogéneo de conductas punibles de uso de documento falso y  fraude procesal.  

Ahora, es  necesario recordar que como la acción penal respecto del  delito de uso de documento falso está prescrita, la pena que  se le impuso al procesado Llanos  Marmolejo  por dicha infracción debe ser descontada.  

En esa medida,  como el juez de primer grado, según se viene de señalar,  impuso globalmente 30 meses por el concurso heterogéneo de  delitos de uso de documento falso y fraude procesal, corresponde  establecer la proporción respectiva, lo que hipotéticamente  y en principio se debería realizar atendiendo a que es  distinto el grado de injusto de las referidas conductas punibles, el  cual se representa objetivamente en la pena que le asigna el  legislador a cada una de ellas.  

Por tanto,  especulativamente y siguiendo ese derrotero, se tiene que como el  ilícito de uso de documento falso previsto en el artículo  291 del Estatuto Punitivo, para la época de los hechos154,  tenía una pena de 2 a 8 años de prisión,  mientras que el delito de fraude procesal tenía —y  tiene— una sanción de 6 a 12 años de privación  de la libertad, la proporción equivaldría a 10 meses  para la conducta punible contra la fe pública y 20 meses para  la infracción contra la eficaz y recta impartición de  justicia155.  

No obstante, se  dice que hipotéticamente la proporción sería la  anotada, pues se observa que el resultado de aplicar la misma afecta  los principios de in  dubio pro reo  y de non  reformatio in pejus.  

En efecto, como en  el fallo no se hace distinción alguna acerca de cuál es  la proporción para las conductas punibles de uso de documento  falso y fraude procesal que concursaron con la de peculado por  apropiación agravado frente al procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  no es posible hacer un interpretación en contra de éste,  pues simplemente debe concluirse, toda vez que no hay argumento  alguno en el fallo para arribar a inferencia distinta, que el  juzgador de primer grado asignó, así no lo hubiera  indicado expresamente, 15 meses de prisión para cada una de  las referidas conductas punibles que heterogéneamente  concursan con la de peculado.  

Siendo ello así  y como quiera que es imposible eliminar esa incertidumbre, no queda  camino distinto, en aplicación del principio de in  dubio pro reo,  que el de señalar que se deben descontar 15 meses de prisión  en razón de que el delito de uso de documento falso está  prescrito, pues no hacerlo así conllevaría  adicionalmente a desconocer el postulado de non  reformatio in pejus.  

Además, se  observa sobre el aspecto que se está tratando, que debería  tenerse como pena para el delito de fraude procesal los 15 meses  restantes, no obstante, ello no es así debido a que el punto  de partida ahora no es el mismo que se tuvo en cuenta en la sentencia  de primera instancia.  

Como se recordará,  en el fallo del juez a  quo,  al incrementar los 30 meses por los delitos que concursaban  heterogéneamente con el de peculado por apropiación  agravado, se traían 120 meses, mientras que ahora se tienen  115 meses y 6 días, de donde se sigue que se debe establecer  la proporción correspondiente, por tanto, los 15 meses que  originalmente corresponderían para el delito de fraude  procesal ahora equivalen a 14 meses y 12 días156.  

Como quiera que  estos 14 meses y 12 días corresponden al total de los 37  delitos de fraude procesal deducidos en la sentencia y debido a que,  según se ha dicho, en ésta se agregaron 5 conductas que  no fueron imputadas al  implicado  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  en la acusación, al realizar la proporción equivalen a  12 meses y 13 días157.  

En esa medida, la  pena de prisión que debe cumplir el acusado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  es de 127 meses y 19 días158,  tiempo que por igual se predica respecto de la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Determinada la  pena privativa de la libertad y de inhabilitación que  corresponde al enjuiciado Llanos  Marmolejo,  se procede a individualizar la pecuniaria.  

Previo a ello se  ofrece indispensable indicar que como los delitos de peculado por  apropiación agravado y fraude procesal tienen, entre sus penas  principales, la de multa, resulta necesario hacer unas precisiones  sobre el particular.  

En primer término,  visto el trabajo de dosificación de la pena consignado en la  sentencia del juzgador a  quo,  el cual fue confirmado por el Tribunal, se tiene que no dedujo  sanción de multa en relación con el delito de fraude  procesal, situación que ahora no es posible corregir en razón  de la limitación derivada del principio de non  reformatio in pejus,  toda vez que quienes en este caso fungen como apelantes, estos es, el  defensor de las procesadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García,  así como la representante del Ministerio Público, lo  hacen en favor de las citadas.  

En segundo  término, se observa que el monto de la multa que se le impuso  en la sentencia al incriminado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  valga decir, $950.128.718 debe ajustarse por cuanto varios delitos de  los que se le dedujeron no están incluidos en la resolución  acusatoria.  

En el capítulo  donde se trató lo relativo al principio de congruencia, se  concluyó que a pesar de que el procesado Llanos  Marmolejo  no fue acusado por haber participado en el reconocimiento fraudulento  de las pensiones de Ramiro  Cuero Nieva, Efraín Rodríguez Muñoz, Saulo Silva  Escobar,  Concepción  Solís  y Juan  Fernando Rivera Rivera,  en la sentencia le fueron atribuidas tales conductas.  

En esa medida, se  debe descontar de la multa a la que fue condenado, los valores  correspondientes a las referidas prestaciones irregularmente  otorgadas, pues, reitérese, no le fueron imputadas en la  convocatoria a juicio.  

En concreto la  cifra a reducir es de $444.468.525159,  de tal manera que la multa que en realidad debe pagar el inculpado  Héctor Fabio Llanos Marmolejo  es de $505.660.193.  

Establecidas las  penas de prisión, de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas y de multa en lo que se  refiere al enjuiciado Llanos  Marmolejo,  se hace necesario revisar si la condena en perjuicios que se le  impuso fue correcta.  

De entrada se  evidencia que no lo fue, conforme pasa a explicarse.  

En primer lugar,  se observa que en la sentencia de primer grado se dijo que se tendría  en cuenta la pretensión indemnizatoria formulada por el  apoderado de la parte civil y que expresó en la audiencia  pública al realizar su alegato de conclusión, la cual  en concreto ascendió a $965.785.709 y no como se dijo en la  sentencia, donde se indicó que era de $965.709.000, misma que  cabe señalar, estuvo precedida de una extensa intervención  de dicho apoderado, en la cual especificó los nombres de los  ilegalmente pensionados, puntualizó todos y cada uno de los  valores a ellos cancelados indebidamente, así como las razones  por las cuales no ha debido reconocérseles esa prestación160.  

No obstante, a  pesar de que en el fallo del juez a  quo  expresamente se recalcó que se tendría en cuenta el  monto de los perjuicios señalados por la parte civil en la  vista pública, para lo cual se trajo a colación  criterio de autoridad, luego se indicó contradictoriamente que  la indemnización ascendía a $1.038.748.460, pues era el  valor reclamado por dicho sujeto procesal “en  su intervención final”161.  

Así las  cosas, resulta necesario precisar que se tendrá en cuenta el  valor de los perjuicios señalados por el apoderado de la parte  civil en la audiencia pública, pues debe haber coherencia  entre la parte motiva y la resolutiva, amén de que de no  hacerse así, como se dice en la sentencia por el juez a  quo,  se estaría fallando de forma extra  petita162.  

Puntualizado lo  anterior, se tiene que al procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo se  le condenó por la totalidad de los perjuicios que señalara  la parte civil, ignorándose que ello no era posible, por  cuanto como se dejó expuesto en líneas anteriores,  varias conductas no le fueron deducidas en la resolución  acusatoria, en concreto, el reconocimiento fraudulento de las  pensiones de Ramiro  Cuero Nieva, Efraín Rodríguez Muñoz, Saulo Silva  Escobar, Concepción Solís y  Juan  Fernando Rivera Rivera).  

En esa medida, se  debe descontar del valor de los perjuicios a los que fue condenado,  las sumas correspondientes a las referidas prestaciones  irregularmente otorgadas, pues, reitérese, no le fueron  imputadas en la convocatoria a juicio.  

En concreto el  monto que se debe reducir es de $444.468.525163,  de tal manera que la indemnización que en realidad ha de  cancelar el inculpado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  es de $521.317.184164.  

2.3.4.2. Juan  de Dios Llanos Marmolejo:  

A pesar de que fue  condenado como determinador de los delitos de uso de documento falso,  fraude procesal y peculado por apropiación agravado, todos  cometidos en la modalidad de continuados, razón por la cual se  le fijaron las penas de 150 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa de $950.128.718 e, igualmente, fue  obligado a cancelar por concepto de perjuicios materiales  $1.038.748.460165;  se observa que en realidad la sanción que le corresponde  cumplir es la de 64 meses de privación de la libertad,  inhabilitación por igual tiempo y pena pecuniaria de  $348.136.555,50 en calidad de interviniente y solo por el último  de dichos ilícitos pero no continuado. Además, debe  pagar una indemnización de $149.016.300.  

Lo anterior deriva  de tener en cuenta lo siguiente.  

En el fallo de  primera instancia que fuera confirmado por el ad  quem,  al dosificarle la pena al incriminado Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  después de que se indicó que de los delitos que se le  atribuían el más grave era el de peculado por  apropiación, del cual se dijo que era agravado por la cuantía,  de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo  397 del Código Penal, pues lo obtenido superaba 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de las  últimas apropiaciones, las cuales ocurrieron en el año  2007; por igual se indicó que la privación de la  libertad preliminarmente oscilaba entre 96 (8 años) y 270  meses (22,5 años), pero que como el ilícito en cita era  agravado, al seguir lo consagrado en el inciso 2º del artículo  60 ídem,  se aumentaba el máximo de la sanción en la mitad, por  ende, el castigo iría de 96 a 405 meses (33 años y 9  meses), no obstante, se agregó que debido a que el referido  ilícito se había cometido en la modalidad de  continuado, el extremo superior se aumentaba de nuevo en la mitad,  así que la pena fluctuaría de 96 a 540 meses (45 años).  

Cabe indicar que  si bien lo anterior exige realizar varias precisiones, se ofrece  oportuno recordar que las mismas ya se hicieron al revisar el caso  del procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  por tanto, basta remitirse allí para percatarse de ellas,  motivo por el cual no se volverá sobre ello.  

Ahora, dado que se  observa que a pesar de que acertadamente en la sentencia de primer  grado, respecto del incriminado Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  se concluyó que estaba prescrita la acción penal por el  delito de uso de documento falso166,  mas esto no se concretó en la parte resolutiva de tal fallo,  corresponde realizar la respectiva reducción punitiva, sobre  lo cual se tratará más adelante.  

Así mismo,  como según se dejó expuesto en el capítulo de  esta decisión denominado “sobre  el debido proceso”, frente  al procesado en cita por igual la acción penal relativa al  delito de fraude procesal está prescrita, se hace necesario  efectuar la disminución correspondiente a la pena que se le  fijó en el fallo por tal infracción.  

Por ende, en  relación con el enjuiciado Juan  de Dios Llanos Marmolejo  únicamente se debe entrar a determinar la sanción que  le atañe con motivo del delito de peculado por apropiación  agravado en calidad de interviniente, sin que se le pueda predicar la  modalidad de delito continuado.  

Se evidencia que  la conducta punible contra la administración pública en  cita, acorde con el inciso 2º del artículo 397 del Código  Penal, tiene una pena de 72 a 270 meses, los cuales se deben reducir  en una cuarta parte según lo consagra el inciso 4º del  artículo 30167  ibídem,  toda vez que el procesado ostenta la condición de  interviniente, de manera que la pena va de 54 a 202 meses y 15 días.  

Por igual resulta  necesario señalar que, debido a que en la sentencia del a  quo,  de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo  61 del Estatuto Punitivo, se concluyó que como únicamente  concurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la  carencia de antecedentes contemplada en el numeral 1º del  artículo 55 ibídem,  se seleccionaba el cuarto mínimo a que se refiere la primera  de las normas en cita, se observa que el mismo oscila entre 54 y 90  meses y 3 días168.  

Establecidos los  límites del cuarto mínimo que corresponde para el caso  del acusado Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  se observa que el juzgador de primer grado, al determinar la pena,  indicó que no partiría del extremo inferior de dicho  cuarto sino que incrementaría en 24 meses la pena dentro del  mismo.  

Al respecto cabe  recordar que como en esa oportunidad el fallador de primera instancia  sostuvo que el cuarto mínimo iba de 96 a 207 meses169,  mientras que lo cierto es que para el caso del incriminado Juan  de Dios Llanos Marmolejo  el mismo corre de 54 a 90 meses y 3 días, conforme se dejó  expuesto en líneas anteriores, los 24 meses a que se hizo  alusión como incremento dentro del cuarto mínimo  proporcionalmente equivalen a 7 meses y 24 días170.  

En esa medida, a  los 54 meses iniciales del cuarto mínimo correcto, se le deben  incrementar 7 meses y 24 días, para un total parcial de 61  meses y 24 días.  

A su vez, como los  hechos inequívocamente señalan que en el asunto de la  especie se está ante un concurso homogéneo de delitos  de peculado por apropiación, ello quiere decir que de  conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo  31 del Estatuto Punitivo, la pena se puede aumentar “hasta  en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de  las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente  dosificadas cada una de ellas”;  no obstante, como los juzgadores de instancia concluyeron  equivocadamente que dichas infracciones correspondían a  delitos en la modalidad de continuados de que trata el parágrafo  único de la norma en cita, la cual tan solo permite un aumento  de “una  tercera parte”  de la pena “correspondiente  al tipo respectivo”,  esto quiere decir que la sanción para el concurso homogéneo  de dichos ilícitos, respetando el principio de non  reformatio in pejus,  no se puede incrementar más allá de dicha tercera  parte.  

Así las  cosas, a los 61 meses y 24 días de prisión que atrás  se dejaron señalados para el delito base de peculado por  apropiación agravado, en principio se podría decir que  efectivamente se les puede aumentar una tercera parte por razón  del concurso homogéneo para arribar a una pena parcial de 82  meses y 12 días171  de privación de la libertad.  

No obstante, cabe  recordar que al procesado Juan  de Dios Llanos Marmolejo  únicamente se lo acusó porque en su condición de  abogado promovió el reconocimiento ilegal de la pensión  de Anunciación  Marmolejo  por $149.016.300, de Omar  Cortés por  $68.280.609,  de Diógenes  García Rojas  por $113.965.280, de Agobardo  Millán Libreros  por $112.580.752 y de Avelino  Domínguez Arana  por $88.619.742172.  

Pese  a ello, en la sentencia se lo condenó a la misma pena que a  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  a quien allí se concluyó que había cometido 37  conductas punibles, conforme quedó señalado al analizar  su situación.  

Además, se  observa que en el capítulo de esta decisión denominado  “sobre  el debido proceso”,  se indicó que la conducta punible relativa al reconocimiento  fraudulento de la pensión de  Omar Cortés  que se le imputara al encausado Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  había prescrito.  

Bajo esa  perspectiva en realidad el incremento que se le debe realizar al  implicado en mención, con motivo del concurso homogéneo  de 4 peculados por apropiación agravado, es de 2 meses y 6  días173.  

En esa medida, la  pena de prisión que debe cumplir el acusado Juan  de Dios Llanos Marmolejo  es de 64 meses174,  tiempo que por igual se predica respecto de la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas175.  

Determinada la  pena privativa de la libertad y de inhabilitación que  corresponde cumplir al enjuiciado Juan  de Dios Llanos  Marmolejo  por el delito de peculado por apropiación agravado cometido en  concurso homogéneo en calidad de interviniente, se procede a  individualizar la pecuniaria.  

Con ese propósito,  se observa que el monto de la multa que se le impuso en la sentencia  al incriminado Juan  de Dios Llanos Marmolejo,  valga decir, $950.128.718, debe ajustarse por dos motivos.  

El primero, por  cuanto según se advirtió en líneas precedentes,  solo se le puede condenar en relación con el reconocimiento  fraudulento de 4 pensiones, valga decir, las otorgadas a Anunciación  Marmolejo  por $149.016.300, Diógenes  García Rojas  por $113.965.280,  Agobardo Millán Libreros  por $112.580.752 y Avelino  Domínguez Arana  por $88.619.742, las que suman $464.182.074.  

En segundo lugar,  por cuanto debido a que el inculpado  Juan de Dios Llanos Marmolejo,  en relación con el delito de peculado por apropiación  agravado, tiene la condición de interviniente, la pena  pecuniaria se le debe reducir en la cuarta parte, así que en  realidad debe pagar una multa de $348.136.555,50176.  

Establecidas las  penas de prisión, de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, así como de multa en  lo que se refiere al enjuiciado Juan  De Dios Llanos Marmolejo,  se hace necesario revisar si la condena en perjuicios que se le  impuso fue correcta.  

Sobre el  particular resulta necesario recordar que al examinar el caso del  incriminado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  se realizaron varias precisiones en torno al monto de los perjuicios  señalados en la sentencia, tras lo cual se arribó a la  conclusión de que allí se habían fijado en  $965.785.709 conforme lo había pedido el apoderado de la parte  civil en el alegato de conclusión durante la audiencia  pública, así que no es necesario volver sobre ello.  

Ahora, se  evidencia que en la sentencia del juzgador a  quo,  la cual fue confirmada por el Tribunal, se concluyó que el  incriminado Juan  De Dios Llanos Marmolejo  debía cancelar por perjuicios la suma antes anotada, no  obstante, la misma debe ser ajustada por dos razones.  

La primera, por  cuanto como se dejó planteado en líneas anteriores, el  enjuiciado Juan  De Dios Llanos Marmolejo  no fue acusado por la totalidad de los delitos de peculado por  apropiación agravado que se le dedujeron al incriminado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  sino tan solo por 5, de los cuales a uno prescribió.  

En segundo lugar,  porque de los 4 que quedan y sobre los cuales se le profirió  condena en materia penal, solo uno de ellos fue objeto de petición  de condena en perjuicios por parte del apoderado de la parte civil en  el alegato de conclusión en la audiencia pública177,  en concreto frente a la pensión irregularmente concedida a  Anunciación  Marmolejo  por $149.016.300, pues si bien se pidió igual determinación  en relación con la jubilación ilegal de Avelino  Domínguez Arana,  ello se solicitó respecto de éste mismo y no del  incriminado Llanos  Marmolejo178.  

En suma, el  procesado Juan  De Dios Llanos Marmolejo  debe cancelar por concepto de perjuicios la suma de $149.016.300.  

2.3.4.3. Minsa  Sinisterra García:  

En relación  con esta acusada que se tiene que a pesar de que fue condenada como  coautora de los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y  peculado por apropiación agravado, todos cometidos en la  modalidad de continuados, razón por la cual se le impusieron  las penas de 150 meses de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa de $950.128.718 e, igualmente, fue obligada a  cancelar por concepto de perjuicios $1.038.748.460179;  se observa que en realidad la sanción que le corresponde  cumplir es la de 92 meses y 6 días de privación de la  libertad, inhabilitación por igual tiempo y pena pecuniaria de  $312.787.884 en la misma calidad pero solo por los dos últimos  reatos y no continuados, así como cancelar una indemnización  por la misma cantidad.  

Lo anterior  resulta de tener en cuenta lo siguiente.  

Como en el fallo  de primera instancia que fuera confirmado por el ad  quem,  al dosificarle la pena a la acusada Minsa  Sinisterra García  por los delitos de peculado por apropiación agravado y fraude  procesal se realizó la misma tasación de la pena que se  efectuara en relación con el procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  lo cual obligó a la Sala a efectuar varias precisiones, aquí  se omite reeditarlas, pues basta remitirse a ese capítulo de  la presente decisión para percatarse de su alcance.  

De otra parte, se  ofrece necesario agregar que respecto de la procesada Minsa  Sinisterra García  y conforme se dejó plasmado en el acápite denominado  “sobre  el debido proceso”,  la acción penal frente al delito de uso de documento falso  está prescrita, motivo por el que corresponde realizar la  correlativa reducción punitiva, sobre lo cual se tratará  más adelante.  

Así las  cosas, en relación con la enjuiciada Sinisterra  García  únicamente se debe determinar la sanción que habrá  de cumplir con motivo de su coautoría en las conductas  punibles de peculado por apropiación agravado y fraude  procesal, sin que frente a ellas, recuérdese, se le pueda  deducir la modalidad de delito continuado.  

Por tanto, como la  situación de la procesada Minsa  Sinisterra García  es semejante a la del acusado  Héctor Fabio Llanos Marmolejo  en cuanto a que: (i) el cuarto que se debe tener en cuenta es el  primero, (ii) que los extremos del mismo, visto el delito base de  peculado por apropiación agravado, van de 72 a 155 meses y 7  días (iii) y que es igual la proporción que incrementó  el juzgador a  quo  en relación con dicho delito base, valga decir, 18 meses, para  un total parcial de 90 meses, ello conduce a señalar que no  será necesario volver sobre este aspecto, pues basta remitirse  a lo consignado frente al implicado  Llanos Marmolejo.  

Lo mismo acontece  en relación con los motivos que dieron lugar a concluir que, a  pesar de estarse frente a un concurso homogéneo de peculados  por apropiación agravados que, según lo preceptuado en  el artículo 31 del Código Penal da lugar a que la  sanción pueda ser “aumentada  hasta en otro tanto”,  solo sea posible incrementarse la pena por este concepto en la  tercera parte, en concreto en acatamiento del principio de non  reformatio in pejus,  razón por la cual tampoco se volverá sobre dicho  aspecto.  

Ahora bien,  precisado lo anterior, se tiene que como la pena base para Minsa  Sinisterra García  en punto del delito de peculado por apropiación agravado es de  90 meses, de ello se sigue que la tercera parte equivale a 30 meses,  de tal forma que hipotéticamente se le podría imponer  una sanción de 120 de privación de la libertad.  

No  obstante, no se puede perder de vista que ello sería posible  si, como ocurrió frente al implicado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo, se  le hubiesen deducido todos los peculados por apropiación que  aquí son objeto de juzgamiento, no obstante, lo cierto es que  frente a la encausada Minsa  Sinisterra García  no es así, pues en la resolución acusatoria solo se le  imputó haber participado en el otorgamiento ilegal de las  pensiones de Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza  y Alba  Mery Solís Castro180  y lo propio ocurrió en el fallo181,  de donde se sigue que se debe hacer la respectiva proporción.  

Al realizar esa  labor en el caso del encartado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  se arribó a la conclusión que por cada delito de  peculado por apropiación que concursaba se debían  aumentar 24 días, así que como en este caso fueron dos,  a los 90 meses iniciales se le debe aumentar un mes y 18 días,  para un total parcial de 91 meses y 18 días.  

De otra parte, en  cuanto hace referencia al delito de fraude procesal, según se  concluyó al dosificarle la pena al incriminado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  el incremento por esta conducta punible en principio debería  ser de 15 meses, no obstante, como se recordará, en el fallo  del juez a  quo,  al incrementar los 30 meses por los delitos que concursaban  heterogéneamente con el de peculado por apropiación,  traía 120 meses, mientras que ahora en el caso de  Minsa Sinisterra García  se tienen 91 meses y 18 días, de donde se sigue que se debe  establecer la proporción correspondiente, por tanto, los 15  meses que originalmente corresponderían para el delito de  fraude procesal ahora equivalen a 11 meses y 13 días182.  

No obstante,  adicionalmente se debe tener en cuenta que esos 11 meses y 13 días  corresponderían al total de los delitos de fraude procesal  atribuidos al implicado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo183  y como se ha dejado expuesto, a la enjuiciada Minsa  Sinisterra García  solo se le acusó y condenó por dos de estas  infracciones, por tanto, en realidad por el referido ilícito  se le debe penalizar con 18 días184.  

Así las  cosas, la pena de prisión que debe cumplir la procesada Minsa  Sinisterra García  es de 92 meses y 6 días185,  tiempo que por igual se predica respecto de la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Determinada la  pena privativa de la libertad y de inhabilitación que  corresponde a la inculpada Sinisterra  García  se procede a individualizar la pecuniaria.  

En ese sentido es  indispensable señalar que si bien los delitos de peculado por  apropiación agravado y fraude procesal imputados a la citada  tienen entre sus penas principales la de multa, resulta necesario  recordar que al revisar el caso del procesado  Héctor Fabio Llanos Marmolejo  se indicó que el juzgador había omitido fijarla en  relación con el último de los ilícitos en  mención, lo que no es posible enmendar ahora en razón  de la limitación derivada del principio de non  reformatio in pejus,  toda vez que quienes en este asunto fungen como apelantes, estos es,  el defensor de las procesadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García,  así como la representante del Ministerio Público, lo  hacen en favor de las citadas.  

Igualmente, se ha  de precisar que el monto de la multa que se le impuso en la sentencia  a la enjuiciada  Minsa Sinisterra García,  valga decir, $950.128.718, debe ajustarse por cuanto como se dejó  expuesto, solo se le imputó haber participado en el  otorgamiento irregular de las pensiones de  Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza  por $81.665.503 y Alba  Mery Solís Castro  por  $231.122.381186,  así que en total la pena pecuniaria asciende a $312.787.884.  

Establecidas las  penas de prisión, de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas y de multa en lo que se  refiere a la incriminada Sinisterra  García,  se hace necesario revisar si la condena en perjuicios que se le  impuso fue acertada.  

Desde ya se  observa que no lo fue, conforme pasa a exponerse.  

Conforme se dejó  explicado al abordar el caso del procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  lo cual es enteramente aplicable al caso de la inculpada Minsa  Sinisterra García  y por ello no se volverá sobre el punto, debe entenderse que  el total de los perjuicios solicitados por la parte civil ascendió  a $965.785.709.  

Precisado lo  anterior, se observa que si bien a la encartada  Minsa Sinisterra García  se la condenó por la totalidad de los perjuicios antes  anotados, se tiene que esto no era posible por cuanto como se dejó  expuesto en precedencia, solo se le imputó haber participado  en el reconocimiento fraudulento de las pensiones de  Gildardo  Alfonso Jaramillo Elorza  por $81.665.503 y Alba  Mery Solís Castro  por  $231.122.381187,  así que el total de los perjuicios que debe pagar asciende a  $312.787.884.  

2.3.4.4.  Lucelly  Loaiza Jiménez:  

Respecto de esta  enjuiciada se evidencia que no obstante haber sido condenada como  coautora de los delitos de uso de documento falso, fraude procesal y  peculado por apropiación agravado, todos cometidos en la  modalidad de continuados, motivo por el cual se le fijaron las penas  de 150 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa de $950.128.718 y, a su vez, fue obligada a  pagar por concepto de perjuicios $1.038.748.460188;  se observa que en realidad la sanción que le corresponde  cumplir es la de 93 meses y 9 días de privación de la  libertad, inhabilitación por igual tiempo y pena pecuniaria de  $327.390.172, en la misma calidad pero solo por tres reatos y no  continuados, así como cancelar una indemnización por  igual suma, conforme pasa a explicarse.  

Como quiera que la  inculpada  Lucelly  Loaiza Jiménez  está en la misma situación que la procesada Minsa  Sinisterra García,  salvo en lo que se refiere a la cantidad de delitos que se le imputan  y lo relativo a un delito adicional que se endilgó, se omitirá  reiterar lo puntualmente señalado frente a la recién  citada, de manera que solo se procederá a determinar la pena  que le corresponde cumplir.  

En ese sentido, es  necesario señalar, en lo que hace a la procesada Lucelly  Loaiza Jiménez,  que conforme se dejó expuesto en el acápite denominado  “sobre  el debido proceso”,  la acción penal frente a los delitos de uso de documento falso  y asesoramiento y otras infracciones ilegales está prescrita,  motivo por el que corresponde realizar la respectiva reducción  punitiva frente al primero, pues en cuanto hace al último,  como se dijo en ese momento, no fue objeto de pronunciamiento.  

En esa medida, en  relación con la enjuiciada Lucelly  Loaiza Jiménez  solamente se debe determinar la sanción que debe cumplir con  motivo de su coautoría en las conductas punibles de peculado  por apropiación agravado y fraude procesal, sin que frente a  ellas, recuérdese, se le pueda deducir la modalidad de delito  continuado.  

Por tanto, como la  situación de la procesada Lucelly  Loaiza Jiménez,  según se dijo, es semejante a la de la acusada  Minsa Sinisterra García,  se observa que el primer cuarto del delito base de peculado por  apropiación agravado va de 72 a 155 meses y 7 días, de  manera que debido a que el juzgador a  quo  no partió de su mínimo sino que hizo un incremento de  18 meses, se tiene un total parcial de 90.  

Ahora,  la proporción que se debe aumentar por razón del  concurso homogéneo de peculados por apropiación  agravado es de 2 meses y 12 días189,  toda vez que a la implicada Loaiza  Jiménez,  en la resolución acusatoria190  y en el fallo191,  solo se le imputó haber participado en el reconocimiento  fraudulento de las pensiones de  Julián Caicedo Cuadros,  Mélida  Gallego Loaiza  y Flor  de María Torres.  

En esa medida, a  los 90 meses iniciales del delito base de peculado por apropiación  agravado, se les deben sumar 2 meses y 12 días por razón  del concurso homogéneo de dicha conducta, para un total  parcial de 92 meses y 12 días.  

De otra parte, en  cuanto hace referencia al delito de fraude procesal, según se  indicó al dosificarle la pena tanto a la inculpada Minsa  Sinisterra García  como al incriminado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  si bien el incremento por esta conducta punible en principio debería  ser de 15 meses, no obstante, como se recordará, en el fallo  del juez a  quo,  al incrementar los 30 meses por los delitos que concursaban  heterogéneamente con el de peculado por apropiación  (uso de documento falso y fraude procesal), traía 120 meses,  mientras que ahora en el caso de  Lucelly Loaiza Jiménez  se tienen 92 meses y 12 días, de donde se sigue que se debe  establecer la proporción correspondiente, por tanto, los 15  meses que originalmente corresponderían para el ilícito  de fraude procesal, ahora equivalen a 11 meses y 16 días192.  

No obstante,  adicionalmente se debe tener en cuenta que esos 11 meses y 16 días  corresponderían al total de los delitos de fraude procesal  atribuidos al procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo193  y como se ha dejado expuesto, a la enjuiciada Lucelly  Loaiza Jiménez  solo se le acusó y condenó por tres de estas  infracciones, por tanto, en realidad por el referido ilícito  se le debe penalizar con 27 días194.  

Así las  cosas, la pena de prisión que debe cumplir la procesada  Lucelly  Loaiza Jiménez  es de 93 meses y 9 días195,  término que por igual se predica respecto de la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Individualizada la  pena privativa de la libertad y de inhabilitación que  corresponde a la inculpada Lucelly  Loaiza Jiménez,  se procede a determinar la pecuniaria.  

En ese sentido, es  indispensable señalar que si bien los delitos de peculado por  apropiación agravado y fraude procesal imputados a la citada  tienen entre sus penas principales la de multa, resulta necesario  recordar que al revisar el caso del procesado  Héctor Fabio Llanos Marmolejo  se indicó que el juzgador había omitido fijarla en  relación con el último de los ilícitos en  mención, lo que no es posible enmendar ahora en razón  de la limitación derivada del principio de non  reformatio in pejus,  toda vez que quienes en este asunto fungen como apelantes, estos es,  el defensor de las procesadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García,  así como la representante del Ministerio Público, lo  hacen en favor de las citadas.  

Así mismo,  se impone precisar que el monto de la multa que se le impuso en la  sentencia a la enjuiciada  Lucelly Loaiza Jiménez,  valga decir, $950.128.718, debe ajustarse por cuanto como se dejó  expuesto, solo se le imputó haber participado en el  reconocimiento fraudulento de las pensiones de  Julián  Caicedo Cuadros  por $79.294.452, Mélida  Gallego Loaiza  por $116.182.082 y Flor  de María Torres  por $131.913.638196,  así que en total la pena pecuniaria asciende a $327.390.172.  

Precisadas las  penas de prisión, de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas y de multa para la acusada  Lucelly  Loaiza Jiménez,  se impone analizar si la condena en perjuicios que se le fijó  fue la correcta.  

De entrada debe  advertirse que no lo fue, conforme pasa a demostrarse.  

Según se  dejó explicado al revisar el caso del procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  lo cual es por completo aplicable a la situación de la  enjuiciada Lucelly  Loaiza Jiménez  y por ello no se volverá sobre el punto, debe entenderse que  el total de los perjuicios solicitados por la parte civil ascendió  a $965.785.709.  

Puntualizado lo  anterior, se evidencia que a pesar de que a la enjuiciada  Lucelly Loaiza Jiménez  se la condenó por la totalidad de los perjuicios antes  anotados, se tiene que esto no era posible por cuanto, como se dejó  expuesto en precedencia, solo se le acusó y condenó  haber participado en el reconocimiento fraudulento de las pensiones  de  Julián  Caicedo Cuadros  por $79.294.452, Mélida  Gallego Loaiza  por $116.182.082 y Flor  de María Torres  por $131.913.638197,  así que el total de los perjuicios que debe pagar asciende a  $327.390.172.  

2.3.4.4. Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez:  

Ésta  procesada fue condenada como determinadora de los delitos de uso de  documento falso, fraude procesal y peculado por apropiación  agravado, el último de estos cometido en la modalidad de  continuado, motivo por el cual se le fijaron las penas de 105 meses  de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa de $86.289.114 y, a su vez, fue obligada a pagar por concepto  de perjuicios la misma suma198;  no obstante, se observa que en realidad la condena solo debe proceder  por los dos últimos delitos en cita, sin que se pueda predicar  la modalidad de delito continuado frente al atentado contra la  administración pública como tampoco que sea agravado,  así que la sanción que le corresponde cumplir a la  acusada es la de 81 meses y 13 días de privación de la  libertad, inhabilitación por igual tiempo, mientras que la  pena pecuniaria y los perjuicios se deben mantener en las mismas  cuantías.  

Lo anterior, en  razón de lo siguiente:  

Si bien el  Tribunal encontró que respecto de la procesada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez  la acción penal por el delito de uso de documento falso estaba  prescrita, conforme se dejó expuesto en el capítulo  denominado “sobre  el debido proceso”,  lo cierto es que no realizó la reducción de la pena  correspondiente, por tanto, como quiera que el juzgador de primer  grado impuso globalmente 9 meses por el concurso heterogéneo  de delitos de uso de documento falso y fraude procesal, corresponde  establecer la proporción respectiva.  

Para el efecto, se  tendrán 4 meses y 15 días para cada uno de los delitos  en cita, conclusión a la que se llega por las mismas razones  que se expusieron al tratar el caso del procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  que recoge los mismos supuestos que en el caso de la implicada  Ramírez  Rodríguez.  

De otra parte,  como quiera que en lo que toca con la determinación de la pena  en punto del delito base de peculado por apropiación que se le  debe imponer a la enjuiciada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez  se cometieron las mismas imprecisiones que al individualizarle la  sanción al procesado Héctor  Fabio Llanos Marmolejo,  sobre lo cual en esa oportunidad se hicieron las precisiones de  rigor, sobra volver sobre tal aspecto.  

Así las  cosas, en lo relativo a la implicada Ramírez  Rodríguez  se tiene que el primer cuarto del delito base de peculado por  apropiación va de 72 a 99 meses de prisión199.  

Ahora, como el  juez a  quo indicó  que no partiría del extremo inferior del cuarto mínimo  sino que incrementaría en 24 meses la pena dentro de dicho  cuarto, se hace necesario hacer la correspondiente proporción.  

Se tiene que  mientras que el fallador de primera instancia sostuvo que el cuarto  mínimo iba de 96 a 207 meses200,  lo cierto es que el mismo corre de 72 a 99 meses para la implicada  Ramírez  Rodríguez,  conforme se dejó expuesto en líneas anteriores, motivo  por el cual los 24 meses a que se hizo alusión por el fallador  como incremento dentro del cuarto mínimo equivalen a 5 meses y  24 días201.  

En esa medida, a  los 72 meses iniciales del cuarto mínimo correcto, se le deben  incrementar 5 meses y 24 días, para un total parcial de 77  meses y 24 días.  

Ahora,  como a la procesada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez  solo se le dedujo un delito de peculado por apropiación  agravado, valga decir, por haber determinado a Héctor  Fabio Llanos Marmolejo para  que le reconociera fraudulentamente la pensión a su  progenitora María  Amparo Rodríguez Marulanda,  entonces no es posible hacer el incremento por razón de la  modalidad de delito continuado como se hizo en la sentencia,  modalidad que allí se fundó en que cada una de las  mesadas recibidas por la citada constituía una nueva  infracción.  

Bajo  esa perspectiva, únicamente resta incrementar la pena por  causa del delito de fraude procesal, de manera que en principio  podría afirmarse que debe ser de 4 meses y 15 días,  conforme se concluyó preliminarmente en líneas  precedentes.  

No obstante, no  debe perderse de vista que mientras que en la sentencia del juez a  quo  originalmente se traían 96 meses, ahora solo se tienen 77  meses y 24 días, por tanto, la proporción que  corresponde aumentar por razón de delito de fraude procesal es  de 3 meses y 19 días202.  

En esa medida, la  pena de prisión que debe cumplir la procesada Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez es  de 81 meses y 13 días203,  término que por igual se predica respecto de la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Cabe señalar  que pese a que los delitos de peculado por apropiación  agravado y fraude procesal tienen pena de multa, se observa que  respecto de este último se omitió fijarla, olvido que  ahora no es posible enmendar en aplicación del principio de  non  reformatio in pejus,  toda vez que en este asunto fungen como apelantes el defensor de las  procesadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García,  y pese a que también lo es la representante del Ministerio  Público, lo hace en favor de las citadas.  

2.3.4.5.  Anunciación  Marmolejo:  

Ésta  implicada fue condenada como coautora del delito de fraude procesal e  interviniente del ilícito de peculado por apropiación  agravado, el último de estos cometido en la modalidad de  continuado, motivo por el cual se le fijaron las penas de 78 meses de  prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término y multa de  $149.016.300 y, a su vez, fue obligada a pagar por concepto de  perjuicios la misma suma204.  

No obstante, se  observa que en realidad la condena solo debe proceder por la última  de dichas infracciones, sin que se le pueda predicar la modalidad de  delito continuado, así que la sanción que le  corresponde cumplir a la acusada es la de 58 meses y 11 días  de privación de la libertad, inhabilitación por igual  tiempo, en tanto que la pena pecuniaria debe ser de $111.762.225,  mientras que los perjuicios se deben mantener en la cuantía  inicialmente mencionada.  

A la anterior se  llega tras tener en cuenta lo que sigue.  

En el fallo del  juzgador de primer grado que fuera confirmado por el Tribunal se  observa que a la implicada Anunciación  Marmolejo,  tanto en la parte motiva205  como en la resolutiva206,  se le declaró a su favor la prescripción de la acción  penal respecto del delito de fraude procesal207,  no obstante, en la citada parte resolutiva por igual se la condenó  por dicha infracción208,  de donde se sigue que se debe sustraer de dicho aparte esa última  conclusión.  

Adicionalmente, se  observa que si bien la enjuiciada Anunciación  Marmolejo  fue condenada por el delito de peculado por apropiación  agravado respecto del cual se predicó la modalidad de  continuado, modalidad que no era posible deducirle209,  se observa que pese a que inicialmente, al fijarle la pena, se le  dedujo el incremento respectivo derivado de tal circunstancia210,  a la postre no se le impuso211.  

Por tanto, en el  caso de la acusada  Anunciación Marmolejo  se debe sustraer de la parte resolutiva la condena por el delito de  fraude procesal y la mención a que el delito de peculado por  apropiación agravado se cometió en la modalidad de  continuado.  

Además, se  debe reducir la pena por cuanto a pesar de que en la sentencia  acertadamente se concluyó que la implicada Anunciación  Marmolejo  debía responder por conducta punible de peculado por  apropiación agravado en calidad de interviniente, se observa  que al realizar la correspondiente individualización de la  pena no se tuvo en cuenta la forma como se debe calcular la misma  cuando se está ante esa clase de partícipes en el  delito.  

En el fallo se  indicó que se seleccionaba el cuarto mínimo por cuanto  solo concurrían circunstancias de menor punibilidad, el cual  parte, para el delito de peculado por apropiación agravado, de  72 meses de prisión, así que a estos se le  incrementaron 6 para un total de 78 meses que, como se dijo, fue la  pena privativa de la libertad que a la postre se le impuso a la  inculpada  Anunciación Marmolejo.  

No obstante, ello  no es correcto por lo siguiente.  

La conducta  punible contra la administración pública en cita,  acorde con el inciso 2º del artículo 397 del Código  Penal, tiene una pena de 72 a 270 meses, los cuales se deben reducir  en una cuarta parte según lo consagra el inciso 4º del  artículo 30212  ibídem,  toda vez que la procesada Anunciación  Marmolejo  ostenta la condición de interviniente, de manera que la  privación de la libertad va 54 a 202 meses y 15 días.  

Por igual resulta  necesario señalar que, debido a que en la sentencia del a  quo,  de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo  61 del Estatuto Punitivo, se concluyó que como únicamente  concurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la  carencia de antecedentes contemplada en el numeral 1º del  artículo 55 ibídem,  se seleccionada el cuarto mínimo a que se refiere la primera  de las normas en cita, se tiene que el mismo oscila entre 54 y 90  meses y 3 días213  y no de 72 a 121 meses y 15 días214.  

Establecidos los  límites del cuarto mínimo que corresponde para el caso  de la acusada Anunciación  Marmolejo,  se observa que el juzgador de primer grado, al determinar la pena,  indicó que no impondría el extremo inferior de dicho  cuarto sino que incrementaría la pena en 6 meses.  

Al respecto cabe  recordar que como en esa oportunidad el fallador de primera instancia  sostuvo que el cuarto mínimo iba de 72 a 121 meses y 15 días215,  mientras que lo cierto es que para el caso de la incriminada  Anunciación  Marmoleno  el mismo corre de 54 a 90 meses y 3 días, conforme se dejó  expuesto en líneas anteriores, los 6 meses a que se hizo  alusión como incremento dentro del cuarto mínimo  equivalen a 4 meses y 11 días216.  

En esa medida, a  los 54 meses iniciales del cuarto mínimo correcto, se le deben  incrementar 4 meses y 11 días, para un total de 58 meses y 11  días, tiempo que por igual se predica respecto de la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas217.  

Determinada la  pena privativa de la libertad y de inhabilitación que  corresponde cumplir a la enjuiciada  Anunciación Marmolejo  por el delito de peculado por apropiación agravado, se procede  a individualizar la sanción pecuniaria.  

Con ese propósito,  se observa que el monto de la multa que se le impuso en la sentencia  a la incrimina Anunciación  Marmolejo,  valga decir, $149.016.300, debe ajustarse por cuanto debido a que  respecto del delito de peculado por apropiación agravado tiene  la condición de interviniente, la pena pecuniaria se le debe  reducir en la cuarta parte, así que en realidad debe pagar una  multa de $111.762.225218.  

2.3.4.6. Saulo  Silva Escobar:  

Éste  procesado fue condenado como coautor219  del delito de peculado por apropiación agravado cometido en la  modalidad de continuado, motivo por el cual se le fijaron las penas  de 78 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa de $91.112.298. A su vez, fue obligado a pagar  por concepto de perjuicios la misma cantidad220.  

No obstante, como  se observa que el procesado Silva  Escobar  está en las misma situación que la encartada  Anunciación Marmolejo,  de allí se sigue que no es posible predicarle ni la calidad de  coautor —sino la de interviniente—, ni la modalidad de  delito continuado, así que la sanción que le  corresponde cumplir es la de 58 meses y 11 días de privación  de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por igual tiempo.  

En cuanto hace a  los sanción pecuniaria, conviene señalar que si bien se  fijó en $91.112.298, la misma se debe reducir en la cuarta  parte por cuanto el acusado Saulo  Silva Escobar  tiene la condición de interviniente, por tanto la misma queda  $68.334.223,50221.  

En relación  con los perjuicios, cabe indicar que se mantienen en la misma  cuantía, es decir, en $91.112.298.  

2.3.4.7. Juan  Fernando Rivera Rivera:  

Este acusado fue  condenado como coautor222  del delito de peculado por apropiación agravado cometido en la  modalidad de continuado, motivo por el cual se le fijaron las penas  de 78 meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término y multa de $122.594.620, al tiempo que fue conminado a  cancelar por concepto de perjuicios la misma cantidad223.  

Por tanto, dado  que se evidencia que el implicado Rivera  Rivera  está en la misma situación que los procesados  Anunciación  Marmolejo  y Saulo  Silva Escobar,  ello conduce a afirmar que no es viable atribuirle la condición  de coautor, pues en realidad es interviniente, como tampoco la  modalidad de delito continuado frente al  atentado contra la administración pública  atrás citado, así que la sanción que le  corresponde cumplir es la de 58 meses y 11 días de privación  de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por igual tiempo.  

En lo relativo a  la sanción pecuniaria, es del caso indicar que pese a  habérsele fijado en $122.594.620, la misma hade disminuirse en  la cuarta parte, toda vez que el encartado Juan  Fernando Rivera Rivera  ostenta la condición de interviniente, por tanto, la misma  queda en $91.945.965224.  

En lo que tiene  que ver con los perjuicios, resulta necesario registrar que su monto  se conserva en la cuantía señalada en la sentencia por  el juez a  quo,  es decir, en $122.594.620.  

2.3.5. Sobre la  libertad:  

Los procesados  Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa  y Efraín  Rodríguez Muñoz  fueron condenados por el delito de peculado por apropiación, a  quienes se les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero se les concedió el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

La privación  de la libertad de los procesados  Cuero Nieva225,  Gómez  Galeano226,  Jaramillo Correa227  y Efraín  Rodríguez Muñoz228  en efecto se materializó conforme se resolvió en la  sentencia.  

En el capítulo  de esta decisión denominado “sobre  el debido proceso”,  se  arribó a la conclusión de que la acción penal  respecto del delito de peculado por apropiación por el que los  citados fueron condenados prescribió, incluso antes de la  sentencia de primer grado.  

Bajo esa  perspectiva, se impone disponer la libertad de los enjuiciados Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa  y Efraín  Rodríguez Muñoz siempre  y cuando no sean requeridos por otra autoridad judicial.  

Para el efecto,  será el juzgador de primer grado el encargado de materializar  la misma, así como de realizar las comunicaciones, anotaciones  y registros a que haya lugar.  

2.4. Sobre la  prisión domiciliaria:  

En la sentencia de  primer grado que fuera confirmada por el Tribunal se concedió  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a todos  los procesados que resultaron condenados.  

Para el efecto, se  argumentó que de conformidad con el artículo 38B del  Código Penal (adicionado por el artículo 23 de la Ley  1709 de 2014), la prisión domiciliaria es viable respecto de  los sentenciados por conductas punibles cuya pena mínima  prevista en la ley sea de 8 años o menos de prisión,  así que si bien el artículo 68A ibídem  (modificado por el artículo 32 de la Ley 1709) excluye dicho  beneficio para los condenados por delitos contra la administración  pública como el de peculado por apropiación por el que  aquí se procede, se tiene que para la época de los  hechos el artículo 38 del referido estatuto no hacía  distinción alguna.  

En esa medida, el  Juzgador de primer grado adujo que no obstante que el texto original  del artículo 38 del Código Penal, vigente para la época  de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, establecía  que la prisión domiciliaria operaba para los sentenciados por  delitos cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años  o menos de prisión, sin que expresamente excluyera de ese  beneficio a conducta punible alguna, mientras que el artículo  38 B ibídem  incrementaba a 8 años la pena privativa de la libertad para la  procedencia del referido mecanismo sustitutivo pero expresamente  excluía ciertos delitos, entre ellos, contra la administración  pública como el de peculado por apropiación por el que  aquí se procede, entonces, era posible acudir por  favorabilidad a la integración de una lex  tertia,  de tal manera que se tomaba la ausencia de exclusiones del texto  original del artículo 38 del Estatuto Punitivo y el máximo  de la pena señalado en el artículo 38 B ibídem.  

Sin embargo, es  oportuno recordar que esa postura no se aviene al criterio sentado  por esta Sala229,  por cuanto puntualmente ha señalado sobre el particular:  

…si  lo pretendido por el defensor fuera la aplicación del  presupuesto objetivo del artículo 38B, adicionado por el  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 que, evidentemente resulta  ser más benigno en cuanto a éste tópico se  refiere, pues prescribe como requisito una pena mínima  inferior o igual a ocho (8) años, es la verdad que, en esta  hipótesis, el numeral segundo del mentado precepto, en  concordancia con el canon 68A actual, proscribe la posibilidad de  reconocer el pluricitado beneficio a quienes hubieren sido  sentenciados por injustos, entre otros, contra la administración  pública.  

Además,  es necesario recordar que, en punto de las normas que han regulado el  tema de la prisión domiciliaria, la Corte no ha admitido la  aplicación de la lex tertia. Así se ha pronunciado  sobre el particular (CSJ SP-14657-2014):  

Podría  plantearse como alternativa la conjunción de normas, esto es,  tomar lo favorable de la Ley 1709 de 2004 en cuanto al quantum  punitivo para acceder al beneficio y lo favorable del artículo  38 de la Ley 599 de 2000, en su versión original, en tanto  allí no prevé ninguna exclusión, pero esa opción  ya se ha descartado por esta Corporación.  

Si  bien la Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha  dicho: “ello opera en circunstancias muy particulares, también  desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep.  2001, rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa  mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos,  subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca  aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración  elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego”  (CSJ SP, 12 de marzo de 2014, rad. 42623; CSJ SP, 2 de abr. de 2014,  rad. 43209).  

En  tal virtud, como lo concluyó de la misma manera la Corte en  las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de una y  otra normatividades, para así construir el beneficio o  subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del  legislador, sino que finalmente la combinación normativa  desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su  finalidad y, no por último menos importante, termina por  violentar el principio de igualdad.  

Por  lo tanto, por expresa prohibición legal, el acusado no se hace  merecedor al mecanismo sustitutivo en examen.  

Así las  cosas, es incontrastable que fue equivocado concederle a todos los  procesados que a la postre resultaron condenados el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en el  argumento atrás aludido, no obstante, en aplicación  principio de non  reformatio in pejus,  no es posible ajustar a la legalidad esa determinación, toda  vez que quienes fungen aquí como impugnantes es el defensor de  las procesadas de Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García.  Ahora si bien la representante del Ministerio Público también  es recurrente, la hace a favor de esta última.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  RECONOCER  como defensor de las procedas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García  al abogado Andrés  Velásquez Muñoz.  

2.  ACLARAR  que  los nombres correctos de las procesadas Noelia  Gómez Galeano y  Lucelly  Loaiza Jiménez son  éstos y no “Nohelia  Gómez Galeano”  y “Lucelly  Loayza Jiménez”  como  se citó en los fallos de instancia.  

3.  INADMITIR  las  demandas de casación  presentadas por el defensor de las procesadas Lucelly  Loaiza Jiménez  y Minsa  Sinisterra García  y la representante del Ministerio Público.  

4.  CASAR DE OFICIO  la  sentencia, en consecuencia:  

4.1.  Extinguir tanto la acción penal como la civil por prescripción  respecto de:  

4.1.1.  Los procesados Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa  y Efraín  Rodríguez Muñoz  frente al delito de peculado por apropiación.  

4.1.2.  El acusado Juan  de Dios Llanos Marmolejo  en lo que toca con el delito de fraude procesal y en lo referente a  la conducta punible de peculado por apropiación solo en lo  relativo a los hechos derivados del reconocimiento fraudulento de la  pensión a Omar  Cortés.  

Aclarar  que respecto del citado la acción penal por el delito de uso  de documento falso también está prescrita conforme se  concluyó en la parte considerativa del fallo de primer grado,  lo cual no se consignó en la resolutiva.  

4.1.3.  Los procesados Lucelly  Loaiza Jiménez,  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo y  Minsa  Sinisterra García en  cuanto hace relación al delito de uso de documento falso y,  adicionalmente, a la primera en lo relativo a la conducta punible de  asesoramiento y otras infracciones ilegales.  

4.1.4.  El acusado José  Manuel Bermúdez Rivera  en punto del delito de uso de documento falso.  

4.1.5.  Aclarar que respecto de la procesada Anunciación  Marmolejo  la acción penal por el delito de fraude procesal está  prescrita conforme se concluyó en la parte considerativa del  fallo de primer grado, lo cual no se consideró en la  resolutiva al momento de proferirle condena.  

4.2.  Declarar la que las penas para los procesados condenados son las  siguientes:  

4.2.1.  Héctor  Fabio Llanos Marmolejo  como coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación  agravado y fraude procesal, ambos cometidos en concurso homogéneo,  127 meses y 19 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, multa de $505.660.193, quien debe pagar por  perjuicios materiales $521.317.184.  

4.2.2. Juan  de Dios Llanos Marmolejo  como interviniente del delito de peculado por apropiación  agravado cometido en concurso homogéneo 64 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa de  $348.136.555,50, al cual le corresponde cancelar por perjuicios  materiales $149.016.300.  

4.2.3. Minsa  Sinisterra García  como coautora responsable de los delitos de peculado por apropiación  agravado y fraude procesal, ambos cometidos en concurso homogéneo,  92 meses y 6 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa de $312.787.884, la que está  obligada a pagar igual cantidad por perjuicios materiales.  

4.2.4. Lucelly  Loaiza Jiménez  como coautora responsable de los delitos de peculado por apropiación  agravado y fraude procesal, ambos cometidos en concurso homogéneo,  93 meses y 9 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa de $327.390.172, quien debe cancelar  igual suma por perjuicios materiales.  

4.2.5. Sandra  Liliana Ramírez Rodríguez  como determinadora de los delitos de peculado por apropiación  y fraude procesal 81 meses y 13 días de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa de $86.289.114, a  la cual le corresponde pagar igual cantidad por perjuicios  materiales.  

4.2.6.  Anunciación  Marmolejo  como interviniente del delito de peculado por apropiación  agravado 58 meses y 11 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, multa de $111.762.225, quien debe cancelar por  perjuicios materiales $149.016.300.  

4.2.7. Saulo  Silva Escobar  como interviniente del delito de peculado por apropiación  agravado 58 meses y 11 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término y multa de $68.334.223,50, al que le corresponde  pagar por perjuicios materiales $91.112.298.  

4.2.8. Juan  Fernando Rivera Rivera como  interviniente del delito de peculado por apropiación agravado  58 meses y 11 días de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, multa de $91.945.965, el cual debe cancelar por  perjuicios materiales $122.594.620.  

5.  CONCEDER  la  libertad a los procesados Ramiro  Cuero Nieva, Noelia Gómez Galeano, Miguel Antonio Jaramillo  Correa  y Efraín  Rodríguez Muñoz, salvo  que sean requeridos por otra autoridad. El juez de primera instancia  se encargará de materializarla.  

6.  MANTENER  incólumes  las demás determinaciones de la sentencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Esta          es la ortografía correcta de su nombre y no “Lucelly          Loayza Jiménez” como          se señala en los fallos. Ver folio 19 del cuaderno 9 en donde          obra copia de su cédula de ciudadanía.          Por          tal motivo se hará la aclaración correspondiente en la          parte resolutiva de esta determinación.  

2          Esta es la ortografía correcta de su nombre y no “Nohelia          Gómez Galeano”          como aparece en las sentencias. Ver la tarjeta de preparación          de su cédula de ciudadanía a folio 1 de la carpeta 86.          Por tal razón se efectuará la aclaración          correspondiente en la parte resolutiva de esta decisión.  

3          Folios          1 a 31 del cuaderno 7.  

4          Folio          130 y siguientes          ídem.  

5          Cuaderno 8.  

6          Folio          194 ídem.  

7          Folio          260 ídem.  

8          Folio 34 del cuaderno 9.  

9          Folios          21 a 24 del cuaderno de anexos No. 56.  

10          Folios          188 a 295 del cuaderno No. 9.  

11          Folios 217 a 219 del cuaderno 10.  

12          Folios          150 a 154 del cuaderno 11.  

13          Folios          277 y 278 del cuaderno 10.  

14          Folios          155 y 156 del cuaderno 11.  

15          Folios          157 y 158 ídem.  

16          Folios          6 a 17 del cuaderno 20.  

17          Folio          128 del cuaderno 23.  

18          Folios          74 a 278 del cuaderno 27.  

19          Folios          48 a 53 del cuaderno 28.  

20          Folios          93 a 120 del cuaderno 28.  

21          Folio          169 ídem.  

22          Folios          2 a 26 del cuaderno 30.  

23          Folios          181 a 193 ídem.  

24          Folios          476 a 480 del cuaderno 31.  

25          En cumplimiento de los Acuerdos 65 y 68 de la Sala Administrativa          del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Folio          801 del cuaderno 32.  

26          Cuadernos          33, 34, 35 y 36.  

27          Folios 1 a 443 del cuaderno 37.  

28          Frente a este delito en el mismo fallo se decretó la          extinción de la acción penal por prescripción.  

29          En          la parte considerativa del mismo fallo se concluyó que debían          responder como intervinientes, conforme, incluso, se los acusó.  

30          Ídem.  

31          Folios          250 a 288 del cuaderno 39.  

32          Para          quien el delito continuado presupone la repetición de varias          acciones, cada una de las cuales representa una perfecta violación          a la ley con unidad de designio.  

33          Considera que se presenta          cuando varios comportamientos típicos realizados por un mismo          sujeto activo vulneran idéntico interés jurídico          protegido por igual tipo penal.  

34          A su juicio son aquellos          supuestos en los que el mismo sujeto realiza en distintos momentos          una pluralidad de acciones semejantes que infringen el mismo bien          jurídico, de manera que si bien cada acción conforma          un tipo penal, debido a la similitud de las acciones y del bien          jurídico atacado, se dice que debe ser examinado como un          delito único continuado.  

35          Es          una particular forma de realización del tipo penal con previa          unidad ontológico-normativa, es decir, una unidad de acción          amplia compuesta por diversos actos ejecutivos particulares de la          misma modalidad típica o una semejante, abarcados por un          mismo tipo penal, cuyos resultados jurídicos estructuran un          injusto unitario.  

36          Estima que consiste en la          pluralidad de comportamientos cohesionados por una misma ideación          que vulnera en diversas oportunidades el interés jurídico          protegido por un mismo tipo legal.  

37          Aduce que se presenta cuando el agente lleva a cabo diversos actos          parciales conectados entre sí por una relación de          dependencia (nexo de continuación) y que infringen la misma          disposición jurídica, de tal manera que el supuesto de          hecho los abarca en su totalidad en una unidad de acción          final y agrega que para predicar tal figura deben concurrir los          siguientes requisitos: 1. Unidad de sujeto activo; 2. Unidad de          acción; 3. Unidad normativa relativa; 4. Unidad o pluralidad          de sujeto pasivo; 5. Que no se trate de bienes jurídicos          altamente personales y; 6. El empleo de medios o procedimientos          semejantes.  

38          Para          éste autor la figura presupone que los distintos actos se          dirijan contra el mismo bien jurídico, sean homogéneos          en su forma y estén guiados por un dolo total.  

39          CSJ SP, 12 nov. 2003, rad. 19192. En igual sentido CSJ SP, 13 feb.          2013, rad. 39436.  

40          Folios          1 a 15 del Cuaderno 9.  

41          Folios          283 y 284 del cuaderno 21.  

42          Folios          144 a 151 del cuaderno 27.  

43          Folios          347 a 237 del cuaderno 37.  

44          Folios          262 a 267 del cuaderno 8.  

45          Folios          268 a 280 del cuaderno 8.  

46          Folios          214 a 217 del cuaderno 27.  

47          Folios          367 a 380 del cuaderno 37.  

48          Folio          262 y siguientes del cuaderno 8.  

49          Folios          1 y siguientes del cuaderno 9.  

50          Folios          347 a 357 del cuaderno 37.  

51          Folios          367 a 380 ídem.  

52          Ver          pág. 126 de la resolución acusatoria en relación          con Héctor          Fabio Llanos Marmolejo;          pág. 138 respecto de José          Manuel Bermúdez Rivera;          pág. 141 frente a Sandra          Liliana Ramírez Rodríguez;          pág. 144 en punto de Minsa          Sinisterra García;          pág. 151 en lo que toca con Lucelly          Loaiza Jiménez;          pág. 155 en lo que se refiere a Juan          de Dios Llanos Marmolejo;          pág. 157 en lo que atañe a Yolanda          Solís;          pág. 158 en lo que concierne a Concepción          Solís;          pág. 161 en lo que incumbe a Anunciación          Marmolejo;          pág. 162 en cuanto compete a Avelino          Domínguez Arana;          pág. 164 en relación con Juan          Fernando Rivera Rivera;          pág. 165 respecto de Noelia          Gómez Galeano;          pág. 167 frente a Efraín          Rodríguez Muñoz;          pág. 169 en punto de Saulo          Silva Escobar;          pág. 170 en lo que toca con Ramiro          Cuero Nieva;          pág. 171 en lo que se refiere a Miguel          Antonio Jaramillo Correa y;          pág. 172 en lo que atañe a Alba          Mery Solís Castro.  

53          Ver          págs. 55 y 66 del fallo del ad          quem.  

54          Solo había cotizado 139.  

55          Solo          había cotizado 120 semanas.  

56          Al          cual se le hicieron aparecer 871 semanas pese a que jamás          cotizó.  

57          A          pesar de que solo tenía 64 semanas cotizadas se le hicieron          aparecer 1.352.  

58          Quien          jamás cotizó pero se le reconoció la pensión          con 875 semanas.  

59          Al          cual se le hicieron aparecer 1.352 semanas cotizadas, cuando en          realidad solo reportaba 247.  

60          Quien no había cotizado 500 semanas durante los últimos          20 años como lo exige la ley. Además, reportó          haber cotizado a través de patronos que no obran en su          historia laboral.  

61          Al          que a pesar de no haber cotizado jamás, se le reconoció          la pensión con 1.352.  

62          El cual no había cotizado.  

63          Al que se le reconocen 517 semanas cotizadas pero solo le aparecían          354.  

64          A la          cual se le reconocieron 826 semanas cotizadas, cuando en verdad solo          había realizado aportes por 147.  

65          Cuya          verdadera identidad es Leonel          Mondragón Libreros,          al que se le reconocieron 1.307 semanas cotizadas cuando en verdad          jamás lo había hecho.  

66          Al          que se le reconocieron 1.307 semanas cotizadas pero había          realizado aportes por 401.  

67          A quien se le hicieron aparecer 530 semanas pero solo había          cotizado 462.  

68          No          obstante que escasamente tenía 523 se le hicieron obrar          1.352.  

69          Quien a pesar de que no había cotizado ninguna semana se le          hicieron aparecer 1.133.  

70          A la que se le          reconocieron 1.177 semanas cotizadas cuando en verdad jamás          lo había hecho.  

71          Pese a que éste tampoco contaba con el mínimo de          semanas cotizada para acceder a la prestación.  

72          Su prima.  

73          Si          bien cotizó 304 semanas, se le reconocieron 1.266.  

74          A          pesar de que no había cotizado jamás, se le          reconocieron 1.266 semanas.  

75          No          obstante que tenía 15 semanas cotizadas, se le reconocieron          534.  

76          Esposo          de Sony          Aldana Llanos.  

77          A este se le reconocieron 1.252 semanas cotizadas, pero en verdad          solo hizo aportes por 467.  

78          El          cual hizo aportes por 80 semanas pero se le hicieron aparecer 530.  

79          A          quien se le reconocen 1.266 semanas cotizadas pero en verdad solo          registraba 482.  

80          El          que únicamente cotizó 521 semanas pero se le          reconocieron 1.322.  

81          A          quien se le reconocieron 1304 semanas a pesar de que solo había          cotizado 80.  

82          A          pesar de que solamente había cotizado 15 semanas.  

83          Quien no había cotizado 500 semanas durante los últimos          20 años como lo exige la ley. Además, reportó          haber cotizado a través de patronos que se verificó no          obraban en su historia laboral.  

84          Al          que se le reconocieron 1.307 semanas cotizadas pero solo había          realizado aportes por 401.  

85          Quien a pesar de que no había cotizado ninguna semana se le          hicieron aparecer 1.133.  

86          El cual, pese a que nunca cotizó, se le hicieron aparecer          1.352 semanas.  

87          Pues si bien ésta          tenía derecho a la pensión, fraudulentamente se le          incrementó el monto de la misma, de modo que en lugar de          recibir como mesada $1.024.083 obtuvo una de $3.412.550.  

88          Sebastián          Soler,          Derecho Penal Argentino, Tomo II, págs. 346 y 347.  

89          CSJ          SP, 4 sep. 1980, exp. 25939.  

90          Pág.          126 de la resolución acusatoria en relación con Héctor          Fabio Llanos Marmolejo;          pág. 138 respecto de José          Manuel Bermúdez Rivera;          pág. 141 frente a Sandra          Liliana Ramírez Rodríguez;          pág. 144 en punto de Minsa          Sinisterra García;          pág. 151 en lo que toca con Lucelly          Loaiza Jiménez;          pág. 155 en lo que se refiere a Juan          de Dios Llanos Marmolejo;          pág. 157 en lo que atañe a Yolanda          Solís;          pág. 158 en lo que concierne a Concepción          Solís;          pág. 161 en lo que incumbe a Anunciación          Marmolejo;          pág. 162 en cuanto compete a Avelino          Domínguez Arana;          pág. 164 en relación con Juan          Fernando Rivera Rivera;          pág. 165 respecto de Noelia          Gómez Galeano;          pág. 167 frente a Efraín          Rodríguez Muñoz;          pág. 169 en punto de Saulo          Silva Escobar;          pág. 170 en lo que toca con Ramiro          Cuero Nieva;          pág. 171 en lo que se refiere a Miguel          Antonio Jaramillo Correa y;          pág. 172 en lo que atañe a Alba          Mery Solís Castro.  

91          Págs.          55 y 66 del fallo del ad          quem.  

92          Se          precisa que lo apropiado por éste ascendió a la suma          de $72.615.297 y que el último acto de agotamiento del          ilícito ocurrió en el mes de octubre de 2007 (ver          folio 49 del anexo 88).  

93          Se          puntualiza que lo apropiado por ésta ascendió a la          suma de $55.961.334 y que el último acto de agotamiento de la          conducta punible se produjo en el mes de octubre de 2007 (ver folio          36 del anexo 86).  

94          Éste se apropió          de $59.913.290 y se observa que el último acto de agotamiento          del delito se presentó en el mes de noviembre de 2007 (ver          folio 31 del anexo 80).  

95          Se          apropió de $74.518.561 y que el último acto de          agotamiento acaeció en el mes de julio de 2007 (Ver anexo          88).  

96          Ver folios          405 y 406 del cuaderno 37.  

97          Como se dejó expuesto con anterioridad, para el año          2007, época de las últimas apropiaciones, el salario          mínimo legal mensual ascendía a $433.700, así          que los 50 salarios equivalían a $21.685.000.  

98          Se reitera que para el año 2007, época de las últimas          apropiaciones, el salario mínimo legal mensual ascendía          a $433.700, así que 200 salarios equivalían a          $86.740.000.  

99          Folios          438 a 441 ibídem.  

100          Folios          274, 280, 292, 301 y 406 del cuaderno 37.  

101          De          conformidad con el artículo 83 del Código Penal, para          calcular la prescripción de la acción penal se debe          tener en cuenta el máximo de la pena privativa de la libertad          fijada en la ley.  

102          El inciso 1º del artículo 397 del Código Penal          prevé una pena máxima de 15 años y el artículo          30 ibídem          señala que “al          interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en          el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará          la pena en una cuarta parte”,          así que la cuarta parte de 15 años equivale a 3 años          y 9 meses, de modo que la pena extrema, este esta caso, es de 11          años y 3 meses.  

103          Vigente          para la época de los hechos que aquí se conocen, los          cuales se juzgan bajo la Ley 600 de 2000.  

104          Se          precisa que lo apropiado por ésta ascendió a la suma          de $149.016.300 y que el último acto de agotamiento del          delito se produjo en el año 2007 (ver folio 5 del anexo 56).  

105          Se puntualiza que lo apropiado          por éste fue la suma de $122.594.520 y que el último          acto de agotamiento de la infracción ocurrió en el mes          de septiembre de 2007 (Ver folio 5 del anexo 88).  

106          Lo          apropiado por éste ascendió a la suma de $91.112.298 y          el último acto de agotamiento se produjo en el mes de octubre          de 2007 (ver folio 57 del anexo 81).  

107          Para el año 2007, época de las últimas          apropiaciones cometidas por aquellos, el salario mínimo legal          mensual ascendía a $433.700, así que los 200 salarios          equivalían a $86.740.000.  

108          Folio          410 del cuaderno 37.  

109          Folios          151 a 155 del cuaderno 27.  

110          Folios          307 a 310 del cuaderno 37 y 4 y 5 del cuaderno de anexos 56. Se          precisa que en estos eventos los apoderamientos también se          extendieron hasta el año 2007.  

111          Folios 155, 197 y 201 del cuaderno 27.  

112          Folios 315 a 318, 410 y 431 del cuaderno 37.  

113          Se recuerda que para el año 2007, época de las últimas          apropiaciones que se le imputan, el salario mínimo legal          mensual ascendía a $433.700, así que 200 salarios de          estos equivalían a $86.740.000.  

114          Como se dejó expuesto con anterioridad, para el año          2007, época de las últimas apropiaciones que se le          endilgan al enjuiciado, el salario mínimo legal mensual          ascendía a $433.700, así que los 50 salarios          equivalían a $21.685.000.  

115          Se reitera que para el año 2007, época de las últimas          apropiaciones atribuidas al procesado, el salario mínimo          legal mensual ascendía a $433.700, así que 200          salarios equivalían a $86.740.000.  

116          Folios          265 y 266 del fallo del a          quo.  

117          Cfr.          el artículo 291 del Código Penal. Cabe advertir que si          bien esta norma fue modificada por el artículo 54 de la Ley          1142 del 28 de junio de 2007, para entre otros efectos, fijar la          pena de prisión “de          cuatro (4) a doce (12) años”,          este extremo máximo no se puede tener en cuenta en el caso          particular por cuanto el uso de los documentos se efectuó con          antelación a dicha reforma, como lo concluyó el a          quo          (ver folio 265 del cuaderno 37).  

118          Cfr. el          artículo 453 del Código Penal reformado por el          artículo 11 de la Ley 890 de 2004.  

119          Aplicable          a este caso por cuanto se tramitó bajo el procedimiento          consagrado en la Ley 600 de 2000.  

120          Volios          104, 221 y 224 del cuaderno 27.  

121          “El          servidor público que ilegalmente represente, litigue,          gestione o asesore un asunto judicial, administrativo o policivo,          incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo          público.”  

122          “Producida          la interrupción del término prescriptivo [con          la ejecutoria de la resolución acusatoria],          este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la          mitad del señalado en el artículo 83 [es          decir, por el máximo de la pena privativa de la libertad          prevista para el delito correspondiente].          En este evento el término no podrá ser inferior a          cinco (5) años ni superior a diez (10)”.  

123          Página 48 del fallo del ad          quem.  

124          Folios          387 y 434 del cuaderno 37.  

125          CSJ          AP090-2015 del 21 ene. 2015, rad. 43448.  

126          Folios          406, 410 del cuaderno 37.  

127          “Si lo          apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, dicha pena [prisión          de seis (6) a quince (15) años]          se aumentará hasta en la mitad…”,          es decir, de 6 a 22          años y 6 meses, siguiendo lo señalado en el numera 2º          del artículo 60 del Código Penal.  

128          Este inciso se aplica cuando la cuantía de lo apropiado es          mayor a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes pero          menor a 200 salarios de la misma naturaleza.  

129          Folios          414 y 434 del cuaderno 37.  

130          Folios          158, 222 y 223 del cuaderno 1; 15, 104 y 105 del cuaderno 2 y 258 a          260 del cuaderno 5.  

131          Folio          15 del cuaderno 2.  

132          Folios 102 a 127 del cuaderno 27.  

133          Folio          200 ídem.  

134          Folios 324 a 347 del cuaderno 37.  

135          Folios          151 a 155 del cuaderno 27.  

136          Folios          307 a 310 del cuaderno 37 y 4 y 5 del cuaderno de anexos 56.  

137          Folio          270 del cuaderno 27.  

138          Folios          155, 197 y 201 ídem.  

139          Folios 306 a 310 del cuaderno 37.  

140          Folios          315 a 319 ídem.  

141          Folios          410 y 430 del cuaderno 37.  

142          “Si lo          apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos          legales mensuales vigentes, dicha pena [prisión          de seis (6) a quince (15) años]          se aumentará hasta en la mitad…”,          es decir, de 6 a 22          años y 6 meses, siguiendo lo señalado en el numera 2º          del artículo 60 del Código Penal.  

143          Lo que          resulta de restar el equivalente de la pena mínima para el          delito de peculado por apropiación agravado (72 meses), al          máximo de la sanción privativa de la libertad que en          abstracto es posible fijar para dicha infracción (405 meses).          Lo anterior, conforme lo prevé el artículo 61 del          Código Penal. Ahora, el margen para definir los cuartos es de          83 meses y 7 días, que resulta de dividir 333 en 4.  

144          Folio          408 del cuaderno 37.  

145          Artículo          453 del Estatuto Punitivo, reformado por el artículo 11 de la          Ley 890 de 2004.  

146          Lo          que resulta de restarle al máximo de la pena que es 144 meses          (12 años), el mínimo de la sanción posible, que          asciende a 72 meses (6 años).  

147          Folio          411 del cuaderno 37.  

148          En efecto, la diferencia entre 96          y 207 meses son 111, lo que quiere decir que 24 meses equivalen al          21,62% de esos 111.          

Ahora,          la diferencia entre 72 y 155 meses y 7 días son 83 meses y 7          días, de manera que el 21.62% de estos últimos meses          equivale a 18.  

149          La tercera parte de 90 es 30, así que 30 más 90 arroja          120.  

150          Ramiro Cuero Nieva,          Efraín Rodríguez Muñoz, Saulo Silva Escobar,          Concepción Solís          y Juan Fernando Rivera          Rivera.  

151          Derivados del reconocimiento fraudulento de las pensiones de Sony          Aldana Llanos, Julián          Caicedo Cuadros, Luis          Carlos Chárria,          Omar Cortés,          Avelino Domínguez          Arana, Diógenes          García Rojas,          Noelia Gómez          Galeano, María          Nancy Gordillo Díaz,          Blanca Cecilia Grajales          de Franco, Miguel Antonio Jaramillo Correa, Gildardo Alfonso          Jaramillo Elorza, Alba          Lucía Jiménez de Camacho,          Mélida Gallego          Loaiza, María          Eudocia Herrera Valencia,          René Libreros          Gaitán, Ana Beiba Libreros de Mondragón,          Leonel Lozano Quintero,          Dagoberto Machado Rojas          (quien en realidad se          llama Leonel Mondragón          Libreros), Anunciación Marmolejo,          Agobardo Millán          Libreros, Rafael          Mizrachi Milhen, Noel          Alberto Moncada Idárraga, Marco Tulio Ospina Escobar,          Genaro Peña          Candelo, Jaime Alfredo Reyes González,          Jorge Enrique Rivera,          María Amparo          Rodríguez Marulanda,          Ubaldo Antonio Sáenz,          Yolanda Solís,          Flor de María          Torres, Luis Enrique Triana Llanos          y Sergio Vélez          Restrepo.  

152          Como la tercera parte en que en principio se incrementaría la          pena de prisión por razón del concurso de delitos de          peculado por apropiación equivale a 30 meses y en la          sentencia se dedujeron 37 conductas de dicha naturaleza, ello quiere          decir que por cada una se impuso una sanción privativa de la          libertad de 24 días, así que al multiplicar 24 por 32,          que es el número de conductas por las que se le podía          condenar al incriminado, se tienen 25 meses y 6 días.  

153          Lo que resulta de sumar a 90          meses de prisión, que corresponden al delito base de peculado          por apropiación, 25 meses y 6 días del concurso          homogéneo.  

154          Si bien          dicha norma fue modificada por el artículo 54 de la Ley 1142          del 28 de junio de 2007, para entre otros aspectos, fijar la pena de          prisión “de          cuatro (4) a doce (12) años”,          este extremo máximo no se puede tener en cuenta en el caso          particular, por cuanto el uso de los documentos se efectuó          con antelación a dicha reforma, como acertadamente lo          concluyó el juez a          quo          (folio 265 del cuaderno 37).  

155          Como la pena máxima para el delito de uso de documento falso          es de 8 años de prisión, ello quiere decir que la          diferencia con el delito de fraude procesal, que tiene una sanción          extrema de 12 años de privación de la libertad, es del          33.33%, así que proporcionalmente, de los 30 meses que          incrementó el juez a          quo por el concurso          heterogéneo, 10 meses de prisión corresponderían          al delito de uso de documento falso y 20 meses al ilícito de          fraude procesal.  

156          15          meses en relación con 120 equivalen al 12,5%, así que          este porcentaje aplicado a 115 meses y 15 días es igual a 14          meses y 12 días.  

157          14          meses y 12 días son 152 días que divididos en 37 da          como resultado 11.67 días, así que al multiplicarlos          por 32 arroja un total de 12 meses y 13 días.  

158          En efecto la pena mínima para el delito de peculado por          apropiación agravado es de 72 meses, a la cual se le          incrementaron 18 meses conforme la proporción determinada en          el fallo, a lo que se le suma la proporción de la tercera          parte por razón del concurso homogéneo de dicha          conducta la que se estableció en 25 meses y 6 luego de          descontadas las conductas que no fueron imputadas en la resolución          acusatoria y a su vez se le adicionan 12 meses y 13 días por          el punible de fraude procesal.  

159          Ramiro Cuero Nieva          ($72.615.297), Efraín Rodríguez Muñoz          ($74.518.561), Saulo Silva Escobar ($91.112928),          Concepción Solís          ($83.617.119) y Juan          Fernando Rivera Rivera ($122.594.620).          Folios 97, 99, 100, 102 y 104 del cuaderno 2 y 13, 16, 17, 19 y 21          del Cuaderno 37.  

160Folios          518 a 549 del cuaderno 35 y folios 618 a 658 del cuaderno 36.  

161Folio          420 del cuaderno 37.  

162Folio          417 del cuaderno 37.  

163Ramiro          Cuero Nieva ($72.615.297), Efraín Rodríguez Muñoz          ($74.518.561), Saulo Silva Escobar ($91.112928),Concepción          Solís ($83.617.119)          y Juan Fernando Rivera          Rivera ($122.594.620).Folios          97, 99, 100, 102 y 104 del cuaderno 2 y 13, 16, 17, 19 y 21 del          Cuaderno 37.  

164Si          bien la multa en este caso debió ser mayor, vista la          pluralidad de delitos de peculado por apropiación que se le          dedujeron al acusado, no es posible corregir esa omisión en          atención al principio de non          reformatio in pejus.  

165          Folios          413 y 431 del cuaderno 37.  

166          Folios          265 y 266 del cuaderno 37.  

167          Esta norma prevé: “Al          interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en          el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará          la pena en una cuarta parte”.          A su vez, el numeral 1º del artículo 60 ibídem          estipula que: “Si          la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada,          esta se aplicará al mínimo y al máximo de la          infracción básica”.  

168          Según          se dijo, la pena para el interviniente en el delito de peculado por          apropiación agravado va de 54 a 202 meses y 15 días,          así que el ámbito de movilidad es de 148 meses y 15          días, el cual se divide en 4 para determinar los cuartos,          operación que arroja 36 meses y 3 días, por          consiguiente, el cuarto mínimo corre entre 54 y 90 meses y 3          días.  

169          Folio          411 del cuaderno 37.  

170          En efecto, la diferencia entre 96          y 207 meses son 111, lo que quiere decir que 24 meses equivalen al          21,62% de esos 111.          

Ahora,          la diferencia entre 54 y 90 meses y 3 días son 36 meses y 3          días, de manera que el 21.62% de estos últimos meses          equivale a 7 meses y 24 días.  

171          La tercera parte de 61 meses y 24 días es 20 meses y 18 días,          así que 20 meses y 18 días más 61 meses y 24          días arroja 82 meses y 12 días.  

172          Folios          151 a 155 del cuaderno 27.  

173          Como          se recordará, en principio solo es posible aumentar la pena          en una tercera, así que en razón a que la pena base es          de 61 meses y 12 días para el procesado Juan          de Dios Llanos Marmolejo,          se tiene que esa tercera parte equivale a 20 meses y 18 días.          

Ahora,          como se recordará, el incremento de la tercera parte          originalmente se hizo respecto de 37 conductas supuestamente          cometidas por Héctor          Fabio Llanos Marmolejo (aun          cuando luego se precisó que solo fue acusado por 32), empero,          como al encartado Juan          de Dios          únicamente se le pueden imputar 4, como viene de          especificarse, entonces los 20 meses y 18 días, al dividirlos          en 37 y multiplicarlos por 4, arrojan como resultado 2 meses y 6          días.  

174          En efecto, la pena mínima del ilícito de peculado por          apropiación agravado para los intervinientes es de 54 meses,          a la cual se le incrementan 7 meses y 24 días conforme la          proporción determinada en el fallo para el delito base, a la          que se le suman 2 meses y 6 días por el concurso.  

175          El          inciso 1º del artículo 397 del Código Penal prevé          que la pena de inhabilitación para el delito de peculado por          apropiación debe ser “por          el mismo tiempo”          de la privativa de la libertad.  

176          $464.182.074 dividido en 4, es igual a $116.045.618, 5 y esta cifra          multiplicada por 3 arroja como resultado $348.136.555,50  

177          Folios          553 a 555 del cuaderno 35 y 651 a 653 del cuaderno 36.  

178          Folios 529          a 531 del cuaderno 35 y folios 629 a 631 del cuaderno 36.  

179          Folios          413 y 432 del cuaderno 37.  

180          Folios          143 a 144 del cuaderno 27.  

181          Folios          367 a 380 del cuaderno 37.  

182          15          meses en relación con 120 equivalen al 12,5%, así que          este porcentaje aplicado a 91 meses y 18 días es igual a 11          meses y 13 días.  

183          Al          determinar la pena que le correspondía al incriminado Héctor          Fabio Llanos Marmolejo          se indicó que fueron 37, de los cuales a éste solo se          le imputaron 32 y por ello en esa oportunidad se hizo la respectiva          proporción.  

184          11          meses y 13 días corresponden a la pena proporcional por la          totalidad de los 37 delitos que se refieren en la sentencia, así          que al hacer la división correspondiente para establecer a          cuánto equivale la sanción por cada uno en el caso de          la procesada Minsa          Sinisterra García,          se tiene que es igual a 9 días.  

185          En efecto, la pena mínima para el delito de peculado por          apropiación agravado es de 72 meses, a la que se le          incrementan 18 meses conforme la proporción determinada en el          fallo, a lo cual se le suma 1 mes y 18 días por el concurso          homogéneo de dicha conducta y, a su vez, 18 días por          el punible de fraude procesal.  

186          Folios 259 del cuaderno 5, así como 142 y 143 del cuaderno          33.  

187          Folios 259 del cuaderno 5, así como 142 y 143 del cuaderno          33, en          concordancia con los folios 550 del cuaderno 35 y 648 y 649 del          cuaderno 36.  

188          Folios          413 y 432 del cuaderno 37.  

189          Como          se recordará, al hacer el cálculo respectivo en          relación con el procesado Héctor          Fabio Llanos Marmolejo,          por cada uno de los delitos de peculado por apropiación que          cometió en concurso homogéneo, se le penalizó          con 24 días, así que debido a que aquí se trata          de 3, la pena a imponer por tal concurso es de 2 meses y 12 días.  

190          Folios 144 a 151 del cuaderno 27.  

191          Folios          347 a 357 del cuaderno 37.  

192          15          meses en relación con 120 equivalen al 12,5%, así que          este porcentaje aplicado a 92 meses y 12 días es igual a 11          meses 16 días.  

193          Al          determinar la pena que le correspondía al incriminado Héctor          Fabio Llanos Marmolejo          se indicó que fueron 37, de los cuales a éste solo se          le imputaron 32 y por ello en esa oportunidad se hizo la respectiva          proporción.  

194          11          meses y 16 días corresponden a la pena por la totalidad de          los 37 delitos por los que fue condenado Héctor          Fabio Llanos Marmolejo,          así que al hacer la división correspondiente para          establecer a cuánto equivale la sanción por cada uno          en el caso de la procesada Lucelly          Loaiza Jiménez,          se tiene que es igual a 9 días.  

195          En efecto, la pena mínima para el delito de peculado por          apropiación agravado es de 72 meses, a la cual se le          incrementan 18 meses conforme la proporción determinada en el          fallo, a lo cual se le suma 2 meses y 12 días por el concurso          homogéneo de dicha conducta y, a su vez, 27 días por          el punible de fraude procesal.  

196          Folios          101 y 102 del cuaderno 2.  

197          Folios          101 y 102 del cuaderno 2 en concordancia con los folios 552 y 553          del cuaderno 35 y 650 y 651 del cuaderno 36.  

198          Folios          387 y 434 del cuaderno 37.  

199          Cabe          mencionar que a esta procesada se le deduce la comisión del          delito de peculado por apropiación descrito en el inciso 1º          del artículo 397 del Código Penal, el cual tiene una          pena de 6 a 15 años de prisión (esto es, de 72 a 180          meses), conforme se dejó expuesto en el capítulo de          esta decisión denominado “sobre          el debido proceso”,          toda vez que la cuantía de lo que se apropió          ($86.289.114) es mayor de 50 salarios mínimos legales          mensuales vigentes pero inferior a 200 salarios de la misma          naturaleza.          

Ahora,          como la pena mínima para dicha conducta punible es de 72          meses y la máxima de 180, ello quiere decir, acorde con el          artículo 61 del Código Penal, que el ámbito de          movilidad es de 108 meses, así que esta cifra dividida en 4,          con el fin de extraer los extremos de los cuartos, arroja 27 meses.          Así que 72 más 27 es igual a 99 meses.          

Por          ende, el cuarto mínimo va de 72 a 99 meses.  

200Folio          411 del cuaderno 37.  

201          En efecto, la diferencia entre 96          y 207 meses son 111, lo que quiere decir que 24 meses equivalen al          21,62% de esos 111.          

Ahora,          la diferencia entre 72 y 99 meses son 27, de manera que el 21.62% de          estos últimos meses equivale a 5 meses y 24 días.  

2024          meses y 15 días de 96 meses equivalen al 4,68%, así          que este porcentaje aplicado a 77 meses y 24 días es igual a          3 meses y 19 días.  

203          En efecto, la pena mínima para el delito de peculado por          apropiación agravado es de 72 meses, a la cual se le          incrementan 5 meses y 24 días conforme la proporción          determinada en el fallo, a lo cual se le suma 3 meses y 19 días          por el punible de fraude procesal.  

204          Folios          273 y 435 del cuaderno 37.  

205          Folio          265 ídem.  

206          Folio          442 ídem.  

207          También          por la conducta de uso de documento falso.  

208          Folio          435 ídem.  

209          En          el acápite de esta decisión denominado “sobre          la presunción de inocencia”          se concluyó que no es aplicable a ninguno de los procesados.  

210          Folios          406 y 411 del cuaderno 37. Cabe anotar que en esa tarea se          cometieron varias imprecisiones, las cuales ya fueron analizadas al          revisar el caso del procesado Héctor          Fabio Llanos Marmolejo          y por ello no se vuelve sobre ellas, amén de que a reglón          seguido se verá que son intranscendentes frente a la          incriminada Anunciación          Marmolejo.  

211          Folios          414 y 435 del cuaderno 37.  

212          Esta norma prevé: “Al          interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en          el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará          la pena en una cuarta parte”.          A su vez, el numeral 1º del artículo 60 ibídem          estipula que: “Si          la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada,          esta se aplicará al mínimo y al máximo de la          infracción básica”.  

213          Según          se dijo, la pena para el interviniente en el delito de peculado por          apropiación agravado va de 54 a 202 meses y 15 días,          así que el ámbito de movilidad es de 148 meses y 15          días, el cual se divide en 4 para determinar los cuartos,          operación que arroja 36 meses y 3 días, por          consiguiente, el cuarto mínimo corre entre 54 y 90 meses y 3          días.  

214          La          pena para el autor del delito de peculado por apropiación          agravado va de 72 a 270 meses, de modo que el ámbito de          movilidad es de 198 meses, el cual, al dividirse en 4 para          determinar los cuartos, arroja como resultado 49 meses y 15 días,          de manera que el cuarto mínimo corre de 72 a 121 meses y 15          días.  

215          Folio          414 del cuaderno 37.  

216          En efecto, la diferencia entre 72 y 121          meses y 15 días son 49 meses y 15 días, lo que quiere          decir que 6 meses equivalen al 12,12% de esos 49 meses y 15 días.          

Ahora,          la diferencia entre 54 y 90 meses y 3 días son 36 meses y 3          días, de manera que el 12,12% de estos últimos meses          equivale a 4 meses y 11 días.  

217          El          inciso 1º del artículo 397 del Código Penal prevé          que la pena de inhabilitación para el delito de peculado por          apropiación debe ser “por          el mismo tiempo”          de la privativa de la libertad.  

218          $149.016.300 dividido en 4, es igual a $37.254.075 y esta cifra          multiplicada por 3 arroja como resultado $111,762.225.  

219          A          pesar de que el parte considerativa se dijo que era interviniente          (folio 292 del cuaderno 37)  

220          Folios          292 y 436 del cuaderno 37.  

221          Esta          cifra resulta de tomar $91.112.298 dividirlos en 4 y multiplicar el          resultado por 3. Lo anterior, conforme lo preceptúa el inciso          4º del artículo 30 del Código Penal en          concordancia con el numeral 1º del artículo 60 ibídem          y en atención a que el implicado ostenta la calidad de          interviniente.          

Conviene          agregar que si bien en algunos informes que obran en el proceso se          señala la cifra de $91.933.664, como por ejemplo a folios 259          del cuaderno 5 y 143 del cuaderno 33, también lo es que en          otros se indica la suma de $91.113.928, verbi          gratia          folios 19 y 100 del cuaderno 2, de donde se sigue que simplemente la          cifra seleccionada obedeció al criterio del juzgador de          primer grado, mas no a una imprecisión en la cuantía          de lo apropiado por el incriminado Saulo          Silva Escobar.          

Incluso          la cifra escogida por el fallador a          quo          es diversa a la alegada por la parte civil en su alegato de          conclusión en la audiencia pública, pues éste          hizo referencia a la de $91.933.664, sin embargo no protestó          tal determinación por vía del recurso de apelación          contra la sentencia.  

222          A          pesar de que en la parte considerativa se dijo que era interviniente          (folio 300 del cuaderno 37).  

223          Folios          300 y 437 del cuaderno 37.  

224          Esta          cifra resulta de tomar $122.594.620 dividirlos en 4 y multiplicar el          resultado por 3. Lo anterior, conforme lo preceptúa el inciso          4º del artículo 30 del Código Penal en          concordancia con el numeral 1º del artículo 60 ibídem          y en atención a que el implicado ostenta la calidad de          interviniente.          

Conviene          agregar que si bien en algunos informes que obran en el proceso se          señala la cifra de $162.139.647, como por ejemplo a folios          259 del cuaderno 5 y 143 del cuaderno 33, también lo es que          en otros se indica la suma de $122.594.620, verbi          gratia          folios 14 y 97 del cuaderno 2, de donde se sigue que simplemente la          cifra seleccionada obedeció al criterio del juzgador de          primer grado, mas no a una imprecisión en la cuantía          de lo apropiado por el incriminado Saulo          Silva Escobar.  

225          Folios          40 y 41 del cuaderno 38.  

226          Folios          48 y 49 ídem.  

227          Folios          46 y 47 ídem.  

228          Folios          42 y 42 ídem.  

229          CSJ          AP 293-2015 del 28 de enero de 2015, rad. 44776.      

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