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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNADO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP265-2018
Radicación n° 95876
Acta 10.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ALBERTO LOAIZA GÓMEZ, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Como fundamento de sus pretensiones adujo el promotor que promovió un proceso especial de fuero sindical contra la Universidad Santiago de Cali; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual, por sentencia del 21 de abril de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Que apeló, y por fallo del 29 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de prescripción.
Expresó que la anterior decisión vulneró el derecho fundamental al debido proceso pues en su parte considerativa señaló que el demandante fue despedido sin el levantamiento previo del fuero sindical, no obstante confirma la sentencia «afirmación esta que genera un error jurídico, porque en resumen no se entiende si se revoca, o se confirma la sentencia, y si es lo primero, estaríamos accediendo a las pretensiones de la parte demandante […] y si se confirma, se estaría accediendo a las alegaciones de la parte demandada […]».
Aseveró que dicha contradicción se trasladó a la parte resolutiva en la que se dijo en el primer punto que revoca la sentencia apelada, «es decir, se está ordenando implícitamente, el reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta que se haga efectivo dicho reintegro». No obstante, en los numerales 2 y 3, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada «declaración esta que desborda los límites de competencia, dado que la parte demandada no apeló la sentencia de primera instancia y guardó silencio […]».
Señaló que la sentencia vulneró el derecho a la igualdad porque la misma sala de decisión, profirió otras sentencias de otros miembros de la junta directiva de la misma organización sindical SIPRUSACA, por despidos que se dieron en iguales circunstancias que el del promotor, esto es, por tratarse de un contrato de trabajo que se prorrogó automáticamente por un periodo igual al inicialmente pactado, y allí si se concedió el reintegro.
Afirmó que «el proceso especial de fuero sindical de Alberto Loaiza G., fue presentado primero al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el día 2 de abril del año 2014, […]; lo anterior quiere decir, que si la misma demanda se presentó primero en la fecha indicada, quedó en definitiva interrumpida la prescripción de la acción […]». Agregó que el 19 de febrero de ese mismo año, también presentó una acción de tutela, la cual se declaró improcedente, decisión que impugnó el 10 de marzo siguiente, con lo cual considera que «no podía señalarse que la prescripción era procedente en el caso del proceso especial de fuero sindical del señor Alberto Loaiza».
Por lo anteriormente expuesto consideró que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental y en consecuencia pidió que «se deje sin efecto parcialmente los Nº 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia No. 184 del 29 de agosto de 2017 […] y acceder en cambio a ordenar la condena a la Universidad Santiago de Cali, a reintegrar al señor Alberto Loaiza Gómez, al cargo que ostentaba o a uno de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha siguiente al despido, 14 de enero del año 2014, y hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo, y declarar igualmente las costas de ambas instancias a cargo de la Universidad Santiago de Cali y a favor de Alberto Loaiza Gómez, a título de agencias en derecho».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
4. Adicionalmente, el a quo expresó que el principio de la consonancia «no puede conducir al absurdo de exigir a la parte que haya resultado beneficiada con la providencia impugnada a recurrirla ante la eventualidad de que sea revocada; no es lógico ni razonable imponer tal apremio, como tampoco sería admisible que pese a encontrar probada una excepción en segunda instancia, que no pudo o no debió ser objeto de pronunciamiento en la primera, se omita su resolución, pues ello sí podría atentar contra el derecho al debido proceso».
5. En cuanto a la presunta vulneración del principio de la igualdad, el fallador de primer grado adujo que tampoco se advierte una transgresión «toda vez que de ninguna de las providencias aportadas, puede derivarse un trato diferenciado en contra del accionante, pues el Tribunal estudió en cada caso, la excepción de prescripción, la cual no encontró demostrada porque las respectivas demandas se presentaron dentro del término previsto en el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, lo que no ocurrió con el demandante según lo concluyó el juzgador».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por la parte accionante, quien insistió en que la providencia censurada está incursa en un defecto «in-procedendo, al desbordar el Magistrado ponente, los límites de su competencia, en razón a que la excepción de prescripción, no fue en ningún momento materia del Recurso de Apelación del fallo proferido por el Juez que conoció el proceso en la primera instancia, lo que nos lleva a concluir que el fallador de segunda instancia no tenía por qué ocuparse de este tema al proferir la sentencia definitiva».
V. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
9. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al revocar la providencia proferida por el Juzgado accionado y, en consecuencia, negarle al señor ALBERTO LOAIZA GÓMEZ el reintegro a la compañía en la que se encontraba laborando, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en atención a que, presuntamente, no estaba facultado para declarar probada, en segunda instancia, la excepción de prescripción, pues, a juicio del recurrente, tal planteamiento no fue argüido en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
11. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural demandado, en lo pertinente, adujo lo siguiente:
En el caso de autos no se discute que la relación laboral terminó el 13 de enero de 2014. Igualmente, del escrito que obra a folio 38 del plenario, se advierte que el trabajador presentó reclamación el día 5 de febrero de 2014, a través del sindicato al que pertenecía quien en razón de ello podía ejercer la defensa de los intereses de su miembro. En efecto, se interrumpió el término de la acción hasta por otros dos meses, esto es, hasta el 5 de abril de la misma anualidad.
La demanda fue presentada el 9 de abril de 2014 (folio 1), la acción fue interpuesta por fuera del término legal para ello, por lo que se encuentra configurado el fenómeno exceptivo de la prescripción, razón por la cual habrá de revocarse la decisión apelada pero para declarar configurada la excepción en comento». (Énfasis fuera de texto).
12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
13. Por tanto, la Corporación afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
15. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria