STP269-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP269-2018  

Radicación  n° 95904  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el Director  del Dispensario Médico de Cali,  en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de  noviembre del 2017 por el Tribunal  Superior de esa ciudad,  mediante el cual concedió la tutela de los derechos  fundamentales a la Salud y Vida Digna en favor de Dewar  Sebastián Arenas Mosquera,  presuntamente vulnerados por la Dirección  General de Sanidad Militar del Ejército Nacional,  trámite  que se hizo extensivo al referido recurrente.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada,  fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)EXPOSICIÓN  DE LOS HECHOS  

Refiere  el actor que prestando servicio militar sufrió caída  desde su propia altura, cuando realizaba ejercicios que atañen  a la actividad militar, como consecuencia de ello, presentó  fuertes dolores, recibiendo atención médica en la  FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JOSÉ DE BUGA, diagnosticándole  “LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO”.  

Que  para tratar su padecimiento, el Dr. Willy Paul Stangl Herrera, el día  02 de Marzo de 2017, prescribe la práctica del procedimiento  denominado “CAPSULORRAFIA TIPO BANKART PARA LUXACIÓN”,  por tanto, en el mes de septiembre de 2017, presentó derecho  de petición ante SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, a fin  de obtener la autorización del procedimiento, empero a la  fecha de la tutela no se han pronunciado al respecto.  

Agrega  que debido a la patología que le fue diagnosticada, presenta  limitación en su movilidad, dependiendo parcialmente para  realizar las actividades diarias.  

Solicita  se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social,  vida e integridad física, en consecuencia se ordene la  práctica de la Cirugía de hombro, conforme lo ordenado  por el médico tratante.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia  referenciada, dispuso conceder el amparo constitucional solicitado  por el accionante al considerar que, a pesar que el procedimiento  médico ya fue autorizado, aún no se ha materializado la  cirugía. En esa medida ordenó:  

1.  TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES  DIGNAS DEL SEÑOR DEWAR SEBASTIÁN ARENAS MOSQUERA EN  CONTRA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO  NACIONAL Y EL DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, conforme las  razones expuestas en la parte motiva de este proveído.  

2.  ORDENAR A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO  NACIONAL Y AL DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI, CONFORME A  SUS COMPETENCIAS QUE EN EL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS  CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE  PROVIDENCIA, PROCEDA A ADELANTAR LAS GESTIONES PERTINENTES EN ARAS  QUE SI AUN NO LO HA HECHO, REALICE Y PRESTE DE MANERA EFECTIVA EL  PROCEDIMIENTO MÉDICO DENOMINADO -CAPSULORRAFIA PARA LUXACIÓN  DE HOMBRO [TIPO BANKART] POR ARTROSCOPIA CIR DE HOMBROAL SEÑOR  DEWAR SEBASTIÁN ARENAS MOSQUERA EN LA I.P.S. QUE DESIGNE PARA  TAL FIN, conforme a las consideraciones expuestas en éste  fallo.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el Director del Dispensario Médico Militar de  Cali, quien indicó que para proceder a la cirugía es  necesario que el actor cumpla una carga, cual es, radicar en la  oficina de auditoria del dispensario médico de Cali, ordenes o  prescripciones de los médicos tratantes, copia de historia  clínica con indicación de la orden, copia del documento  de identidad y carnet de servicios médicos, y fallo de tutela  completo. En esa medida, ante la insatisfacción de tal  responsabilidad por parte del actor, se torna imposible de su parte,  acatar la orden de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal  del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior jerárquico.  

2.  La Sala revocará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

3.  Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta  excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida  constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los  Jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la  actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

4.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

5.  En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la  Sala es claro, que la inconformidad del tutelante gravita en torno a  la realización del procedimiento quirúrgico que  contrarreste la luxación de hombro que viene padeciendo.  

6.  Advierte esta Colegiatura que, como lo indicara el Director de  Sanidad del Ejercito Nacional, efectivamente el 18 de enero de 2017,  en otro trámite de tutela ajeno al que actualmente cursa, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior del radicado  76001-22-03-000-2016-00928-00 tuteló la protección  invocada por el señor Dewar  Sebastián Arenas Mosquera  en contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, tal y  como ocurre en esta nueva oportunidad requiriendo realizar los  trámites necesario para que se realice la cirugía de  hombro.  

7.  En aquella ocasión, el referido cuerpo Colegiado indicó:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la salud  del señor Dewar Sebastián Arenas Mosquera, identificado  con la cédula de ciudadanía 1.143-865.957, de acuerdo a  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  EN CONSECUENCIA, se ORDENA a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional para que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,  proceda a dar respuesta de fondo a la petición incoada por el  accionante el 04 de noviembre de 2016. Asimismo se ORDENA que en  igual término proceda a dar inicio a los tramites de  autorización del procedimiento quirúrgico requerido por  el actor, previo que este allegue la historia clínica y las  órdenes médicas respectivas.  

TERCERO:  REMITIR oportunamente las diligencias a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.  

8.  En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la  supuesta vulneración de derechos fundamentales  que le endilga el accionante a la entidad antes mencionada, la  salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización  desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia  procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991,  es la de su rechazo o improcedencia.  

9.  La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar  brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la  jurisprudencia constitucional respecto de esta situación.  

10.  En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e  indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su  ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el  mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:  

Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  se presente por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

11.  Para esta Corporación es indiscutible que una actuación  constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía  procesal, sino también contra los principios de eficiencia y  eficacia en la prestación del servicio público de  administración de justicia, como garantías inherentes a  la moralidad procesal.  

12.  De manera pues, que para la configuración de una actuación  temeraria deben presentarse las siguientes causales1:  (i)  identidad de partes, (ii)  identidad de causa petendi, (iii)  identidad de objeto, y, (iv)  sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar  o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia  de la acción e imponer las sanciones correspondientes.  

13.  Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación  entre esta y la acción de tutela, antes reseñada, salta  a la vista que si bien en esta oportunidad se vinculó al  Dispensario Médico Militar de Cali, la demanda iba dirigida en  ambos casos contra la Dirección de Sanidad del Ejercito  Nacional, por tanto, en el fondo, guarda total identidad en relación  con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad  última perseguida, cual es, la realización de la  cirugía que contrarreste la luxación de hombro sin que  se advierta justificada la promoción de esta herramienta  constitucional por segunda ocasión.  

14.  Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues  con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción  y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los  principios de eficiencia y eficacia en la prestación del  servicio público de administración de justicia.  

15.  En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda  que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los  derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta  contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido,  por lo que, como se anunció en líneas antecedentes, el  fallo deberá ser revocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Revocar  el  fallo impugnado, en su lugar, declárese improcedente la  presente acción de tutela conforme las razones ut  supra.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese   y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-184 de 2005:          “(i)          La          identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan          contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo          sujeto en su condición de persona natural, o de persona          jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii)          La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el          ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le          sirvan de causa.          (iii)          La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la          satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre          todo el amparo de un mismo derecho fundamental.          (iv)          Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los          tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la          solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación          dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un          argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el          ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición          reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la          interpretación de la parte inicial del artículo 38 del          Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo          expresamente justificado la misma acción de tutela sea          presentada por la misma persona o su representante ante varios          jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.      

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