STP4819-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4819-2018  

Radicación  n° 97645  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación, instaurada por María  Gloria Hernández Henao,  frente al fallo proferido el 20 de febrero del presente año,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de  Buga,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca),  trámite  al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente asunto constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones de la  demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por  el a  quo  de la forma como sigue:  

Relata  la accionante  MARIA GLORIA HERNANDEZ HENAO que el 8 de abril de 2012, en accidente  de tránsito su esposo perdió la vida; correspondiendo  la investigación a la Fiscalía Seccional “35”  de Zarzal, Valle del Cauca; radicado Nº 2012-00217-00.  

Aseguró,  que a pesar de que el ente investigador contaba con “pruebas  contundentes” que demostraban la responsabilidad penal de un  tercero en la muerte de su esposo, solicitó la preclusión  de la investigación, misma que fue resuelta por el Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, despacho que  carecía de competencia para decidir al respecto.  

Agrega,  que el 6 de diciembre de 2016, elevó petición ante el  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, donde solicitaba se  declarara la “nulidad de la preclusión”, al  considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales en su  condición de víctima dentro del referido proceso,  teniendo en cuenta que ni ella ni su abogado de confianza fueron  notificados de la fecha para la celebración de la misma, y  donde le fue asignado un abogado de oficio; sin que hasta la fecha se  hubiera emitido respuesta ni resolución alguna.  

Pide  que a través del amparo constitucional, se ordene al Juzgado  ahora accionado, declarar la nulidad de la preclusión de la  investigación con radicación Nº 2012-00217-00, y  se continúe con la misma.  

(…)  

La Fiscalía  Seccional 36  Seccional de Zarzal Valle del Cauca,  en su respuesta al requerimiento tutelar indicó que  efectivamente dicho despacho adelantó investigación por  la posible comisión del delito de homicidio culposo, donde  falleciera el señor DUBERNEY ANTONIO PIEDRAHITA LONDOÑO,  luego de realizar y desarrollar el programa metodológico y la  orden a Policía Judicial a cargo del personal adscrito al  laboratorio móvil y al CTI, y de recoger los elementos  materiales probatorios que fueron analizados por los peritos expertos  en física forense, estos concluyeron que la responsabilidad en  la muerte del señor PIEDRAHITA LONDOÑO fue única  y exclusiva de este, “por falta de cuidado e impericia”.  

Aseguró, que ante tal  conclusión solo le quedaba al despacho a su cargo, solicitar  la preclusión de la investigación, pues de las pruebas  recaudadas se podía establecer la imposibilidad de formular  imputación a un tercero; siendo que en dicho escenario los  intervinientes y demás personas que se pudieran ver afectados  tenían la posibilidad de ejercer su derecho de defensa,  conocer los elementos con que contaba la fiscalía y que  pudieran ser debatidos y controvertidos, y donde de igual forma,  podían presentar el Juez los argumentos que consideraran  pertinentes.  

Explica que luego de realizar un  análisis profundo del asunto concluyó que lo pertinente  en el asunto era presentar la solicitud de la preclusión de la  investigación y no el archivo del asunto, teniendo en cuenta  que esta última es una decisión unilateral, donde no  pueden participar los demás interesados en el asunto, derecho  a la defensa; además teniendo en cuenta la complejidad y  controversia de los asuntos como el caso referente.  

Precisa, que la actuación  que ahora se reclama a través del amparo constitucional, se  llevó a cabo bajo los parámetros establecidos en la  norma, que de la misma tuvieron conocimiento los interesados,  precisamente en la referida audiencia, donde estos tuvieron la  oportunidad de participar dentro del contradictorio y ejercer sus  derechos.  

Concluye, que las afirmaciones  realizadas en el escrito tutelar por la señora HERNANDEZ  HENAO, son apreciaciones personales, convirtiendo el presente tramite  en improcedente, teniendo en cuenta que contó con la  oportunidad para contradecir el pedimento de la Fiscalía en su  momento e interponer los recursos de ley al encontrarse desacuerdo,  pero que de igual manera optó por no utilizar; pretendiendo  ahora habilitar oportunidades dejadas pasar; con lo que no se han  vulnerados derechos fundamentales por parte del despacho a su cargo.  

El Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca,  en su respuesta al requerimiento tutelar, precisó que el 28 de  octubre de 2016, la fiscalía 36 seccional de Zarzal, presentó  ante el Centro de Servicios Judiciales de ese municipio, escrito de  la solicitud de audiencia de preclusión de investigación,  misma que se había presentado con anterioridad pero sin poder  llevar a cabo la misma por diversas razones.  

Precisa, que la fecha para la  celebración de la audiencia de preclusión fue señalada  para el 6 de diciembre de 2016, notificando la misma a las  direcciones electrónicas aportadas por los intervinientes  entre ellos, la del doctor LEONEL SALAZAR TOBON, mismo que fue  entregado “conforme al soporte que arroja el correo  institucional de este Despacho Judicial”.  

Manifiesta, que una vez llegada la  fecha y la hora para la celebración de la referida audiencia,  y al constatar la presencia de las partes y la ausencia del apoderado  de víctimas en la misma, se realizó la salvedad  pertinente. En lo relacionado con la decisión de fondo tomada  en dicha actuación, indicó que la Fiscalía basó  petición de preclusión en las causales cuarta y sexta  del artículo 332 del C.P.P , argumentos que fueron  convalidados por el representante del Ministerio Público y del  abogado defensor del procesado-, para lo cual argumentó en la  debida forma y conforme a las pruebas recolectadas durante la  investigación; razón por la cual, decidió  precluir la investigación adelantada en contra de OLMEDO  RAMIREZ GUZMAN por el delito de homicidio culposo. Decisión  que al no ser recurrida quedó en firme el mismo día.  

Refiere, que el abogado LOENEL  (sic) SALAZAR TOBON solicitó al despacho a su cargo, entrega  de la copia del acta de la referida audiencia y de la constancia del  envió de la notificación por correo institucional,  documentos que fueron entregados mediante el oficio Nº 1142 del  16 de marzo de 2017; luego de lo cual, el 17 de agosto del mismo año,  el abogado SALAZAR TOBON presentó solicitud de nulidad de la  audiencia de preclusión, argumentando falta de notificación  para la asistencia de la misma, por parte de la Fiscalía,  conociendo si la notificación realizada al correo electrónico  por parte del despacho a su cargo, pero a un @hotmail, cuando la  indicada era @gmail; agregando que se le había vulnerado el  derecho a las víctimas al haberle nombrado para dicha  audiencia defensor de oficio, indicando que este, ninguna actuación  a favor de su representada  realizó; petición que fue  rechazada de plano, recalcándole al peticionario que la  notificación de la fecha para la realización de la  referida audiencia fue debidamente notificada al correo electrónico  aportado por él en ese despacho, para esa y las demás  que se han adelantado allí, y donde siempre ha atendido el  llamado. Además, porque no era la instancia pertinente para  resolver el asunto.  

Indica que la referida petición  – en los mismos términos – fue nuevamente  presentada el 30 de octubre de 2017, esta vez por parte de la señora  MARIA GLORIA HERNANDEZ HENAO, ahora accionante, en su calidad de  víctima, dando respuesta a la misma por parte del despacho a  su cargo, mediante el auto Nº 1126 de 23 de noviembre del mismo  año, donde se le precisó “ estarse a lo resuelto  en el Auto 174 del 24 de agosto de 2017…”mediante la  cual se resolvió la petición elevada por el abogado.  Entregándole copia del mismo.  

Señala, que es costumbre  del abogado no asistir a las diversas citaciones que ha realizado el  despacho a su cargo, no solo en el proceso referenciado por la ahora  accionante, sino en todos los demás que están a su  cargo en dicha dependencia; lo que como en el caso, conllevó a  perder la oportunidad de interponer los recursos de ley, que hoy  pretende revivir por vía constitucional.  

Y aunque la accionante pretenda  calificar cómo tenía que ser el actuar de la Fiscalía,  ello escapa a sus posibilidades, por cuanto el titular del ejercicio  de la acción penal es el ente acusador, sin perjuicio de las  solicitudes que pudiera elevar la víctima en el escenario  correspondiente siempre que ejerciera su derecho de postulación  oportunamente.  

En ese entendido aduce, que las  quejas esbozadas en el libelo de amparo son infundadas, primero,  porque la solicitud de preclusión fue presentada y resuelta  por un Juez de Conocimiento, y segundo, porque la competencia del  Juzgador jamás estuvo en discusión y al momento de  solicitar la nulidad por falta de competencia, la decisión  adoptada ya había hecho tránsito a cosa juzgada.  

Por último, respecto a la  asignación de un abogado de oficio como apoderado de víctimas,  argumenta que dicha manifestación es “mendaz”,  además advierte haber comunicado a todas las partes que debía  comparecer al trámite “y en todo caso acudió el  Ministerio Público como garante del debido proceso y del  derecho a las víctimas”. Solicitó declarar la  improcedencia de la presente acción constitucional. Anexa  copia de la actuación. (Negrilla fuera del texto)  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,  mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado  por la reclamante, al estimar que no se reunían los requisitos  generales de procedibilidad de la tutela, principalmente porque  aquélla cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es  la acción de revisión, mecanismo pertinente para  invalidar las providencias ejecutoriadas.  

Por otro lado, en  cuanto a la solicitud elevada por la demandante, a través de  la cual pretendía la nulidad de la audiencia de preclusión  celebrada el 6 de diciembre de 2016, consideró que la misma ya  había sido resuelta con anterioridad por el juzgado con  argumentos de fondo, lo que, desdice de una trasgresión al  derecho de «petición»  invocado por la señora Hernández  Henao.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Al estar en  desacuerdo con el fallo de primera instancia, la parte actora  manifestó similares  argumentos a los consignados en el líbelo introductorio, en  los que reiteró su inconformidad con la valoración y  acopio probatorio al momento de resolver la preclusión, a la  vez que enfatizó en la falta de notificación para  asistir a la audiencia donde se adoptó dicha determinación.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del          Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto          1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el          Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, respecto de la cual la          Corte Suprema es su superior jerárquico.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar lo decidido dentro de un  proceso judicial.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la  protección de derechos que resultan vulnerados cuando en el  trámite procesal se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o  en forma contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando  se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el  cual el amparo procede transitoriamente, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4. En  el caso que concita la atención de la Corte, el problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron  garantías de María  Gloria Hernández Henao  en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016 en la cual, el  Juzgado  Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), accedió a  la preclusión de la investigación seguida contra Olmedo  Ramírez Guzmán.  

5. Así  entonces, de entrada advierte esta Sala que comparte  la conclusión a la que arribó el a  quo,  dado que, para cuestionar la legalidad del fallo preclusivo, la  suplicante tiene  la oportunidad de ejercer la acción de revisión  establecida en el artículo 192 de la Ley 906 del 20041,  sin que se adviertan motivos por los cuales deja de acudir a ese  instrumento de defensa judicial otorgado por el ordenamiento  jurídico.  

6. Además,  de cara a la nulidad que, considera, no le fue resuelta, debe tenerse  de presente que la reclamante pretendía atacar la validez de  la audiencia del 6 de diciembre de 2016 por no haber sido enterada de  la misma y carecer el juez de competencia, sin embargo, obra en la  carpeta autos del 24 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de esa  anualidad, a través de los cuales el Juez Penal del Circuito  de Roldanillo, se pronunció sobre el particular al verificar  que la notificación que se extrañaba fue realizada en  debida forma y que la sentencia había hecho tránsito a  cosa juzgada, por lo cual, la supuesta vulneración del  «derecho  de petición»  -entiéndase acceso a la administración de justicia- no  fue tal, ante la indudable respuesta de parte de la judicatura.  

7.  Sin  perjuicio de lo anotado, resulta evidente que, en este caso, tampoco  se satisface el principio de inmediatez, el cual, constituye un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido incoada dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que  esta vía de defensa se emplee como herramienta que premie el  comportamiento procesal omisivo, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica (CC  T-332-2015).  

8.  A  partir de lo anterior, se  avizoró que este trámite fue iniciado el 5 de febrero  de la actual anualidad, motivo por el cual debe señalársele  a la actora que no encuentra justificación alguna que la  habilite a demandar en esta sede después de más de un  (1) año de  haber celebrado el ente judicial tutelado, la audiencia del 6 de  diciembre de 2016.  

10.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo emitido  por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión          procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:          (…)          

Parágrafo. Lo          dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también          en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.      

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