Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12677-2018
Radicación n.° 100251
Acta 336
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Eduardo Martínez Tasama, a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes dentro del proceso laboral radicado n.° 2017-025.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:
Que por Resolución n.° GNR 301985 del 13 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le otorgó la pensión de vejez, sin reconocer los respectivos intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que luego de agotar la vía gubernativa, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicho concepto, despacho que por sentencia del 7 de marzo de 2017 accedió a lo pretendido y condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios desde el 1.° de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, en lo concerniente al inicio de dicha obligación, fijándola a partir del 2 de noviembre de 2012.
Adujo que no interpuso recurso de casación, toda vez que el interés económico no alcanzaban los 120 salarios mínimos exigidos por la ley.
Manifestó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «debe aplicarse, no cuando habiéndose reconocido el derecho hay mora en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha reconocido en el término establecido en la Ley», en tanto «no tienen carácter sancionatorio sino de resarcimiento» por la tardanza en la concesión de la pensión.
Alegó que al haber solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 1° de julio de 2011, la Administradora Colombiana de pensiones «tenía cuatro meses para resolver su petición, o sea hasta el 1° de noviembre de 2011».
Aseveró que el Tribunal cometió una vía de hecho al no atender la ley y la jurisprudencia que trata sobre el tema aquí ventilado.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida en la segunda instancia, para que en su lugar se confirme la proferida por el a quo1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al sostener que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que consideró inadmisible, la acción no es una alternativa judicial sobre un mecanismo idóneo y eficaz para el propósito referido.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Eduardo Martínez Tasama, manifestó que no comparte la decisión impugnada por carecer de los fundamentos constitucionales deprecados en la demanda y no se examinó con detenimiento ni la profundidad jurídica, los expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso del accionante, al no haber accedido a sus pretensiones para el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el periodo que le había otorgado el fallador de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 Contrario a lo manifestado por el A quo, en este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el actor acudió a todos los recursos de ley y de forma oportuna presentó la acción.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de los demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron no acceder a las pretensiones del accionante para el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el periodo otorgado por el fallador de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES]. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, en fallo del 7 de febrero de 2018, sostuvo:
La sentencia debe revocarse, … Resulta cierto que a los beneficiarios de las pensiones de vejez, la legislación nacional les concede el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes, siendo este el postulado del artículo 141 del estatuto pensional colombiano sin exclusión o aplicabilidad en pensiones de los trabajadores que obtuvieron sus derechos bajo regímenes anteriores o diferentes al consagrado en la ley 100 de 1993, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del año 2000, por eso respecto de los intereses cabe decir que no otra podía ser la actitud del legislador, cuando por tantos años el espectáculo nefasto de no gozar de la pensión aunque se tuviera el derecho, teniendo solo posibilidad real al goce de ella cuando a bien tuvieren las entidades reconocer el derecho pero sin ninguna consecuencia económica en su contra, situación ésta que vino a cambiar con la citada ley al menos en lo referente a la consecuencia económica, pues estableció el derecho de los intereses mas altos del mercado financiero sin que la conducencia dependa del despliegue de la conducta o actividad del fondo, tal y como se considera en la sentencia del 3 de julio de 2013, radicación SL 48434 del Magistrado Ponente Rigoberto Echeverry bueno.
Ahora de conformidad con la posición de la sala mayoritaria, proceden desde el 2 de noviembre del año 2012, es decir, descontando el término delos 4 meses desde el 1º de julio de 2011, fecha en que se elevó la pensión de vejez.
Las anteriores consideraciones dejan sin fundamento las excepciones propuestas, excepto la de prescripción, ya que en este evento el demandante presentó la petición de pensión de vejez el 1º de julio del año 2011, y hay una petición especial sobre los intereses moratorios el día 18 de noviembre del año 2016, sin obtener respuesta, sin embargo la primera petición fue resuelta mediante resolución GNR301985 del 13 de noviembre de 2013, tiempo durante el cual se suspendió el término de prescripción de la acción, solicitado esto en la contestación de la demanda.
Esta suspensión de la prescripción se da conforme al articulo 6 de la codificación laboral y de su adjetiva laboral y de seguridad social, no obstante toda vez que se presentó la demanda el 19 de enero del año 2017, sí transcurrió el término prescriptivo de los intereses moratorios causados hasta el 19 de enero del año 2014, es decir, la totalidad de los mismos, puesto que el retroactivo pensional se pagó solo en diciembre del año 2013.
Respecto de la prescripción cabe anotar, conforme al artículo 489 de la normatividad sustantiva laboral, que esta se interrumpe con el simple escrito del trabajador, lo cual para el caso en estudio, traduce en la necesidad definir si para la pretensión de los intereses moratorios se cumplen los efectos de la norma en cita, referido con el simple escrito del trabajador, pero respecto de la obligación principal, pues la petición de los intereses al ser obligación accesoria consecuencial, se entiende incluida en la respectiva petición sobre su derecho principal.
[…]
La prescripción de las obligaciones accesorias se activa con la petición que el derecho principal haga el trabajador ante el empleador pero por una sola vez, lo que luego de superada ha de confrontarse con la interpretación de la de carácter judicial del artículo 151 de la adjetividad laboral y de seguridad social y el artículo 90 del código de procedimiento civil y por supuesto el 6 de la adjetividad laboral y de la seguridad social, en la que para nada se excusa su obligada alegación, razón por la cual no se puede declarar de oficio.
Respecto al recurso de apelación, por sustracción de materia al absolverse de los intereses moratorio no hay lugar al estudio de actualización de la condena, sin embargo es de aclarar que la actualización e indexación solicitada no fue objeto de pretensión en la demanda, por ende en virtud del principio de congruencia y/o consonancia y el derecho de defensa de la demandada tampoco habría lugar a su estudio.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia emitida dentro del mencionado proceso laboral.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 21, 21respaldo y 22, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.