Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2704-2018
Radicación n° 96953
Acta 53
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por Luis Miguel Padilla Escalante, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Señala el actor que cuando se hallaba recluido en la cárcel de Valledupar en virtud de otro asunto, fue vinculado mediante indagatoria, diligencia recepcionada el 28 de marzo de 2008 en razón del proceso tramitado por la Fiscalía Segunda Especializada de Santa Marta por el delito de extorsión.
2. En providencia del 23 de abril del mismo año se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, calificándose el sumario el 2 de diciembre siguiente con resolución de acusación por dicha conducta punible, decisión confirmada el 28 de enero de 2009.
3. La fase de juzgamiento correspondió en principio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, pero por impedimento de su titular fue remitido a los juzgados de Santa Marta, correspondiéndole al Quinto de esa especialidad para luego ser asignado al Cuarto de esa ciudad, el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 6 de octubre de 2009.
4. Cuenta el accionante que el 26 de ese mismo mes y año se inició la audiencia pública, acto en el que se practicaron algunas pruebas y se solicitó por parte de su defensor la libertad provisional por vencimiento de términos. El juzgado en auto del 3 de noviembre siguiente accedió a la pretensión y en consecuencia dispuso la libertad del implicado; sin embargo, continuó detenido por razón del otro proceso que cursaba en su contra y por ello, en escrito del 28 de enero de 2010, informó al despacho que era su deseo «estar presente en todas las diligencias que se adelantaran, para así poder demostrar mi inocencia», lo cual fue obviado, toda vez que no se dispuso su traslado a las audiencias, pues el juzgado se limitó a oficiar al director del penal de Valledupar a fin de que le informara sobre las fechas en que éstas se llevarían a cabo, sin que hubiese sido remitido.
5. Afirma que obtuvo la libertad en el año 2015 y en ningún momento fue notificado de la sentencia que lo condenó a la pena de 180 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de extorsión agravada, dictada, ya no por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, sino por el Primero de esa misma especialidad, cambio este que tampoco le fue comunicado.
6. Pone de relieve que no tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas «no solo por haber obtenido mi libertad ya que desde antes y aun con mi expresa solicitud de querer ejercer mi defensa material no se me suministró información del proceso…», al punto que 14 de junio de 2011 se continuó la audiencia de juzgamiento sin su presencia a pesar de su solicitud presentada ante el juzgado de conocimiento. Agrega que el 30 de julio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta dio continuación a dicha vista sin tener en cuenta la solicitud de su defensor para que la misma no se realizara, culminándose dicho acto el 24 de noviembre de 2015, escenario donde pudo haber expuesto su inocencia.
7. Con fundamento en lo expuesto, solicita (i) la protección de sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin efecto lo actuado dentro del proceso seguido en su contra a partir de la continuación de la audiencia pública surtida el 14 de junio de 2011, y (iii) se revoque la orden de encarcelamiento en su contra y se disponga la libertad inmediata.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito sostuvo:
1.1. No se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la petición de amparo se formuló un año y 9 meses después de haber quedado ejecutoriada la sentencia dictada en contra del accionante, lapso que, dijo, superaba el de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable.
1.2. La fase de juicio fue inicialmente tramitada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta el cual en proveído del 3 de noviembre de 2009 le concedió la libertad provisional a Padilla Escalante y una vez se materializó la misma las diligencias de audiencias programadas por el juzgado en cita, se desarrollaron sin su presencia, “pues por obvias razones al cesar la privación de la libertad en el presente proceso, no resultaba necesaria su presencia para la formalidad y legalidad de las audiencias; sin embargo como se observa en el expediente nunca dejó de estar representado por su defensor…”
1.3. El 12 de abril de 2012 avocó el conocimiento del proceso, culminándose la audiencia pública de juzgamiento el 24 de noviembre de 2015 y el 14 de abril de 2016 se emitió la correspondiente sentencia, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 26 de octubre del mismo año.
1.4. No existía la posibilidad de haberse comprometido algún derecho fundamental al implicado dentro de dicho asunto, por cuanto en todo momento estuvo asistido por su defensor de confianza, quien de manera cabal y oportuna ejerció su función, al punto que recurrió la sentencia de primer grado.
1.5. En información complementaria, respecto de la notificación de la sentencia al procesado, señaló que se libró comunicación ante la Oficina Jurídica de la cárcel de Valledupar, lo cual no se materializó en razón a que había sido dejado en libertad el 9 de junio de 2015, y ante el desconocimiento de su domicilio el enteramiento se efectuó mediante edicto.
2. La Juez a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad puntualizó:
2.1. El 17 de agosto de 2017 se hizo efectiva la captura de Luis Miguel Padilla Escalante y mediante auto del 17 de enero del año en curso, le negó la prisión domiciliaria deprecada por su defensor.
2.2. Descartó que se hubiese vulnerado los derechos demandados por cuanto las decisiones adoptadas no fueron arbitrarias, de un lado porque se aprehendió el conocimiento de un proceso con sentencia condenatoria ya ejecutoriada para la respectiva vigilancia de la pena, de otro, por cuanto se resolvieron las solicitudes conforme a derecho, solicitando, en consecuencia, la desvinculación del trámite tutelar.
3. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior y Ponente del fallo de segunda instancia indicó:
3.1. Mediante providencia del 25 de octubre de 2016 fue confirmada la sentencia del 14 de abril del mismo año que condenó a Padilla Escalante por el delito de extorsión.
3.2. Dicha determinación se emitió con apego a las pruebas aportadas al expediente que acreditaban la materialidad de la conducta y la responsabilidad de la misma en cabeza del citado.
3.3. Respecto de la ausencia del procesado a la audiencia pública de juzgamiento adujo que esa etapa es exclusiva del juez unipersonal, aspecto que no fue objeto de inconformidad por parte del apelante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Luis Miguel Padilla Escalante dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria.
5. Para dar respuesta al cuestionamiento, necesario se hace tener presente, así sea de manera breve, las actuaciones que se adelantaron al interior del respectivo proceso. Veamos:
(i) se inició investigación por el delito de extorsión agravada, y luego de ser indagado el sindicado, acto cumplido el 28 de marzo de 2008, momento para el cual se hallaba privado de la libertad por cuenta de otro asunto, en providencia del 23 de abril siguiente, fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario.
(ii) Clausurada la etapa investigativa, el 2 de diciembre del 2008 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de extorsión, decisión confirmada en providencia del 28 de enero de 2009.
(iii) La etapa del juicio le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el cual en desarrollo de la audiencia preparatoria lo remitió, por competencia, a los juzgados de esa especialidad de Santa Marta, asignándosele al Quinto de donde pasó al Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que llevó a cabo dicha diligencia el 6 de octubre de 2009 con la asistencia del procesado y su defensor, y el 26 de ese mismo mes y año dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, acto al que igualmente compareció el accionante.
(iv) En auto del 3 de noviembre de 2009 se concedió a Padilla Escalante la libertad provisional al haberse superado el término de 6 meses contabilizado a partir de la emisión de la resolución de acusación sin que se hubiese culminado la audiencia pública, la cual no se materializó por razón del proceso que lo mantenía detenido.
(v) El juzgado después de varios aplazamientos, el 14 de junio de 2011 continuó con la audiencia pública y el 14 de marzo de 2012 remitió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, el cual prosiguió con dicha diligencia el 30 de julio de 2014 y la culminó el 24 de noviembre de 2015, ya sin la presencia del acusado.
(vi) El 14 de abril de 2016, que no de 2015, como está registrado en el ejemplar que obra al folio 96, se dictó sentencia mediante la cual condenó a Padilla Escalante a la pena de 180 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de extorsión agravada, decisión apelada por el Ministerio Público y el defensor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia del 26 de octubre del mismo año, adicionándola en el sentido de imponer como pena principal, multa equivalente a 3937 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(vii) También se obtuvo información de la Dirección de la Cárcel de Valledupar en la que se relacionaron las fechas en las que el actor estuvo privado de la libertad en ese centro de reclusión, destacándose como último ingreso el 2 de agosto de 2014 y con salida el 9 de junio de 2015.
5.1. Confrontados los hechos expuestos en la demanda de tutela con las diferentes actuaciones surtidas al interior del proceso en comento, no se observa necesaria la intervención del juez de tutela y, por lo tanto, indiscutible surge la improcedencia del amparo deprecado.
Pues bien, en este particular evento, según lo expone el actor, no fue citado a las diferentes sesiones en las que se surtió la audiencia pública de juzgamiento a pesar de haberle advertido al juzgado de conocimiento que para ese momento conocía del asunto su deseo de participar en ellas luego de haberse decretado la libertad provisional dentro del proceso que ahora se cuestiona y dejar ver que continuaba recluido por otro asunto.
De lo demandado por el accionante surge cierto que el acto público de juzgamiento tuvo lugar en diferentes fechas, iniciándose el 26 de octubre de 2009, acto al cual asistió el implicado acompañado de su defensor1, en cuyo desarrollo se evacuaron algunas pruebas previamente decretadas en la audiencia preparatoria y se presentó solicitud de libertad provisional; para continuar con la diligencia se programó el 14 de julio de 2011 y para enterar al procesado de su realización se libró oficio ante la cárcel de Valledupar2, a la cual no asistió pero sí su defensor, continuándose con la práctica de pruebas.
Reasignado el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, se continuó con la vista pública el 30 de julio de 20143, en la cual la fiscalía planteó la variación de la calificación jurídica provisional en el sentido de que el delito de extorsión por el que se le llamó a juicio era agravado al haberse ejecutado al interior de una cárcel, frente a lo cual la defensa solicitó se corriera el trasladado previsto en el artículo 408 a los sujetos procesales ausentes en dicho acto, especialmente el procesado que se halla privado de la libertad, accediéndose a tal pedimento.
El 24 de noviembre de 20154, con la fase de alegaciones, se culminó la audiencia pública de juzgamiento, con la presencia de la defensa y el Ministerio Público.
Podría entonces tener razón el demandante en sus cuestionamientos, pero lo cierto es que en la sesión de la audiencia que tuvo lugar el 14 de juLio de 2011 se continuó con la práctica de pruebas sin que se hubiese adoptado decisión alguna, sin olvidar que a la misma compareció su defensor y de todas maneras se libró la correspondiente comunicación de su realización a la dirección del penal, lo cual descarta un compromiso de sus garantías fundamentales.
Ahora, tal como lo puso de presente el quejoso, en la diligencia que tuvo lugar el 14 de julio de 2014, su defensor, en razón de la solicitud de variación de la calificación propuesta por parte de la Fiscalía, solicitó suspensión de la misma y a ello se accedió, hecho que por sí sólo descarta un cuestionamiento en tal sentido.
Recordemos también que la finalización del debate acaeció el 24 de noviembre de 2015, momento para el cual Padilla Escalante ya había sido dejado en libertad, aspecto que resulta trascendental en este caso para descartar la violación de sus derechos de orden Superior, de un lado porque se desconocía su paradero y de ahí la imposibilidad para su comparecencia, y de otro porque si su real intención era la de participar activamente en dicho proceso, una vez recobró su libertad -9 de julio de 2015-, lo lógico era que hubiese indagado sobre el estado del mismo pero no fue así, de donde lo único que se advierte es un total desinterés que no puede intentar remediar por este mecanismo haciendo ver compromiso de garantías donde no existe.
5.2. Pero es más, tal como lo refirió el juzgado de conocimiento, la sentencia fue dictada el 14 de abril de 2016 y por carecer de información un punto del paradero del sentenciado tuvo que ser notificada por edicto, pues recordemos que para ese momento ya se había dejado en libertad, lo cual afianza lo dicho en precedencia en cuanto al abandono del proceso, omisión que indudablemente le impidió proponer los cuestionamientos que ahora demanda a través de los recursos de ley.
Aquí es importante indicar que no es normal que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa una vez recobró su libertad, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recordemos que Padilla Escalante fue dejado en libertad el 9 de julio de 2015 y la decisión adversa a sus intereses se profirió el 14 de abril de 2016, esto es, aproximadamente 9 meses después, sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre su estado, demostrándose con ello total desinterés y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una determinación debidamente ejecutoriada y materializada la orden de captura dictada en su momento, busca la protección de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso.
5.3. Independientemente de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primer grado fue recurrida por la defensa del aquí accionante y el Ministerio Público, donde bien pudieron haberse puesto de presente las supuestas irregularidades que ahora se demandan, especialmente por éste último como garante de los derechos fundamentales de los sujetos procesales al interior del proceso penal, las que tampoco fueron detectadas por el Tribunal al momento de resolver la alzada, pues, recordemos, que es la inexistencia de anomalías lo que habilita al ad quem para pronunciarse de fondo, ya que lo contrario le obligaría a adoptar la decisiones pertinentes para dirigir el proceso por el cauce legal.
6. En conclusión, no es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, pues al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso, intentando reabrir un debate ya culminado y que ha arrojado una decisión con fuerza de cosa juzgada, pues dicha situación escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela, motivo por el cual la petición de amparo resulta improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Luis Miguel Padilla Escalante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 51 a 63
2 Folios 70 a 75
3 Folio 76
4 Folio 80