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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4819-2018
Radicación n° 97645
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación, instaurada por María Gloria Hernández Henao, frente al fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), trámite al que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente asunto constitucional.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Relata la accionante MARIA GLORIA HERNANDEZ HENAO que el 8 de abril de 2012, en accidente de tránsito su esposo perdió la vida; correspondiendo la investigación a la Fiscalía Seccional “35” de Zarzal, Valle del Cauca; radicado Nº 2012-00217-00.
Aseguró, que a pesar de que el ente investigador contaba con “pruebas contundentes” que demostraban la responsabilidad penal de un tercero en la muerte de su esposo, solicitó la preclusión de la investigación, misma que fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, despacho que carecía de competencia para decidir al respecto.
Agrega, que el 6 de diciembre de 2016, elevó petición ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, donde solicitaba se declarara la “nulidad de la preclusión”, al considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales en su condición de víctima dentro del referido proceso, teniendo en cuenta que ni ella ni su abogado de confianza fueron notificados de la fecha para la celebración de la misma, y donde le fue asignado un abogado de oficio; sin que hasta la fecha se hubiera emitido respuesta ni resolución alguna.
Pide que a través del amparo constitucional, se ordene al Juzgado ahora accionado, declarar la nulidad de la preclusión de la investigación con radicación Nº 2012-00217-00, y se continúe con la misma.
(…)
La Fiscalía Seccional 36 Seccional de Zarzal Valle del Cauca, en su respuesta al requerimiento tutelar indicó que efectivamente dicho despacho adelantó investigación por la posible comisión del delito de homicidio culposo, donde falleciera el señor DUBERNEY ANTONIO PIEDRAHITA LONDOÑO, luego de realizar y desarrollar el programa metodológico y la orden a Policía Judicial a cargo del personal adscrito al laboratorio móvil y al CTI, y de recoger los elementos materiales probatorios que fueron analizados por los peritos expertos en física forense, estos concluyeron que la responsabilidad en la muerte del señor PIEDRAHITA LONDOÑO fue única y exclusiva de este, “por falta de cuidado e impericia”.
Aseguró, que ante tal conclusión solo le quedaba al despacho a su cargo, solicitar la preclusión de la investigación, pues de las pruebas recaudadas se podía establecer la imposibilidad de formular imputación a un tercero; siendo que en dicho escenario los intervinientes y demás personas que se pudieran ver afectados tenían la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, conocer los elementos con que contaba la fiscalía y que pudieran ser debatidos y controvertidos, y donde de igual forma, podían presentar el Juez los argumentos que consideraran pertinentes.
Explica que luego de realizar un análisis profundo del asunto concluyó que lo pertinente en el asunto era presentar la solicitud de la preclusión de la investigación y no el archivo del asunto, teniendo en cuenta que esta última es una decisión unilateral, donde no pueden participar los demás interesados en el asunto, derecho a la defensa; además teniendo en cuenta la complejidad y controversia de los asuntos como el caso referente.
Precisa, que la actuación que ahora se reclama a través del amparo constitucional, se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos en la norma, que de la misma tuvieron conocimiento los interesados, precisamente en la referida audiencia, donde estos tuvieron la oportunidad de participar dentro del contradictorio y ejercer sus derechos.
Concluye, que las afirmaciones realizadas en el escrito tutelar por la señora HERNANDEZ HENAO, son apreciaciones personales, convirtiendo el presente tramite en improcedente, teniendo en cuenta que contó con la oportunidad para contradecir el pedimento de la Fiscalía en su momento e interponer los recursos de ley al encontrarse desacuerdo, pero que de igual manera optó por no utilizar; pretendiendo ahora habilitar oportunidades dejadas pasar; con lo que no se han vulnerados derechos fundamentales por parte del despacho a su cargo.
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en su respuesta al requerimiento tutelar, precisó que el 28 de octubre de 2016, la fiscalía 36 seccional de Zarzal, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales de ese municipio, escrito de la solicitud de audiencia de preclusión de investigación, misma que se había presentado con anterioridad pero sin poder llevar a cabo la misma por diversas razones.
Precisa, que la fecha para la celebración de la audiencia de preclusión fue señalada para el 6 de diciembre de 2016, notificando la misma a las direcciones electrónicas aportadas por los intervinientes entre ellos, la del doctor LEONEL SALAZAR TOBON, mismo que fue entregado “conforme al soporte que arroja el correo institucional de este Despacho Judicial”.
Manifiesta, que una vez llegada la fecha y la hora para la celebración de la referida audiencia, y al constatar la presencia de las partes y la ausencia del apoderado de víctimas en la misma, se realizó la salvedad pertinente. En lo relacionado con la decisión de fondo tomada en dicha actuación, indicó que la Fiscalía basó petición de preclusión en las causales cuarta y sexta del artículo 332 del C.P.P , argumentos que fueron convalidados por el representante del Ministerio Público y del abogado defensor del procesado-, para lo cual argumentó en la debida forma y conforme a las pruebas recolectadas durante la investigación; razón por la cual, decidió precluir la investigación adelantada en contra de OLMEDO RAMIREZ GUZMAN por el delito de homicidio culposo. Decisión que al no ser recurrida quedó en firme el mismo día.
Refiere, que el abogado LOENEL (sic) SALAZAR TOBON solicitó al despacho a su cargo, entrega de la copia del acta de la referida audiencia y de la constancia del envió de la notificación por correo institucional, documentos que fueron entregados mediante el oficio Nº 1142 del 16 de marzo de 2017; luego de lo cual, el 17 de agosto del mismo año, el abogado SALAZAR TOBON presentó solicitud de nulidad de la audiencia de preclusión, argumentando falta de notificación para la asistencia de la misma, por parte de la Fiscalía, conociendo si la notificación realizada al correo electrónico por parte del despacho a su cargo, pero a un @hotmail, cuando la indicada era @gmail; agregando que se le había vulnerado el derecho a las víctimas al haberle nombrado para dicha audiencia defensor de oficio, indicando que este, ninguna actuación a favor de su representada realizó; petición que fue rechazada de plano, recalcándole al peticionario que la notificación de la fecha para la realización de la referida audiencia fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por él en ese despacho, para esa y las demás que se han adelantado allí, y donde siempre ha atendido el llamado. Además, porque no era la instancia pertinente para resolver el asunto.
Indica que la referida petición – en los mismos términos – fue nuevamente presentada el 30 de octubre de 2017, esta vez por parte de la señora MARIA GLORIA HERNANDEZ HENAO, ahora accionante, en su calidad de víctima, dando respuesta a la misma por parte del despacho a su cargo, mediante el auto Nº 1126 de 23 de noviembre del mismo año, donde se le precisó “ estarse a lo resuelto en el Auto 174 del 24 de agosto de 2017…”mediante la cual se resolvió la petición elevada por el abogado. Entregándole copia del mismo.
Señala, que es costumbre del abogado no asistir a las diversas citaciones que ha realizado el despacho a su cargo, no solo en el proceso referenciado por la ahora accionante, sino en todos los demás que están a su cargo en dicha dependencia; lo que como en el caso, conllevó a perder la oportunidad de interponer los recursos de ley, que hoy pretende revivir por vía constitucional.
Y aunque la accionante pretenda calificar cómo tenía que ser el actuar de la Fiscalía, ello escapa a sus posibilidades, por cuanto el titular del ejercicio de la acción penal es el ente acusador, sin perjuicio de las solicitudes que pudiera elevar la víctima en el escenario correspondiente siempre que ejerciera su derecho de postulación oportunamente.
En ese entendido aduce, que las quejas esbozadas en el libelo de amparo son infundadas, primero, porque la solicitud de preclusión fue presentada y resuelta por un Juez de Conocimiento, y segundo, porque la competencia del Juzgador jamás estuvo en discusión y al momento de solicitar la nulidad por falta de competencia, la decisión adoptada ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Por último, respecto a la asignación de un abogado de oficio como apoderado de víctimas, argumenta que dicha manifestación es “mendaz”, además advierte haber comunicado a todas las partes que debía comparecer al trámite “y en todo caso acudió el Ministerio Público como garante del debido proceso y del derecho a las víctimas”. Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Anexa copia de la actuación. (Negrilla fuera del texto)
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo deprecado por la reclamante, al estimar que no se reunían los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, principalmente porque aquélla cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de revisión, mecanismo pertinente para invalidar las providencias ejecutoriadas.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud elevada por la demandante, a través de la cual pretendía la nulidad de la audiencia de preclusión celebrada el 6 de diciembre de 2016, consideró que la misma ya había sido resuelta con anterioridad por el juzgado con argumentos de fondo, lo que, desdice de una trasgresión al derecho de «petición» invocado por la señora Hernández Henao.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Al estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia, la parte actora manifestó similares argumentos a los consignados en el líbelo introductorio, en los que reiteró su inconformidad con la valoración y acopio probatorio al momento de resolver la preclusión, a la vez que enfatizó en la falta de notificación para asistir a la audiencia donde se adoptó dicha determinación.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con una sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior jerárquico.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar lo decidido dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual el amparo procede transitoriamente, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el caso que concita la atención de la Corte, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de María Gloria Hernández Henao en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2016 en la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), accedió a la preclusión de la investigación seguida contra Olmedo Ramírez Guzmán.
5. Así entonces, de entrada advierte esta Sala que comparte la conclusión a la que arribó el a quo, dado que, para cuestionar la legalidad del fallo preclusivo, la suplicante tiene la oportunidad de ejercer la acción de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 del 20041, sin que se adviertan motivos por los cuales deja de acudir a ese instrumento de defensa judicial otorgado por el ordenamiento jurídico.
6. Además, de cara a la nulidad que, considera, no le fue resuelta, debe tenerse de presente que la reclamante pretendía atacar la validez de la audiencia del 6 de diciembre de 2016 por no haber sido enterada de la misma y carecer el juez de competencia, sin embargo, obra en la carpeta autos del 24 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de esa anualidad, a través de los cuales el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, se pronunció sobre el particular al verificar que la notificación que se extrañaba fue realizada en debida forma y que la sentencia había hecho tránsito a cosa juzgada, por lo cual, la supuesta vulneración del «derecho de petición» -entiéndase acceso a la administración de justicia- no fue tal, ante la indudable respuesta de parte de la judicatura.
7. Sin perjuicio de lo anotado, resulta evidente que, en este caso, tampoco se satisface el principio de inmediatez, el cual, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido incoada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que esta vía de defensa se emplee como herramienta que premie el comportamiento procesal omisivo, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
8. A partir de lo anterior, se avizoró que este trámite fue iniciado el 5 de febrero de la actual anualidad, motivo por el cual debe señalársele a la actora que no encuentra justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede después de más de un (1) año de haber celebrado el ente judicial tutelado, la audiencia del 6 de diciembre de 2016.
10. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)
Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.