STP2725-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2725-2018  

Radicación  Nº 97165  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR  ELADIO MAURY ARGUELLO, a través de apoderado, contra la Sala  de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral-, Juzgado 2º  Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscal de la Protección Social UGPP, a quienes  acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo,  debido proceso, «garantías  sindicales», «garantías mínimas laborales»  y acceso a  la administración de justicia, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó contra la Nación –Ministerio  de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  de Pasivo Social de Puertos de Colombia, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO inició proceso ordinario  laboral contra la  Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos  de Colombia, con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus mesadas causadas  por la pensión de invalidez de «mayo  de 2002 a la fecha»,  junto con la indexación, entre otras prestaciones, como quiera  que mediante resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002, se  le rebajó en forma unilateral y sin su expreso consentimiento  el monto de la pensión de invalidez que venía  recibiendo, desconociendo por completo lo pactado en la convención  colectiva de trabajo que suscribiera la  Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa  Atlántica.  

2.  Mediante sentencia del 24 de junio de 2008, el Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Barranquilla, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada; decisión confirmada por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la mencionada ciudad,  mediante fallo del 30 de junio de 2010, al considerar que las  decisiones adoptadas por el Grupo Interno para la Gestión del  Pasivo Social de Puertos de Colombia que se cuestiona, estaban  ajustadas a la legalidad, como quiera que el monto de la pensión  otorgada al demandante superaba el permitido por la ley.  

3.  HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, a través de apoderado,  presentó recurso de casación contra la sentencia de  segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 1º de  noviembre de 2017, mediante su Sala de Descongestión no  casó  el citado fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, HÉCTOR  ELADIO MAURY ARGUELLO, a través de apoderado, promueve  demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación  Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla, afectó sus  derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y los que dijo llamar «garantías  sindicales», «garantías mínimas laborales»,  al haber incurrido en defectos sustantivos, ante la equivocada  interpretación que se le diera al artículo 469 del  Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a su vez a la  aplicación indebida de la Convención Colectiva del  trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los  diferentes sindicatos de la Costa Atlántica, con referencia a  la pensión de invalidez, pues allí no se pactó  tope alguno en el reconocimiento de dichas prestaciones, por lo que  no podía el Ministerio demandado en forma unilateral y sin el  expreso consentimiento del actor, rebajarle su mesada pensional.  

De  otra parte, refirió que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de  Descongestión, no podía cambiar su jurisprudencia, en  el sentido de señalar que las convenciones colectivas tienen  condición de prueba y por lo tanto su acusación solo es  factible por la senda indirecta, cuando desde antaño había  señalado que dicho ataque debía hacerse por la vía  directa, como en efecto se hizo, por lo que debió entrar a  resolver de fondo el asunto y casar la sentencia atacada, como se le  había pedido.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se declare la nulidad de la sentencias emitidas por la  Sala de Casación Laboral, el Tribunal de Barranquilla y el  Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en  su lugar, se condene al Ministerio  de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la  Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, a   reconocer y pagarle a HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO las  mesadas causadas por la pensión de invalidez entre «mayo  de 2002 a la fecha»,  junto con la indexación, y demás pretensiones invocadas  en la demanda, en la forma en que fue pactada en la convención  de trabajo celebrada entre la  Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa  Atlántica.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al estarse censurando decisiones judiciales en las que no  ha tenido participación, y en las que por cierto en manera  alguna se han desconocido normas de rango legal o constitucional, por  el contrario, se fundamentaron en preceptos legales relacionados con  el tema y en la jurisprudencia del máximo organismo de la  jurisdicción ordinaria.  

2.  Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas  guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de  HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 1º de noviembre  de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión, que no casó la proferida por  el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral de  Descongestión – el 30 de junio de 2010, que absolvió a  la Nación  – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de  Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de  Colombia, de las pretensiones invocadas por  MAURY ARGUELLO, pues a su juicio, se incurrió en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales, pues en forma unilateral y sin su expreso  consentimiento se le rebajó el monto de la pensión de  invalidez que le había sido reconocida, desconociendo lo  pactado en la convención celebrada entre  la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la  Costa Atlántica, que los montos de las citadas prestaciones  podía ser superiores al establecido legalmente.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en que la  sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según  la libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial, arribando  a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al  cambiar su jurisprudencia,  en el sentido de señalar que las convenciones colectivas  tienen condición de prueba y por lo tanto su acusación  solo es factible por la senda indirecta, cuando desde antaño  había señalado que dicho ataque podía hacerse  por la vía directa, lo que conllevó a que ni siquiera  se valorara la equivocada interpretación que se le dieran las  instancias al artículo 469 del Código Sustantivo del  Trabajo, lo que condujo a su vez a la aplicación indebida de  la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre la Empresa  Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa  Atlántica, con referencia a la pensión de invalidez,  pues allí no se pactó tope alguno en el reconocimiento  de dichas prestaciones, por lo que no podía el Ministerio  demandado en forma unilateral y sin el expreso consentimiento del  actor, rebajarle su mesada pensional.  

7.  Además, no le asiste razón al libelista cuando recalca  la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que  cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede  colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente  al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que el  recurso  extraordinario de casación no se ajustó a los  requerimientos técnicos y reglados que le impone el  ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta  aplicación e interpretación de la ley, y la unificación  de la jurisprudencia nacional,  en tanto se equivocó el demandante al escoger la vía de  ataque.   Dijo la Sala de Casación Laboral de Descongestión:  

[…]  La demanda de casación con la que se pretende sustentar el  recurso extraordinario, se dirigió por la vía directa  lo cual resulta contrario a la técnica y rigor, en tanto que  el desacuerdo que plantea el censor respecto de lo resuelto por el ad  quem, se subsume en  la exégesis de las normas convencionales, que como lo ha  sostenido esta Sala la  convención colectiva de trabajo tiene condición de  prueba y, por lo tanto su acusación solo es factible por la  senda indirecta, en razón a que el compendio convencional no  tiene alcance de ley sustancial de orden nacional, por tratarse en un  convenio «inter  partes».  

Se  trae a colación, la sentencia  SL14995-2017, donde  expuso:  

[…]  

Criterio  que se reiteró en sentencia CSJ SL7506-2017.  

Consideraciones  que por cierto no permiten establecer de qué forma la  accionada cambió su jurisprudencia respecto de la causal para  alegar presuntos vicios frente a las convenciones colectivas, cuando  es claro que está reiterando su criterio respecto de que la  convención colectiva, en  sede de casación se proyecta en el plano eminentemente  fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación  por la vía indirecta, así como la expresa acusación  de la violación de al menos uno de los artículos 467 o  476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que  consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo.  

Pero  es que además, dio respuesta a la argumentación del  recurrente en cuanto a que el Tribunal se equivocó sobre la  aplicación de los «topes  en materia pensional cuando no fueron establecidos en las  Convenciones colectivas de Trabajo vigente, pero principalmente y  excepcionalmente solo en los casos que no sea aplicable la  convención»  y,  que incurrió «en  hermenéutica equivocada del artículo 469 del Código  Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a su vez a la aplicación  indebida como consecuencial (sic)  de dicha interpretación errónea de las normas que de  esta manera señalan como quebrantadas», señalando  que al asemejarse dichas consideraciones a un simple argumento de  instancia, no era procedente entrar a analizar las falencias  en que supuestamente incurrió el tribunal,  pues ni siquiera se  enlistaron las pruebas consideradas como no apreciadas o estimadas  erróneamente.  

Recordando  lo señalado por la jurisprudencia de dicha Corporación  (CSJ  SL9681-2017 – SL15853-2017)  que  por  el camino de los hechos se exige un desarrollo argumentativo, que  logre demostrar que el juez  colegiado «hizo  decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o  dejó de apreciarlo, de tal forma, que dio por acreditado un  hecho que no aparecía demostrado o no lo dio, estándolo»,  circunstancias  que en el caso concreto no se advertían.  

Queda  claro entonces que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Entonces  la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando las providencias  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso.  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida y defectuosa valoración jurídica y probatoria,  cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente  consideraciones de cómo debió valorarse la convención  de trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los  diferentes sindicatos de la Costa Atlántica, con referencia a  la pensión de invalidez, pues si allí no se pactó  tope alguno en el reconocimiento de dichas prestaciones, no podía  el Ministerio demandado en forma unilateral y sin el expreso  consentimiento del actor, rebajarle su mesada pensional.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable1,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según  su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión  de invalidez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su  núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la  petición constitucional, pues lo único que se está  alegando es que la administración no podía ajustar  dicha prestación a los cánones legales establecidos  para el efecto, lo que por cierto descarta la presunta afectación  al derecho al trabajo.  

10.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de HÉCTOR  ELADIO MAURY ARGUELLO,  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de HÉCTOR ELADIO  MAURY ARGUELLO, de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005  

      

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