Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2725-2018
Radicación Nº 97165
Acta 64
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral-, Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social UGPP, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, «garantías sindicales», «garantías mínimas laborales» y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Nación –Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO inició proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus mesadas causadas por la pensión de invalidez de «mayo de 2002 a la fecha», junto con la indexación, entre otras prestaciones, como quiera que mediante resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002, se le rebajó en forma unilateral y sin su expreso consentimiento el monto de la pensión de invalidez que venía recibiendo, desconociendo por completo lo pactado en la convención colectiva de trabajo que suscribiera la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa Atlántica.
2. Mediante sentencia del 24 de junio de 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada; decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante fallo del 30 de junio de 2010, al considerar que las decisiones adoptadas por el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que se cuestiona, estaban ajustadas a la legalidad, como quiera que el monto de la pensión otorgada al demandante superaba el permitido por la ley.
3. HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 1º de noviembre de 2017, mediante su Sala de Descongestión no casó el citado fallo.
4. Agotado el anterior trámite, HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla, afectó sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que dijo llamar «garantías sindicales», «garantías mínimas laborales», al haber incurrido en defectos sustantivos, ante la equivocada interpretación que se le diera al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a su vez a la aplicación indebida de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa Atlántica, con referencia a la pensión de invalidez, pues allí no se pactó tope alguno en el reconocimiento de dichas prestaciones, por lo que no podía el Ministerio demandado en forma unilateral y sin el expreso consentimiento del actor, rebajarle su mesada pensional.
De otra parte, refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Descongestión, no podía cambiar su jurisprudencia, en el sentido de señalar que las convenciones colectivas tienen condición de prueba y por lo tanto su acusación solo es factible por la senda indirecta, cuando desde antaño había señalado que dicho ataque debía hacerse por la vía directa, como en efecto se hizo, por lo que debió entrar a resolver de fondo el asunto y casar la sentencia atacada, como se le había pedido.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral, el Tribunal de Barranquilla y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en su lugar, se condene al Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, a reconocer y pagarle a HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO las mesadas causadas por la pensión de invalidez entre «mayo de 2002 a la fecha», junto con la indexación, y demás pretensiones invocadas en la demanda, en la forma en que fue pactada en la convención de trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa Atlántica.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estarse censurando decisiones judiciales en las que no ha tenido participación, y en las que por cierto en manera alguna se han desconocido normas de rango legal o constitucional, por el contrario, se fundamentaron en preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria.
2. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral de Descongestión – el 30 de junio de 2010, que absolvió a la Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, de las pretensiones invocadas por MAURY ARGUELLO, pues a su juicio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues en forma unilateral y sin su expreso consentimiento se le rebajó el monto de la pensión de invalidez que le había sido reconocida, desconociendo lo pactado en la convención celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa Atlántica, que los montos de las citadas prestaciones podía ser superiores al establecido legalmente.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al cambiar su jurisprudencia, en el sentido de señalar que las convenciones colectivas tienen condición de prueba y por lo tanto su acusación solo es factible por la senda indirecta, cuando desde antaño había señalado que dicho ataque podía hacerse por la vía directa, lo que conllevó a que ni siquiera se valorara la equivocada interpretación que se le dieran las instancias al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a su vez a la aplicación indebida de la Convención Colectiva del trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa Atlántica, con referencia a la pensión de invalidez, pues allí no se pactó tope alguno en el reconocimiento de dichas prestaciones, por lo que no podía el Ministerio demandado en forma unilateral y sin el expreso consentimiento del actor, rebajarle su mesada pensional.
7. Además, no le asiste razón al libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que el recurso extraordinario de casación no se ajustó a los requerimientos técnicos y reglados que le impone el ordenamiento jurídico, a fin de salvaguardar la recta aplicación e interpretación de la ley, y la unificación de la jurisprudencia nacional, en tanto se equivocó el demandante al escoger la vía de ataque. Dijo la Sala de Casación Laboral de Descongestión:
[…] La demanda de casación con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se dirigió por la vía directa lo cual resulta contrario a la técnica y rigor, en tanto que el desacuerdo que plantea el censor respecto de lo resuelto por el ad quem, se subsume en la exégesis de las normas convencionales, que como lo ha sostenido esta Sala la convención colectiva de trabajo tiene condición de prueba y, por lo tanto su acusación solo es factible por la senda indirecta, en razón a que el compendio convencional no tiene alcance de ley sustancial de orden nacional, por tratarse en un convenio «inter partes».
Se trae a colación, la sentencia SL14995-2017, donde expuso:
[…]
Criterio que se reiteró en sentencia CSJ SL7506-2017.
Consideraciones que por cierto no permiten establecer de qué forma la accionada cambió su jurisprudencia respecto de la causal para alegar presuntos vicios frente a las convenciones colectivas, cuando es claro que está reiterando su criterio respecto de que la convención colectiva, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo.
Pero es que además, dio respuesta a la argumentación del recurrente en cuanto a que el Tribunal se equivocó sobre la aplicación de los «topes en materia pensional cuando no fueron establecidos en las Convenciones colectivas de Trabajo vigente, pero principalmente y excepcionalmente solo en los casos que no sea aplicable la convención» y, que incurrió «en hermenéutica equivocada del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida como consecuencial (sic) de dicha interpretación errónea de las normas que de esta manera señalan como quebrantadas», señalando que al asemejarse dichas consideraciones a un simple argumento de instancia, no era procedente entrar a analizar las falencias en que supuestamente incurrió el tribunal, pues ni siquiera se enlistaron las pruebas consideradas como no apreciadas o estimadas erróneamente.
Recordando lo señalado por la jurisprudencia de dicha Corporación (CSJ SL9681-2017 – SL15853-2017) que por el camino de los hechos se exige un desarrollo argumentativo, que logre demostrar que el juez colegiado «hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma, que dio por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio, estándolo», circunstancias que en el caso concreto no se advertían.
Queda claro entonces que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida y defectuosa valoración jurídica y probatoria, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la convención de trabajo celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa Atlántica, con referencia a la pensión de invalidez, pues si allí no se pactó tope alguno en el reconocimiento de dichas prestaciones, no podía el Ministerio demandado en forma unilateral y sin el expreso consentimiento del actor, rebajarle su mesada pensional.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión de invalidez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es que la administración no podía ajustar dicha prestación a los cánones legales establecidos para el efecto, lo que por cierto descarta la presunta afectación al derecho al trabajo.
10. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de HÉCTOR ELADIO MAURY ARGUELLO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005