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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP13764-2018
Radicación n° 100902
Acta 362.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JUAN JOSÉ y LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, contra el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, las Alcaldías Distrital y de la Localidad Norte Centro Histórico, la Inspección 1ª de Policía de Reacción Inmediata, la Fundación Hospital Universitario y la Universidad Metropolitana, todos de esa ciudad, la Gobernación del Atlántico, la Fundación Acosta Bendek y el Ministerio de Educación Nacional.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. JUAN JOSÉ y LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO (el primero, Rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla) promovieron una primera acción de tutela contra el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, donde cuestionan la decisión que esa autoridad emitió en la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho, celebrada el 13 y 14 de septiembre de 2018, dentro del radicado 080016001257201701150.
2.2. En la citada providencia, se resolvió suspender los efectos de las actas y acuerdos mediante los cuales fueron nombraros el Rector de la Universidad Metropolitana y el Director de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla; lo que trajo como consecuencia, que JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO fuera retirado del cargo.
2.3. Esa primera demanda de amparo correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, quien el 19 de septiembre siguiente, decretó como medida provisional, la suspensión de la decisión emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
2.4. JUAN JOSÉ y LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO acuden por segunda vez a este mecanismo constitucional, con fundamento en que ni el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, ni la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico –que en su momento estuvo a cargo de la materialización del proveídos proferido por aquella autoridad judicial-, han cumplido la medida provisional, pues, el primero no ha sido reintegrado como Rector de la Universidad Metropolitana de esa capital.
3. PRETENSIONES
LUIS FERNANDO y JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO solicitan «se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas y efectuadas» por el Juez Trece Penal Municipal con Funciones (sic) de Control de Garantías y la Secretaria de Salud del Atlántico, «con posterioridad a la emisión de la medida provisional por parte de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
El Magistrado Ponente señaló que con ocasión de la medida de restablecimiento del derecho adoptada el 13 y 14 de septiembre del año en curso, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, se presentaron ante esa Corporación cuatro acciones de tutela, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, que fueron acumuladas.
Expuso que dentro de ese trámite constitucional se decretó como medida provisional, «suspender los efectos de las decisiones que profirió en la audiencia de restablecimiento del derecho celebrada los días 13 y 14 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal SPOA nº. 080016001257201701150 que lleva el Juez mencionado».
Indicó que el eventual incumplimiento de la citada decisión, no implica que ese Tribunal haya trasgredido garantías fundamentales.
4.2. Alcaldía Local Norte Centro Histórico de Barranquilla
La Alcaldesa informó que, en cumplimiento de la medida transitoria decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 24 de septiembre de 2018 dispuso la suspensión de los efectos jurídicos de la diligencia practicada el 19 de septiembre anterior.
Anexa copia del acta de «diligencia de cumplimiento de medida provisional ordenada por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Cuarta de Decisión Penal de fecha 19 de septiembre de 2018 dentro de la tutela radicado no 2018-00328 –T-CM» de fecha 24 de septiembre siguiente.
4.3. Gobernación del Atlántico
Indicó que el 21 de septiembre del presente año fue notificada la medida provisional. En tal virtud, mediante Resolución nº. 5560 de la misma fecha, suspendió los efectos jurídicos de los actos administrativos mediante los cuales, en su momento, dio cumplimiento a la providencia emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
4.4. Ministerio de Educación
La Jefe de la Oficina Jurídica solicitó la desvinculación de esa entidad, por falta de legitimación por activa.
4.5. Alcaldía de Barranquilla
La Secretaría Jurídica Distrital informa que la Alcaldía Local Norte Centro Histórico fue la encargada de materializar la decisión adoptada por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías y, por tanto, a quien corrió traslado de la medida provisional decretada.
4.6. Jorge Hernández Casis
Este ciudadano, quien funge como presunta víctima dentro del proceso penal 080016001257201701150, indicó que contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se presentaron varias acciones de tutela, que fueron acumuladas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que aún no ha sido decidida, por cuanto la ponencia inicial fue derrotada.
Señaló que actualmente se encuentran suspendidos los actos administrativos que se emitieron en cumplimiento de la decisión expedida en su momento por el Despacho de Control de Garantías.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. En el sub lite JUAN JOSÉ y LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, el primero en calidad de Director de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, acuden a la presente tutela, con fundamento en que no se ha dado cumplimiento a la medida provisional decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de la misma naturaleza, que promovieron contra el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que consistió en suspender los efectos de la decisión que en audiencia preliminar de restablecimiento del derecho adoptó ese Despacho Judicial.
En la providencia cuyos efectos se pausaron con la medida provisional, se dispuso el retiro de JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y Alberto Enrique Acosta Pérez de los cargos que desempeñaban como Rector de la Universidad Metropolitana y Director de la Fundación Hospital Universitario de Barranquilla, respectivamente.
5.3. Durante el trámite de la presente acción, se contó con la intervención de la Gobernación del Atlántico y de las Alcaldías de Barranquilla y Local Norte Centro Histórico de esa ciudad, quienes informaron que la medida provisional decretada en cuestión fue cumplida y materializada.
Así, la Gobernación del Atlántico mediante Resolución nº 5560 del 21 de septiembre del año en curso, suspendió los efectos jurídicos de los actos administrativos mediante los cuales dio cumplimiento de la decisión del Juzgado con Función de Control de Garantías.
A su turno, la Alcaldía Local Norte Centro Histórico de esa ciudad, quien en su momento estuvo a cargo del cumplimiento de la providencia adoptada por el Despacho de Control de Garantías, el 24 de septiembre del año en curso materializó también la medida provisional decretada.
Para el efecto, se desplazó a las instalaciones de la Universidad Metropolitana y de la Fundación Hospital Universitario, ambas de Barranquilla, en cuyas sedes, llevó a cabo diligencias, en las cuales reestableció a JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y Alberto Enrique Acosta Pérez, en los citados cargos; para lo cual se levantaron las respectivas actas, que aparecen firmadas por los involucrados, entre ellos, JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y los Representantes del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, es evidente que, si bien, para la fecha de presentación de esta segunda tutela -21 de septiembre de 2018-, no se había dado cumplimiento a la medida provisional decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, esa situación fue superada, al punto que actualmente JUAN JOSÉ ACOSTA OSSIO y Alberto Enrique Acosta Pérez, fueron reintegrados a sus cargos. Situación que constituye un hecho superado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026/99, señaló:
«Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela».
5.4. Finalmente, frente a la pretensión de nulidad, se observa que ni en la demanda de tutela, ni en las intervenciones, se informó que durante el tiempo que transcurrió entre el decreto de la medida provisional por parte del Tribunal Superior de Barranquilla y su materialización, se haya emitido alguna decisión o efectuado algún acto en contra de los interés de los accionantes, que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela.
5.5. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por JUAN JOSÉ y LUIS FERNANDO ACOSTA OSSIO, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria