STP265-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNADO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP265-2018  

Radicación  n° 95876  

Acta  10.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el accionante ALBERTO  LOAIZA GÓMEZ,  frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali  y  el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  esa  misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso que dio origen al presente  diligenciamiento constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Como fundamento  de sus pretensiones adujo el promotor que promovió un proceso  especial de fuero sindical contra la Universidad Santiago de Cali;  que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de esa ciudad, el cual, por sentencia del 21 de abril de  2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Que  apeló, y por fallo del 29 de agosto de 2017, el Tribunal  Superior de ese mismo distrito judicial, revocó la sentencia  apelada y declaró probada la excepción de prescripción.  

Expresó  que la anterior decisión vulneró el derecho fundamental  al debido proceso pues en su parte considerativa señaló  que el demandante fue despedido sin el levantamiento previo del fuero  sindical, no obstante confirma la sentencia «afirmación  esta que genera un error jurídico, porque en resumen no se  entiende si se revoca, o se confirma la sentencia, y si es lo  primero, estaríamos accediendo a las pretensiones de la parte  demandante […] y si se confirma, se estaría accediendo  a las alegaciones de la parte demandada […]».  

Aseveró  que dicha contradicción se trasladó a la parte  resolutiva en la que se dijo en el primer punto que revoca la  sentencia apelada, «es decir, se está ordenando  implícitamente, el reintegro al cargo y el reconocimiento y  pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde  el momento del despido y hasta que se haga efectivo dicho reintegro».  No obstante, en los numerales 2 y 3, declaró probada la  excepción de prescripción propuesta por la demandada  «declaración esta que desborda los límites de  competencia, dado que la parte demandada no apeló la sentencia  de primera instancia y guardó silencio […]».  

Señaló  que la sentencia vulneró el derecho a la igualdad porque la  misma sala de decisión, profirió otras sentencias de  otros miembros de la junta directiva de la misma organización  sindical SIPRUSACA, por despidos que se dieron en iguales  circunstancias que el del promotor, esto es, por tratarse de un  contrato de trabajo que se prorrogó automáticamente por  un periodo igual al inicialmente pactado, y allí si se  concedió el reintegro.  

Afirmó  que «el proceso especial de fuero sindical de Alberto Loaiza  G., fue presentado primero al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Cali el día 2 de abril del año 2014, […]; lo  anterior quiere decir, que si la misma demanda se presentó  primero en la fecha indicada, quedó en definitiva interrumpida  la prescripción de la acción […]». Agregó  que el 19 de febrero de ese mismo año, también presentó  una acción de tutela, la cual se declaró improcedente,  decisión que impugnó el 10 de marzo siguiente, con lo  cual considera que «no podía señalarse que la  prescripción era procedente en el caso del proceso especial de  fuero sindical del señor Alberto Loaiza».  

Por lo  anteriormente expuesto consideró que el Tribunal incurrió  en un defecto procedimental y en consecuencia pidió que «se  deje sin efecto parcialmente los Nº 2º y 3º de la  parte resolutiva de la sentencia No. 184 del 29 de agosto de 2017 […]  y acceder en cambio a ordenar la condena a la Universidad Santiago de  Cali, a reintegrar al señor Alberto Loaiza Gómez, al  cargo que ostentaba o a uno de igual o mayor jerarquía, sin  solución de continuidad y cancelar los salarios dejados de  percibir desde la fecha siguiente al despido, 14 de enero del año  2014, y hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo, y  declarar igualmente las costas de ambas instancias a cargo de la  Universidad Santiago de Cali y a favor de Alberto Loaiza Gómez,  a título de agencias en derecho».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por el accionante al considerar que la  providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta  desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se  apoyó en un adecuado análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal  accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de  hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.  

4. Adicionalmente,  el a quo expresó que el principio de la consonancia «no  puede conducir al absurdo de exigir a la parte que haya resultado  beneficiada con la providencia impugnada a recurrirla ante la  eventualidad de que sea revocada; no es lógico ni razonable  imponer tal apremio, como tampoco sería admisible que pese a  encontrar probada una excepción en segunda instancia, que no  pudo o no debió ser objeto de pronunciamiento en la primera,  se omita su resolución, pues ello sí podría  atentar contra el derecho al debido proceso».  

5. En cuanto a la  presunta vulneración del principio de la igualdad, el fallador  de primer grado adujo que tampoco  se advierte una transgresión «toda  vez que de ninguna de las providencias aportadas, puede derivarse un  trato diferenciado en contra del accionante, pues el Tribunal estudió  en cada caso, la excepción de prescripción, la cual no  encontró demostrada porque las respectivas demandas se  presentaron dentro del término previsto en el artículo  49 de la Ley 712 de 2001, lo que no ocurrió con el demandante  según lo concluyó el juzgador».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

6. Fue presentada  por la parte accionante, quien insistió en que la providencia  censurada está incursa en un defecto «in-procedendo,  al desbordar el Magistrado ponente, los límites de su  competencia, en razón a que la excepción de  prescripción, no fue en ningún momento materia del  Recurso de Apelación del fallo proferido por el Juez que  conoció el proceso en la primera instancia, lo que nos lleva a  concluir que el fallador de segunda instancia no tenía por qué  ocuparse de este tema al proferir la sentencia definitiva».  

V.  CONSIDERACIONES  

7. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

8.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

9.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

10. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al  revocar la providencia proferida por el Juzgado accionado y, en  consecuencia, negarle al señor ALBERTO LOAIZA GÓMEZ el  reintegro a la compañía en la que se encontraba  laborando, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, en atención a que, presuntamente, no  estaba facultado para declarar probada, en segunda instancia, la  excepción de prescripción, pues, a juicio del  recurrente, tal planteamiento no fue argüido en el recurso de  apelación contra la sentencia de primer grado.  

11. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural  demandado, en lo pertinente, adujo lo siguiente:  

En el caso de  autos no se discute que la relación laboral terminó el  13 de enero de 2014. Igualmente, del escrito que obra a folio 38 del  plenario, se advierte que el trabajador presentó reclamación  el día 5 de febrero de 2014, a través del sindicato al  que pertenecía quien en razón de ello podía  ejercer la defensa de los intereses de su miembro. En efecto, se  interrumpió el término de la acción hasta por  otros dos meses, esto es, hasta el 5 de abril de la misma anualidad.  

La demanda fue  presentada el 9 de abril de 2014 (folio 1), la acción fue  interpuesta por fuera del término legal para ello, por lo que  se encuentra configurado el fenómeno exceptivo de la  prescripción,  razón por la cual habrá de revocarse la decisión  apelada pero para declarar configurada la excepción en  comento».  (Énfasis fuera de texto).  

12. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

13. Por tanto, la  Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

15.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

16.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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