Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2707-2018
Radicación No. 96604
(Aprobado acta número No. 64)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GABRIEL COMBAT JARABA contra el fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa Seccional de Judicatura de Bolívar y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
GABRIEL COMBAT JARABA relata que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, con base en el cual esa Corporación elaborará las correspondientes Listas de Elegibles para la provisión de los mismos, en los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y de San Andrés, Isla.
Refiere que las inscripciones se realizaron a través del portal de la Rama Judicial del 9 al 23 de octubre de 2017, por lo que procedió el día 10 de ese mes a elaborar su inscripción, presentando inconvenientes al cargar sus datos personales, por lo que envió un correo electrónico a convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co informando lo propio.
Señala que mediante Acuerdo CSJBOA17-627 de 23 de octubre del año pasado fue ampliado el plazo de inscripción hasta el 27 de octubre a la media noche, misma fecha en la cual recibió respuesta a su petición, indicándosele que debía enviar «un correo electrónico, adjuntando copia pdf de la cédula de ciudadanía e indicando claramente nombre completo y su número de cédula con el asunto, recordar usuario y clave», a lo que procedió de conformidad, para luego serle indicado a las 7:43 pm el usuario con el que se encuentra registrado, para que ingresara sus datos.
Señala que no logró acceder a la página para realizar la inscripción, como tampoco pudo cambiar su correo electrónico y contraseña, quedando sin participar, siendo esa una situación que vulnera sus derechos fundamentales, impidiéndole aspirar a un cargo en propiedad.
En consecuencia, solicita que se le otorgue el amparo constitucional y se ordene su inscripción en el concurso de méritos referido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
Al respecto, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción, ante la inexistencia de la vulneración alegada.
Refiere que con ocasión a la inscripción al concurso de méritos adelantado por los Consejos Seccionales de la Judicatura se recibieron más de 30.000 correos de inconvenientes, originados en los errados procedimientos que ejecutaron los usuarios en la plataforma, al no atender los parámetros establecidos en la inscripción, conforme a los manuales publicados.
Agrega que en la respuesta ofrecida al actor se le indicaron los pasos a seguir para cambiar su usuario y clave, quedando en sus manos tal procedimiento de manera oportuna; sin embargo, no lo realizó alegando presuntas falla en la plataforma, lo cual no se ajusta a la realidad, porque ese mismo día se le envió correo electrónico, sin que la plataforma presentara inconvenientes, pues incluso en el término de 7:27 a 12 de la noche del 27 de octubre de 2017 se lograron realizar más de 4.617 inscripciones de aspirante a dicha convocatoria.
En igual sentido se pronunció el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, quien advirtió que en efecto el último día de la inscripción recibió más de 963 solicitudes de inscripción para esa Seccional, desconociendo la razón por la que el actor advierte que no tuvo acceso a la plataforma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue emitida el 17 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó por improcedente la protección demandada por GABRIEL COMBAT JARABA.
En sustento, el A quo refirió que la pretensión está dirigida a dejar sin efecto el acto administrativo de contenido general y abstracto por medio del cual se reguló la inscripción al concurso de méritos al que aspiraba participar, por lo que la naturaleza del asunto, permite deducir la existencia de otra vía de defensa judicial, cuando bien pueden ser reclamadas por la interesada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de las diferentes acciones de nulidad, al ser esa la vía judicial idónea para el efecto.
Agregó que tampoco se demostró la presencia de un perjuicio de carácter irremediable que imponga la intervención constitucional.
Por consiguiente, negó por improcedente la acción de tutela promovida por GABRIEL COMBAT JARABA.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la anterior decisión la accionante manifestó su voluntad de impugnarla, sin presentar sustentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de tutela dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior jerárquico correspondiente.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En materia de actos administrativos definitivos de contenido general, ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en determinar que la acción de tutela no resulta procedente, ya que las personas presuntamente afectadas en su esfera jurídica con dichas decisiones, cuentan con la posibilidad de activar la vía judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad para el reclamo de sus pretensiones, ya sea contra actos administrativos de contenido particular y concreto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple al tratase de contenido general y abstracto. (Cf. CCSU 201/94, T-1395/00 y T-1112/05, entre otras).
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores.
4. En el asunto sub examine, se tiene que GABRIEL COMBAT JARABA se duele de no haber logrado la inscripción al concurso de méritos, previsto en la Convocatoria del Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de Bolívar para proveer cargos de empleados carrera en la Rama Judicial, aduciendo fallas en la plataforma habilitada para el efecto.
Dentro del material probatorio arrimado a la actuación aprecia la Sala que el demandante aportó copia de los correos electrónicos que remitió a la citada dirección, obteniendo respuesta el 27 de octubre de 2017 por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 46 del cuaderno de la Corte, en el siguiente sentido:
Por favor ingrese al sistema con estos datos (…)
Si el usuario con el que se encuentra registrado ha variado lo puede modificar, lo puede modificar en la carpeta de “Datos Básicos”.
Igualmente, puede cambiar su contraseña en la carpeta “Cambiar Contraseña”.
Si esta información le fue de ayuda por favor no responder este mensaje.
Se advierte que el actor obtuvo una respuesta, en el sentido solicitado en su reclamación, sin una omisión por parte de la entidad accionada que genere alguna reproche en esta sede.
Observa la Sala que la Dirección de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que le dio respuesta a la petición que sobre las supuestas fallas presentó el actor, señalándole que debía ingresar de nuevo a la plataforma para cambiar su usuario y clave, estando dentro sus obligaciones como aspirante, cumplir con los pasos indicados y, sin embargo, no obra elemento de prueba de que ello haya ocurrido.
No aportó el actor alguna prueba que demuestre una la imposibilidad, a causa del sistema, de realizar su inscripción, no siendo más que meras afirmaciones, mientras que contrario a ello la accionada, arrimó certificación de 7 de noviembre de 2017, visible a folio 60, suscrita por un Profesional Universitario Grado 17 de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial en la que relaciona que:
Verificada la base de datos del módulo de selección del sistema de Kactus, se encontró que para los cargos ofertados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se inscribieron un total de 6.816 aspirantes, de los cuales 923 lo hicieron el último día de inscripciones, esto es, el 27 de octubre de 2017.
Entonces, el día en que el actor obtuvo la respuesta para acceder a la respectiva inscripción, esto es, el 27 de octubre de 2017, la plataforma funcionó en 923 oportunidades, lo cual es indicativo de que el sistema no presentaba una imposibilidad para realizar tal actuación.
No puede deducirse de allí una afectación a los derechos que se reclaman, cuando se aprecia que fue respetado el debido proceso por parte de la administración en el caso del actor.
5. Pero es que de todos modos, no presenta el actor una circunstancia que genere en GABRIEL COMBAT JARABA un perjuicio de carácter irremediable, que sea susceptible de intervención constitucional excepcional, toda vez que el quejoso no alega en momento alguno que por esa circunstancia se le ocasione una agrave afectación, cuando lo cierto es que apenas tenía una mera expectativa de llegar a ocupar alguna de las plazas ofertadas, sin que sea este el medio para amparar situaciones hipotéticas, cuando no ha obtenido un derecho cierto sobre alguno de los cargos, sin lograr superar siquiera el proceso de inscripción.
6. De todos modos, si lo que pretende el actor, es que presentar inconformidades contra el acto administrativo que reguló el proceso de inscripción del concurso, se le indica que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de tal índole, cuando cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo es en este caso, la acción de nulidad simple por tratarse de un acto de contenido general y abstracto, de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso, tiene la posibilidad de proponer la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.
7. Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el sentido de negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo que antecede.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria