Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12548-2018
Radicación N° 100308
Acta No. 342
Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES, frente a la sentencia proferida el 02 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, autoridades todas con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y salud.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante proveído fechado 22 de septiembre de 2014, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el trámite de la acumulación de penas impuestas a JHON CARLOS PATIÑO MORALES por los delitos de hurto calificado y agravado y otros, dispuso entre otras cosas, “mantener la reclusión hospitalaria y domiciliaria…hasta el punto que el tratamiento sea compatible con la vida en centro carcelario”.
2. Posteriormente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, previo concepto emitido el 20 de abril de 2018 por el profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta y lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante providencia dictada el 09 de julio del año en curso, decidió revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. No sin antes señalar que:
“Como se puede apreciar en este momento el sentenciado no presenta un estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión formal, de tal manera que lo procedente es revocar la sustitución otorgada, como quiera que las circunstancias que dieron lugar a la reclusión hospitalaria y domiciliaria cambiaron…
Además, téngase en cuenta que en el sitio de residencia no se comprueba que JHON CARLOS PATIÑO MORALES cuente con condiciones y medios adecuados para tratar su enfermedad, pues fíjese que en el dictamen se dejó dicho que ‘no ha recibido atención médica ni controles por especialista desde hace aproximadamente 4 años según la información extraída de la historia clínica aportada por el mismo examinado’ luego con mayor razón y a efectos de preservar su salud y de contera, la vida, es procedente revocar la medida en comento.
(….)
…de tal suerte que, el centro carcelario deberá prestarle a la JHON CARLOS PATIÑO MORALES, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, como quiera que a partir de ahora estará privado de la libertad en la penitenciaría, los servicios de salud que requiere, para que de esta manera pueda sobrellevar dignamente la enfermedad que lo aqueja”.
3. El ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES acudió al juez de tutela en procura de amparo para los fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y salud, por considerar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta decidió revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria:
“sin tener en cuenta exámenes especializados por cardiología electrofisiología, y lo más importante informarle al Inpec sobre qué medidas tenía que tomar sobre las antenas bloqueadoras de señal y antenas que reposan en las mismas, seguido de habitación con buenas ventilaciones, dotadas de implementos médicos…la juez toma tremenda irregularidad que me tiren en un patio de la penitenciaria donde hay hacinamiento constante de cigarrillos y los más importante tirarme al piso como si fuera un animal estando grave de corazón”.
Con base en lo expuesto, el demandante solicitó se mantuviera “mi prisión hospitalaria y domiciliaria ya que mis condiciones no son compatibles con vida intramural”, y, se realizara un nuevo examen forense para garantizar la veracidad de los hechos.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo mención el accionante en la petición de amparo para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta, consideró que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante en la que medida en que ha cumplido valorándolo en (2) oportunidades y cuyos informes periciales reposaban en el despacho del juez de penas competente.
3. La titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego de hacer referencia al trámite y los argumentos que la llevaron a tomar la decisión de la cual discrepa el demandante, señaló que el 18 de julio del año en curso, el Perito Forense del Instituto de Medicina Legal, en atención al requerimiento efectuado, finalmente allegó las recomendaciones para que el sentenciado pueda sobrellevar su enfermedad, las cuales fueron remitidas al Grupo de Atención en Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para los fines legales pertinentes.
A la respuesta anexó un CD contentivo de los documentos que soportan lo dicho, así como copia del auto fechado 23 de julio del año en curso por medio del cual dispuso librar orden de captura contra el demandante, porque el 18 de julo de 2018, la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informó que “no fue posible trasladar al sentenciado JHON CARLOS PATIÑO MORALES de su domicilio al Penal, debido a que no se encontraba presente en su sitio de reclusión domiciliaria”.
4. Quienes representan los intereses de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la NUEVA EPS S.A., solicitaron al unísono se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente la petición de amparo.
Lo anterior por considerar que el despacho judicial accionado obró dentro del marco de sus funciones y competencias, si se tenía en cuenta que la decisión cuestionada estuvo soportada en el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la condición de salud del demandante. Y, no podía pasarse por alto que fue debidamente notificada al interno, sin que hubiese ejercido los recursos de ley contra la misma, o por lo menos no se probó, guardando silencio al respecto.
En lo que respecta al derecho a la salud, precisó que según el dictamen médico forense del 20 de abril de 2018, no advirtió que el demandante se encontrara en delicado estado de salud, como lo insinúa en la demanda, máxime cuando no adjuntó orden médica alguna que ameritara la intervención el juez de tutela y el juez de penas adoptó todas las medidas para que se le brindaran los controles y cuidados médicos necesarios para sobrellevar las patologías que lo aquejan.
No obstante, exhortó a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta para que prestara el cuidado médico prioritario que requiriera el accionante.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado de la decisión proferida en primera instancia, el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES lo recurrió, insistiendo en que se le debían proteger los derechos fundamentales reclamados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la sentencia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
4. Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 09 de julio del año en curso, a través del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave que venía disfrutando dentro del trámite de la ejecución de las penas acumuladas en los procesos que cursaron en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y otros.
5. Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
6. Entonces: si JHON CARLOS PATIÑO MORALES contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se le revocó la prisión domiciliaria por grave enfermedad que venía disfrutando, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que:
“…si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…)
Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”.
7. Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 09 de julio de 2018, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba procedente revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave que venía disfrutando JHON CARLOS PATIÑO MORALES, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el informe médico suscrito el 20 de abril del año en curso por el especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta y las previsiones establecidas en el artículo 68 del Código Penal, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante.
8. De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del sentenciado JHON CARLOS PATIÑO MORALES, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de tutela.
9. Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
10. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
11. Aprovecha este Cuerpo Decisorio para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
12. De otra parte, en lo que respecta al derecho a la salud no se advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela porque el demandante se abstuvo allegar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala inferir que se le esté vulnerando, en la medida en que: (i) el especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta, el 20 de abril de 2018 dictaminó que “no presenta un estado grave por enfermedad”; (ii) se le brindaron los servicios médicos que necesitó frente a las patologías que presenta; (iii) tampoco acreditó que los especialistas que atienden sus padecimientos hayan ordenado medicamento o tratamiento alguno; y, (iv) cuando el INPEC fue a ejecutar la orden de traslado al centro de reclusión no se encontraba en el sitio que señaló como su domicilio para ejecutar la pena impuesta.
13. Finalmente, anota la Sala que como la ejecución de la sentencia condenatoria está en curso, el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES, en caso de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad por la autoridad judicial accionada, nada impide que solicite al funcionario judicial competente estudie la posibilidad de concederle la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave a que dice tener derecho. Pronunciamiento que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de ley.
14. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). Y,
15. Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria