STP2704-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2704-2018  

Radicación  n° 96953  

Acta  53  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por  Luis Miguel Padilla Escalante,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, trámite  que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa  capital, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes  términos:  

1.  Señala el actor que cuando se hallaba recluido en la cárcel  de Valledupar en virtud de otro asunto, fue vinculado mediante  indagatoria, diligencia recepcionada el 28 de marzo de 2008 en razón  del proceso tramitado por la Fiscalía Segunda Especializada de  Santa Marta por el delito de extorsión.  

2.  En providencia del 23 de abril del mismo año se resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, calificándose el sumario el 2 de  diciembre siguiente con resolución de acusación por  dicha conducta punible, decisión confirmada el 28 de enero de  2009.  

3.  La fase de juzgamiento correspondió en principio al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, pero por impedimento de su  titular fue remitido a los juzgados de Santa Marta, correspondiéndole  al Quinto de esa especialidad para luego ser asignado al Cuarto de  esa ciudad, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el  6 de octubre de 2009.  

4.  Cuenta el accionante que el 26 de ese mismo mes y año se  inició la audiencia pública, acto en el que se  practicaron algunas pruebas y se solicitó por parte de su  defensor la libertad provisional por vencimiento de términos.  El juzgado en auto del 3 de noviembre siguiente accedió a la  pretensión y en consecuencia dispuso la libertad del  implicado; sin embargo, continuó detenido por razón del  otro proceso que cursaba en su contra y por ello, en escrito del 28  de enero de 2010, informó al despacho que era su deseo «estar  presente en todas las diligencias que se adelantaran, para así  poder demostrar mi inocencia», lo  cual fue obviado, toda vez que no se dispuso su traslado a las  audiencias, pues el juzgado se limitó a oficiar al director  del penal de Valledupar a fin de que le informara sobre las fechas en  que éstas se llevarían a cabo, sin que hubiese sido  remitido.  

5.  Afirma que obtuvo la libertad en el año 2015 y en ningún  momento fue notificado de la sentencia que lo condenó a la  pena de 180 meses de prisión, al hallarlo responsable del  delito de extorsión agravada, dictada, ya no por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito, sino por el Primero de esa misma  especialidad, cambio este que tampoco le fue comunicado.  

6.  Pone de relieve que no tuvo conocimiento de las actuaciones  realizadas «no  solo por haber obtenido mi libertad ya que desde antes y aun con mi  expresa solicitud de querer ejercer mi defensa material no se me  suministró información del proceso…»,  al punto que 14 de junio de 2011 se continuó la audiencia de  juzgamiento sin su presencia a pesar de su solicitud presentada ante  el juzgado de conocimiento. Agrega que el 30 de julio de 2014 el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dio continuación  a dicha vista sin tener en cuenta la solicitud de su defensor para  que la misma no se realizara, culminándose dicho acto el 24 de  noviembre de 2015, escenario donde pudo haber expuesto su inocencia.  

7.  Con fundamento en lo expuesto, solicita (i) la protección de  sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin efecto lo actuado dentro  del proceso seguido en su contra a partir de la continuación  de la audiencia pública surtida el 14 de junio de 2011, y  (iii) se revoque la orden de encarcelamiento en su contra y se  disponga la libertad inmediata.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito sostuvo:  

1.1.  No se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la  petición de amparo se formuló un año y 9 meses  después de haber quedado ejecutoriada la sentencia dictada en  contra del accionante, lapso que, dijo, superaba el de 6 meses que la  jurisprudencia ha establecido como razonable.  

1.2.  La fase de juicio fue inicialmente tramitada por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Santa Marta el cual en proveído del 3 de  noviembre de 2009 le concedió la libertad provisional a  Padilla Escalante y una vez se materializó la misma las  diligencias de audiencias programadas por el juzgado en cita, se  desarrollaron sin su presencia, “pues  por obvias razones al cesar la privación de la libertad en el  presente proceso, no resultaba necesaria su presencia para la  formalidad y legalidad de las audiencias; sin embargo como se observa  en el expediente nunca dejó de estar representado por su  defensor…”  

1.3.  El 12 de abril de 2012 avocó el conocimiento del proceso,  culminándose la audiencia pública de juzgamiento el 24  de noviembre de 2015 y el 14 de abril de 2016 se emitió la  correspondiente sentencia, la cual fue confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 26 de octubre  del mismo año.  

1.4.  No existía la posibilidad de haberse comprometido algún  derecho fundamental al implicado dentro de dicho asunto, por cuanto  en todo momento estuvo asistido por su defensor de confianza, quien  de manera cabal y oportuna ejerció su función, al punto  que recurrió la sentencia de primer grado.  

1.5.  En información complementaria, respecto de la notificación  de la sentencia al procesado, señaló que se libró  comunicación ante la Oficina Jurídica de la cárcel  de Valledupar, lo cual no se materializó en razón a que  había sido dejado en libertad el 9 de junio de 2015, y ante el  desconocimiento de su domicilio el enteramiento se efectuó  mediante edicto.  

2.  La Juez a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad puntualizó:  

2.1.  El 17 de agosto de 2017 se hizo efectiva la captura de Luis Miguel  Padilla Escalante y mediante auto del 17 de enero del año en  curso, le negó la prisión domiciliaria deprecada por su  defensor.  

2.2.  Descartó que se hubiese vulnerado los derechos demandados por  cuanto las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, de un lado  porque se aprehendió el conocimiento de un proceso con  sentencia condenatoria ya ejecutoriada para la respectiva vigilancia  de la pena, de otro, por cuanto se resolvieron las solicitudes  conforme a derecho, solicitando, en consecuencia, la desvinculación  del trámite tutelar.  

3. Un Magistrado  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior y Ponente del fallo  de segunda instancia indicó:  

3.1.  Mediante providencia del 25 de octubre de 2016 fue confirmada la  sentencia del 14 de abril del mismo año que condenó a  Padilla Escalante por el delito de extorsión.  

3.2. Dicha  determinación se emitió con apego a las pruebas  aportadas al expediente que acreditaban la materialidad de la  conducta y la responsabilidad de la misma en cabeza del citado.  

3.3.  Respecto de la ausencia del procesado a la audiencia pública  de juzgamiento adujo que esa etapa es exclusiva del juez unipersonal,  aspecto que no fue objeto de inconformidad por parte del apelante.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra una decisión adoptada en segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de  la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  El  problema jurídico a que se contrae la presente demanda de  amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos  de rango constitucional invocados por Luis Miguel Padilla Escalante  dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que  culminó con sentencia condenatoria.  

5.  Para dar respuesta al cuestionamiento, necesario se hace tener  presente, así sea de manera breve, las actuaciones que se  adelantaron al interior del respectivo proceso. Veamos:  

(i)  se inició investigación por el delito de extorsión  agravada, y luego de ser indagado el sindicado, acto cumplido el 28  de marzo de 2008, momento para el cual se hallaba privado de la  libertad por cuenta de otro asunto, en providencia del 23 de abril  siguiente, fue objeto de medida de aseguramiento consistente en  detención en establecimiento carcelario.  

(ii)  Clausurada la etapa investigativa, el 2 de diciembre del 2008 se  calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación por el delito de extorsión, decisión  confirmada en providencia del 28 de enero de 2009.  

(iii)  La etapa del juicio le correspondió inicialmente al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el cual en desarrollo de la  audiencia preparatoria lo remitió, por competencia, a los  juzgados de esa especialidad de Santa Marta, asignándosele al  Quinto de donde pasó al Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad, despacho que llevó a cabo dicha diligencia el 6 de  octubre de 2009 con la asistencia del procesado y su defensor, y el  26 de ese mismo mes y año dio inicio a la audiencia pública  de juzgamiento, acto al que igualmente compareció el  accionante.  

(iv)  En auto del 3 de noviembre de 2009 se concedió a Padilla  Escalante la libertad provisional al haberse superado el término  de 6 meses contabilizado a partir de la emisión de  la  resolución de acusación sin que se hubiese culminado la  audiencia pública, la cual no se materializó por razón  del proceso que lo mantenía detenido.  

(v)  El juzgado después de varios aplazamientos, el 14 de junio de  2011 continuó con la audiencia pública y el 14 de marzo  de 2012 remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Santa Marta, el cual prosiguió con dicha  diligencia el 30 de julio de 2014 y la culminó el 24 de  noviembre de 2015, ya sin la presencia del acusado.  

(vi)  El 14 de abril de 2016, que no de 2015, como está registrado  en el ejemplar que obra al folio 96, se dictó sentencia  mediante la cual condenó a Padilla Escalante a la pena de 180  meses de prisión al hallarlo responsable del delito de  extorsión agravada, decisión apelada por el Ministerio  Público y el defensor y confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 26 de octubre del  mismo año, adicionándola en el sentido de imponer como  pena principal, multa equivalente a 3937 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(vii)  También se obtuvo información de la Dirección de  la Cárcel de Valledupar en la que se relacionaron las fechas  en las que el actor estuvo privado de la libertad en ese centro de  reclusión, destacándose como último ingreso el 2  de agosto de 2014 y con salida el 9 de junio de 2015.  

5.1.  Confrontados los hechos expuestos en la demanda de tutela con las  diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso en comento,  no se observa necesaria la intervención del juez de tutela y,  por lo tanto, indiscutible surge la improcedencia del amparo  deprecado.  

Pues  bien, en este particular evento, según lo expone el actor, no  fue citado a las diferentes sesiones en las que se surtió la  audiencia pública de juzgamiento a pesar de haberle advertido  al juzgado de conocimiento que para ese momento conocía del  asunto su deseo de participar en ellas luego de haberse decretado la  libertad provisional dentro del proceso que ahora se cuestiona y  dejar ver que continuaba recluido por otro asunto.  

De  lo demandado por el accionante surge cierto que el  acto público  de juzgamiento tuvo lugar en diferentes  fechas, iniciándose  el 26 de octubre de 2009, acto al cual asistió el implicado  acompañado de su defensor1,  en cuyo desarrollo se evacuaron algunas pruebas previamente  decretadas en la audiencia preparatoria y se presentó  solicitud de libertad provisional; para continuar con la diligencia  se programó el 14 de julio de 2011 y para enterar al procesado  de su realización se libró oficio ante la cárcel  de Valledupar2,  a la cual no asistió pero sí su defensor, continuándose  con la práctica de pruebas.  

Reasignado  el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, se  continuó con la vista pública el 30 de julio de 20143,  en la cual la fiscalía planteó la variación de  la calificación jurídica provisional en el sentido de  que el delito de extorsión por el que se le llamó a  juicio era agravado al haberse ejecutado al interior de una cárcel,  frente a lo cual la defensa solicitó se corriera el trasladado  previsto en el artículo 408 a los sujetos procesales ausentes  en dicho acto, especialmente el procesado que se halla privado de la  libertad, accediéndose a tal pedimento.  

El  24 de noviembre de 20154,  con la fase de alegaciones, se culminó la audiencia pública  de juzgamiento, con la presencia de la defensa y el Ministerio  Público.  

Podría  entonces tener razón el demandante en sus cuestionamientos,  pero lo cierto es que en la sesión de la audiencia que tuvo  lugar el 14 de juLio de 2011 se continuó con la práctica  de pruebas sin que se hubiese adoptado decisión alguna, sin  olvidar que a la misma compareció su defensor y de todas  maneras se libró la correspondiente comunicación de su  realización a la dirección del penal, lo cual descarta  un compromiso de sus garantías fundamentales.  

Ahora,  tal como lo puso de presente el quejoso, en la diligencia que tuvo  lugar el 14 de julio de 2014, su defensor, en razón de la  solicitud de variación de la calificación propuesta por  parte de la Fiscalía, solicitó suspensión de la  misma y a ello se accedió, hecho que por sí sólo  descarta un cuestionamiento en tal sentido.  

Recordemos  también que la finalización del debate acaeció  el 24 de noviembre de 2015, momento para el cual Padilla Escalante ya  había sido dejado en libertad, aspecto que resulta  trascendental en este caso para descartar la violación de sus  derechos de orden Superior, de un lado porque se desconocía su  paradero y de ahí la imposibilidad para su comparecencia, y de  otro porque si su real intención era la de participar  activamente en dicho proceso, una vez recobró su libertad -9  de julio de 2015-, lo lógico era que hubiese indagado sobre el  estado del mismo pero no fue así, de donde lo único que  se advierte es un total desinterés que no puede intentar  remediar por este mecanismo haciendo ver compromiso de garantías  donde no existe.  

5.2.  Pero es más, tal como lo refirió el juzgado de  conocimiento, la sentencia fue dictada el 14 de abril de 2016 y por  carecer de información un punto del paradero del sentenciado  tuvo que ser notificada por edicto, pues recordemos que para ese  momento ya se había dejado en libertad, lo cual afianza lo  dicho en precedencia en cuanto al abandono del proceso, omisión  que indudablemente le impidió proponer los cuestionamientos  que ahora demanda a través de los recursos de ley.  

Aquí  es importante indicar que no es normal que una persona a sabiendas  que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con  miras a establecer el estado del mismo y proceder así a  ejercer el derecho de defensa una vez recobró su libertad,  cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser  una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos  que Padilla Escalante fue dejado en libertad el 9 de julio de 2015  y  la decisión adversa a sus intereses se profirió el 14  de abril de 2016, esto es, aproximadamente 9 meses después,  sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre su estado,  demostrándose con ello total desinterés y descuido, por  decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinación  debidamente ejecutoriada y materializada la orden de captura dictada  en su momento, busca la protección de los derechos  fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que  conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente,  pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al  interior del proceso.  

5.3.  Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la  sentencia de primer grado fue recurrida por la defensa del aquí  accionante y el Ministerio Público, donde bien pudieron  haberse puesto de presente las supuestas irregularidades que ahora se  demandan, especialmente por éste último como garante de  los derechos fundamentales de los sujetos procesales al interior del  proceso penal, las que tampoco fueron detectadas por el Tribunal al  momento de resolver la alzada, pues, recordemos, que es la  inexistencia de anomalías lo que habilita al ad quem para  pronunciarse de fondo, ya que lo contrario le obligaría a  adoptar la decisiones pertinentes para dirigir el proceso por el  cauce legal.  

6.  En conclusión, no  es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se  pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo  de tutela, no es posible revocar una decisión adoptada con  sujeción al debido proceso, intentando reabrir un debate ya  culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa  juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que  inspira la acción de tutela, motivo  por el cual la petición de amparo resulta improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis  Miguel Padilla Escalante.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 51 a 63  

2          Folios 70 a 75  

3          Folio 76  

4          Folio 80  

      

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