STP2708-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2708-2018  

Radicación  nº 97125  

(Aprobado  en Acta nº 64)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela  presentada ALFREDO CHICA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 9° Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y defensa, dentro de la actuación penal  en la que se decretó la preclusión de la investigación  seguida contra Hilda Terán Calvache por los presuntos delitos  de fraude  a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por  omisión.  

A  la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e  intervinientes dentro del sumario censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Informa  el accionante que presentó denuncia contra Hilda Terán  Calvache por los presuntos delitos de fraude  a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por  omisión,  cuya indagación le correspondió conocer a la Fiscalía  17 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Barranquilla, proceso No. 080016109524201200104.  

Dentro  de la causa, la Fiscalía solicitó la preclusión  de la investigación, con fundamento en el numeral 4° del  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del  hecho investigado.  

El  asunto correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito de  Barranquilla, que en audiencia de 5 de junio de 2017 no accedió  al pedido de preclusión de la investigación solicitado,  por lo que ordeno continuar con las diligencias.  

Decisión  que fue apelada por la defensa ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, la cual mediante auto de 28 de agosto del año  anterior (leída  el 26 de septiembre siguiente) decidió  revocarla para en su lugar, decretar la preclusión de la  investigación seguida contra  Hilda Terán Calvache.  

Aduce  el accionante, en calidad de víctima, que tal preclusión  constituye una vía de hecho en detrimento de sus derechos  fundamentales, toda vez que la decisión judicial carecen de  una adecuada motivación y argumentación, así  como de un serio análisis probatorio.  

Refiere  que tampoco fue ordenado un restablecimiento del derecho a su favor,  manteniéndose la afectación producida con los delitos  denunciados de fraude  a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por  omisión,  en especial, sobre sus derechos laborales, pues considera que los  mismo impiden su reintegrado a pesar de ostentar la condición  de  prepensionado.  

Afirma  que la indagación adelantada fue precaria, sin que se  analizara siquiera la probable comisión de otras conductas  punibles.  

En  consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de la providencia  por medio de la cual se decretó la preclusión de la  investigación seguida contra Hilda Terán Calvache.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e  involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.  

1.  En respuesta, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla  adujo que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados  al actor, a quien se le han respetado, tan solo que sus pretensiones  no salieron avante, cuando su superior jerárquico encontró  que la investigación debía precluir por atipicidad de  las conductas investigadas.  

2.  Por su parte, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla indicó  que la providencia reprobada goza de legalidad y asertividad, sin que  comporte una vía de hecho, no siendo la tutela el medio para  plantear un debate de tercera instancia.  

Adjuntó  copia de la providencia de 28 de agosto de 2018 para los argumentos  jurídicos allí plasmados sean tenidos en cuenta a la  hora de decidir.  

3.  Hilda Terán Calvache se opuso a la prosperidad de la demanda,  insistiendo en la legalidad de la providencia de segundo grado que  ordenó la preclusión de la investigación a su  favor, siendo la tutela improcedente por no configurarse ninguna de  las causales específicas para su procedencia.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  que les fue otorgado para ejercer el derecho de contradicción.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados  de la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al  indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción  de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional,  exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos,  cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.  

Fuerza  concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte  del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de  derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de una de las causales de  procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para  el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los  supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la  censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

4.  Como  se aprecia, el eje de censura se contrae a la inconformidad del  accionante frente a la decisión de 28 de agosto de 2017,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por  medio de la cual revocó el auto de 5 de junio de ese año  emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de esa ciudad, para  en su lugar decretar la preclusión de la investigación  seguida contra Hilda Terán Calvache, por los presuntos delitos  de fraude  a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por  omisión.  

Sostiene  el accionante, en calidad de víctima, que tales decisiones son  constitutivas de una vía de hecho en perjuicio de sus  intereses al no haber efectuado una debida valoración  probatoria sobre los medios de conocimiento allegados a la actuación,  arribando a la preclusión sin el sustento argumentativo  pertinente, lo cual en su sentir da paso a decretar la nulidad de lo  actuado y continuar con la investigación.  

5.  De entrada, no encuentra  esta Sala configurada la vía de hecho que pregona el  demandante, con la decisión que decretó la preclusión  de la investigación penal que se siguió contra Hilda  Terán Calvache, por los presuntos delitos de fraude  a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato por  omisión, menos  cuando se tiene que el accionante tuvo la posibilidad de controvertir  las determinaciones que en ese sentido fueron adoptadas.  

Así,  nótese que la decisión de 28 de agosto de 2017  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla  concluyó en la preclusión por no estar demostrada la  existencia de las conductas delictivas investigadas contra Terán  Calvache, con fundamento en el numeral 4° del artículo 322  de la Ley 906 de 2004.  

6.  El Tribunal, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la  decisión del Juzgado 9° Penal del Circuito de  Barranquilla, no encontró elementos de prueba suficientes que  demostraran la existencia de las conductas punibles que se debiera  investigar, se corroboró que el hecho investigado no  comportaba las conductas delictivas endilgadas.  

Así,  el Tribunal accionado al decretar la preclusión y efectuar una  relación de los elementos de prueba arrimados a la actuación,  indicó:  

En  el caso que ahora os ocupa tenemos que la solicitud de preclusión  se funda en la atipicidad de las conductas denunciadas, esto es, en  el hecho de que el comportamiento atribuido a los indiciados no  encuadra dentro de las descripciones abstractas que trae el estatuto  de penas. Obviamente ese aspecto no fue del todo inteligible para al  A quo, dado que en lugar de acometer el análisis jurídico  sobre la estructuración en los hechos planteados de los  delitos denunciados; pues en vez de ello se limitó a estudiar  si estaba probado o no el cumplimiento por parte de la indiciada de  una sentencia de juez administrativo; lo que obviamente indica que a  su juicio en este asunto sí podría estructurarse na de  las entidades delictivas denunciadas, pero sin dar respuesta  pertinente que a los planteamientos que en contrario presentó  el solicitante, lo que obliga la Sala a acometer esa labor (…).  

[Prevaricato  por omisión]  En el caso que nos ocupa tenemos que de acuerdo con la definición  que da la Corte no se estructura la forma omisiva del prevaricato, en  la medida en que si bien en este caso se observa un incumplimiento de  una obligación no es legal sino de orden judicial; es decir,  en este caso no se puede decir que la investigada este omitiendo un  acto propio de sus funciones legales, sino el incumplimiento del pago  de una deuda reconocida en una sentencia, lo que da origen a procesos  ejecutivos, pero no a este reato.(…)  

[Fraude  procesal] estima  la Sala que ante el panorama fáctico, ya explicado ha de  concluirse que la única actuación en torno a la cual se  presenta incertidumbre respecto a si es constitutiva de engaño  en orden a inducir en error a un servidor público y por ende  configurativa del punible de fraude procesal, se concreta en la  afirmación que se hiciera al juez administrativo en el sentido  de que ya se habían cancelado las acreencias que se debían  al demandante, lo que según éste es falso. Sin embargo  para la Sala esa sola afirmación de los enunciados no alcanza  a reunir las características trapaceras necesarias para que  pueda estructurarse el delito en comento, en la medida en que si se  ha demostrado que se le han pagado acreencias laborales al  denunciante, al punto que inclusive, dentro del proceso ejecutivo  iniciado a instancias del quejoso se señalan que no habían  saldos a su favor. (Folio  124 reverso cuaderno Corte).  

Es  más, en punto del presunto delito de fraude  a resolución judicial,  entre otros argumentos precisó:  

El  incumplimiento de una orden judicial más bien estructuraría  del delito de fraude a resolución judicial, lo que no llevaría  al análisis de esa entidad delictiva (…).  

[N]o  resulta muy afortunada la posición del A quo al simplemente  limitarse a analizar si la procesada había cumplido o no con  la sentencia del juez administrativo, pus el solo no estructura el  delito, sino la actividad falaz del sujeto activo encaminada a  incumplir la orden judicial (…).  

De  hecho en el recurso de apelación, la misma Fiscalía  reconoce que no está acreditado que se haya cumplido  totalmente el fallo del juez administrativo]; por lo que es evidente  que no hay necesidad en ahondar probatoriamente en dicho aspecto, lo  que se debe indagar es si el incumplimiento se debe a obras  fraudulentas de la indiciada.  

Ahora,  bien el segundo análisis que debe realizarse para determinar  la estructuración de la conducta punible, es el referido al  titular de la obligación que se impone por medio de la  resolución judicial destacada, llegando a la conclusión  de que en ese particular evento lo es el ente llamado PAR TELECOM,  pus ha de tenerse en cuenta que la orden judicial que en este caso se  predica su incumplimiento no estaba específicamente dirigida a  la ahora indiciada, sino al ente estatal PAR TELECOM, persona  jurídica diferente de la indiciada (…).  

Cuando  la carga contenida en la resolución judicial es impuesta a una  persona jurídica se desvanece la estructuración del  delito pues las personas jurídicas no pueden delinquir (salvo  asuntos ambientales). Además en el presente asunto no se  observa que hayan existido las maniobras fraudulentas que constituyan  el delito subexamine, lo que se observa es un incumplimiento  incompleto que descarta la existencia del delito, dado que como se ha  dicho el mero incumplimiento no estructura el delito en comento.  (Folio  126 ibídem).  

Dicha  postura fue la aceptada por el juez natural en segundo grado, esto  es, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que  después de confrontar los elementos materiales probatorios,  concluyó en la imposibilidad de iniciar el ejercicio de la  acción penal por los delitos reseñados.  

Luego  las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para  acceder a la preclusión son serias y sensatas, en cuanto  resolvieron el asunto de cara a los elementos de juicio allegados al  proceso, sin que se perciba que la providencia esté fundada en  conceptos arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar alguna  vía de hecho -como lo anuncia el accionante-, que deban ser  conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales.  

7.  Ahora, si lo que pretende el actor es que por este medio se  reconozcan los derechos laborales que aduce ostentar y de los que se  duele con el incumplimiento denunciado, no es este el medio judicial  idóneo para ello, cuando desconoce la existencia de las vías  ordinaria para lograr la ejecución de las acreencias que  considere, incluso ese también fue aspecto que le indicado en  la providencia que aquí reprueba, cuando el Tribunal  claramente le indicó:  «si  lo que se quiere es obtener el cumplimiento de la sentencia judicial  o que la administración reintegre a una persona desvinculada  del servicio por acto administrativo declarado nulo, estamos ante una  obligación de hacer, cuya ejecución goza de efectividad  pues el proceso ejecutivo tiene la virtualidad el obtener el forzoso  cumplimiento de aquello que se quiere eludir (…)»  (Folio 127 reverso cuaderno Corte).  

8.  Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas, la presente  acción de tutela es improcedente, porque la resolución  que precluyó la investigación hizo tránsito a  cosa juzgada material, lo cual impide retomar la de la actividad  investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad  competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de  una acción  de revisión,  cuando concurran las exigencias de los artículos 192 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal.  

9.  Así las cosas, para la Sala la improcedencia de la presente  acción de tutela es la decisión que corresponde  adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos  fundamentales invocados por el accionante, quien utilizó los  mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, aunado a que  no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e  inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al  punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir  la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con  ocasión de tal  irregularidad.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la  Sala niegue el amparo invocado en la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente la acción de tutela presentada por ALFREDO CHICA  GUTIÉRREZ, conforme quedó consignado en las  motivaciones precedentes.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Corte          Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.      

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