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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2708-2018
Radicación nº 97125
(Aprobado en Acta nº 64)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada ALFREDO CHICA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, dentro de la actuación penal en la que se decretó la preclusión de la investigación seguida contra Hilda Terán Calvache por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión.
A la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro del sumario censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante que presentó denuncia contra Hilda Terán Calvache por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión, cuya indagación le correspondió conocer a la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, proceso No. 080016109524201200104.
Dentro de la causa, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del hecho investigado.
El asunto correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, que en audiencia de 5 de junio de 2017 no accedió al pedido de preclusión de la investigación solicitado, por lo que ordeno continuar con las diligencias.
Decisión que fue apelada por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual mediante auto de 28 de agosto del año anterior (leída el 26 de septiembre siguiente) decidió revocarla para en su lugar, decretar la preclusión de la investigación seguida contra Hilda Terán Calvache.
Aduce el accionante, en calidad de víctima, que tal preclusión constituye una vía de hecho en detrimento de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión judicial carecen de una adecuada motivación y argumentación, así como de un serio análisis probatorio.
Refiere que tampoco fue ordenado un restablecimiento del derecho a su favor, manteniéndose la afectación producida con los delitos denunciados de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión, en especial, sobre sus derechos laborales, pues considera que los mismo impiden su reintegrado a pesar de ostentar la condición de prepensionado.
Afirma que la indagación adelantada fue precaria, sin que se analizara siquiera la probable comisión de otras conductas punibles.
En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la providencia por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación seguida contra Hilda Terán Calvache.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. En respuesta, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados al actor, a quien se le han respetado, tan solo que sus pretensiones no salieron avante, cuando su superior jerárquico encontró que la investigación debía precluir por atipicidad de las conductas investigadas.
2. Por su parte, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla indicó que la providencia reprobada goza de legalidad y asertividad, sin que comporte una vía de hecho, no siendo la tutela el medio para plantear un debate de tercera instancia.
Adjuntó copia de la providencia de 28 de agosto de 2018 para los argumentos jurídicos allí plasmados sean tenidos en cuenta a la hora de decidir.
3. Hilda Terán Calvache se opuso a la prosperidad de la demanda, insistiendo en la legalidad de la providencia de segundo grado que ordenó la preclusión de la investigación a su favor, siendo la tutela improcedente por no configurarse ninguna de las causales específicas para su procedencia.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término que les fue otorgado para ejercer el derecho de contradicción.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
4. Como se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del accionante frente a la decisión de 28 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por medio de la cual revocó el auto de 5 de junio de ese año emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, para en su lugar decretar la preclusión de la investigación seguida contra Hilda Terán Calvache, por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión.
Sostiene el accionante, en calidad de víctima, que tales decisiones son constitutivas de una vía de hecho en perjuicio de sus intereses al no haber efectuado una debida valoración probatoria sobre los medios de conocimiento allegados a la actuación, arribando a la preclusión sin el sustento argumentativo pertinente, lo cual en su sentir da paso a decretar la nulidad de lo actuado y continuar con la investigación.
5. De entrada, no encuentra esta Sala configurada la vía de hecho que pregona el demandante, con la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal que se siguió contra Hilda Terán Calvache, por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por omisión, menos cuando se tiene que el accionante tuvo la posibilidad de controvertir las determinaciones que en ese sentido fueron adoptadas.
Así, nótese que la decisión de 28 de agosto de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla concluyó en la preclusión por no estar demostrada la existencia de las conductas delictivas investigadas contra Terán Calvache, con fundamento en el numeral 4° del artículo 322 de la Ley 906 de 2004.
6. El Tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla, no encontró elementos de prueba suficientes que demostraran la existencia de las conductas punibles que se debiera investigar, se corroboró que el hecho investigado no comportaba las conductas delictivas endilgadas.
Así, el Tribunal accionado al decretar la preclusión y efectuar una relación de los elementos de prueba arrimados a la actuación, indicó:
En el caso que ahora os ocupa tenemos que la solicitud de preclusión se funda en la atipicidad de las conductas denunciadas, esto es, en el hecho de que el comportamiento atribuido a los indiciados no encuadra dentro de las descripciones abstractas que trae el estatuto de penas. Obviamente ese aspecto no fue del todo inteligible para al A quo, dado que en lugar de acometer el análisis jurídico sobre la estructuración en los hechos planteados de los delitos denunciados; pues en vez de ello se limitó a estudiar si estaba probado o no el cumplimiento por parte de la indiciada de una sentencia de juez administrativo; lo que obviamente indica que a su juicio en este asunto sí podría estructurarse na de las entidades delictivas denunciadas, pero sin dar respuesta pertinente que a los planteamientos que en contrario presentó el solicitante, lo que obliga la Sala a acometer esa labor (…).
[Prevaricato por omisión] En el caso que nos ocupa tenemos que de acuerdo con la definición que da la Corte no se estructura la forma omisiva del prevaricato, en la medida en que si bien en este caso se observa un incumplimiento de una obligación no es legal sino de orden judicial; es decir, en este caso no se puede decir que la investigada este omitiendo un acto propio de sus funciones legales, sino el incumplimiento del pago de una deuda reconocida en una sentencia, lo que da origen a procesos ejecutivos, pero no a este reato.(…)
[Fraude procesal] estima la Sala que ante el panorama fáctico, ya explicado ha de concluirse que la única actuación en torno a la cual se presenta incertidumbre respecto a si es constitutiva de engaño en orden a inducir en error a un servidor público y por ende configurativa del punible de fraude procesal, se concreta en la afirmación que se hiciera al juez administrativo en el sentido de que ya se habían cancelado las acreencias que se debían al demandante, lo que según éste es falso. Sin embargo para la Sala esa sola afirmación de los enunciados no alcanza a reunir las características trapaceras necesarias para que pueda estructurarse el delito en comento, en la medida en que si se ha demostrado que se le han pagado acreencias laborales al denunciante, al punto que inclusive, dentro del proceso ejecutivo iniciado a instancias del quejoso se señalan que no habían saldos a su favor. (Folio 124 reverso cuaderno Corte).
Es más, en punto del presunto delito de fraude a resolución judicial, entre otros argumentos precisó:
El incumplimiento de una orden judicial más bien estructuraría del delito de fraude a resolución judicial, lo que no llevaría al análisis de esa entidad delictiva (…).
[N]o resulta muy afortunada la posición del A quo al simplemente limitarse a analizar si la procesada había cumplido o no con la sentencia del juez administrativo, pus el solo no estructura el delito, sino la actividad falaz del sujeto activo encaminada a incumplir la orden judicial (…).
De hecho en el recurso de apelación, la misma Fiscalía reconoce que no está acreditado que se haya cumplido totalmente el fallo del juez administrativo]; por lo que es evidente que no hay necesidad en ahondar probatoriamente en dicho aspecto, lo que se debe indagar es si el incumplimiento se debe a obras fraudulentas de la indiciada.
Ahora, bien el segundo análisis que debe realizarse para determinar la estructuración de la conducta punible, es el referido al titular de la obligación que se impone por medio de la resolución judicial destacada, llegando a la conclusión de que en ese particular evento lo es el ente llamado PAR TELECOM, pus ha de tenerse en cuenta que la orden judicial que en este caso se predica su incumplimiento no estaba específicamente dirigida a la ahora indiciada, sino al ente estatal PAR TELECOM, persona jurídica diferente de la indiciada (…).
Cuando la carga contenida en la resolución judicial es impuesta a una persona jurídica se desvanece la estructuración del delito pues las personas jurídicas no pueden delinquir (salvo asuntos ambientales). Además en el presente asunto no se observa que hayan existido las maniobras fraudulentas que constituyan el delito subexamine, lo que se observa es un incumplimiento incompleto que descarta la existencia del delito, dado que como se ha dicho el mero incumplimiento no estructura el delito en comento. (Folio 126 ibídem).
Dicha postura fue la aceptada por el juez natural en segundo grado, esto es, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que después de confrontar los elementos materiales probatorios, concluyó en la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la acción penal por los delitos reseñados.
Luego las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para acceder a la preclusión son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en conceptos arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguna vía de hecho -como lo anuncia el accionante-, que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
7. Ahora, si lo que pretende el actor es que por este medio se reconozcan los derechos laborales que aduce ostentar y de los que se duele con el incumplimiento denunciado, no es este el medio judicial idóneo para ello, cuando desconoce la existencia de las vías ordinaria para lograr la ejecución de las acreencias que considere, incluso ese también fue aspecto que le indicado en la providencia que aquí reprueba, cuando el Tribunal claramente le indicó: «si lo que se quiere es obtener el cumplimiento de la sentencia judicial o que la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una obligación de hacer, cuya ejecución goza de efectividad pues el proceso ejecutivo tiene la virtualidad el obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir (…)» (Folio 127 reverso cuaderno Corte).
8. Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
9. Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien utilizó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado a que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue el amparo invocado en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ALFREDO CHICA GUTIÉRREZ, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.