STP12548-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12548-2018  

Radicación  N° 100308  

Acta  No. 342  

Bogotá  D. C., septiembre veintisiete (27) de mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por  el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO  MORALES, frente a la sentencia proferida el 02 de agosto del año  en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano, autoridades todas con sede  en esa ciudad, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, vida, dignidad humana y salud.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante proveído fechado 22 de  septiembre de 2014, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el trámite de la  acumulación de penas impuestas a JHON CARLOS PATIÑO  MORALES por los delitos de hurto calificado y agravado y otros,  dispuso entre otras cosas, “mantener  la reclusión hospitalaria y domiciliaria…hasta el punto  que el tratamiento sea compatible con la vida en centro carcelario”.  

2.  Posteriormente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, previo concepto emitido  el 20 de abril de 2018 por el profesional adscrito al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta y lo  estatuido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante  providencia dictada el 09 de julio del año en curso, decidió  revocar la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad grave. No sin antes señalar que:  

“Como  se puede apreciar en este momento el sentenciado no presenta un  estado grave por enfermedad, incompatible con la vida en reclusión  formal, de tal manera que lo procedente es revocar la sustitución  otorgada, como quiera que las circunstancias que dieron lugar a la  reclusión hospitalaria y domiciliaria cambiaron…  

Además,  téngase en cuenta que en el sitio de residencia no se  comprueba que JHON CARLOS PATIÑO MORALES cuente con  condiciones y medios adecuados para tratar su enfermedad, pues fíjese  que en el dictamen se dejó dicho que ‘no ha recibido  atención médica ni controles por especialista desde  hace aproximadamente 4 años según la información  extraída de la historia clínica aportada por el mismo  examinado’ luego con mayor razón y a efectos de  preservar su salud y de contera, la vida, es procedente revocar la  medida en comento.  

(….)  

…de tal  suerte que, el centro carcelario deberá prestarle a la JHON  CARLOS PATIÑO MORALES, dada su situación de debilidad  manifiesta e indefensión, como quiera que a partir de ahora  estará privado de la libertad en la penitenciaría, los  servicios de salud que requiere, para que de esta manera pueda  sobrellevar dignamente la enfermedad que lo aqueja”.  

3.  El ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES acudió al juez  de tutela en procura de amparo para los fundamentales al debido  proceso, vida, dignidad humana y salud, por considerar que el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  decidió revocar la reclusión domiciliaria u  hospitalaria:  

“sin  tener en cuenta exámenes especializados por cardiología  electrofisiología, y lo más importante informarle al  Inpec sobre qué medidas tenía que tomar sobre las  antenas bloqueadoras de señal y antenas que reposan en las  mismas, seguido de habitación con buenas ventilaciones,  dotadas de implementos médicos…la juez toma tremenda  irregularidad que me tiren en un patio de la penitenciaria donde hay  hacinamiento constante de cigarrillos y los más importante  tirarme al piso como si fuera un animal estando grave de corazón”.  

Con  base en lo expuesto, el demandante solicitó se mantuviera “mi  prisión hospitalaria y domiciliaria ya que mis condiciones no  son compatibles con vida intramural”,  y, se realizara un nuevo examen forense para garantizar la veracidad  de los hechos.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que  hizo mención el accionante en la petición de amparo  para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de  contradicción.  

2.  El jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta, consideró  que no había vulnerado ningún derecho fundamental al  accionante en la que medida en que ha cumplido valorándolo en  (2) oportunidades y cuyos informes periciales reposaban en el  despacho del juez de penas competente.  

3.  La titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cúcuta, luego de hacer referencia al trámite  y los argumentos que la llevaron a tomar la decisión de la  cual discrepa el demandante, señaló que el 18 de julio  del año en curso, el Perito Forense del Instituto de Medicina  Legal, en atención al requerimiento efectuado, finalmente  allegó las recomendaciones para que el sentenciado pueda  sobrellevar su enfermedad, las cuales fueron remitidas al Grupo de  Atención en Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Cúcuta, para los fines legales pertinentes.  

A  la respuesta anexó un CD contentivo de los documentos que  soportan lo dicho, así como copia del auto fechado 23 de julio  del año en curso por medio del cual dispuso librar orden de  captura contra el demandante, porque el 18 de julo de 2018, la  Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, informó que “no  fue posible trasladar al sentenciado JHON CARLOS PATIÑO  MORALES de su domicilio al Penal, debido a que no se encontraba  presente en su sitio de reclusión domiciliaria”.  

4.  Quienes representan los intereses de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la NUEVA EPS  S.A., solicitaron al unísono se declarara la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso,  resolvió negar por improcedente la petición de amparo.  

Lo  anterior por considerar que el despacho judicial accionado obró  dentro del marco de sus funciones y competencias, si se tenía  en cuenta que la decisión cuestionada estuvo soportada en el  dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses y la condición de salud del demandante. Y, no podía  pasarse por alto que fue debidamente notificada al interno, sin que  hubiese ejercido los recursos de ley contra la misma, o por lo menos  no se probó, guardando silencio al respecto.  

En  lo que respecta al derecho a la salud, precisó que según  el dictamen médico forense del 20 de abril de 2018, no  advirtió que el demandante se encontrara en delicado estado de  salud, como lo insinúa en la demanda, máxime cuando no  adjuntó orden médica alguna que ameritara la  intervención el juez de tutela y el juez de penas adoptó  todas las medidas para que se le brindaran los controles y cuidados  médicos necesarios para sobrellevar las patologías que  lo aquejan.  

No  obstante, exhortó a la Dirección del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta para que  prestara el cuidado médico prioritario que requiriera el  accionante.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Notificado  de la decisión proferida en primera instancia,  el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES lo recurrió,  insistiendo en que se le debían proteger los derechos  fundamentales reclamados.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la sentencia fue proferida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de la cual es su superior funcional.  

2. Ha  sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela   puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Hecho  el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

4.  Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional  presentada por el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES, la  dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el  pronunciamiento dictado el 09 de julio del año en curso, a  través del cual el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió  revocar la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave que venía  disfrutando dentro del trámite de la ejecución de las  penas acumuladas en los procesos que cursaron en su contra por los  delitos de hurto calificado y agravado y otros.  

5.  Con base en las copias que hacen parte de este trámite  constitucional, es indiscutible que el accionante durante el  transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos  que la ley establece para la protección de sus derechos  fundamentales -reposición y apelación-, es decir,  desaprovechó los medios idóneos para que la decisión  objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el  superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que  constituye razón para concluir la improcedencia del amparo  solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.  

6.  Entonces: si JHON CARLOS PATIÑO MORALES contó con la  posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual  se le revocó la prisión domiciliaria por grave  enfermedad que venía disfrutando, no puede ahora por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues  a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho  en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión  de primera instancia adquiriera firmeza.  

Además,  no sobre reiterar que este trámite constitucional no  es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y  mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para  purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00),  cuando señaló que:  

“…si  pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las  posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema jurídico en obedecimiento a claros principios  constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el  interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  (…)  

Quien no ha  hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le  ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas  se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le  son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni  puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los  cuales el interesado no ejerció recurso constituya  transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.  

7.  Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación  a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la  oportunidad para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse  en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos  interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la  autonomía e independencia judiciales porque sólo  excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención.  

Ninguna  de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite  de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,  el 09 de julio de 2018, de manera clara y precisa expuso los motivos  por los cuales consideró que resultaba procedente revocar la  reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave  que venía disfrutando JHON CARLOS PATIÑO MORALES,  máxime cuando para tal efecto se apoyó en el informe  médico suscrito el 20 de abril del año en curso por el  especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de Cúcuta y las previsiones establecidas en  el artículo 68 del Código Penal, circunstancia que, a  primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente  contra las contra las garantías constitucionales del  accionante.  

8.  De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada  expuso los motivos por los cuales tomó la decisión  objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las  pretensiones del sentenciado JHON CARLOS PATIÑO MORALES, no es  razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o  caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hizo  referencia en la demanda de tutela.  

9.  Además, las  discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10. Solamente las actuaciones y  decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento  arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión  perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de  cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén  sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la  luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las  normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la  autonomía judicial.  

11.  Aprovecha este Cuerpo Decisorio para señalarle a la parte  actora que el presente trámite constitucional no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

12. De  otra parte, en lo que respecta al derecho a la salud no se advierte  vía de hecho alguna que amerite la intervención del  juez de tutela porque el demandante se abstuvo allegar elemento de  juicio alguno que le sirva a la Sala inferir que se le esté  vulnerando, en la medida en que: (i)  el especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de Cúcuta, el 20 de abril de 2018 dictaminó  que “no  presenta un estado grave por enfermedad”;  (ii)  se le brindaron los servicios médicos que necesitó  frente a las patologías que presenta; (iii)  tampoco acreditó que los especialistas que atienden sus  padecimientos hayan ordenado medicamento o tratamiento alguno; y,  (iv)  cuando el INPEC fue a ejecutar la orden de traslado al centro de  reclusión no se encontraba en el sitio que señaló  como su domicilio para ejecutar la pena impuesta.  

13.  Finalmente, anota la Sala que como la  ejecución de la sentencia condenatoria está en curso,  el ciudadano JHON CARLOS PATIÑO MORALES, en caso de contar con  elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad  por la autoridad judicial accionada, nada impide que solicite al  funcionario judicial competente estudie la posibilidad de concederle  la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy  grave a que dice tener derecho. Pronunciamiento  que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los  recursos de ley.  

14.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por el aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

15.  Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo  86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y la parte actora tampoco demostró.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 02 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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