STP2643-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2643-2017  

Radicación n.°  96741  

(Aprobación Acta  No. 53)  

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sergio Luis  Ramírez López, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2017, mediante el cual  fue denegado por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Se desprende del libelo tutelar que el actor acude al  mecanismo constitucional en procura de la garantía de sus  derechos fundamentales, al debido proceso, libertad, defensa, acceso  a la administración de justicia, los cuales vienen siendo  transgredidos por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en la medida de que  aquel se negó concederle la prescripción de la acción  penal impuesta en sentencia condenatoria pretendida en anterior  oportunidad.  

Ello por cuanto entiende que cumple con los  requisitos establecidos en la normatividad para hacerse acreedor del  Instituto jurídico penal, acorde con las normas nacionales que  regulan la materia, configurándose así una vía  de hecho susceptible de amparo constitucional.1  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, mediante decisión adoptada el 12 de diciembre de  2017, denegó por improcedente la tutela invocada, al encontrar  que el accionante no agotó el recurso de apelación que  procedía contra las decisiones censuradas, motivo por el cual  no se cumple con el requisito de subsidiariedad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de diciembre de 2017, el  accionante solicitó allegó memorial  en el que informada que interponía recurso de impugnación.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Sobre el particular, dado que no fue  sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte  Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae  al Juez de segunda instancia para conocer desatar el mismo4,  la Sala, teniendo en cuenta que la solicitud de  amparo se formula contra las decisiones proferidas por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, verificará  si la misma cumple con los criterios de procedibilidad y  si debe confirmarse o revocarse el fallo de tutela de primera  instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

A partir de estos criterios está  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y  corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Sobre el particular  debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Análisis  del caso concreto.  

En el presente caso, la Sala  advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe  confirmarse, porque no se cumple con el  requisito general de «Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial establecidos»,  pues el accionante no interpuso el recurso de apelación que  procedía contra las decisiones censuradas, motivo por el cual  no puede pretender alegar en su favor su propia culpa.  

Sobre el particular debe recordarse  que la acción de tutela no procede para remplazar los otros  medios ordinarios de defensa, pues su carácter es residual.  

A partir de la revisión de las  pruebas allegadas, se constata que con ocasión de la solicitud  de prescripción de la pena impuesta dentro del proceso  2009-02963, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Bucaramanga emitió el auto de 12  de septiembre de 2017, mediante el cual informó que contra su  determinación procedían los recurso de reposición  y en subsidio de apelación.8  

El accionante interpuso recurso de  reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 25 de  octubre de 2017, con el que la autoridad accionada ratificó su  decisión9,  sin que el accionante haya hecho uso del recurso de apelación,  el cual era el mecanismo de defensa procedente para que en segunda  instancia fueran revisadas las decisiones contra las cuales ahora  solicita el amparo de sus derechos fundamentales.  

Entonces, por  cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las  garantías que asistían al accionante, quien a su vez  dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico  revisara las determinaciones adoptadas en relación con su  solicitud, corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Corolario con lo  anterior, en relación con el sentido de la decisión  adoptada, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera  instancia declarando improcedente el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 22 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 22 a 24, cuaderno 1.  

3          Folio 27, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».  

8          Folio 18, cuaderno 1.  

9          Folios 19 a 21, cuaderno 1.      

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