STP2707-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2707-2018  

Radicación  No. 96604  

(Aprobado  acta número No. 64)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL  COMBAT JARABA contra el fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de  2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala  Administrativa Seccional de Judicatura de Bolívar y la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

GABRIEL  COMBAT JARABA relata  que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante  Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, convocó a  concurso de méritos destinado a la conformación del  Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios, con base en el cual esa Corporación elaborará  las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de  los mismos, en los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar  y de San Andrés, Isla.  

Refiere  que las inscripciones se realizaron a través del portal de la  Rama Judicial del 9 al 23 de octubre de 2017, por lo que procedió  el día 10 de ese mes a elaborar su inscripción,  presentando inconvenientes al cargar sus datos personales, por lo que  envió un correo electrónico a  convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co  informando lo propio.  

Señala  que mediante Acuerdo CSJBOA17-627 de 23 de octubre del año  pasado fue ampliado el plazo de inscripción hasta el 27 de  octubre a la media noche, misma fecha en la cual recibió  respuesta a su petición, indicándosele que debía  enviar «un  correo electrónico, adjuntando copia pdf de la cédula  de ciudadanía e indicando claramente nombre completo y su  número de cédula con el asunto, recordar usuario y  clave»,  a lo que procedió de conformidad, para luego serle indicado a  las 7:43 pm el usuario con el que se encuentra registrado, para que  ingresara sus datos.  

Señala  que no logró acceder a la página para realizar la  inscripción, como tampoco pudo cambiar su correo electrónico  y contraseña, quedando sin participar, siendo esa una  situación que vulnera sus derechos fundamentales, impidiéndole  aspirar a un cargo en propiedad.  

En  consecuencia, solicita que se le otorgue el amparo constitucional y  se ordene su inscripción en el concurso de méritos  referido.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas,  para que ejercieran el derecho de contradicción que les  asiste.  

Al  respecto, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción,  ante la inexistencia de la vulneración alegada.  

Refiere  que con ocasión a la inscripción al concurso de méritos  adelantado por los Consejos Seccionales de la Judicatura se  recibieron más de 30.000 correos de inconvenientes, originados  en los errados procedimientos que ejecutaron los usuarios en la  plataforma, al no atender los parámetros establecidos en la  inscripción, conforme a los manuales publicados.  

Agrega  que en la respuesta ofrecida al actor se le indicaron los pasos a  seguir para cambiar su usuario y clave, quedando en sus manos tal  procedimiento de manera oportuna; sin embargo, no lo realizó  alegando presuntas falla en la plataforma, lo cual no se ajusta a la  realidad, porque ese mismo día se le envió correo  electrónico, sin que la plataforma presentara inconvenientes,  pues incluso en el término de 7:27 a 12 de la noche del 27 de  octubre de 2017 se lograron realizar más de 4.617  inscripciones de aspirante a dicha convocatoria.  

En  igual sentido se pronunció el Presidente del Consejo Seccional  de la Judicatura, quien advirtió que en efecto el último  día de la inscripción recibió más de 963  solicitudes de inscripción para esa Seccional, desconociendo  la razón por la que el actor advierte que no tuvo acceso a la  plataforma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  emitida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó  por improcedente la protección demandada por GABRIEL COMBAT  JARABA.  

En  sustento, el A quo refirió que la pretensión está  dirigida a dejar sin efecto el acto administrativo de contenido  general y abstracto por medio del cual se reguló la  inscripción al concurso de méritos al que aspiraba  participar, por lo que la naturaleza del asunto, permite deducir la  existencia de otra vía de defensa judicial, cuando bien pueden  ser reclamadas por la interesada ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, a través de las diferentes  acciones de nulidad, al ser esa la vía judicial idónea  para el efecto.  

Agregó  que tampoco se demostró la presencia de un perjuicio de  carácter irremediable que imponga la intervención  constitucional.  

Por  consiguiente, negó por improcedente la acción de tutela  promovida por GABRIEL COMBAT JARABA.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido de la anterior decisión la accionante manifestó  su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991 es competente para conocer de la impugnación promovida  contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de  Cartagena, al ser su superior jerárquico correspondiente.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En materia de actos administrativos definitivos de contenido general,  ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que  la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas  presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas  decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía  judicial ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, a través de la acción de nulidad para  el reclamo de sus pretensiones, ya sea contra actos administrativos  de contenido particular y concreto, mediante la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple al tratase  de contenido general y abstracto. (Cf.  CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras).  

La  existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa  del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es  la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en  el artículo 86 de la Constitución Política, pues  sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la  ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción  constitucional. Evento este último en el que se adelanta como  mecanismo transitorio para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

El  instrumento de protección constitucional no fue diseñado  con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez  ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto  (administrativo  o judicial) por  el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

4.  En el asunto sub examine, se tiene que GABRIEL COMBAT JARABA se duele  de no haber logrado la inscripción al concurso de méritos,  previsto en la Convocatoria del Acuerdo CSJBOA17-609 de  6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de Bolívar para  proveer cargos de empleados carrera en la Rama Judicial, aduciendo  fallas en la plataforma habilitada para el efecto.  

Dentro  del material probatorio arrimado a la actuación aprecia la  Sala que el demandante aportó copia de los correos  electrónicos que remitió a la citada dirección,  obteniendo respuesta el 27 de octubre de 2017 por parte de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, visible a folio 46 del cuaderno de la Corte, en el  siguiente sentido:  

Por  favor ingrese al sistema con estos datos (…)  

Si  el usuario con el que se encuentra registrado ha variado lo puede  modificar, lo puede modificar en la carpeta de “Datos Básicos”.  

Igualmente,  puede cambiar su contraseña en la carpeta “Cambiar  Contraseña”.  

Si  esta información le fue de ayuda por favor no responder este  mensaje.  

Se  advierte que el actor obtuvo una respuesta, en el sentido solicitado  en su reclamación, sin una omisión por parte de la  entidad accionada que genere alguna reproche en esta sede.  

Observa  la Sala que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura señaló que le dio  respuesta a la petición que sobre las supuestas fallas  presentó el actor, señalándole que debía  ingresar de nuevo a la plataforma para cambiar su usuario y clave,  estando dentro sus obligaciones como aspirante, cumplir con los pasos  indicados y, sin embargo, no obra elemento de prueba de que ello haya  ocurrido.  

No  aportó el actor alguna prueba que demuestre una la  imposibilidad, a causa del sistema, de realizar su inscripción,  no siendo más que meras afirmaciones, mientras que contrario a  ello la accionada, arrimó certificación de 7 de  noviembre de 2017, visible a folio 60, suscrita por un Profesional  Universitario Grado 17 de la Unidad Administrativa de Carrera  Judicial en la que relaciona que:  

Verificada  la base de datos del módulo de selección del sistema de  Kactus, se encontró que para los cargos ofertados por el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se inscribieron  un total de 6.816 aspirantes, de los cuales 923 lo hicieron el último  día de inscripciones, esto es, el 27 de octubre de 2017.  

Entonces,  el día en que el actor obtuvo la respuesta para acceder a la  respectiva inscripción, esto es, el 27 de octubre de 2017, la  plataforma funcionó en 923 oportunidades, lo cual es  indicativo de que el sistema no presentaba una imposibilidad para  realizar tal actuación.  

No  puede deducirse de allí una afectación a los derechos  que se reclaman, cuando se aprecia que fue respetado el debido  proceso por parte de la  administración en el caso del actor.  

5.  Pero es que de todos modos, no presenta el actor una circunstancia  que genere en GABRIEL COMBAT JARABA un perjuicio de carácter  irremediable, que sea susceptible de intervención  constitucional excepcional, toda vez que el quejoso no alega en  momento alguno que por esa circunstancia se le ocasione una agrave  afectación, cuando lo cierto es que apenas tenía una  mera expectativa de llegar a ocupar alguna de las plazas ofertadas,  sin que sea este el medio para amparar situaciones hipotéticas,  cuando no ha obtenido un derecho cierto sobre alguno de los cargos,  sin lograr superar siquiera el proceso de inscripción.  

6.  De todos modos, si lo que pretende el actor, es que presentar  inconformidades contra el acto administrativo que reguló el  proceso de inscripción del concurso, se le indica que no es  del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de  tal índole, cuando cuenta con otros mecanismos de defensa  procesal para la consecución de tal fin, como lo es en este  caso, la acción de nulidad simple por tratarse de un acto de  contenido general y abstracto, de competencia de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, incluso, tiene la posibilidad de  proponer la suspensión provisional del acto que considera  lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza  de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito  sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo  229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código  Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233  ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de  la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.  

7.  Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de  negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede.  

Segundo:  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR el  expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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