STP12677-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12677-2018  

Radicación  n.°  100251  

Acta 336  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Luis  Eduardo Martínez Tasama,  a través de apoderada judicial, frente al  fallo emitido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad  y los intervinientes dentro del proceso laboral radicado n.°  2017-025.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:  

Que por  Resolución n.° GNR 301985 del 13 de noviembre de 2013, la  Administradora Colombiana de Pensiones le otorgó la pensión  de vejez, sin reconocer los respectivos intereses moratorios  contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo  que luego de agotar la vía gubernativa, ante el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali, presentó demanda  ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de dicho concepto, despacho que por sentencia  del 7 de marzo de 2017 accedió a lo pretendido y condenó  a la demandada al pago de los intereses moratorios desde el 1.°  de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2013, decisión  que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018,  en lo concerniente al inicio de dicha obligación, fijándola  a partir del 2 de noviembre de 2012.  

Adujo que no  interpuso recurso de casación, toda vez que el interés  económico no alcanzaban los 120 salarios mínimos  exigidos por la ley.  

Manifestó  que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «debe  aplicarse, no cuando habiéndose reconocido el derecho hay mora  en su pago, sino también cuando esa prestación no se ha  reconocido en el término establecido en la Ley», en  tanto «no tienen carácter sancionatorio sino de  resarcimiento» por la tardanza en la concesión de la  pensión.  

Alegó  que al haber solicitado el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez el 1° de julio de 2011, la Administradora Colombiana de  pensiones «tenía cuatro meses para resolver su petición,  o sea hasta el 1° de noviembre de 2011».  

Aseveró  que el Tribunal cometió una vía de hecho al no atender  la ley y la jurisprudencia que trata sobre el tema aquí  ventilado.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y en consecuencia, se revoque la sentencia proferida en la segunda  instancia, para que en su lugar se confirme la proferida por el a  quo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo al sostener  que el  accionante omitió interponer el recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal accionado, y en su lugar, decidió acudir  directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución  de la controversia materia de reproche, actuación que  consideró inadmisible, la acción no es una alternativa  judicial sobre un mecanismo idóneo  y eficaz para el propósito referido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Eduardo Martínez Tasama,  manifestó que no comparte la decisión impugnada por  carecer de los fundamentos constitucionales deprecados en la demanda  y no se examinó con detenimiento ni la profundidad jurídica,  los expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  autoridad accionada vulneró  los  derechos al debido proceso del accionante, al no haber accedido a sus  pretensiones para el reconocimiento  de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993, por el periodo que le había otorgado el  fallador de primera instancia dentro del proceso adelantado en contra  de  la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].  

Se verificará  si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio  de la acción.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  Contrario a lo manifestado por el A  quo, en  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad,  pues el actor acudió a todos los recursos de ley y de forma  oportuna presentó la acción.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de los demandados son  coherentes y están conforme a la normatividad y la  jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron no  acceder a las  pretensiones del accionante para el reconocimiento  de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993, en el periodo otorgado por el fallador de primera  instancia dentro del proceso adelantado en contra de  la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].  Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, en  fallo del 7 de febrero de 2018, sostuvo:  

La  sentencia debe revocarse, …  Resulta cierto que a los beneficiarios de las pensiones de vejez, la  legislación nacional les concede el derecho a gozar de los  intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas  correspondientes, siendo este el postulado del artículo 141  del estatuto pensional colombiano sin exclusión o  aplicabilidad en pensiones de los trabajadores que obtuvieron sus  derechos bajo regímenes anteriores o diferentes al consagrado  en la ley 100 de 1993, tal y como lo aclaró la Corte  Constitucional en la sentencia C-601 del año 2000, por eso  respecto de los intereses cabe decir que no otra podía ser la  actitud del legislador, cuando por tantos años el espectáculo  nefasto de no gozar de la pensión aunque se tuviera el  derecho, teniendo solo posibilidad real al goce de ella cuando a bien  tuvieren las entidades reconocer el derecho pero sin ninguna  consecuencia económica en su contra, situación ésta  que vino a cambiar con la citada ley al menos en lo referente a la  consecuencia económica, pues estableció el derecho de  los intereses mas altos del mercado financiero sin que la conducencia  dependa del despliegue de la conducta o actividad del fondo, tal y  como se considera en la sentencia del 3 de julio de 2013, radicación  SL 48434 del Magistrado Ponente Rigoberto Echeverry bueno.  

Ahora  de conformidad con la posición de la sala mayoritaria,  proceden desde el 2 de noviembre del año 2012, es decir,  descontando el término delos 4 meses desde el 1º de julio  de 2011, fecha en que se elevó la pensión de vejez.  

Las anteriores  consideraciones dejan sin fundamento las excepciones propuestas,  excepto la de prescripción, ya que en este evento el  demandante presentó la petición de pensión de  vejez el 1º de julio del año 2011, y hay una petición  especial sobre los intereses moratorios el día 18 de noviembre  del año 2016, sin obtener respuesta, sin embargo la primera  petición fue resuelta mediante resolución GNR301985 del  13 de noviembre de 2013, tiempo durante el cual se suspendió  el término de prescripción de la acción,  solicitado esto en la contestación de la demanda.  

Esta suspensión  de la prescripción se da conforme al articulo 6 de la  codificación laboral y de su adjetiva laboral y de seguridad  social, no obstante toda vez que se presentó la demanda el 19  de enero del año 2017, sí transcurrió el término  prescriptivo de los intereses moratorios causados hasta el 19 de  enero del año 2014, es decir, la totalidad de los mismos,  puesto que el retroactivo pensional se pagó solo en diciembre  del año 2013.  

Respecto  de la prescripción cabe anotar, conforme al artículo  489 de la normatividad sustantiva laboral, que esta se interrumpe con  el simple escrito del trabajador, lo cual para el caso en estudio,  traduce en la necesidad definir si para la pretensión de los  intereses moratorios se cumplen los efectos de la norma en cita,  referido con el simple escrito del trabajador, pero respecto de la  obligación principal, pues la petición de los intereses  al ser obligación accesoria consecuencial, se entiende  incluida en la respectiva petición sobre su derecho principal.  

[…]  

La prescripción  de las obligaciones accesorias se activa con la petición que  el derecho principal haga el trabajador ante el empleador pero por  una sola vez, lo que luego de superada ha de confrontarse con la  interpretación de la de carácter judicial del artículo  151 de la adjetividad laboral y de seguridad social y  el artículo  90 del código de procedimiento civil y por supuesto el 6 de la  adjetividad laboral y de la seguridad social, en la que para nada se  excusa su obligada alegación, razón por la cual no se  puede declarar de oficio.  

Respecto al  recurso de apelación, por sustracción de materia al  absolverse de los intereses moratorio no hay lugar al estudio de  actualización de la condena, sin embargo es de aclarar que la  actualización e indexación solicitada no fue objeto de  pretensión en la demanda, por ende en virtud del principio de  congruencia y/o consonancia y el derecho de defensa de la demandada  tampoco habría lugar a su estudio.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de segunda instancia emitida dentro del  mencionado proceso laboral.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          21, 21respaldo y 22, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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