AP5305-2018(54286)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP5305-2018  

Radicación  N°. 54286  

Acta  400  

Bogotá  D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  LUIS  FERNANDO DÍAZ HENAO, por  la posible comisión de los delitos de fraude  procesal, uso de documento público falso y obtención de  documento público falso agravado.  

    

HECHOS  

Según  el acta de preacuerdo:  

Como  consecuencia de la denuncia instaurada por VICENTE JARAMILLO BARBOSA,  en su calidad de representante legal de la “Sociedad VICENTE  JARAMILLO B. y Cia. S en C” a su nombre. La Fiscalía ha  establecido que, mediante escritura pública número  5.368. de fecha 19 de septiembre de 2005, corrida en la Notaría  Séptima de esta ciudad, se trasfirió en forma irregular  el bien inmueble PREDIO No. 00-00-001-1459-819, CON MATRÍCULA  INMOBILIARIA 373-53166. DIRECCIÓN, PARCELACIÓN  FLORENCIA II ETAPA, ubicada en el municipio de CALIMA – DARIEN  del Valle del Cauca. A favor del señor LUIS FERNANDO DÍAZ  HENAO, donde se tiene establecido que el señor VICENTE  JARAMILLO BARBOSA, no compareció a la Notaria 7 de esta  ciudad, pues la firma y huella dactilar que aparecen en este acto  público no le corresponde, se tiene establecido que una  persona suplantó al señor VICENTE JARAMILLO BARBOSA, y  como si fuera él dio en venta un bien inmueble que figuraban a  su nombre y empresa, con lo que se incurrió en los delitos de  OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO de que trata el  artículo 288 del código penal, conducta que concursa  con FRAUDE PROCESAL en la medida en que esa escritura así  obtenida fue registrada en la anotación número trece  (13) de la propiedad de matrícula inmobiliaria número  373-53166 y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, artículo  291 del Código Penal, al utilizar un documento público  falso como es la cédula de ciudadanía falsa  correspondiente al señor JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, al  suscribir dicho acto público.  

Igualmente  la Fiscalía ha establecido que, mediante escritura pública  número 2.159 de fecha 30 de junio de 2006, corrida en la  Notaría Octava de esta ciudad, se trasfirió en forma  irregular el bien inmueble PREDIO No. 00-00-0001-1459-819 CON  MATRÍCULA INMOBILIARIA 373-53166. DIRECCIÓN.  PARCELACIÓN FLORENCIA II ETAPA, ubicada en el municipio de  CALIMA – DARIEN del Valle del Cauca. A favor de la señora  NORBY ALEXANDRA MONTENEGRO ARBELARDEZ, donde se tiene establecido que  el señor LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, no compareció  ante la Notaría 8 de esta ciudad, pues la firma y huella  dactilar que aparece en este acto público no le corresponde,  se tiene establecido que usted ALEXANDER ESCOBAR ARENAS fue la  persona [que] suplantó al señor LUIS FERNANDO DÍAZ  HENAO, y como si fuera él dio en venta un inmueble que  figuraban a su nombre, con lo que se incurrió en el delito de  OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO de que trata el  artículo 288 del código penal, conducta que concursa  con FRAUDE PROCESAL de que trata el artículo 453 del Código  Penal, en la medida en que esa escritura así obtenida fue  registrada en la anotación número CATORCE (14) de la  propiedad de matrícula inmobiliaria número 373-53166.  

Así  mismo, la Fiscalía 34 Seccional a la cual represento, cuenta  con información pericial según la cual se establece  que:  

La  firma que como de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA que aparece plasmada  en la escritura pública 5368 de la Notaria 7 de esta ciudad a  nombre de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, no le corresponde y es  obtenida mediante IMITACIÓN e igualmente determinó que  la huella plasmada en la escritura pública 5368 de la Notaría  7 de esta ciudad a nombre de JOSE VICENTE JARAMILLO BARBOSA, no es  apta para estudio.  

La  Fiscalía ha establecido que la huella dactilar impresa en la  escritura pública 5368 de la Notaria 7 de esta ciudad a nombre  de LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, si le corresponde y que la huella  a nombre de NORBY ALEXANDRA MONTENEGRO ARBELARDEZ, no es apta para  cotejo, donde además se ha determinado que la huella plasmada  en la escritura pública citada si le corresponde al señor  LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO.  

Así  mismo, está establecido que la huella plasmada en la escritura  pública 2159 de la Notaria 8 de esta ciudad a nombre de LUIS  FERNANDO DÍAZ HENAO, no SE IDENTIFICA, pero a través  del perito se ha establecido que la HUELLA plasmada en la escritura  pública 2159 de la Notaría 8 de esta ciudad a nombre de  LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, le corresponde al señor  ALEXANDER ESCOBAR ARENAS1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2017 se adelantó  audiencia de formulación de imputación contra Alexander  Escobar Arenas y LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO ante el Juzgado 8°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Cali por  los delitos de fraude  procesal, obtención de documento público falso y uso de  documento público falso, en concurso heterogéneo.   Alexander Escobar Arenas se allanó a los cargos que le fueron  reprochados por el ente acusador, mientras que Luis Fernando Díaz  Henao, no lo hizo.  

El  11 de febrero de la presente anualidad la Fiscalía 34  Seccional de Cali radicó acta de preacuerdo, que correspondió  por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad.  

La  audiencia de sustentación y verificación de preacuerdo  se instaló el 5 de julio de 2018 y la juez decidió  suspender la diligencia dado que consideró que no existía  claridad respecto de los hechos por los cuales se está  investigando a LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO.  

El  29 de octubre de 2018, luego de verificar la presencia de las partes  e intervinientes, se procedió al traslado para que se  expresaran las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones  y nulidades, previsto en el artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal, dentro del cual, la Fiscal al revisar el acta de  preacuerdo encontró que uno de los hechos que se investigan y  que fueron imputados a LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO, tuvo  ocurrencia en la ciudad de Buga (Valle), se trata de la conducta  punible de fraude procesal y que en este caso es la de mayor entidad,  por lo que de conformidad al artículo 42 del C.P.P.  correspondería conocer del asunto a la jurisdicción de  Buga (Valle) en razón del factor territorial. Los demás  se dieron en la ciudad de Cali.  

Por  lo tanto, advirtió que la juez 19 Penal del Circuito de Cali  no sería competente para conocer del asunto y, por ende, debía  declararse incompetente.  

Por  su parte el representante de víctima, solicita se dé  continuidad a la audiencia en beneficio de la víctima,  teniendo en cuenta que sobre el inmueble recae una medida cautelar  que debe ser levantada para disponer de él.  

La  representante del Ministerio Público, frente a la impugnación  de competencia indicó que, teniendo en cuenta lo argumentado  por la Fiscalía y lo manifestado por el representante de  víctimas, es posible en este asunto prorrogar la competencia  para continuar conociendo del asunto, dado que existen otros punibles  que se dieron en la ciudad de Cali.  

El  defensor del imputado, señaló que a la luz del artículo  42 del C.P.P., el competente para continuar con el trámite es  el distrito judicial de Buga, esto teniendo en cuenta que la conducta  delictiva de fraude procesal se dio en ese lugar, por lo que coadyuva  la petición del ente acusador.  

Por  su parte la Juez 19 Penal del Circuito, luego de escuchar a los  intervinientes, dispuso la remisión del expediente a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al advertir  que el asunto involucraba despachos de distintos distritos  judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y  cuando la incompetencia la proponga la defensa. (Subraya  fuera de texto).  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia2,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, donde plantea la Fiscal 74  Seccional, coadyuvada por el defensor de LUIS FERNANDO DÍAZ  HENAO, que el competente para conocer del trámite penal que se  adelanta ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, es un juez  penal del distrito judicial de Buga.  

2.  En  orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe  considerarse que la acusación se hizo por un concurso de  conductas punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda3,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía  74 Seccional, en la audiencia de sustentación y verificación  de preacuerdo del 29 de octubre del año en curso, advierten  posible su realización en diferentes lugares –Cali  y Buga-.  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la fe  pública y contra la eficaz y recta impartición de  justicia, corresponde  su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con  lo  normado en los numeral 2° del artículo 36 del Código  de Procedimiento Penal4.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que de  conformidad con el inciso primero del artículo 453 del Código  Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fraude  procesal,  cuya pena de prisión oscila entre 6 y 12 años de  prisión, extremos  superiores a los contemplados para el delito de obtención  de documento público falso (art.  288 del C.P.) que van de 48 a 108 meses (4 a 9 años) de  prisión y el  de  uso de documento público falso (art.  291 del C.P.), que oscila entre 4 y 12 años de internamiento  carcelario.  

Ahora,  se tiene que el delito contra  la eficaz y recta impartición de justicia  atrás señalado como el de mayor punibilidad se cometió  en la ciudad de Buga, de acuerdo con lo narrado por la Fiscalía.  

En  efecto, fue en ese lugar donde se inscribieron en el folio de  matrícula 373-53166 las anotaciones 13 y 14 de que  corresponden a las escrituras públicas 5368 del 19 de  septiembre de 2005 y 2159 del 30 de junio de 2006 y las cuales según  prueba pericial fueron falsificadas por imitación.  

Las  situaciones descritas, permiten evidenciar que los actos sobre los  cuales se edificó la acusación –preacuerdo- por  el delito de fraude  procesal  se cometieron en la ciudad de Buga.  

En  consecuencia, es  el juez penal del circuito de esa ciudad el que debe presidir el  juzgamiento de LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO; razón por la  cual, se ordenará la remisión del proceso al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Buga,  para que se efectúe el correspondiente reparto.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  LUIS FERNANDO DÍAZ HENAO corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito de Buga. En consecuencia, ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de  Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente  reparto.  

2°.  Comunicar lo  aquí decidido al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali y a las  partes e intervinientes en la presente actuación.  

3°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

4°.  Comuníquese y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 12 y 13 de la carpeta.  

2          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

3          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

4          ARTÍCULO          36. DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO. Los jueces penales de          circuito conocen: (…) 2. De los procesos que no tengan          asignación especial de competencia.      

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